Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINTIVA Nº SEF 0003-000060/2015
Min. Red. Dra. Nilza Salvo Montevideo, 3 de junio de 2015
V I S T O S:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DOS SANTOS, PAULA Y OTROS C/ IDT Y ASSE –ACCIÓN DECLARATORIA” - IUE 469-775/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 88/2014 (fs. 700-707), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno.-
R E S U L T A N D O:
1) Por la recurrida - a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por ambas demandadas y se desestimó la demanda, todo sin especial condenación.-
2) Contra dicha decisión se alzaron los actores, interponiendo recurso de apelación contra la definitiva y recusando a los integrantes de esta Sala por prejuzgamiento (fs. 709-712).-
En lo medular, sostuvieron que, por más que se les llamara becarios, no lo eran por cuanto no revestían la calidad de estudiantes, no habían ingresado como estudiantes, nadie era responsable de su formación profesional y no habían firmado contrato alguno, sino que –por el contrario- eran enfermeros de las policlínicas municipales desde hacía años.-
En ese enfoque, entendían de aplicación la norma modificativa del estatuto del funcionario de la IDT que había establecido que “El personal eventual con dotación mensual, después de un transcurrido un año en funciones ininterrumpidas, gozará de los mismos derechos que el personal presupuestado”, al igual que lo previsto en el art. 30 de dicha normativa que disponía que los nombramientos se consideraban provisionales por el término de un año y que, para el caso de no adoptarse resolución fundada en contrario, el nombramiento se consideraba definitivo, todo lo que no había sido tenido en cuenta por el a quo.-
En otro orden de ideas, afirmaron que se había utilizado el principio de la legalidad a la inversa cuando se concluyó que como no había fundamento legal que permitiera la transformación de un cargo de becario o pasante en uno de funcionario presupuestado, entonces no se podía hacer.-
3) Las demandadas evacuaron el traslado conferido a fs. 716-718 (IDT) y a fs. 721-722 (ASSE) y por providencia Nº 5644/2014 (fs. 719) se franqueó la apelación para ante este Tribunal donde, recibidos los autos el 1/12/2014 (fs. 724), se dispuso su pasaje a estudio (fs. 725).-
4) Antes de culminarlo, se rechazó el incidente de recusación por interlocutoria Nº 16/2015 (fs. 727), en la que también se dispuso formar pieza y elevar a la Suprema Corte de Justicia.-
Por resolución Nº 572 de 20/5/2015 se desestimó la demanda de recusación, con costas.-
5) Completado el estudio, se resolvió dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.-
C ON S I D E R AN D O:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros (art. 61 de la Ley Nº 15.750) y por los fundamentos que se expondrán, acordó confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto declaró que la IDT carecía de legitimación pasiva.-
II) Liminarmente, cabe señalar que los apelantes solo articulan agravios por la desestimatoria de la pretensión introducida contra la IDT puesto que toda su argumentación se centra en la normativa municipal.-
III) En ese orden de ideas, cabe precisar que la Sala llega a la decisión de confirmar por razones de fondo y no porque la mencionada demandada carezca de legitimación, ya que fue la que contrató a los actores como becarios, por lo que no debió haberse amparado la excepción opuesta en tal sentido.-
Si bien la IDT no apeló, sabido es que dicho presupuesto puede y debe ser controlado de oficio En este enfoque, viene al caso transcribir lo expuesto en sentencia Nº 86 de 20/7/2011, que reitera la jurisprudencia constante de la Sala:
“IV)… como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la falta de legitimación causal es relevable al oficio aunque no se hubiera invocado por la contraparte por ser un presupuesto material de la condena pretendida. Así se ha señalado que no se trata de un presupuesto procesal, pero indudablemente constituye una premisa lógica para la decisión, sin la cual no puede acogerse la demanda (Conf. Couture “Fundamentos..” 3 ed. Pág 112; Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs 294/299; del mismo autor y colaboradores “ Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado “ Tomo II, pág 162; Tomo III, pág 393; Enrique Tarigo “ Lecciones de Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 279; Abal “ Capacidades y Legitimaciones requeridas para la admisibilidad de los actos de las partes y gestores (en Derecho Procesal Uruguayo) en R.U.D.P. Nº 3/1996, pág 350); Angel Landoni Sosa “ Código General del Proceso Comentado con doctrina y jurisprudencia “ Volumen I, pág. 328).
“La falta de legitimación constituye un impedimento sustancial para que el Tribunal dicte sentencia de mérito. Si el Juez encuentra – en el momento de decidir la litis – que falta esa condición debe declararlo de oficio, limitándose a proferir sentencia inhibitoria (Conf. Devis Echandía “Nociones de Derecho Procesal Civil” pág 310) (sentencias Nº 343/1997,Nº 405/1997,Nº 142/1998,Nº 94/2004, Nº 172/2005, Nº 134/2006 y Nº 60/2008 de la Suprema Corte de Justicia) ( sentencias Nº 64/2003, Nº 124/2008, Nº 148/2008 y Nº 176/2008 en R.U.D.P. Nº 1-2/2009 c. 164, pág 86/87).
“En consecuencia, aún en caso de que no se hubiera opuesto la excepción por la demandada, el Tribunal estaba en condiciones de relevar de oficio su falta, si así lo consideraba.
“V) …Como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, incluso del propio Tribunal, la legitimación causal es la consideración especial que tiene la ley dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual, se exige que para la pretensión del fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas las que figuren como parte dentro de tal proceso.
“La legitimación se resuelve pues, en una situación determinada por la particular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición de parte y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial pese a ser un concepto procesal.-
“No consiste, como ha capacidad, en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión).
“Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Se trata de un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es, el derecho sustancial reclamado (Conf. Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” T. II, págs 162/163; del mismo autor “ Los Sujetos del Proceso: Las partes” en Cuaderno del I.U.D.P. t.I, pág 298; Chiovenda “Instituciones” T.I, pág 78; Varela Méndez en Curso del Código General del Proceso”, Tomo I págs 60/61; Barrios de Angelis “ Introducción al Proceso” pág 97 ; Enrique Véscovi y colaboradores obra conjunta “Código General del Proceso Comentado Anotado y Concordado” T.I, pág 228/232) “Así también se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia (sentencia Nº 914 del 21/10/1996) y el Tribunal (sentencias Nº 72/2001, Nº 38/2002, Nº 234/2003 en R.U.D.P. Nº 1/2005 c. 123, pág 54, Nº 227/2008 en R.U.D.P. Nº 1-2/2009 c. 165, pág 87, entre otras”.-
En consecuencia, corresponde revocar la recurrida en cuanto amparó la excepción de falta de legitimación pasiva de la IDT.-
IV) Luego, también cabe precisar que –culminado el proceso de conocimiento- no es posible concluir que a los actores les asista derecho a ser declarados “funcionarios de hecho”.-
En efecto, si “funcionario de hecho” es aquél que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuera un verdadero funcionario, revistiendo lo que se conoce como “investidura plausible”, esto es, que deben existir el cargo y la función irregularmente ejercidos y que el cargo debe ser ejercido de la misma forma que lo hubiera hecho una persona regularmente designada (cf. Sayagués, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, T. I, p. 301-302; Prat, Julio, Derecho Administrativo, T. 3, p. 104-105; Delpiazzo, Carlos, Derecho Administrativo General, Vol. 2, p. 45-46), los actores no ostentan tal calidad puesto que, como lo afirmaron al demandar, fueron contratados en régimen de becarios por la IDT.-
Por otro lado, como expone Delpiazzo en la obra antes citada, si bien el contrato puede ser un modo de ingreso a la función pública, también puede ser que no implique la incorporación del individuo que lo celebra y que, por lo tanto, no se convierta en funcionario público, citando a vía de ejemplo el caso de los becarios y pasantes (p. 43).-
Tampoco su situación es la prevista por el art. 30 del Estatuto del Funcionario Municipal de Tacuarembó, ya que esa norma regula el caso de funcionarios que hubieren sido nombrados en forma provisional, que no es lo mismo que haber sido contratados como becarios al tenor de lo dispuesto por el art. 4 de la Modificación Presupuestal 2002-2005.-
Finalmente, no le son aplicables las normas dictadas para los funcionarios de la Administración Central de conformidad a lo establecido por el art. 62 de la Constitución.-
De modo que, sin dejar de reconocer que la figura del becario se usó para contratar funcionarios a término, con menos horario y con una contraprestación sin naturaleza salarial, no se puede postular que sean funcionarios públicos “de hecho” y que se declare que “deben gozar de los derechos de tal calidad”.-
De ahí las razones que llevan a la decisión de confirmar la recurrida en cuanto desestimó la demanda.-
V) No existe mérito para imponer especial condenación al pago de las costas y costos de la instancia (arts.688 CC y 261 CGP).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts.197, 198 y 257 del C.G.P., el Tribunal F A L L A:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AMPARÓ LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ, EN CUYO ASPECTO SE LA REVOCA.-
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.-
HONORARIOS FICTOS: $ 20.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-
DRA. NILZA SALVO – MINISTRO – DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – ESC. J.A da MISA - SECRETARIO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.