Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil quince
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. Un delito de estafa. BB. Autor responsable de reiterados delitos de estafa. Casación penal”, IUE 93-14/2012; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado BB contra la sentencia No. 93/2014 dictada a fs. 280/283 vto. por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o. Turno.
RESULTANDO:
1) El proceso penal de autos se inició a raíz de la denuncia presentada en sede policial relativa a la estafa de la cual fuera víctima CC, de 83 años de edad a la fecha de los hechos denunciados (17 de enero de 2012). Junto con esos hechos, se investigaron otros de similar naturaleza que tuvieron como damnificadas a DD, de 75 años de edad, y a EE, de 81.
Por sentencia definitiva No. 13/2013, dictada el 1o. de febrero de 2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 3o. Turno falló:
“Condenando a AA como co-autora penalmente responsable de un (1) delito de estafa, a la pena de veinte (20) meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo el pago de los gastos de alimentación, vestido, alojamiento, durante el proceso y la condena (art. 105 y 106 del Código Penal).
Suspéndese condicionalmente a la encausada la ejecución de la pena (art. 126 del Código Penal), beneficio al que podrá optar, teniéndose por aceptado el mismo de no manifestarse lo contrario en el plazo de tres días a partir de la notificación de la presente; en caso de asentimiento expreso o tácito, deberá quedar sometida a vigilancia policial al amparo de lo dispuesto por los artículos 102 y 126 del Código Penal, concordantes y complementarias, a cuyo efecto se tendrá en cuenta el domicilio fijado en la caución.
Condenando a BB como co-autor penalmente responsable de tres (3) delitos de estafa en reiteración real, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo el pago de los gastos de alimentación, vestido, alojamiento, durante el proceso y la condena (art. 105 y 106 del Código Penal)...” (fs. 225/230).
En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4o. Turno, órgano que por sentencia definitiva No. 93, dictada el 19 de mayo de 2014, falló:
“Confírmase la sentencia apelada salvo en lo que respecta al quantum punitivo impuesto a AA, el que se fija en quince (15) meses de prisión y al cómputo de la pluriparticipación, en cuyo aspecto se revoca.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen, cometiéndose el agotamiento de las vías procesales previstas en los artículos 354 y 355 del C.P.P.” (fs. 280/283 vto.).
2) La Defensa de BB interpuso recurso de casación (fs. 292/300).
Sostuvo que el Tribunal infringió lo establecido en los artículos 5 inciso 3, 59, 60, 61 y 62 del Código Penal.
En tal sentido, expresó, en lo medular, los siguientes agravios:
a) El fin que, supuestamente, se propuso el agente resultó absolutamente imposible, puesto que la presunta víctima no sólo no concurriría al lugar de la cita, sino porque se realizó la denuncia y quien asistió al lugar fue personal policial. Esto fue ignorado por los presuntos autores, quienes, en su ignorancia, desplegaron actos que no les permitieron la comisión del delito. Se trató de un delito imposible, ya que al lugar fueron policías y no la presunta víctima.
b) La declaración de la presunta damnificada DD no fue precisa. Dada la imprecisión de la fecha de los hechos (año 2009), no puede determinarse si BB se encontraba en Uruguay, puesto que, por esa época, residía en Argentina.
c) Tampoco existió denuncia del hecho supuestamente ocurrido el 10 de enero de 2012 ni se sabe cómo llegó EE a la Comisaría para participar en la rueda de reconocimiento.
Es EE quien, en realidad, es la autora penalmente responsable de la maniobra que intentó atribuir a otros (entre ellos, a su defendido), porque su finalidad era apoderarse también del dinero de quien actuaba como una “incapaz extraviada” para engañar a las víctimas.
d) CC no les entregó dinero a los enjuiciados.
En definitiva, solicitó que se revocara la sentencia en crisis y se absolviera a su defendido de culpa y cargo respecto de los hechos investigados (fs. 299 vto./300).
3) El 12 de setiembre de 2014, la Sala dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, donde fueron recibidos el 23 de setiembre de 2014 (fs. 301).
4) Por resolución No. 1731, dictada el 29 de setiembre de 2014 (fs. 303 y vto.), la Corte resolvió dar ingreso al recurso y se confirió traslado por el término legal.
5) La Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 8o. Turno evacuó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 309/313).
6) Por resolución No. 1817, dictada el 13 de octubre de 2014, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte quien, por los argumentos que desarrolló en el dictamen No. 04225 (fs. 317/319 vto.), consideró que correspondía desestimar el recurso de autos.
7) Por resolución No. 1888, dictada el 22 de octubre de 2014, la Corporación dispuso el pasaje a estudio de estas actuaciones (fs. 321), acordándose sentencia en legal forma en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará el recurso de casación interpuesto.
2) Respecto a la alegada infracción de los artículos 59, 60, 61 y 62 del Código Penal.
La participación de BB en los hechos de autos constituye una cuestión que se encuentra exiliada del control en sede de casación penal, habida cuenta de que está referida a la plataforma fáctica tenida por probada por los tribunales de mérito, la cual resulta intangible en la presente etapa por expreso mandato del art. 270 inc. 2 del C.P.P.
Efectivamente, es criterio firme de esta Corporación que en sede de casación penal:
“Los hechos son intangibles y debe estarse a los dados por probados por el tribunal de mérito, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula (sentencias Nos. 12/1990, 42/1992, 93/1993, 75, 788 y 934/1994, 796, 820, 890, 144/1996, entre otras)”.
“La función de la Corte... es tomar el hecho narrado por el tribunal o tenido por probado, como tal, para reexaminar, eso sí, si la calificación jurídica es o no apropiada al hecho así narrado” (sentencia No. 202/2010, entre otras).
Al respecto, la Corporación sostiene, en mayoría, que no es aplicable a las causas penales lo dispuesto por el art. 270 del C.G.P. (art. 6 del C.P.P.). Ello porque, desde que el art. 270 inc. 2 del C.P.P. establece que: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”, no cabe más que concluir que la integración con la norma adjetiva civil resulta expresamente vedada en esta materia.
La categórica proclama del texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración por las que se deslice la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba prevista como causal de casación en el art. 270 inc. 1 del C.G.P. Ello, porque parece claro que la solución de la Ley procesal civil se opone de manera terminante al precepto de la Ley procesal penal (sentencia No. 454/2013 de la Suprema Corte de Justicia).
En la misma línea de pensamiento se han expresado calificados estudios específicos sobre el tema.
Así, Enrique Vescovi, en su clásica obra sobre el recurso de casación, señaló: “...nuestro régimen legal de la casación penal ha excluido el error en la apreciación de la prueba como juzgable en casación, diciendo que no se podrá discutir acerca de los hechos que la sentencia considere comprobados...”, (“El recurso de casación. Segunda edición del libro: La casación civil”, Ediciones Idea, 1996, pág. 83).
Más recientemente se pronunció en tal sentido el Prof. Jorge Veiras, quien afirmó “...la existencia de una previsión legal específica sobre el punto en el C.P.P. (art. 270 inc. 2), contraria a la solución genérica establecida en el C.G.P. (art. 270 inc. 1) –y salvo la excepción que se mencionará–, impide trasladar analógicamente esta última por vía de integración normativa...” (“Casación Penal. Integración de sus normas con las del Código General del Proceso”, en libro de ponencias de las XIVas. Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU, 2009, pág. 347).
Cabe señalar que la excepción que menciona el Prof. Veiras no se aplica al caso de autos.
Tal excepción refiere a la infracción de las reglas legales de valoración de la prueba cuando no se otorga a un determinado medio probatorio documental el valor que la Ley le atribuye o cuando no se asigna eficacia probatoria a un cierto medio de prueba en casos en los que tal eficacia está impuesta legalmente.
En este marco, cabe, sin embargo, reivindicar la creación pretoriana del “absurdo evidente”, que, precisamente, surgió como medio de ampliar el campo del recurso de casación ante las limitaciones de la Ley frente a casos de notoria injusticia; al decir de Colombo, “como el último y excepcional remedio que se agrega al derecho como ‘válvula de escape’ frente a la iniquidad de los procedimientos judiciales sobre cuestiones de hecho excluidas por su propia naturaleza de casación”. De ahí que “...la revalorización de la prueba resulte excepcional, a interpretación estricta y cuando la desviación de la sentencia fuese grave y manifiesta”.
Es así -dice Colombo- que, partiendo de la premisa de que nuestra Ley no admite otros hechos que los dados por probados por el tribunal de mérito, “...se requiere para la tipificación del absurdo que medie un error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible, por lo que es también indiscutible... que no es posible casar cuando la valoración es discutible, o poco convincente y aun equivocada, o se trata de un mero error que no alcance aquellas características, pues en dichos casos queda excluido el absurdo evidente y la Corte tiene que ajustarse a la base fáctica dada por el fallo, intangible para ella...” (Erik Colombo, “Casación: Teoría del absurdo evidente”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, año 1983, No. 1, p. 57), (cf. dictamen No. 3525/2014 de la Fiscalía de Corte).
Cabe partir de los hechos tenidos por probados por la Sala, órgano que se remitió en tal sentido a la plataforma fáctica relevada en la sentencia de primera instancia y en las intervenciones del Ministerio Público (considerando II, fs. 281), así como a las narraciones de los hechos obrantes a fs. 54/56 y 9/14 (considerando V, fs. 282 y vto.).
Así, surge que:
“En el transcurso del año 2009, el 10 (...) y el 17 de enero de 2012, como acciones ejecutivas independientes, mediante estratagemas y engaños artificiosos, simulando querer ayudar a una mujer que actuaba en coordinación con él, quien le ofrecía dinero o joyas a las víctimas siempre que acreditaran ser personas con recursos económicos, el imputado BB indujo en error a las víctimas DD, de 75 años de edad, a EE, de 81, y a CC, de 83, para procurarse un provecho injusto, obteniendo de DD dos cadenas de oro, y de EE varias alhajas de oro, turquesa y perlas y la suma de siete mil ochocientos dólares americanos” (resultando I de la sentencia de primera instancia, fs. 225).
En tal contexto fáctico, se advierte la sinrazón del embate crítico del recurrente basado en la infracción de las reglas legales sobre concurso de delincuentes y que refirió a: 1) la indeterminación de los hechos que involucraban a DD (fs. 295 y vto.); y 2) la insólita atribución de responsabilidad penal a la víctima EE (fs. 296 vto. y 297).
3) Respecto a la supuesta transgresión de lo establecido en el artículo 5 inc. 3 del C. Penal.
No es de recibo el agravio.
Según el recurrente, con respecto a la situación de CC, nos encontraríamos ante una hipótesis de tentativa de delito imposible, habida cuenta de que el hecho ilícito no iba a concretarse de ninguna manera por razones ajenas a la voluntad de los supuestos delincuentes, que ignoraban el operativo policial que se había montado con miras a su detención.
La Corte, aunque con matices, considera que no le asiste razón al impugnante.
Así, para el Dr. Larrieux y el redactor, tal como lo estableciera la Sala, la conducta de BB, claramente, en un supuesto de comisión, en calidad de coautor, de un delito de estafa.
El tipo penal previsto en el artículo 347 del Código Penal es un delito de peligro, de acuerdo con el criterio predominante al respecto en nuestro medio. Como señala Miguel Langón Cuñarro, en los delitos de peligro el legislador incrimina conductas que aún no han concretado una lesión al bien jurídico protegido; el resultado de este tipo de delitos no implica daño para el bien jurídico tutelado sino su mera puesta en riesgo (“Código Penal”, Tomo I, 2008, pág. 140). Señala este autor que se anticipa el momento consumativo, considerándose consumado el delito con la sola puesta en riesgo del bien jurídico tutelado.
Por lo tanto, la consumación en la estafa no requiere la obtención del provecho y el acaecimiento del daño; basta con que se verifique la inducción en error a la víctima por la vía del medio típico -estratagemas o engaños artificiosos-, con la finalidad de obtener una prestación patrimonial dañosa (cf. Adela Reta, “La tentativa en el delito de estafa”, en “Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, año II, No. 3, pág. 704; Milton Cairoli Martínez, “Curso de Derecho Penal Uruguayo”, Parte Especial, Tomo III, 1998, pág. 389; Jorge Tabárez Maiz, “Análisis del delito de estafa”, capítulo colaboración en: Dardo Preza Restuccia, “Estudios de la parte especial del Derecho Penal Uruguayo”, 1999. pág. 194; Miguel Langón Cuñarro, “Código Penal”, Tomo II, 2014, pág. 871).
En función de lo anterior, parece claro que al haberse acreditado en las instancias de mérito que CC fue inducida en error mediante la puesta en escena perpetrada por BB y la mujer que hacía de discapacitada extraviada, el delito se consumó. Respecto a que se verificó la inducción en error de CC, es muy elocuente la declaración de su sobrina FF, quien puso en aviso a la policía, declaración que conforme la remisión que realiza la Sala a fs. 282 vto., constituye un hecho tenido por probado. En tal sentido, FF manifestó: “Mi tía se iba a encontrar a la una de la tarde con esa gente y ante eso yo hice la denuncia pues no había manera de hacerle entender a mi tía que la querían estafar de alguna manera” (fs. 10). En el mismo sentido, la propia CC, al declarar en sede judicial dos días después de los hechos, reitera en varias oportunidades la frase “Ahora recién me doy cuenta” o similares (fs. 12), lo que demuestra también, en forma elocuente e inequívoca, la plena inducción en error de la que fuera víctima CC por medio del engaño del encausado.
Puntualiza el Dr. Larrieux que, a su juicio, no es posible imputar el delito de estafa, en tanto delito de peligro, en grado de tentativa, tal como sostuvo en caso análogo en sentencia No. 98/2015. Recalca que, en el caso que nos ocupa, el delito de estafa (como figura de peligro) tutela el bien jurídico “libertad”, en su aplicación específica al consentimiento en materia de negocios patrimoniales. La norma, al definir una figura de peligro, como ya se señalara, adelanta el momento consumativo, y por ende, la culpabilidad se analizará únicamente en virtud de la violación del precepto y no con relación al bien jurídico que se pretende salvaguardar, ya que tanto el mandato como el bien jurídico tutelado en éste se confunden o fusionan. En tal sentido, señala el Dr. Larrieux que si las “estratagemas o engaños artificiosos” no surten efecto, no hay inducción en error, no hay engaño; y si no hay engaño, no hay violación del bien jurídico tutelado (la libertad) y por lo tanto la conducta del agente es atípica. Por ello, sostiene que perseguir el conato en delitos de peligro conlleva necesariamente punir etapas preparatorias, lo que agrava aún más la figura de peligro, en la que, por naturaleza, el momento consumativo ya se encuentra adelantado.
Por su parte, los Dres. Ruibal Pino y Chediak puntualizan que, como con total corrección pusieron de manifiesto el Tribunal y el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 8o. Turno, estando ante un delito de peligro, éste se consumó por la puesta en marcha de todos los elementos del tipo, logrando la inducción en error de la víctima. Lo que no se consiguió fue el agotamiento del iter del delito.
En tal sentido, agregan que cuando la actividad de la futura víctima o de un tercero no permite la concreción del delito, no se está ante un delito imposible, sino ante un delito en grado de tentativa.
En este punto, el Dr. Chediak considera muy ilustrativo el siguiente ejemplo que maneja Cairoli: “...igual que ocurría en los casos de inidoneidad absoluta de los medios, puede pasar acá que los actos cumplidos configuren un comienzo de ejecución, por ejemplo: A decide hurtar una valiosa joya que pertenece a B y sabe que éste la guarda en un cofre dentro de una caja fuerte en su domicilio. El día que A va a hurtar la joya, resulta que B la había sacado de la caja fuerte y la había depositado en un cofre en un banco. Cuando A llega a la casa se encuentra con que la joya ya no está, pero no es un delito imposible, sino una tentativa de hurto...” (Milton Cairoli Martínez, “Curso de Derecho Penal Uruguayo”, Tomo II, FCU, 1995, pág. 59).
A su vez, el Dr. Ruibal Pino precisa que: “En el caso de la tentativa -como enseña diáfanamente Soler- el diagnóstico de la imposibilidad se formula ‘ex post facto’, mientras que en el delito imposible se efectúa ‘ex ante’, pues el error se hallaba como ínsito en el plan, y el autor, por la vía elegida no podía llegar a la violación propuesta. Dicho de otra manera: el error del agente que se proyecta sobre medios y objeto involucrados en la descripción típica, hace de antemano imposible, que se pueda realizar un quehacer delictivo” (cf. Fernando Bayardo Bengoa, “Derecho Penal Uruguayo”, T. III, 3a. edición, FCU, 1976, pág. 28).
“El Código uruguayo se refiere a imposibilidad absoluta de conseguir el fin delictuoso, lo que quiere decir que no pueda darse nunca la existencia de la persona o de la cosa a cuyo respecto se desarrolla la actividad criminosa del agente (...) si la imposibilidad del fin es relativa, es decir si no existía el objeto o persona hacia el que tendía la acción criminosa, en el momento y lugar en que se dio cima a la misma, y ello por una mera ocasionalidad o accidentalidad, resulta por demás obvio que habrá tentativa y no delito imposible.
La Casación italiana ha sido terminante en el sentido de que no puede hablarse de delito imposible por inexistencia del objeto de la acción, si la cosa que se quería hurtar, no se encontraba -sólo ocasionalmente- en el lugar en el que el ladrón la buscó; y en similar tesitura ha afirmado hay tentativa, cuando la falta del objeto material -en un hurto- depende de una mera accidentalidad (...) una cosa es la inexistencia absoluta del objeto material de la acción, es decir, que jamás pueda tener virtualidad de entidad física presente hacia la que se desarrolla la actividad criminosa (supuesto, éste sí, que configura delito imposible) y algo muy distinto es, no la inexistencia absoluta, sino la no presencia ocasional o accidental de la cosa o persona que constituye el objeto de la acción (fin propuesto); lo que no supo el agente. El comportamiento cumplido en este último supuesto, implica una imposibilidad solamente relativa de lograr el fin propuesto por el agente (obviamente, la consumación del delito), lo que admite un comienzo de adecuación típica, y a la postre, la punibilidad de ese comportamiento a título de tentativa” (cf. Fernando Bayardo Bengoa, obra citada, T. III, 3a. edición, págs. 31/32), (sentencia No. 59/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno).
Señalan entonces los Sres. Ministros que si bien podría considerarse en una primera lectura que los conceptos referidos podrían hacer variar la calificación delictual en el caso y llevar a la condena del enjuiciado BB como coautor penalmente responsable de tres delitos de estafa en reiteración real (uno de ellos en grado de tentativa), en puridad ello no incidiría en el monto de la pena, ya que la impuesta se enmarca en los límites legales.
Agrega el Dr. Ruibal Pino que el Tribunal no fundamentó su pronunciamiento en la norma que se postuló como erróneamente aplicada (el artículo 5 inciso 3o. del Código Penal), lo que impone también desestimar el agravio por tal motivo.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA:
DESESTIMASE EL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO.
DECLARANSE DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS.
Y OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE.
DR. RICARDO PEREZ MANRIQUE DISCORDE PARCIALMENTE: POR CUANTO ENTIENDO CORRESPONDE ANULAR EN CUANTO A LA TIPIFICACION DEL DELITO ATRIBUIDO A BB RESPECTO DE CC, EL QUE DEBE SER CONSIDERADO EN GRADO DE TENTATIVA, ESTABLECIENDOSE LA PENA EN DOS AÑOS Y DOS MESES. DESESTIMO EN LO DEMAS, POR LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:
I) Ambos órganos de mérito tienen por probado que en el transcurso de 2009, el 10 y 17 de enero de 2012 el imputado BB indujo en error mediante estratagemas y engaños artificiosos, simulando querer ayudar a una mujer que actuaba en coordinación con él, quien les ofrecía dinero o joyas a las víctimas siempre que acreditaran ser personas con recursos económicos, a DD de 75 años, EE de 81 años y CC de 83, para procurarse un provecho injusto, obteniendo varias alhajas y la suma de U$S7.800.
El 28 de setiembre de 2011 la imputada AA, indujo en error a GG, de 69 años de edad, y obteniendo de ella U$S6.000 y alhajas de oro.
El 17 de enero de 2012 ambos imputados y el padre adoptivo de BB, XX, fueron detenidos al momento que se iban a encontrar con la denunciante Sra. CC a quien BB había convencido con la misma maniobra e igual propósito, siendo avisada la policía por una sobrina de la víctima, lográndose sus detenciones.
La actuación de ambos es correctamente tipificada por los órganos de mérito dentro del delito de estafa. Figura descripta por el art. 347 del C.P. en los siguientes términos: “El que con estratagemas o engaños artificiosos, indujere en error a alguna persona, para procurarse a sí mismo o a un tercero, un provecho injusto, en daño de otro, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría”.
Como señala el “a quo” a fs. 228 en el delito de estafa se protege la libertad del consentimiento en las negociaciones de naturaleza jurídica, intentando evitar que la voluntad del contratante, que tenga por objeto bienes muebles o inmuebles, se preste en mérito a un falso juicio o concepto, inducido por alguna persona, y tratándose de un delito de peligro, puntualiza que parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que no se requiere un beneficio patrimonial concreto, sino que resulta suficiente para configurarse el delito el ánimo de lucro en sentido amplio, consistente en cualquier ventaja patrimonial o no patrimonial.
Asimismo precisa que el delito se consuma en el momento en que el sujeto pasivo es inducido en error por los referidos medios típicos.
La Sala, teniendo en cuenta tal plataforma fáctica, califica correctamente las conductas desarrolladas, desestimando los agravios ejercitados por la defensa de ambos encausados precisando como elementos a destacar que:
- En el caso de AA a quien se le atribuye el delito acaecido en perjuicio de GG, la víctima describe en forma pormenorizada como fue abordada, se le sumó otra persona, el relato que efectuaron para engañarla y que les deja el dinero y las joyas. La actividad desplegada como estratagema incluye el encuentro casual con la probable víctima, la escena de la monja extraviada, el fajo de billetes exhibidos con uno de U$S100 arriba y abajo, aparentando ser mucho dinero y las joyas exhibidas.
- En cuanto a BB realizó la misma estratagema respecto de tres casos: DD, EE y CC.
Ello conduce al Tribunal a concluir que “...las cuatro damnificadas son absolutamente coincidentes en la versión aportada respecto a cómo se desarrollaron los acontecimientos, y no existe el más pequeño indicio que permita sostener que acordaron su intervención para perjudicar a los encausados o que actuaron por venganza debido a las pérdidas materiales sufridas” (fs. 282).
En función de ello, resulta correcta la calificación atribuida, subsumida dentro de la figura tipificada por el art. 347 del Código Penal.
II) El primer agravio que ejercita se sustenta en la transgresión del art. 5 inc. 3 del Código Penal –respecto a la situación de CC- aspecto en el que no le asiste razón.
Ello por cuanto como lo señala correctamente el órgano de segundo grado de mérito a fs. 282 vto. no es de recibo la teoría ensayada por la Defensa relativa a que se trata de un acto preparatorio de un delito imposible. Ello por cuanto la imposibilidad está referida no a la consumación del ilícito sino al agotamiento mediante el provecho que pudieron tener.
Como lo especifica el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 8vto. Turno al evacuar el traslado del recurso de casación interpuesto, se pusieron en marcha todos los elementos del tipo, lográndose la inducción en error de la víctima y lo que no se logró fue el agotamiento del delito, sin perjuicio de la falta de U$S50 y dinero en moneda nacional a la misma en oportunidad del encuentro de los timadores con la víctima (fs. 312).
Asimismo resulta correcta la fundamentación articulada por la Sala cuando descarta la descalificación pretendida por la defensa respecto de la denunciante DD por no haberse denunciado el hecho en su momento y recién al conocer la noticia a través de la televisión.
Ello por cuanto los detalles del suceso son iguales a las demás perjudicadas, no siendo descalificable el reconocimiento que efectuara respecto de los autores del ilícito, no habiéndose acreditado fehacientemente la circunstancia invocada de que el encausado no se encontrara en el país en el momento en que acaecieron tales hechos, lo que determina el rechazo del agravio.
Tampoco procede recibir la argumentación que desarrolla respecto de EE, pretendiendo modificar los hechos de autos –cuyo relato fáctico resulta exactamente igual en las cuatro perjudicadas- y alegar que no desplegó la conducta reprochable que se le endilgara, invocando que EE intentaba aprovecharse de una supuesta incapaz para quedarse con el dinero que llevara, pretendiendo la absolución del encausado, cuando su conducta resulta correctamente subsumida por ambos órganos de mérito dentro del art. 347 del C.P., lo que conlleva a desestimar la causal casatoria con sustento en el art. 59 del C.P.
De acuerdo a la reseña practicada, puede afirmarse que la plataforma fáctica relevada permite ser subsumida dentro de los presupuestos requeridos por el articulado transcripto, no pudiendo imputarse al Tribunal haber calificado incorrectamente los hechos de autos sino que además la valoración de los elementos probatorios realizados por ambos órganos de mérito resultó correcta, en función de lo cual no corresponde sea revisada en grado casatorio.
III) Es de señalar que el redactor de la presente ha sostenido que en el ámbito del recurso de casación penal, conforme a lo establecido en el artículo 6 del C.P.P. es aplicable la norma del art. 270 inc. 1 del C.G.P. que admite como causal “la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba”.
Así, la infracción del art. 174 C.P.P. puede señalarse en casación por aplicación del art. 270 del C.G.P., convocado a regir el proceso penal por el art. 6 del C.P.P. que dispone: “Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las Leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente”. El art. 270 C.G.P., lejos de oponerse o contradecir al art. 270 C.P.P., es claramente complementario de éste. Ambas disposiciones dicen, en su inciso primero, lo mismo: “El recurso sólo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”. Pero el art. 270 C.G.P., posterior en vigencia a su homónimo, precisa el concepto, en el sentido de que el mismo (infracción o errónea aplicación de normas de derecho) comprende, inclusive, “la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba”.
En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, juzgando en casación, se encuentra habilitada al contralor de legalidad relativo a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal y la referencia del inc. 2o. del art. 270 C.P.P. en cuanto a que “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”, debe entenderse bajo reserva de que hayan sido debidamente valorados, por cuanto, ahora está claro, la errónea aplicación de las normas de derecho en el fondo o en la forma, comprende también la infracción de las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.
Posición reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el art. 372 del proyecto (Remisión y particularidades) que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso...”.
En el caso, no se advierte que la ponderación del cúmulo probatorio efectuada por el ad quem pueda considerarse reñida con las reglas de la sana crítica, sino que existe una ligazón lógica entre la prueba de autos y las conclusiones a las que se arriba en la impugnada, resultando correcta la adecuación típica de los hechos dados por probados, dentro de la figura prevista en la Ley que sancionara el delito imputado a los co-encausados, no advirtiéndose errónea aplicación normativa que corresponda ser corregida en el presente grado.
IV) Respecto del delito atribuido a BB con relación a CC: cuando la actividad de la futura víctima o de un tercero no permite la concreción del delito, no se está ante un delito imposible, sino ante un delito en grado de tentativa, lo que permite variar la calificación y condenarlo como autor penalmente responsable de tres delitos de estafa en reiteración real, uno de ellos en grado de tentativa.
Así Langón al analizar el art. 5o. del Código Penal señala en cuanto a la tentativa que: “Se trata de conductas criminales imperfectamente realizadas, toda vez que no obstante haberse comenzado a ejecutar el delito, por medio de actos externos, no se logra su consumación, por causas independientes de la voluntad del agente”.
Precisando seguidamente: “En los casos de tentativa se castiga al sujeto, fundamentalmente en base a la intención o voluntad de realización (o al disvalor de la acción), por lo cual el legislador ha optado, de regla general, por castigar la tentativa con una pena derivada y mas benigna, de la que correspondería por el delito consumado. (art. 87 C.P.)” (Cfme. ob. y autor citado, pág. 89).
Y específicamente en el comentario al art. 87 del citado cuerpo normativo expresa: “La pena que corresponde aplicar, siempre es dependiente de la que correspondería al delito consumado, por lo cual, primero se deben establecer los guarismos que, ante cada figura, están establecidos como mínimo y máximo de pena, dentro de la cual el juez debe fijar la pena legal, luego, determinar qué pena correspondería imponer en justicia en el caso concreto, si se hubiera consumado el delito, y de esta cifra hacer el cálculo del que resulte la pena concreta que corresponde a la tentativa en el caso” (Cf. Autor y ob. cit. pág. 359).
Ello determina la variación en el monto de la pena, resultando razonable establecerla para el delito tentado en dos años y dos meses.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.