Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 183/2015
5 de junio de 2015
La Corporación rechaza la excepción de inconstitucionalidad deducida. Si bien el excepcionamiento se presentó tempestivamente, junto con la interposición del recurso de apelación, no se fundó en forma adecuada, razón por la que no puede prosperar. Asimismo, de ingresarse al fondo del asunto, la solución desestimatoria se impone. Establecer términos de caducidad responde al principio de seguridad jurídica, lo que no vulnera principios de orden superior.
- Ficha (IUE)
- 2-44261/2014
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
- Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
- Dr. Jorge RUIBAL PINO
- Redactor
- Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida art. 4 - ley 16.011
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa › Oportunidad
- Derecho constitucional › Derecho absoluto › Límite › Interés general
- Derecho constitucional › Principios constitucionales › Principio de seguridad juridica
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Plazo de caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Amparo. Excepción de inconstitucionalidad. Art. 4 de la Ley 16.011”, IUE 2-44261/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los actores contra el art. 4 de la Ley 16.011.
RESULTANDO:
I) El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2o. Turno, ante la demanda de amparo incoada (fs. 45/55), dictó la sentencia identificada como SEI-0110-000054/2014 y dispuso que correspondía desestimar en forma liminar la acción deducida, declarando la caducidad del derecho a accionar de acuerdo con el art. 4 inc. 2 de la Ley 16.011 (fs. 57/66).
II) Los actores interpusieron recurso de apelación contra el referido pronunciamiento y, conjuntamente, la excepción de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 16.011 (fs. 68/82).
Con relación a la inconstitucionalidad de la mencionada norma invocaron, en lo medular, que estaban legitimados para accionar en autos, por cuanto “han sido y son lesionados en sus derechos”. El excepcionamiento es tempestivo dado que la causa no se encuentra conclusa. Sostuvieron que, en el caso, era evidente que lo que se había vulnerado y se vulnera era el derecho al trabajo, comprensivo del reconocimiento de su categoría, del derecho a una justa remuneración, “así como [a] un acceso oportuno a la información concerniente a estos extremos, los que a su vez se encuentran indiscutiblemente recogidos y protegidos (...)” en la Constitución (arts. 7, 53, 54, 72 y 332), (fs. 75/82, en especial, fs. 76).
La sentencia dictada en autos desestimó la pretensión deducida, alegando que el accionamiento fue promovido en forma extemporánea, no obstante haberse afirmado, en la demanda, que la vulneración de los derechos de los actores era permanente y sistemática. Señalaron que la sentencia, “(...) al limitar la presentación de una acción que tiene por fin último la protección de los DDHH, no hace sino evitar su garantía, respeto y protección” (fs. 77).
III) Recibidos los autos en la Corporación (fs. 87), por providencia No. 1824/2014 (fs. 88) se confirió vista del excepcionamiento a los demandados y al Sr. Fiscal de Corte.
IV) La parte demandada evacuó la vista conferida abogando por el rechazo del excepcionamiento deducido.
V) El Sr. Fiscal de Corte se expidió en dictamen No. 04667/2014 y, por las razones que expuso, consideró que correspondía desestimar la excepción de inconstitucionalidad opuesta (fs. 106/107).
VI) Por providencia No. 2106/2014 (fs. 109) se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, la que se acordó en legal forma en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, en posición coincidente con la sostenida por el Sr. Fiscal de Corte, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta.
II) Con relación a la tempestividad de su presentación, corresponde precisar que el art. 511.1 del C.G.P., respecto a la oportunidad para deducir la cuestión de inconstitucionalidad, establece: “La solicitud de declaración de inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”.
En cuanto al alcance de esta norma, especialmente en lo que refiere a la expresión “conclusión de la causa” utilizada por el codificador, la Suprema Corte de Justicia, en sentencias Nos. 917/2012 y 1.527/2014 sostuvo: “(...) Esta última expresión significa que aunque haya terminado una instancia de haber una subsiguiente, queda abierta la posibilidad de plantear inconstitucionalidad”.
“(...) En el caso -tal como lo advierte la Fiscalía de Corte- conjuntamente con la excepción de inconstitucionalidad se interpuso recurso de apelación, el cual inició una nueva instancia, y en función de ello se encontraba abierta la posibilidad de interponer la defensa de inconstitucionalidad”.
Trasladando tales consideraciones al caso de autos, en la medida en que el excepcionamiento de inconstitucionalidad se introdujo junto con la interposición del recurso de apelación, la defensa de inaplicabilidad normativa fue introducida en tiempo hábil para ello.
III) En cuanto a los requisitos establecidos en el art. 512 del C.G.P., esta Corte advierte que los excepcionantes no han cumplido con ellos.
En reiterados pronunciamientos, la Corporación rechazó los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omitía desarrollar las razones en las que se fundaban (ver sentencias Nos. 54/06, 2.419/08, 2.076/09 y 899/2010, entre otras). En el caso, los accionantes no fundamentaron adecuadamente en qué consistiría la incompatibilidad de tales disposiciones con los preceptos de orden superior, pues si bien solicitaron que se declarara inconstitucional el art. 4 de la Ley 16.011, no desarrollaron ?como lo exige el art. 512 del C.G.P.? los fundamentos por los cuales consideran que se produciría la colisión con la Carta.
La argumentación de los comparecientes se orientó a cuestionar la aplicación que de la norma impugnada efectuó el juez “a quo”, al no haber tomado en cuenta que la caducidad no podía prosperar por tratarse de una situación de violación de derechos humanos permanente y sistemática. Se limitaron a efectuar una crítica del fallo pero no explicaron, ni siquiera mínimamente, cómo se vinculaba la norma, cuya regularidad constitucional cuestionaron, con los principios de orden superior invocados. Por lo tanto, no es posible considerar cumplido el requerimiento exigido en la normativa citada, que determina que en todo accionamiento por inconstitucionalidad se deben indicar, para la procedencia del planteo, “(...) con toda precisión y claridad, los preceptos que se reputan inconstitucionales y el principio o norma constitucional que se vulnera (...)”.
Igual razonamiento cabe aplicar con relación a la alegada vulneración del principio de separación de poderes, la que es simplemente mencionada a fs. 79 de su escrito, pero no fundada en debida forma.
En suma, manteniendo el criterio sustentado en las sentencias citadas, a juicio de todos los ministros que arriban al presente fallo, las falencias formales señaladas implican, de por sí, que la excepción de inconstitucionalidad no pueda prosperar.
IV) Por su parte, los Dres. Chediak, Ruibal, Pérez Manrique y el redactor estiman que aun cuando se ingresara al análisis del fondo del asunto, la solución desestimatoria también se impone.
Como lo señala el Sr. Fiscal de Corte a fs. 106 y 107 interpretando la exposición de los excepcionantes, surge que lo cuestionado es, en puridad, el inc. 2o. del art. 4 de la Ley 16.011 que establece: “En todos los casos [la acción de amparo] deberá ser interpuesta dentro de los treinta días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 1o.”.
En su desarrollo argumentativo, los actores señalan que la referida norma vulnera las disposiciones constitucionales que protegen el derecho al trabajo y a una justa remuneración (arts. 7, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución), habida cuenta de que si bien tales derechos se encuentran indirectamente protegidos por la referida Ley, éstos se ven desprotegidos en el caso concreto dada la limitación temporal que establece la citada norma.
Es de señalar que la Corte, en sentencia No. 260/2003, expresó: “La parte final del art. 7 de la Constitución señala, más allá de toda duda razonable, que en nuestra organización constitucional no existen derechos absolutos. La Constitución otorga una discrecionalidad limitada al legislador, obligándole a que atienda razones de interés general, por lo que de apreciarse en el caso la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, la Corte deberá limitarse a constatar si concretamente se han observado por parte del legislador las razones de interés general que son pedidas por la Carta, con ciertos atributos y variables que ha definido la Corporación en obrados de especie admisible desde el punto de vista procesal (...)”.
Además, en sentencia No. 588/2012, la Corte expresó que: “En este sentido, es jurisprudencia pacífica de la Corte que la tutela y reglamentación de los derechos consagrados en el artículo 7 de la Carta importa, en la generalidad de los casos, una colisión entre dos órdenes de intereses, el subjetivo del titular y el colectivo de la sociedad, y en la dilucidación legislativa del conflicto, si no existe posibilidad de conciliarlos, el primero debe ceder y siempre en tributo de los superiores intereses comunitarios, cuya valoración prioritaria es incuestionable en todo estado de derecho”.
En función de ello, como sostiene el Sr. Fiscal de Corte a fs. 107, el establecer un término de caducidad responde al principio de seguridad jurídica, de indudable interés general, por lo que no puede entenderse que la disposición citada vulnera principios de orden superior, sino que, por el contrario, fue dictada en armonía con ellos.
V) Las costas, de cargo de los excepcionantes perdidosos; los costos, por su orden (art. 523 del C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
RECHAZASE LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA, CON COSTAS.
Y DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.