Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA c/ BB. Enriquecimiento sin causa. Casación”, IUE 2-62627/2005, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0010-000181/2014, dictada a fs. 451/458 vto. por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 164 del 14 de noviembre de 2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 17o. Turno falló:
“Haciendo lugar a la demanda y en su mérito, declarando que ha existido un enriquecimiento sin causa (artículo 1308 del C.C.) en favor del demandado con el consiguiente empobrecimiento de la actora con relación a la finca de Mariano Uriarte 6281 y cuya cuantía se determinará por procedimiento previsto en el art 378 y ss. del C.G.P., con costos y costas a cargo del demandado (...)”, (fs. 390/399).
II) Por sentencia definitiva No. 181 del 13 de agosto de 2014, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno falló:
“Revócase la sentencia impugnada, y en su mérito se dispone: desestímase la demanda incoada en autos.
Sin especial condenación procesal en la instancia (...)”, (fs. 451/458 vto.).
III) Contra ese fallo, la actora interpuso recurso de casación (fs. 462/468 vto.) por entender que el Tribunal infringió o aplicó erróneamente los artículos 139 y 140 del C.G.P. y el artículo 1308 del Código Civil.
En tal sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:
a) La Sala se equivocó ostensiblemente en la valoración del empobrecimiento de la actora y del correlativo enriquecimiento del demandado. Así, el órgano de segundo grado no tomó en consideración la prueba incorporada en los expedientes de pensión alimenticia y de disregard, ni ponderó la prueba documental y las declaraciones testimoniales por las que se acreditaron los ingresos que percibía como médica, docente e investigadora científica.
b) Si la Suprema Corte de Justicia anula la sentencia de segunda instancia, queda pendiente por resolver el agravio que articuló en vía de adhesión a la apelación, consistente en que no correspondía diferir la cuantificación de su aporte al enriquecimiento del demandado, sino que debía determinarse en esta etapa cuál era la cantidad líquida y exigible que constituye su crédito.
IV) El demandado evacuó el traslado que se le confirió del recurso interpuesto por su contraparte, abogando por su rechazo (fs. 473/483 vto.).
V) La Suprema Corte de Justicia recibió el expediente el día 15 de octubre de 2014 (fs. 489). Luego del estudio de admisibilidad de rigor (fs. 490 y vto.), por resolución No. 1874/2014 se dispuso que los autos pasaran a estudio para sentencia (fs. 490 vto.).
VI) A fs. 494 la actora solicitó a la Corte la agregación de prueba documental, solicitud que fuera desestimada por resolución No. 307/2015 (fs. 496 y vto.).
VII) A fs. 502 la actora compareció nuevamente y solicitó la convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 276.1 del C.G.P. Por resolución No. 433/2015 la Corte dispuso que se tuviera presente en su oportunidad (fs. 506).
VIII) El 4 de junio de 2015 se celebró la audiencia prevista en el artículo 276.1 del C.G.P. (fs. 513 y vto.).
IX) En el día de la fecha se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto.
II) En el caso, AA promovió la presente acción de enriquecimiento sin causa contra el BB, en los términos que se detallarán a continuación.
Las partes mantuvieron una relación de concubinato entre 1983 y el 8 de marzo de 1991, día en el cual contrajeron matrimonio. La unión matrimonial se disolvió por divorcio el 20 de noviembre de 2001.
Durante el concubinato, se construyó la finca situada en la calle NN de la ciudad de Montevideo, empadronada con el No. XX.
Según la actora, la construcción de la vivienda y el mantenimiento del nivel de vida de la pareja se hicieron con el aporte de capital de ambos integrantes, pues, en esa época, ella contaba con ingresos similares a los del demandado.
La promotora expresó que no existió liberalidad de su parte, por lo que su contraparte se benefició con un enriquecimiento injusto a costa del empobrecimiento de ella.
Estimó el enriquecimiento del accionado y su correlativo empobrecimiento en el 35% del valor de venta del bien inmueble, valor que estimó a la fecha de la demanda en U$S450.000 (fs. 64/66 vto.).
III) Con relación a la valoración que hizo el Tribunal de las probanzas incorporadas al expediente, el agravio no es de recibo.
Antes de ingresar al análisis de la valoración de la prueba, se considera de relevancia poner énfasis en determinados aspectos respecto de los cuales la Sala hizo hincapié con particular acierto.
De esta forma, resulta apropiado recordar que, en caso de enriquecimiento sin causa entre concubinos antes de la entrada en vigor de la Ley 18.246, el crédito no necesariamente es del 50% del incremento patrimonial, en la medida en que no se está en sede de sociedad conyugal. Entonces, se debe probar la efectiva existencia del aporte invocado y el porcentaje que se brindó para la adquisición de los bienes que figuran como de propiedad exclusiva del otro concubino.
Por otra parte, debe tenerse especialmente en cuenta que el terreno sobre el que luego se construyó la finca en debate era de naturaleza ganancial, ya que integraba la sociedad legal de bienes del matrimonio BB – CC, anterior a la relación con la actora. Por ello, el bien inmueble construido también se presume ganancial, con independencia del momento en el cual se hayan terminado las obras, por el modo accesión (artículo 749 del Código Civil).
En otro orden, la inoponibilidad de la personalidad jurídica de ZZ S.A. (como propietaria del referido bien inmueble) lo único que determinó fue que se prescindiera de dicha personalidad y que el bien inmueble se considerara de propiedad del matrimonio BB – CC. Por lo cual, naturalmente, no sirve para tener por acreditado ningún aporte de la actora para su edificación.
Sin perjuicio de dichas puntualizaciones, es claro que, en esta clase de procesos, siguiendo los principios generales, recae sobre la parte actora la carga de probar los elementos del enriquecimiento sin causa.
Como ha señalado esta Corporación con anterioridad, para el progreso de la actio in rem verso es necesario acreditar: la existencia de enriquecimiento de una de las partes, que éste se dio sin causa, que el empobrecimiento del demandante fue consecuencia del enriquecimiento de su contraparte y la correlación entre ambos (cf. sentencias Nos. 38/1993, 800/1995, 800/2012 y 496/2014, entre otras).
En tal marco conceptual, la Suprema Corte entiende que la actora no logró desembarazarse con éxito del onus probandi que la gravaba.
Y, en relación con esto, no resulta relevante el hecho de que al accionado se le tuvo por no contestada la demanda. En tal sentido, para los Dres. Ruibal Pino, Larrieux, Chediak y Pérez Manrique, resulta útil recordar que la Corporación, en reiteradas ocasiones, ha manifestado que: “(...) no se comparte la existencia en nuestro ordenamiento jurídico procesal de una regla general de admisión y siguiendo la concepción doctrinaria sustentada por el Dr. Tarigo, los integrantes de la Corporación consideran que la norma contenida en el artículo 130.2 sólo se aplica a quien comparece y no contesta categóricamente los términos de la demanda o lo hace con reticencias o ambigüedades” (cf. sentencias Nos. 120/2007, 875/2008, 160/2009, 142/2010 y 271/2012, entre otras).
Es por esta razón que la mayoría estima que, en el caso, no se verificó ninguna admisión de hechos que relevara a la actora de la carga de la prueba que gravitaba sobre sí.
Por su parte, y en cuanto a las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda (artículo 130.2 inciso 3 del C.G.P.), el redactor adhiere a la tesis que postula que esta norma, al igual que los artículos 339.4 y 340.3 del C.G.P., consagra una regla general de admisión, aplicable toda vez que las cargas de comparecencia o contradicción se ven incumplidas (Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, 1a edición, Ed. Abaco, mayo de 1995, págs. 342/343), posición que es la que siempre ha sostenido el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno, en su anterior integración (sentencia No. 103/2014, entre otras).
En el caso, si bien es cierto que el demandado no contestó la demanda, no por ello debe tenerse por admitido que existió una relación de causalidad entre el beneficio y el perjuicio, que, al decir de Peirano, es uno de los elementos que se desprende implícitamente del artículo 1308 del Código Civil (Curso de Obligaciones, T. II, FCU, 1974, pág. 510).
Y ello porque la relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento no está compuesta solo por hechos, sino que también es quaestio iuris, desde que es la Ley la que determina el criterio que debe seguirse en esta materia, por lo que no está, en principio, alcanzada por la regla de admisión (sentencia No. 57/2006 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6o. Turno).
Consecuentemente, AA tenía la carga de probar que hubo un desplazamiento de valores de su patrimonio al de BB, en el bien entendido de que, como enseña Peirano, el nexo causal no solo sirve para configurar la existencia del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, sino que, además, da la medida de la acción, esto es, la medida del monto de la reclamación, que es “equivalente al monto del empobrecimiento o del enriquecimiento que sea en menor cantidad” (obra citada, T. II, págs. 511/512).
Con respecto a la errónea valoración de la prueba como causal de casación, cabe reiterar lo que ha sostenido la Corte, en mayoría, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el artículo 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cf. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)”, (cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).
En este marco, se considera que la valoración de la prueba realizada por la Sala (artículo 140 del C.G.P.) no fue ni absurda ni arbitraria, así como tampoco resulta reñida con las reglas de la sana crítica, todo lo cual nos indica que no es susceptible de revisión en el grado.
Así, pues, como con lucidez señaló la Sala, la actora probó que se desempeñaba como docente en la Facultad de Medicina (en el área de neurología) en la época del concubinato, que había sido invitada a eventos académicos, que había realizado investigaciones referentes a su especialidad y que publicó numerosos trabajos tanto a nivel nacional como internacional (véase el muy destacado curriculum de la accionante; fs. 21/63); pero todo ello no implica, por sí solo, la percepción de ingresos importantes. Y aunque también se tuviera por probado que la promotora tenía pacientes privados, no existe prueba que acredite qué honorarios percibía por sus consultas.
Sobre estas cuestiones, nos remitimos a la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal, que se comparte (en especial, fs. 457/458).
Por su parte, el Dr. Pérez Manrique considera que, tal como lo ha reiteradamente sostenido, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal actuante no resulta excluida del control casatorio en la medida en que, al haberse invocado como causal de casación la infracción o errónea aplicación del artículo 140 del C.G.P., permite ingresar al estudio de la posible infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin que sea necesario, para que proceda la referida causal, acreditar la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, encontrándose habilitada la Corporación para analizar la adecuación lógica de la decisión adoptada.
Es así que, a poco que se analicen las probanzas obrantes en autos, el mencionado ministro también estima que no surge que la promotora hubiese realizado contribuciones patrimoniales ni al terreno ni a la construcción de la vivienda, abonados por la sociedad conyugal entre el demandado y Karina Dodera, su anterior esposa.
Además, cabe precisar -atento a la exposición efectuada por la recurrente- que los aportes y consecuencias económicas de la separación del matrimonio son ajenas al enriquecimiento sin causa.
Entonces, analizando los hechos de autos a la luz de los extremos de convicción aportados, conforme lo establece el artículo 140 del C.G.P., en concordancia con la aplicación normativa de las disposiciones que regulan los elementos configurantes de la figura invocada, y evaluando las probanzas allegadas a la causa, el Dr. Pérez Manrique, al igual que la mayoría que conforma este fallo, considera que no le asiste razón a la recurrente, por cuanto no logró desembarazarse adecuadamente del “onus probandi” a su cargo, y, en consecuencia, no pudo probar la existencia de los requisitos indispensables del instituto del enriquecimiento sin causa, todo lo cual impone la solución desestimatoria anunciada.
IV) Habida cuenta del contenido de la solución a la que se arriba en este fallo, no corresponde que la Corte se pronuncie sobre el agravio articulado ante la eventualidad de que se hiciera lugar a la casación solicitada, consistente en determinar, en esta etapa, cuál es la cantidad líquida y exigible que se le debería abonar a la actora.
V) La conducta procesal de las partes no justifica imponer en esta etapa especiales condenaciones en gastos causídicos (artículo 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.