Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA C/ BB - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CASACION”, IUE: 2-20469/2011; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No. 141 del 16 de julio de 2014, en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1o. Turno.
RESULTANDO:
1o.) Que por la referida decisión el órgano de segundo grado falló revocando la impugnada y, en su mérito, se dispuso amparar parcialmente la demanda de autos, condenando al Sr. BB al pago del 30% del precio de la venta de la finca de NN, padrón No. 124.186 (fs. 7/16), más intereses legales. Sin especial condenación procesal (fs. 193-195 vto.).
Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 16o. Turno por Sentencia No. 133 del 19 de setiembre de 2013 desestimó la demanda instaurada (fs. 162-173).
2o.) A fs. 198 y ss. el demandado interpuso recurso de casación por entender que el Tribunal transgredió lo establecido en los arts. 139, 140 y 198 del C.G.P., y en los arts. 1.308, 1.319, 1.332 y 1.992 del C. Civil, expresando en síntesis, los siguientes agravios:
- La pretensión de la actora no fue clara. Promovió una acción de enriquecimiento sin causa derivada de la compra de la casa de la calle Juan María Pérez, afirmando que aportó U$S36.500, pero, en la audiencia preliminar, aclaró que reclamaba el 50% del valor de compra de dicho bien inmueble (U$S35.000). Además, añadió la suma de U$S100.000 por concepto de trabajo realizado en el estudio jurídico del demandado.
- La Sala incurrió en un vicio de incongruencia por fallar ultra petita, por fuera del objeto del proceso. La actora nunca pidió que se condenara al demandado sobre el precio de venta del inmueble ni reclamó el cobro de interés alguno.
- La acción entablada está prescripta. La sentencia de divorcio quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2006, por lo cual ese mismo día comenzó a computarse el plazo de prescripción cuatrienal de la acción.
- El tribunal ad quem violó, claramente, las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; no valoró la prueba en su totalidad, de forma racional, ni aplicó las máximas de la experiencia extraídas de la observación de lo que normalmente acaece. La actora no probó ninguno de sus dichos con pruebas concretas y fehacientes, y la Sala basó su decisión en la inferencia que realizó de las declaraciones de algunos testigos.
- Incluso la prueba a la que hace referencia el Tribunal son documentos emanados de la propia parte actora, y la carta misiva es dirigida a un tercero, por lo que por imperio legal, no puede ser admitida y menos considerada como prueba (art. 175.2 del C.G.P.)
- En definitiva, solicitan que se revoque la sentencia impugnada por las razones de fondo y forma expresadas, no haciendo lugar a la demanda de enriquecimiento sin causa interpuesta por la actora (fs. 204).
3o.) Que, conferido traslado, fue evacuado por el representante de la parte actora, abogando por su rechazo (fs. 210-212 vto.).
4o.) El Tribunal dispuso el franqueo del recurso de casación y la elevación de los autos para ante esta Corporación, donde fueron recibidos el día 7 de octubre de 2014 (cfme. nota de fs. 217).
5o.) Por Dispositivo No. 1.854, del 15 de octubre de 2014, se dispuso: “Pasen a estudio y autos para sentencia” (fs. 218 vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, considera que los agravios expresados son parcialmente de recibo, por lo que corresponde casar la sentencia recurrida y, en su lugar, condenar al demandado a pagarle a la actora la suma de U$S10.750, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) En cuanto a que la Sala se equivocó al no tener por operada la prescripción de la acción, la mayoría de la Corte entiende que el agravio no es admisible.
El demandado, en su contestación, contradijo que su contraparte hubiese puesto dinero para la compra del inmueble y, además, para la hipótesis de que se entendiera que si lo aportó, adujo que la acción estaba prescripta, por aplicación del art. 1.216 del Código Civil, ya que han transcurrido más de 20 años desde que se compró dicha finca (fs. 38).
En su sentencia, el Sr. Juez a quo nada dijo acerca de la defensa de prescripción, por lo cual, en los hechos y con su silencio, la desestimó.
En cambio, la Sala sí se expidió sobre dicha defensa, desestimándola expresamente (Considerando IV párrafo penúltimo, fs. 195).
Por ello, corresponde aplicar la previsión normativa contenida en el art. 268 del C.G.P., habida cuenta de que se trató de un punto que fue objeto de decisiones coincidentes en las dos instancias de mérito.
Como ha expresado este Colegiado en múltiples oportunidades, la ratio legis del art. 268 del C.G.P. —con la redacción dada por el art. 37 de la Ley No. 17.243— radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (cf. Sentencias Nos. 852/2012, 263/2013 y 892/2014, e/o).
III) Ahora bien. Aun en caso de entenderse -como lo sostiene el Sr. Ministro Dr. Hounie- que en puridad el único Organo que se expidió específicamente sobre tal temática es el tribunal de alzada, en caso que se decidiera ingresar al mérito, la solución desestimatoria igualmente se impone.
Ello por cuanto no puede considerarse que la acción hubiera prescripto, en la medida en que como señala el referido Ministro el punto de partida del mencionado término prescriptivo ha de situarse en diciembre de 2009, que es la fecha en que la actora expresó haber tenido conocimiento de la voluntad del demandado de quedarse con el inmueble (Cfme. escrito de demanda a fs. 24 vto.).
Y aun en caso de considerar como la Sala que la negativa del demandado de devolverle a la actora el dinero que aportó debe situarse más allá del año 2006, fecha en la que ambos cónyuges se divorciaron ejercitando la acción en forma conjunta, la solución no varía, al no haber transcurrido el referido plazo prescriptivo.
IV) El Sr. Ministro Dr. Hounie entiende que la omisión en que incurrió el Sr. Juez “a quo” que lo llevó a no analizar el punto concreto relativo a la prescripción, no implica que éste haya desestimado en forma tácita el excepcionamiento. Lo cierto es que el único órgano de mérito que se expidió sobre la prescripción fue el Tribunal de Apelaciones, y ello impide aplicar lo dispuesto por el art. 268 del C.G.P.
Existiendo un agravio concreto por parte del recurrente en cuanto al punto, considera que corresponde analizar su procedencia.
La parte demandada adujo, en oportunidad de contestar la demanda que había operado prescripción. Según sus dichos, corresponde aplicar a la causa lo dispuesto por el art. 1.216 C.C. y dado que “(...) ya han transcurrido más de 20 años, para cualquier tipo de reclamación que impetre”, la reclamación prescribió (fs. 38).
Al respecto, el Tribunal de Apelaciones señaló que la prescripción no se verificó por cuanto “(...) el hecho ilícito se produce cuando el demandado se desdice de su compromiso para con la actora, negándole a ésta la devolución del dinero aportado”. A lo que agrega: “ (...) tal negativa tiene que estar más allá del año 2006 puesto que la demanda de divorcio se inicia en forma conjunta por las partes (exp. Acordonado No. 2-25248/2006), y las reglas de la experiencia nos indica (sic) que si a dicha altura ya se hubiera negado el (demandado) al pago del aporte realizado por la actora, no se habría logrado un escrito conjunto” (fs. 195).
A juicio del Sr. Ministro Dr. Hounie la acción no prescribió pero por diversas razones a las expuestas por la Sala.
En primer lugar, indica que ha adherido a la posición que postula que la acción de enriquecimiento injusto es de naturaleza contractual (Anuario Der. Civ. U. T. 36, c. 190, p. 114). Por dicho motivo, no cabe más que concluir que, en el caso, resulta aplicable el plazo de prescripción de veinte años previsto en el art. 1.216 del C.C. (Sentencia No. 228/2008 T.A.C. 6o. Turno).
En cuanto al punto de partida del mencionado término prescriptivo, considera que ha de situarse en diciembre de 2009, que es la fecha en que la actora expresó haber tenido conocimiento de la voluntad del demandado de quedarse con el inmueble. En tal sentido, dijo textualmente en la demanda: “El cambio se produjo cuando en el año 2008 BB llevó a vivir a la casa a la Sra. CC, con la que contrajo matrimonio en diciembre de 2009 (...)”, (fs. 24 vto.).
“Es a partir de este hecho que exterioriza su determinación de quedarse con el inmueble manifestando que no le debía explicación a la dicente sobre el régimen de bienes de su nuevo matrimonio y que siendo de su exclusiva propiedad el bien referido, procedería a venderlo cosa que hizo el 16 de junio de 2010” (fs. 24 vto.).
En tal sentido, coincide con la Sala en que la negativa del demandado de devolverle a la actora el dinero que aportó debe situarse más allá del año 2006, fecha en la que ambos cónyuges se divorciaron, puesto que la demanda de divorcio se inició en forma conjunta por las partes y las reglas de la experiencia indican que si a esa altura el demandado se hubiera negado a devolver el aporte, no se habría logrado un escrito conjunto (Considerando IV, fs. 195). Igualmente, aun tomando como inicio del cómputo de la prescripción la fecha que el impugnante pretende (10/10/2006, fs. 200 vto.), la solución no varía, desde que el plazo de prescripción es de 20 años.
Por lo tanto, la excepción de prescripción no es de recibo.
V) Con relación a que el Tribunal transgredió el principio de congruencia, la unanimidad de las voluntades coinciden en que el agravio es de recibo.
Es sabido que la congruencia de la causa constituye una consecuencia lógica e ineludible del proceso dispositivo. En efecto, en esta clase de procesos, las partes tienen la disposición del tema a decidir, de manera que el tribunal, en forma necesaria, debe limitar su decisión a lo que ha sido solicitado por ellas en los actos de constitución del proceso (cf. Palacio, Lino, Manual de Derecho Procesal Civil, 4a. edición, págs. 71 y siguientes).
“Como señala Guasp, la causa jurídica de una sentencia es la reclamación que ha generado el proceso en que la sentencia se dicta, pues es esta pretensión lo que la sentencia trata, primordialmente, de satisfacer. Es en virtud de que la litis es la causa de la sentencia que entre ésta y aquella se deba guardar una relación de congruencia. A este principio se lo define como la conformidad que debe existir entre la sentencia y el objeto del proceso. Supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido (ne eat iudex ultra petita partium), ni menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) ni algo distinto de lo pedido (ne eat iudex extra petita partium). Si el fallo contiene más de lo pedido, la incongruencia será positiva; si contiene menos de lo pedido, será negativa; y si contiene algo distinto, será mixta (Guasp, Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pág. 516; ‘Nuevas tendencias de la jurisprudencia de la Corte de Justicia en materia de Casación civil’, en R.U.D.P. 3/1980, págs. 301 y ss.; cf. Sentencias Nos. 868/1996, 34/2005, 121/2005, 85/2006, 114/2009, 438/2009, 67/2010, 123/2010 y 215/2013 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras)” (citado en Sentencia No. 45/2014).
Y, como sostuvo Vescovi: “La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes, que constituye una emanación del principio dispositivo en el proceso y está consagrado, según doctrina y jurisprudencia, en el art. 462 del C.P.C., cuando establece que las sentencias ‘... recaerán sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las acciones deducidas, razón por la que ‘... no será congruente la sentencia, cuando decide más de lo pedido por la parte actora (ultrapetita) o fuera de lo que ésta ha solicitado (extrapetita)...’ (‘La casación civil’, pág. 85), (cf. Sentencia No. 4.657/2010 de la Corporación)’” (citada en Sentencia No. 731/2014).
Partiendo de estas premisas, resulta claro que el Tribunal incurrió en un vicio de incongruencia por fallar extra y ultra petita.
Con relación al dinero que supuestamente habría aportado la actora para la compra de la finca de la calle NN, ésta expresó en su demanda:
“(...) Puedo probar que el hogar de la familia (NN), fue adquirido con dinero de ambos en partes iguales, proviniendo de mi parte:
a) U$S15.000 (dólares americanos quince mil) ahorrados por mí y que entregué en mano a la Esc. DD en el momento de la escritura y
b) U$S21.500 (dólares americanos veintiún mil quinientos), producto de la venta de un bien que hube por sucesión de mi abuela materna. Es así que mis U$S36.500 (dólares americanos treinta y seis mil quinientos) ingresaron al patrimonio de BB (...)” (fs. 24).
Por otra parte, en la audiencia preliminar, la actora aclaró que estima el enriquecimiento sin causa por “(...) La compra del inmueble de referencia en un 50% de valor del mismo del año en que se compró” (fs. 79).
Tomando en consideración esta pretensión y cotejándola con el contenido del pronunciamiento del órgano de segundo grado, no quedan dudas en cuanto a que éste falló, al mismo tiempo, distinto y más allá de lo pedido.
Aunque es verdad que la accionante hizo mención en su libelo de proposición inicial a que la ampliación de la casa y el mejoramiento del hogar se pudieron concretar gracias a su contribución en trabajo y dinero (fs. 24), no es menos cierto que, en la etapa de aclaración de los extremos oscuros o imprecisos de su demanda en la audiencia preliminar (art. 341 nal. 1) del C.G.P.), acotó su pretensión al pago del 50% del valor del bien inmueble en el año en que se compró.
El precio por el cual el Sr. BB compró el inmueble de autos fue U$S68.000 (fs. 95).
Entonces, como máximo, el Tribunal –que consideró probado el enriquecimiento sin causa invocado- podría haber condenado al demandado a pagarle a la actora la mitad del precio de compra de la finca, es decir, U$S34.000.
Sin embargo, condenó a pagar el 30% del precio por el cual el Sr. BB vendió la finca. Esta se vendió por la cifra de U$S264.000 (fs. 9), por lo que, en definitiva, la suma de condena fue U$S79.200.
Por ello, la Sala falló distinto de lo pedido, al tomar en consideración el precio de venta y no el precio de compra del bien inmueble; y, a la vez, condenó más allá de lo pedido, excediendo la cifra impetrada.
El Tribunal también incurrió en un vicio de incongruencia al condenar a pagar el interés legal correspondiente, puesto que ello no fue solicitado por la actora ni en la narración de los hechos ni en el capítulo de petitorio.
Al no haberse solicitado expresamente el pago de intereses y en virtud de que, a diferencia del reajuste por aplicación del Decreto-Ley No. 14.500, la condena a pagarlos no procede de oficio (cf. A.D.C.U.: Tomo XXXV, c. 446, pág. 203; Tomo XXXVIII, c. 460, 461 y 462, pág. 233; Tomo XXXIX, c. 395, pág. 228; y Tomo XL, c. 425 y 426, pág. 300), corresponde casar la sentencia recurrida en este sentido, por haberse incurrido en un vicio de incongruencia al fallar extra petita.
VI) Con respecto a los errores en la valoración de la prueba realizada por el tribunal ad quem, a juicio de la mayoría los agravios resultan parcialmente de recibo.
Sobre la posibilidad de que se verifique un enriquecimiento sin causa con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, la unanimidad de las voluntades coincide con la opinión de Vaz Ferreira, quien expresa:
“(...) Lo mismo que en materia de concubinato, varias sentencias han aceptado que el régimen de separación no obsta en ningún caso al libre juego del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa: ni en caso de que tal régimen derive de una disolución de la sociedad conyugal pedida judicialmente, ni tampoco en el caso de haber sido pactado en las capitulaciones (...).
(...) También son indiscutiblemente aplicable[s] entre cónyuges separados de bienes las reglas del enriquecimiento sin causa. En apoyo de esta aplicación puede citarse la doctrina y la jurisprudencia francesa. En el Répertoire du Notariat Defrenois (París, 15 de enero de 1981) se encuentra publicada una sentencia de la Corte de Versailles con nota de BRETON en que se admite el enriquecimiento sin causa a favor de la mujer separada de bienes en virtud de que ella ha contribuido por su trabajo en el hogar, por las economías que ha hecho realizar al marido, por sus privaciones. Y se recuerda en la nota que en la separación de bienes el enriquecimiento sin causa ha sido admitido más frecuentemente que la sociedad de hecho o la comunidad de hecho (...)” (Vaz Ferreira, Eduardo, Tratado de la sociedad conyugal, 1a. edición, F.C.U., Montevideo, mayo de 1997, págs. 669, 670 y 672).
Sin perjuicio de las distintas posiciones adoptadas por los integrantes de la Corte con relación a la posibilidad de ingresar al análisis de la valoración probatoria efectuada por la Sala, la mayoría de las voluntades coinciden en que la Sala incurrió en errores en su ponderación de la prueba y en su razonamiento, pero estas equivocaciones no son suficientes para anular íntegramente la sentencia, como pretendió el impugnante.
La Sala tuvo por probado el enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento de la actora en función, medularmente, de los siguientes elementos:
a) cartas y correos electrónicos en los que se da cuenta de que la finca fue adquirida con el aporte de ambos cónyuges;
b) declaraciones testimoniales de las cuales emerge que, a la fecha de la compra, ninguna de las partes tenía un título profesional (aunque sí tenían formación universitaria), trabajaban con firmas de abogados recibidos, la actora tenía bienes propios y el demandado carecía de bienes;
c) la accionante vendió un bien inmueble, habido por el modo sucesión y que tenía en copropiedad con su hermano, en la suma de U$S21.500 en fecha próxima a la compra de la casa de la calle NN;
d) no es determinante que el crédito para reformar la vivienda lo haya tramitado y obtenido el demandado, ya que él poseía título de abogado y era quien figuraba como único propietario de dicho bien.
Con relación a los testimonios de la correspondencia que lucen a fs. 19 vto.-21 vto. es cierto que se trata de cartas misivas dirigidas a terceros.
Surge de los arts. 1.590 del Código Civil y 175.2 del C.G.P. que no serán admitidas como medios de prueba las cartas misivas dirigidas a terceros, salvo en materia de estado civil de las personas, quiebra, concurso y en los juicios de o contra el Estado y demás personas públicas.
A fs. 19 vto. y 20 figura el testimonio de dos cartas dirigidas por el Sr. BB (difunto padre del demandado) al Dr. EE. Y a fs. 20 vto.-21 vto. luce una carta escrita por el demandado y cursada a un tercero cuyo nombre no aparece claro, referidas a los trámites relativos a la desocupación del inmueble de autos.
Es por todos conocido que una prueba es admisible si encuadra dentro del ordenamiento jurídico, por oposición a la inadmisible, que es aquella que resulta contraria a la Ley. Es el caso común de la prueba ilícita, es decir, la que es prohibida por la Ley, ya sea por razones especiales (cartas misivas dirigidas a terceros) o porque, en su producción, se atenta contra principios fundamentales (obtenida por medios ilícitos, como violación de domicilio, interceptación de comunicaciones, violencia, etc.), (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 1, pág. 371).
Devis Echandía define a las pruebas ilícitas como las que están expresa o tácitamente prohibidas por la Ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres o contra la libertad y la dignidad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales, los mismos que la Constitución y la Ley amparan (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 6a. edición, Zavalía Editor, Buenos Aires, 1988, págs. 539 y 540).
Uno de los fundamentos de la exclusión de las cartas misivas dirigidas a terceros radica en la titularidad dominial de la misiva, que, de regla, le corresponde al destinatario. Si éste es un tercero y se admitiera la presentación del documento en un juicio en el cual no es parte, se estaría habilitando la revelación del contenido de su correspondencia, vulnerándose, así, los derechos a la intimidad, a la seguridad y a la inviolabilidad de su correspondencia, constitucionalmente reconocidos en los arts. 7, 28 y 72 de la Carta. La admisión también implicaría, por vía indirecta, favorecer la violación y la divulgación de la correspondencia epistolar, sancionada en los arts. 296 y 298 del Código Penal (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 5, pág. 263).
También resulta pacífica-mente admitido que la prueba inadmisible genera el poder-deber de su rechazo liminar y ex officio por el tribunal (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 4, pág. 272).
Asimismo, debe señalarse que, entre los controles necesarios, antes de asignarle un peso o valor probatorio a un cierto medio, el tribunal debe reexaminar la admisibilidad –en sentido amplio- y debe analizar la incolumidad e integridad de la prueba producida.
En otros términos, según lo que establece el art. 216 del C.G.P., las pruebas producidas, que fueron consideradas admisibles, conducentes y pertinentes en la audiencia preliminar, pueden ser recalificadas en sentido adverso y desecharse en la sentencia definitiva, como lo establece el art. 144.2 del Código adjetivo (cf. Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso, Tomo II, F.C.U., 1a. edición, Montevideo, octubre de 2014, págs. 184 y 185).
En función de ello, los testimonios de correspondencia que fueron considerados por la Sala como uno de los fundamentos de la decisión, debieron ser declarados inadmisibles en aplicación de los arts. 1.590 del C.C. y 175.2 del C.G.P.
VII) El Sr. Ministro Dr. Hounie en cuanto a la valoración de la prueba que efectuó la Sala, estima que el agravio no es de recibo.
Señala al efecto que la parte demandada no controvirtió, oportunamente (fs. 35/42 vto. y 79/80) la admisibilidad procesal de las cartas misivas dirigidas a terceros. En especial, nada dijo cuando en la audiencia preliminar, la Sede resolvió incorporar “la prueba documental agregada por las partes en sus respectivos escritos” (fs. 80). Se trata de una prueba que fue admitida por los dos órganos de mérito, por lo que no parece razonable, dados los extremos señalados, quitar eficacia a dichos documentos, declarándolos inadmisibles, cuando, además, se trata de cartas misivas emanadas del propio padre de BB (fs. 19 vto./20).
VIII) La unanimidad de las voluntades coincide en que del estudio de los restantes elementos probatorios diligenciados en autos es posible concluir que sí existió enriquecimiento sin causa dado que se verificaron los elementos de dicho cuasicontrato.
Las declaraciones testimoniales brindadas en autos poseen idoneidad para dar por efectivamente probado el aporte monetario de la actora para la compra de la casa.
El Sr. EE declaró: “(...) la información que yo recibí fue que cada uno puso la mitad del precio (...) la madre le dejó propiedades y ella me comentó que ella había vendido una de las casas que le dejó la madre más dinero que tenía en el Banco (...) después que se separaron le pregunté y BB me afirmó que la casa era de los dos (...)” (fs. 119 y 121).
A su vez, el testigo Sr. FF expuso: “(...) cuando se casaron vivieron en apartamento alquilado, luego compraron la casa, respecto de la compraventa no conozco, sólo lo que se comentaban socialmente, gestiones en el B.H.U. a su vez la venta de una casa que había heredado AA de su madre, comentarios sociales, no es que me presentaran la documentación (...) no estaba yo al detalle de la titularidad de la casa, cuando se produjo la separación Carlos me manifestó que la casa le pertenecía, me lo dijo él en conversación particular, sin mucho detalle. La noticia me causó sorpresa (...) me causó sorpresa de que la titularidad de la casa fuese sólo de BB y no de BB y de AA (...)” (fs. 121 y 123).
La testigo Sra. GG declaró: “(...) nos contaron que habían comprado una casa, una gran oportunidad, un dinero de AA, que habían dicho que había un dinero que provenía de la familia de ella y un dinero de Carlos, ellos me lo contaron (...)” (fs. 127 y 128).
El testigo Sr. HH manifestó: “(...) según lo que me comentaron, la Sra. AA tenía apuro por vender una casa, me comentó el precio, era bajo, la casa era de la madre de AA y la quería vender para aportar su parte a la compra de la otra casa, la casa era en XX, creo, y la necesitaba vender, el precio me quedó la impresión de que era la venta a un precio bajo, le pregunto y me dice que era para comprar su parte de la casa que iban a comprar de la calle NN” (fs. 141).
Como se puede apreciar, todas estas declaraciones testimoniales dieron cuenta de que la pareja, en conversaciones conjuntas o por separado, manifestaban que el bien inmueble se compró con dinero de ambos. Se trata de declarantes amigos o conocidos de ambas partes, respecto de los cuales no pesa ninguna tacha de sospecha que permita descartar sus declaraciones ni restarles eficacia convictiva.
Véase, además, que ninguno de los testigos manifestó haber oído, antes del divorcio, que la casa hubiese sido comprada, exclusivamente, con dinero del demandado.
Otro indicio concluyente que corrobora la versión del aporte de dinero de la actora es la venta del bien inmueble de origen sucesorio que tenía en copropiedad con su hermano, que se vendió por un precio de U$S21.500 (fs. 90-92 vto.). Al no expresarse qué cuota parte le correspondía a cada uno (la actora no fue explícita en este punto), cabe entender que les pertenecía por partes iguales, por lo que, a la vez, corresponde inferir, razonablemente, que, de esa venta, la actora se quedó con la mitad del precio, es decir, con U$S10.750.
La contemporaneidad de las fechas de compra de la casa de la calle NN y de venta del inmueble en copropiedad que la accionante tenía con su hermano robustecen o tornan verosímil la idea de que la parte que le correspondió del producido de esta enajenación fue destinada a la compra de aquel inmueble.
En cambio, el otro aporte de U$S15.000 que la accionante adujo haber realizado no resultó acreditado mediante ningún medio de prueba.
En suma, en el caso, se verificaron los elementos del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa: la existencia de enriquecimiento de una de las partes, que éste se dio sin causa, que el empobrecimiento del demandante fue consecuencia del enriquecimiento de su contraparte y la correlación entre ambos (cf. Sentencias Nos. 800/2012 y 496/2014 de la Corte, entre otras).
Como se señalara anteriormente, para fijar la indemnización, no puede considerarse el precio por el cual el demandado vendió el bien inmueble, ya que ello no fue solicitado por la actora. Y tal comprobación torna innecesario analizar si ésta realizó o no algún aporte dinerario para la reforma y refacción de la casa, ya que esto habría incidido, en todo caso, en el precio de venta del inmueble.
En consecuencia, al haberse pedido la condena en función del aporte de la promotora para la adquisición de la finca, corresponde condenar al demandado a pagarle la suma de U$S10.750.
IX) Las costas, por su orden.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA:
ANULASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA Y, EN SU MERITO CONDENASE AL DEMANDADO A PAGARLE A LA ACTORA LA SUMA DE U$S10.750.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
PUBLIQUESE. OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.