Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 176/2015
5 de junio de 2015
La Corporación desestima la acción de inconstitucionalidad deducida, en virtud de que la normativa atacada ha sido definitivamente aplicada. La actora no impugnó la resolución que dispuso el cese del beneficio (pensión militar). En consecuencia, el acto administrativo quedó firme y la declaración de inaplicabilidad de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona carecería de efecto.
- Ficha (IUE)
- 1-61/2014
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Redactor
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 22 nral. 1 - ley 13.033 - redacción dada por dto. ley 15.397
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Sentencia definitiva › Contenido sentencia › Causal de rechazo › Norma totalmente aplicada
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA C/ PODER LEGISLATIVO Y OTROS. ACCION DE INCONSTITU-CIONALIDAD. ART. 22 NRAL. 1 DE LA LEY NRO. 13.033, EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 1 DEL DECRETO-LEY NRO. 15.397, IUE: 1-61/2014.
RESULTANDO:
I) A fs. 4 se presentó la Sra. AA, promoviendo por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por el artículo 22 nal. 1o. de la Ley No. 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 1o. del Decreto-Ley No. 15.397, del 10 de mayo de 1983.
En apoyo de su pretensión, básicamente, sostuvo:
- La norma cuestionada establece una distinción según el estado civil de las personas, para continuar siendo beneficiarias del derecho a la pensión que se generó por el fallecimiento de su ex cónyuge o cónyuge en su caso.
- En efecto, en el caso de las divorciadas que perciben pensión militar de su ex cónyuge y que contraen nuevo matrimonio, pierden el derecho a seguirla percibiendo. En cambio, en igual situación de nuevo matrimonio, las personas viudas no pierden dicho derecho y pueden continuar en el goce de la pensión militar generada por el fallecimiento del cónyuge.
- La norma atacada deberá ser declarada inconstitucional por ser contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 8 de la Constitución, en cuanto dispone que “Todas las personas son iguales ante la Ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos y las virtudes”.
- El interés directo, personal y legítimo de la dicente en la declaración de inconstitucionalidad que se impetra, deriva de que según las normas citadas, no tiene derecho a cobrar la pensión en virtud de que ha contraído nuevo matrimonio, derecho que sí se reconoce a la viuda que también contrae nuevo matrimonio.
- La distinción que se verifica en la norma cuestionada –según el estado civil de las personas- tiene un evidente sesgo de discriminación que no puede ser mantenido en un Estado de Derecho respetuoso de la igualdad de géneros y de la igualdad real entre las personas.
- Cabe preguntarse si es razonable que la viuda de un retirado militar que contrae nuevo matrimonio tenga derecho a continuar en el goce de la pasividad que generó su ex esposo al fallecer, en tanto que la divorciada de esa misma persona que también cobra pensión militar, por ser beneficiaria de pensión alimenticia judicialmente decretada y homologada, deje de percibir dicho beneficio si contrae nuevo matrimonio.
- La respuesta parece obvia. No puede haber discriminación en tal sentido pues, en tal situación, se viola el referido artículo 8 de la Carta Magna.
- La legislación vigente (Ley No. 17.817) así como los tratados y convenios internacionales ratificados por nuestro país (a modo de ejemplo, Pacto de San José de Costa Rica), determinan que debe lucharse contra la discriminación y por ello la norma impugnada debe ser declarada inconstitucional, porque sin razón alguna determina una distinción, exclusión o restricción a la hora del goce de una pasividad militar por parte de una divorciada que contrae nuevo matrimonio en relación a una viuda de la misma persona que también contrae nuevo matrimonio.
- En definitiva, solicita se declare la inconstitucionalidad del numeral 1o. artículo 22 de la Ley No. 13.033 de 7 de diciembre de 1961 en la redacción dada por el artículo 1o. de la Ley No. 15.397 de 10 de mayo de 1983, no aplicándose dicha norma al caso concreto de la dicente (fs. 10 vto.).
II) Por Decreto No. 1.327, del 23 de julio de 2014, se dispuso conferir traslado a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte por el término común de veinte días (art. 517.1 C.G.P.) (fs. 13).
III) Evacuando el traslado conferido, la representante del Estado – Ministerio de Defensa Nacional – Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas; los representantes del Estado – Ministerio de Economía y Finanzas y Estado – Poder Legislativo solicitando se desestime la acción de inconstitucionalidad ejercitada (fs. 92/100, 105/111 vto. y 116/122 respectivamente).
IV) El Sr. Fiscal de Corte, en Dictamen No. 4.058, estimó que “... corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad promovida” (fs. 158).
V) Por Auto No. 1.877, del 20 de octubre de 2014, se dispuso: “...Pasen a estudio y autos para sentencia, citadas las partes” (fs. 167).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el accionamiento de inconstitucionalidad ejercitado sin ingresar al mérito de la cuestión deducida, al tratarse la impugnada de una norma definitivamente aplicada.
II) En el subexámine la promotora ejercita por vía de acción la declaración de inconstitucionalidad del art. 22 nal. 1o. de la Ley No. 13.033, en la redacción dada por el art. 1o. del Decreto-Ley No. 15.397 en tanto dispone que el derecho a pensión se pierde por contraer matrimonio, salvo el caso de la viuda, norma que entiende contraría al art. 8 de la Constitución.
Dispone el citado precepto:
“Sustitúyense los artículos 7o. y 22 de la Ley No. 13.033, de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por la Ley No. 13.911, de 23 de diciembre de 1970 y el artículo 18 de la Ley No. 13.033, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:
(...) ARTICULO 22. El derecho a pensión se pierde:
1o. Por contraer matrimonio, salvo el caso de la viuda....”.
III) En cuanto a su situación particular, señala que es divorciada de sus primeras nupcias con el Sr. BB, y por convenio homologado judicialmente el ex cónyuge se obligó a servirle una pensión alimenticia del orden del 20% del haber líquido de su retiro militar, suma retenida de los haberes jubilatorios que recibía del Servicio de Retiros y Pensiones Militares.
El Sr. BB falleció el día 16 de mayo de 2010, y en virtud de lo dispuesto por el literal G del art. 18 de la Ley 13.033 (en la redacción dada por el art. 1o. del Decreto-Ley No. 15.397) comenzó a percibir la pensión militar correspondiente.
Con fecha 13 de marzo de 2013, la actora contrajo nuevo matrimonio con el Sr. Boris Von Zakrzewski, por lo que a partir de julio de 2013 se le dejó de abonar la pensión militar que hasta ese momento percibía.
IV) Como medida para mejor estudio, se solicitó se oficie al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas para que indique si el acto administrativo por el cual se decretó el cese del beneficio a la actora se encuentra firme (Auto No. 197 de 5/3/2015, fs. 177).
El Servicio de Retiro y Pensiones de las Fuerzas Armadas, contestando el referido oficio informa a fs. 189 que en el caso se informó por el Departamento de Pasividades en relación a la situación de dar de baja de las planillas presupuestales a la Sra. AA en su calidad de divorciada del Sr. Teniente General en situación de retiro BB, de la pensión que percibía conjuntamente con la Sra. Hilda Esther Curbelo Fleitas, en virtud de haber contraído matrimonio, dejando de ser la actora de estado civil divorciada.
A esos efectos, el Departamento de Liquidaciones con fecha 24 de julio de 2013 informó que correspondía dar de baja presupuestal con fecha agosto 2013.
Así, se expresó: “Con fecha 05 de agosto de 2013, se notificó a ambas titulares lo resuelto por este Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, sin que ninguna de las co-partícipes, dispusiera de los mecanismos legales que el derecho administrativo pone a su disposición para realizar los descargos que entiendan correspondan. Por lo tanto... se entiende como acto administrativo habiendo quedado firme, por no existir manifestación en contrario... Por último, para la culminación del trámite se procedió a efectivizar el acrecimiento solicitado por la titular, con el dictado del acto correspondiente”.
V) Teniendo en cuenta el informe que antecede, al no haberse impugnado la resolución que diera de baja de las planillas presupuestales a la accionante, adquirió carácter de definitividad, por lo que en consecuencia su declaración de inaplicabilidad normativa pretendida carecería de efecto.
La Corte en Sentencia No. 834/2012, remitiéndose a Pronunciamiento No. 43/92 señaló: “... en tanto la acción o la excepción pretenden la ‘inaplicabilidad’ de la Ley, la demanda presupone que pueda aplicarse; y que, por el contrario, la declaración no procede cuando la norma ya ha sido total y definitivamente actuada...”.
En Sentencia No. 163/2006 en igual línea de razonamiento sostuvo: “El objeto de la acción (o excepción) de inconstitucionalidad no es una declaración que en forma general invalide la norma, sino que se trata de obtener una declaración de inaplicabilidad de una determinada norma legal (ya sea nacional o departamental con fuerza de tal) en un caso concreto ya sea que la contienda jurídica se encuentre en conocimiento de un Juez o para oponerla, como excepción, cuando tal conocimiento se plantee.
(...) Así en los arts. 258 y 259 de la Constitución como en los arts. 508, 509 y 511 del C.G.P. se señala que la finalidad del proceso por medio del cual se analiza la constitucionalidad de una norma legal es obtener la inaplicación de la Ley contraria a la LEX FUNDAMENTALIS, es decir, ‘siempre que deba aplicarse una Ley’ y a los efectos de obtener la ‘inaplicabilidad de las disposiciones afectadas’ lo que tendrá efecto solamente ‘en el caso concreto en que fuere planteada’ (art. 520 C.G.P.)”.
En definitiva, como lo ha expresado reiteradamente la Corte: “no corresponde pronunciarse sobre la regularidad constitucional de un texto legal cuando el mismo ha sido total e irrevocablemente aplicado, siendo indispensable que la Ley que se impugna esté en vías de ejecución o sea posible su ejecución, no procediendo cuando ha sido ejecutada” (v. sent. 119/04, entre otras) (Cfme. Sentencia No. 317/2004).
Como señalara la Corte en una situación muy similar a la que se analiza en el subexámine en Sentencia No. 743/2014: “... como surge de fs. 11 y 12 el Sr. CC cesó en su calidad de funcionario del Ministerio del Interior, con pérdida de los derechos jubilatorios, con fecha 3 de enero de 2000 (Resoluciones 14/1996 y 8345/2000 de Jefatura de Policía de Canelones y del Ministerio del Interior, respectivamente). No consta en autos que éste haya impugnado las mencionadas resoluciones, por lo que cabe concluir que la norma, cuya constitucionalidad se cuestiona, fue definitivamente aplicada al accionante.
Ha expresado la Suprema Corte de Justicia que: ‘Si bien es cierto que el art. 511.1 del C.G.P. regula la oportunidad en que se puede deducir la declaración de inconstitucionalidad como excepción o defensa ‘...en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente’, así como en la hipótesis de declaración de oficio ‘...hasta que se pronuncie sentencia definitiva’, no existe el mismo límite temporal para los casos de inconstitucionalidad por vía de acción, determinando el art. 508 del C.G.P. como presupuesto de la actuación de la declaración de inconstitucionalidad: ‘Siempre que deba aplicarse una Ley o una norma que tenga fuerza de Ley...’. De lo que se desprende que no procede tal procedimiento cuando se trata de una disposición que ya ha sido definitivamente aplicada’”.
En consecuencia, como se señala en los pronunciamientos citados ut supra, cuando la norma legal cuya constitucionalidad está siendo cuestionada ha sido definitivamente aplicada no podrá –ya que no tendría sentido- solicitar se declare su inconstitucionalidad al no poder obtener mediante la misma el efecto (inaplicación) que con ello se pretende.
VI) Las costas, de cargo de la accionante, por ser de precepto (art. 523 del C.G.P.).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTIMASE EL ACCIONAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD EJERCITADO, CON COSTAS.
OPORTUNAMENTE, ARCHIVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.