Texto de la sentencia
DFA-0009-000190/2015 SEF-0009-000063/2015
Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil quince.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora: Dra. Graciela Gatti Ministros Firmantes: Dr. Eduardo J. Turell Dra. Alicia Castro Ministra Discorde: Dra. Ana M. Maggi AUTOS: “ALVES LUIS GONZAGA Y OTROS C/ ARROYO SARANDI S.R.L. -- DILIGENCIA PREPARATORIA” -- IUE: 0002-050639/2010.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva número 51 de fecha 19.12.2013 por la que la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno –Dra. Mariana Mota- desestimó la demanda.
II) Sostuvo la parte actora en su recurso, que como surge de los actos de alegación de ambas partes, los distintos negocios jurídicos que conforman el objeto del proceso tienen por protagonistas a dos partes plurisubjetivas.
Por un lado, el Sr. Alves Vergara y las sociedades la Represa S.C.A. y Acamay S.A. ambas controladas por el primero, (“los deudores”).
Por otro lado, el conocido grupo Saman integrado por la S.A. MAN (Molinos Arroceros Nacionales) ahora propiedad de la multinacional extranjera Camil Alimentos Ltda., Arrozal 33 S.A., Waldemar Ensslin, Carlos Darcy Vencato y Artemio Schrank, (“los acreedores”).
El 15 de julio de 1997 las partes celebraron dos negocios jurídicos vinculados entre sí, pero en documentos separados; negocios jurídicos que son coligados e integrantes de una misma operación económica compleja.
La primera “pata” (al decir de la apelante) del marco negocial entre las partes era la siguiente: el grupo SAMAN, por sí o a través de una entidad jurídica por él controlada, formularía al BROU una propuesta de compra del crédito con sus garantías por 6 millones 500 mil dólares, la que sería firmada por la deudora. Asimismo la deudora se comprometía a consentir esa cesión para el caso que la propuesta fuera aceptada por el BROU.
La segunda “pata” del programa negocial, para el caso de que el BROU aceptara la oferta, consistía en que la deudora se obligaba a dar en arrendamiento a los productores los inmuebles mencionados, lo que se efectivizó ese mismo día en documentos separados. Pero además parte del precio de ese arrendamiento se aplicaría al pago de los créditos que se cedieran y sus intereses.
Una vez entregados los bienes prometidos en arrendamiento, la deuda de la cedida con la cesionaria quedaría fijada en la suma de U$S 6.500.000 -el mismo monto pagado al Brou- para lo cual los acreedores harían remisión parcial de deuda.
Los productores o la entidad jurídica cesionaria se obligaron a imputar la casi totalidad del precio del arrendamiento, a la amortización primero de los intereses y luego del capital adeudado.
La cesionaria se obligó a no ejecutar las garantías hipotecarias, mientras esté vigente el contrato de arrendamiento.
En la cláusula 22 aparece nuevamente la vinculación existente entre el contrato de arrendamiento y la cesión de crédito hipotecario del BROU a favor de los productores.
La propuesta fue presentada al Banco 16 de julio de 1997 y el 25 de julio de 1997 el Directorio del Brou decidió aceptarla.
La cesión del BROU recién fue otorgada el 26 de julio de 1999, 23 meses después de que se comenzara a ejecutar el contrato de arrendamiento. Habiéndose otorgado carta de pago, el contrato de cesión de créditos quedó cumplido en su totalidad el 27 de julio de 1999.
Mediante el convenio marco, la cesión y el arrendamiento, el Sr. Alves obtuvo diversos beneficios que le permitían refinanciar el pago de la deuda: una importante quita y se remitía la diferencia ese monto y la deuda actualizada, un refinanciamiento del pago que a partir de allí se pagaría en cuotas variables de acuerdo a la variación del precio del arriendo.
No se puede negar que desde el punto de vista económico fue un formidable negocio financiero para el grupo de empresas que pago 6.5 millones de dólares en 5 años.
El programa negocial se ejecutó pacíficamente por dos años, sin embargo a raíz de una deuda de Alves, se promueve una ejecución forzada en la que se embarga el inmueble padrón 4858, donde está ubicada la represa.
Al precipitar el remate del padrón que contenía la represa, las partes acordaron que Arroyo Sarandí se presentara al mismo en su calidad de acreedor preferente, solicitando autorización para no pagar seña ni consignar, que adquiriera el inmueble por compensación y luego cedería el boleto de remate a favor de una sociedad creada a ese efecto: Maberil S.A. cuyo capital accionario correspondería a Arroyo Sarandí.
Finalmente el 4 de diciembre de 2002, el Esc. Carbonatti otorgó escritura de compraventa del padrón 4.858 a favor de Maberil.
La finalidad o propósito de colocar los bienes en el patrimonio de Maberil era preservar el programa del acuerdo original protegiendo el interese de ambas partes del negocio principal.
Al contestar la demanda, la parte demandada sostuvo que Alves habría consentido transferir la propiedad de los restantes doce padrones de su propiedad a favor de Maberil, sin recibir a cambio de más 7 mil hectáreas de campo ni un solo peso, para desembarazarse del costo de la contribución inmobiliaria.
En ese contexto jurídico precisaban un argumento para explicar porque razón Alves había consentido la transferencia de la propiedad de todas sus tierras sin cobrar un solo peso.
Para justificar ese negocio recurren al absurdo del argumento de la contribución inmobiliaria.
Se afirma que para dejar de pagar U$S 74.500 por año por concepto de contribución inmobiliaria, Alves decidió desprenderse de la propiedad de todos su campos.
La maniobra intentada para justificar tal accionar consistió en computar como monto anual del tributo no solo lo efectivamente pagado, sino adicionarle las 16 cuotas que en la zafra 2001/2002 se pagaron por Alves a la Intendencia. Lo pagado en realidad por contribución inmobiliaria por el año 2003 es en realidad U$S 7732 y por el período julio 2001 a junio 2002 U$S 5.569,54 no las sumas manejadas por la contraria que incluyeron cuotas de convenios por período anteriores.
El no tener que pagar U$S 61.856, en un plazo de 8 años,(período agosto 2003 a junio 2011) jamás pudo haber sido motivo para que Alves se desprendiera de forma gratuita de la propiedad de mas de 7 mil hectáreas de tierra.
Además la contribución inmobiliaria por el período 2003 a 2011 efectivamente se debitó de la cuenta corriente cargándosela a Alves.
Desde el año 2008 Alves recibió ofertas de compra de los campos, pero ellas se vieron frustradas porque el Grupo Saman pretendiendo desconocer lo acordado comenzó a inventar la tesis de que la deuda no podría ser pagada sino con la imputación de los arrendamientos antes del 30 de junio de 2011.
En la demanda se formuló una pretensión principal y otras pretensiones en subsidio para que el caso que la Sede entendiera que no correspondía hacer lugar a la condena de la obligación de transferir la propiedad de las tierras objetos de autos o las acciones de Maberil.
El objeto del petitorio principal N° 4 era sencillo y consistía en la condena de la obligación de transferir la propiedad de los campos de Alves que se encontraban en patrimonio de Maberil o alternativamente a elección de Alves la transferencia de las acciones de Maberil a su favor o de quien este designe, contra el pago de la deuda que Alves mantenía con los demandados.
En la sentencia de autos y pese a dar la razón a la actora en cuanto que tiene derecho a exigir la transferencia contra el pago de la deuda, se resuelve no condenar puesto que entendería que primero debe pagar a los demandados y después reclamarse por el actor la transferencia.
En el caso de autos si Alves pagaba la deuda a su acreedor que es Arroyo Sarandí y no obtenía simultáneamente que Maberil le transfiriera los mismos, se extinguía la deuda, pero Alves no recuperaba los bienes que permanecerían en el patrimonio de Maberil.
Por esa razón Alves no podría pagar la deuda y liberar automáticamente el gravamen que pesaba sobre sus bienes; necesitaba de la voluntad de Maberil para que se cumpliera la obligación de transferir.
Por su parte, de los negocios celebrados entre las partes resulta que Alvez pretendía mantener la propiedad de los inmuebles y SAMAN explotarlos rápidamente, así lo deconoció la demandada al señalar que al final de los 14 años pactados podrían disponer de las tierras a través de su ejecución en vía de remate, si el deudor no cancelaba el pasivo.
Existían pues tres negocios coligados, un arrendamiento, un mutuo financiero y un contrato de hipoteca.
Las obligación de transferir la propiedad por U$S 1 se estupuló para mantener el esquema negocial. El esquema negocial no se modificó, pero en 2008 las demandadas pasaron a sostener la tesis de que dicha obligación responde a un negocio distinto del original. Sostienen que Alves les transfirió las tierras gratuitamente para no pagar la contribución inmobiliaria y se transformaron en legítimas propietarias de las tierras sin haber pagado precio alguno y que la obligación de retransferir la propiedad estaba sujeta a una doble obligación que era que se pagara antes del 30 de junio de 2011 y únicamente mediante la imputación de los arriendos, lo que era imposible.
La sentencia es clarísima en cuanto a que no es admisible la tesis de la doble condición.
La tesis de la demandada solo conducía al resultado de la apropiación de bienes copn violación en definitiva de la prohibición del pacto comisorio.
La conducta de la demandada consistió en oponerse sistemáticamente a recibir el pago de la deuda y cundo aparecía un comprador interesado le comunicaban que o recibirían el dinero ni entregarían las tierras, lo que ha sido probado en autos.
La parte demandada sostuvo además que de todas formas vencido el plazo (30 de junio de 2011) caducó la opción de compra.
Del contradocumento de 11 de diciemnbre de 2002 resulta que el único presupuesto condición para que Alves recupere los bienes es cancelar el pasivo y pagar un dólar sin descuento además del precio del remate. No surge de dicho documento que la deuda solo pudiera cancelarse mnediante la imputación de arriendos.
El correo de fecha 19 de octubre de 2006 en ocasión del remate del inmueble padrón 77.265 confirma que Alves seguía interesado en recuperar sus tierras, y las demandadas aceptaban respetar el negocio original, aceptando las partes que por bienes se escrituraran a favor de Maberil pudiendo recuperarlos el deudor con el pago del pasivo más $ 1.
Las demandadas variaron su posición en el año 2008 una vez vendido el capital de SAMAN cuando Labat, sostiene que la deuda solo puede ser pagada mediante imputación de rentas según intercambio de mails de 11 y 13 de agosto de 2008, lo que no fue aceptado por Alves.
Por su parte, la tesis de la condición de las demandadas viola el art. 1420 del C.C. ya que se opusieron sistemáticamente a que se pagara la deuda con fondos ajenos a los arriendos.
Tampoco existe un pacto de retroventa, como señalara la parte demandada, intentando alejarse de la opción de compra en la medida en que Alves ya había manifestado su voluntad de hacer uso de dicho opción. La tesis del pacto de retroventa no es admisible en la medida en que en realidad se trataba de un negocio de garantía violatorio del art. 2338 del C.C. y del art. 22 literales b y c de la Ley 18.212.
Al contestar la demanda se intenta infructuosamente eludir la norma que prohíbe el pacto comisorio en los negocios de garantía, para evitar que se califiquen las tres enajenaciones en favor de Maberil como negocios en fraude a la ley y por ende nulos.
Maberil jamás puede ser calificada como comprador real, porque no pagó el precio de un 1 millón por los 13 padrones incluidos en la escritura de agosto del 2003, ni pagó el precio de la cesión de los boletos de remate cedidos por Arroyo Sarandí.
Tampoco podría entenderse que Maberil tenía un interés en los frutos civiles de los campos en tanto no cobró un solo centavo de las rentas generadas por el arrendamiento de sus bienes, las que continuaron siendo cobradas por Alves.
En la demanda y en subsidio en la pretensión de condena condicional a cumplir los negocios celebrados, se solicitó la declaración de nulidad por simulación de las tres escrituras por las que se transfirieron todos los inmuebles desde el propietario al acreedor hipotecario -Maberil-.
Es erróneo sostener como lo hace la Magistrada que Alves no puede alegar la nulidad por simulación de las escrituras por haber sido partícipe de los contratos.
En este caso la contraparte efectuando citas jurisprudenciales parciales, indujo a la Sede en error.
Con relación al contenido del contradocumento, la exigencia de la a quo es utópica, no se conoce un caso jurisprudencial donde las partes describan por escrito el plan simulatorio.
En la relación jurídica establecida entre las partes durante 14 años no hubo ejecución de las compraventas, ni Maberil ni Arroyo Sarandí actuaron como dueñas.
Adviértase al respecto que cuando la compraventa entre la Represa y Maberil por la mayoría de los padrones, la contraparte confesó en autos que el precio de U$S 1.000.00 tenía una mera consideración formal.
Asimismo se denuncia como hecho nuevo, que el 17 de febrero de 2014 el Sr. Alves concurrió al domicilio de las demandas con la intención de cancelar el pasivo, siendo que el Dr. Labat se niega a recibir los documentos.
III) Sustanciado el traslado conferido es evacuado por la parte demandada (fs. 955-980v) abogando por la confirmatoria manifestando en síntesis y expresando, en muy apretada síntesis que con acierto la Sede desestimó la calificación de simulación de los negocios pretendida por la actora, teniendo presente su participación en cada uno de los negocios celebrados con los productores.
Más aún, el factor principal que determinó la secuencia de negocios fue la situación de insolvencia crítica que afectaba a Alves.
Los negocios celebrados por las partes constituyeron hechos que lejos de ser realizados de mala fe, configuraron un beneficio para ambas.
Es la parte actora que confunde los términos contractuales, para soslayar un hecho crucial que sella la suerte de la demanda y es que la 30 de junio de 2011 los créditos contra la Represa S.C.A. y Amancay S.A. que el Brou cediera a Arroyo Sarandí S.R.L. según escritura de fecha 27.07.199 permanecían impagos.
Como viene de decirse quien no llega a comprender el funcionamiento de la opción de recompra estipulada en el acuerdo de 11 de diciembre de 2002, es el propio actor.
Todas y cada una de las veces que el actor ha pretendido manifestar voluntad de pago, ha antepuesto el mismo a la condicionante de que se le entreguen los campos, de manera que la voluntad de cancelación efectiva de la deuda, nunca ha existido.
Al 30 de junio de 2001 quien desde 1997 obtenía U$S 15.000 mensuales para poder hacer uso de la opción de recompra de la propiedad de las tierras enajenadas a Maberil S.A. debía proceder a la cancelación de la deuda.
La pretensión de cumplimiento contenida en el numeral 4 de la demanda implicaba que Alves pagara por si la deuda, pero ciertamente no con los mismos campos.
Si Alves no recurrió a ninguna de las tantas vías que el ordenamiento jurídico le ofrecía para el ejercicio de su derecho fue por una sencilla razón, no tuvo voluntad efectiva de cumplimiento del contrato.
El actor se agravia por el rechazo de su pretensión subsidiaria de declaración de nulidad de sus tres escrituras de compraventa.
En lo que refiere a la escritura judicial por la que se transfirió el inmueble 7726 de propiedad de Acamay S.A., la pretensión fue desestimada por carecer los accionantes de legitimación activa. Los apelantes no expresaron agravios y Acamay no apeló por lo que la desestimación de esa pretensión quedó ejecutoriada.
Se entiende que quien participó en la celebración del contrato nulo, carece de legitimación activa para reclamar la nulidad del mismo por simulación.
La prueba diligenciada sobre la participación de Luis Alves en la celebración de la compraventa de fecha 25 de agosto de 2003, motivó que la a quo se afiliara a esta posición.
En cuanto dice relación con la afirmación de los apelantes respecto a que los contratos de compraventa no fueron ejecutados dado que Arroyo Sarandi S.R.L. ni Maberil actuaron como dueños, si lo hicieron en tanto se obligaron a cumplir y respetar el contrato de arrendamiento de fecha 15.07.1997 aceptando que el precio del arrendamiento continuara siendo recibido por Arroyo Sarandí S.R.L. y Romanel S.A.
También es un acto de dominio el pago de la contribución inmobiliaria que Maberil asumió respecto de los padrones comprendidos en la escritura del 27 de agosto de 2003.
Tanto al demandar como al alegar, la actora invocó la causa simulandi de la escritura judicial del padrón 4858 en tanto la ejecución imprevista de dicho padrón ponía toda la operación económica acordada por las partes.
Los apelantes soslayan una incontrastable verdad, que tras haber evitado el remate de todas sus propiedades, Luis Alves recibió la cifra de U$S 15.000 mes a mes durante 14 años y además tuvo la oportunidad de recomprar las tierras si cancelaba la deuda con anteoridad al 30 de junio de 2011.
Si Alves no puede obtener una condena al cumplimiento de la promesa de venta, ni a exigir la transferencia de los inmuebles como consecuencia de la nulidad de los contratos de compraventa, entonces no existe ningún hecho ilícito que pueda fundar una pretensión indemnizatoria.
La contraria no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar la naturaleza o entidad de los daños sufridos.
En relación al pretendido hecho nuevo invocado, fue un mero acto de parte consistente en una extemporánea oferta de pago mediante los cuales se pretendieron extinguir las obligaciones que se mantenían con Arroyo Sarandí S.R.L., de más de treinta y un meses atrás.
IV) Por decreto 297/2014 de 27 de marzo de 2014 (fs. 982) se franqueó la alzada y recibidos los autos se dispuso su pasaje a estudio (fs. 986, 993, cumplido, se convocó a audiencia, la que obra realizada a fs. 1001-1002 prorrogándose para el día 5 de noviembre de 2014 (fs. 1022-1023) y habiéndose suscitado discordia, se integró la Sala, recayendo la designación en la Sra. Ministra Dra. Alicia Castro (fs. 1024). Efectuado el estudio respectivo (fs. 1025) y cumplida la audiencia convocada (fs. 1030-1031) se acordó el dictado de la presente (fs. 1032) convocándose a las partes a audiencia de lectura de sentencia, la que se señaló finalmente para el día de hoy 19 de mayo de 2015 (fs. 1032, 1036).
V) La Sala, por mayoría legal, habrá de revocar la recurrida amparando la pretensión simulatoria entablada en virtud de los fundamentos que intentará explicitar a continuación.
VI) Dicha decisión, refiere a las escrituras de compraventa de fecha 4 diciembre de 2002 (fs. 359-366) respecto del inmueble padrón número 4858 y de fecha 27 de agosto de 2003 (fs. 371-383v), respecto de los padrones 1838, 6772, 6773, 6832, 6833, 6834, 7435, 7727, 7734, 1814, 7111 y 7722 todos del departamento de Treinta y Tres.
Por el contrario, nada habrá de establecerse con relación a la escritura de compraventa judicial del inmueble padrón 7726 en la medida en que lo resuelto respecto a la misma ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, surge de la recurrida que dicha pretensión fue desestimada por falta de legitimación activa al establecerse que: “En relación a la reclamación por el padrón nro. 7726 siendo éste propiedad de la empresa ACAMAY S.A. y no habiendo comparecido la misma accionando por los derechos que estima le asisten no procede hacer lugar a la demanda en tanto el accionante carece de legitimación activa al respecto” (fs. 884).
Ante dicha resolución la parte actora no formuló agravios, por lo que lo resuelto ha quedado firme y no corresponde sea considerado en esta instancia. Precisamente, porque en virtud de los principios de congruencia y dispositivo los tribunales siempre deben decidir "secudem res allegata y probata", en tanto las facultades decisorias en el grado están limitadas al conocimiento de las cuestiones que hayan sido expresa o implícitamente propuestas a la decisión del inferior y no hayan sido expresa o implícitamente excluídas por el apelante (Palacio, Manual de Der. Procesal, T. II, 4ª ed., p. 141-145; de la Sede Sents. Nos. 64/08, etc.).
VII) En lo sustancial, la mayoría que concurre a adoptar esta decisión ha arribado a acuerdo en relación a la simulación antes relacionada, que fuera promovida en subsidio de la pretensión dirigida a obtener la transferencia, a cambio de U$S 1, de las acciones de Maberil S.A. más el padrón 6332 y el boleto de remate del padrón 7726, o todos los inmuebles referidos en el petitorio 2 de fs. 285v, conforme a lo indicado en el petitorio 4 de fs. 285v-286.
Al respecto, corresponde señalar que las pretensiones formuladas por los accionantes lo han sido sin seguirse un orden lógico, puesto que la pretensión principal supone la existencia de negocios válidos, lo que no permite analizar a posteriori su eventual insinceridad sin incurrir en una conducta contradictoria, y todo ello más allá de la previsión contenida en el art. 120 1. Numeral 2 del C.G.P.
En mérito a ello, estando planteada la simulación de los contratos antes relacionados, corresponde que ésta sea analizada en primer término, dejando de lado el orden que le atribuyera la parte, por razones de lógica jurídica, y en función de los extremos sobre los que debe recaer el pronunciamiento atendiendo a las pretensiones formuladas (cf. de la Sala sentencia 13/1996).
En todo caso, se considera que la modificación antes reseñada respecto del orden en que deben ser analizadas las pretensiones deducidas no implica violación del principio de congruencia en tanto se enmarca dentro de las potestades que le competen al juzgador. Debe recordarse que como lo señalara Gamarra, “la teoría de las nulidades está en el centro mismo de la simulación” (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XIII, 3º Edición, pág. 21) en tanto el negocio simulado es nulo por ausencia de consentimiento y de causa lo que determina que la acción de simulación sea una acción ordinaria de nulidad (ob. cit. Pág. 97). En mérito a ello y en función de lo previsto en el art. 1561 del C.C. y dado que la nulidad del negocio simulado puede y debe ser declarada de oficio por el Juez cuando aparece de manifiesto, ello supone que pueda y deba deba ser examinada antes de considerar el eventual cumplimiento de las obligaciones que pudieren resultar de aquel, cumplimiento éste que sólo puede ser impuesto en caso de concluirse que el negocio impugnado es real.
VIII) A juicio de la mayoría corresponde declarar, como ya se indicara, la nulidad por simulación de las escrituras de compraventa de fecha 4 diciembre de 2002 (fs. 359-366) respecto del inmueble padrón número 4858 y de fecha 27 de agosto de 2003 (fs. 371-383v), respecto de los padrones 1838, 6772, 6773, 6832, 6833, 6834, 7435, 7727, 7734, 1814, 7111 y 7722 todos del departamento de Treinta y Tres.
Así, la parte actora expresó en su demanda que “ARROYO SARANDI al ofertar en el remate judicial y MABERIL S.A. al adquirir el inmueble como cesionaria del boleto de remate, estaban actuando en interés de LA REPRESA SCA y en concierto con ella. Esta última es la verdadera adquirente del padrón 4858 como sucede habitualmente en las subastas públicas donde el deudor ejecutado readquiere el bien mediante interpuesta persona” (fs. 281).
En relación a la compraventa de 27 de agosto de 2003, sostuvo la accionante que “Este negocio es simulado –el precio estipulado es ficticio- tenía por única finalidad transferir a favor de Maberil S.A. las tierras hipotecadas, .... Las partes no querían ni vender ni comprar y por eso se estupuló ficticiamente que se había pagado U$S 1.000.000, la voluntad de las partes era otra bien distinta, resguardar los bienes en el patrimonio de MABERIL S.A. hasta tanto se cancelara el pasivo” (fs. 265).
Y precisamente, entienden quienes conforman este fallo que tales extremos han resultado acreditados.
IX) Para examinar tales extremos, debe partirse de la operación económica que las partes perseguían y que resulta del contrato de 15 de julio de 1997, (fs. 232-233v) así como los sucesivos contratos de de Arrendamiento y Cesión de Créditos de 15 de julio de 1997, (fs. 235-238) y Arrendamiento de 26 de agosto de 1997 (fs. 239-242v), conforme a los cuales se buscaba por parte del deudor, mantener los bienes sin ser ejecutados mientras intentaba pagar la deuda y por los demandados, usar dichos bienes y a la larga eventualmente si aquella no se cancelaba, devenir propietarios de los mismos, ejecución mediante, puesto que no existió acuerdo en la transferencia de los bienes al momento de relacionarse las partes. La demandada pone énfasis en que de su parte siempre existió interés en devenir propietaria de los inmuebles de referencia, pero lo cierto es que esta intención no fue acompañada por la contraparte, tal como se reconoció al contestarse la demanda (fs. 414 numeral 2.2.3), agregándose a fs. 2.2.6 “Durante las negociaciones realizadas las deudoras rechazaron toda posibilidad de vender los bienes a los productores”.
No existe duda que lo pactado por las partes en los documentos ya mencionados tenía por fin entonces mantener la propiedad de las tierras en manos de Alves, y/o las sociedades controladas por éste, y su explotación por parte de las demandadas. La enajenación de dichas tierras no fue acordada por los contratantes, dada la negativa de Alves, más allá de que pudiera ser el fin último o más relevante para las accionadas. Lo que es claro sí es que mediante los contratos que suscribieron, plasmaron los extremos antes indicados con lo cual se lograba que mientras no hubiera ejecución Alves, (a través de sus sociedades) seguía siendo el propietario de los inmuebles y las demandadas accedían de manera inmediata a su explotación, vía contrato de arrendamiento, quedando en definitiva a resolverse a la finalización del arrendamiento el destino de los inmuebles pues nada se había previsto originalmente. Así mismo, con los arriendos se iba cancelando el pasivo de Alves obteniendo además éste un ingreso mensual de U$S 15.000.
Dentro de este panorama negocial, convenido por las partes y reconocido a lo largo del proceso se inserta un hecho no previsto y que ponía en riesgo su continuación, esto es, la ejecución por parte de un acreedor no preferente del inmueble padrón 4858.
Es así que, con la finalidad de salvar el patrimonio del deudor de modo de mantener los términos acordados, lo que beneficiaba en definitiva a ambas partes, Arroyo Sarandí SRL resultó mejor postor en la subasta, compensó en el marco de la ejecución su crédito con el precio ofrecido y cedió el boleto de remate a favor de Maberil S.A. que escrituró el bien a su nombre.
Esta sociedad carecía de actividad antes de dicho contrato y resulta ser un hecho no controvertido que el precio consignado en la cesión del boleto de remate fue meramente formal, habiendo alegado la accionada que utilizó a dicha sociedad únicamente por razones de “eficiencia tributaria”.
Por documento privado de fecha 11 de diciembre de 2002, (fs. 46-47) Maberil S.A. y Arroyo Sarandí SRL se obligaron solidariamente a respetar íntegramente el convenio de 15 de julio de 1997, transfiriendo la propiedad del inmueble ejecutado o la totalidad del paquete accionario de Maberil S.A. a quien Alves designara por la suma de U$S1.
Se estableció también que Arroyo Sarandí SRL y Romanel (sociedad de Alves a través de la cual percibía la suma de U$S 15.000 mensuales) continuarían percibiendo los arriendos y que no se computaría el pago del precio de adquisición del bien a los efectos de determinar el saldo de los créditos a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento.
También se estableció que las acciones de Maberil S.A. permanecerían en depósito en manos del Dr. Juan Pedro Labat, así como el título de propiedad del bien enajenado.
En definitiva, resulta de lo anteriormente consignado que, Arroyo Sarandí S.R.L. fue la mejor postora y cedió sus derechos a Maberil S.A., de la que poseía el 100% de las acciones, habiéndola adquirido al efecto, dicha cesión se realizó por un precio ficticio, que no fue abonado, por razones de “eficiencia tributaria” que no fueron especificadas a cabalidad ni probadas, resultando que Maberil, pese a ser la propietaria, luego de la escrituración, nunca actuó como tal. Arroyo Sarandí SRL siguió abonando los arriendos a Romanel S.A. (sociedad de Alves), sin intervención alguna de la supuesta adquirente y la enajenación forzada tampoco tuvo incidencia alguna en relación a la deuda de Alves con las demandadas, puesto que el precio de aquella no se descontó del saldo deudor de Alves. El precio además pagado por la cesión del boleto de remate fue meramente formal de acuerdo a la demandada.
En definitiva, todo siguió como hasta ese momento sin que la enajenación, produjera efecto real alguno.
X) Numerosos son los indicios que permiten sostener la existencia de un acuerdo simulatorio entre Alves (actuando a través de La Represa SCA en relación al inmueble cuya venta se examina padrón 4858), Maberil S.A. y Arroyo Sarandí SRL cuyo fin fue verificar una hipótesis de interposición personal de modo de lograr, en los hechos, que el bien, continuara siendo en realidad de Alves. Como lo enseña Gamarra en la interposición ficticia (simulada) el sujeto interpuesto, en el caso Maberil S.A., “no adquiere derechos ni contrae obligaciones porque sólo actúa para encubrir al verdadero contratante (interponente). Puesto que en realidad no es parte en el negocio aparente, ya que se trata de un contratante que interviene en forma simulada, los derechos no entran nunca a su patrimonio” (ob cit. Pág. 77) a lo que agrega que “Por ello, cuando la simulación se declara, el interpuesto es eliminado y su lugar lo ocupa el contratante verdadero (interponente)”... (ob cit. pág 77).
Ello permite explicar que pese a la enajenación judicial, que alteraba las condiciones pactadas originalmente entre Alves (y sus sociedades) y Arroyo Sarandí SRL nada se modificara y ambas partes continuaran cumpliendo sus obligaciones como si la ejecución del inmueble padrón 4858 y su adquisición aparente, en definitiva por Maberil S.A., no se hubiere verificado. Tan es así que el precio del remate no fue considerado para disminuir la deuda existente entre Alves y Arroyo Sarandí, no se pagó suma alguna por la cesión de boleto de remate, lo que por otra parte es razonable en la medida en que Maberil S.A. carecía de actividad y era una mera pantalla en esta adquisición, siendo su única accionista Arroyo Sarandí S.R.L. (fs. 46). Y como extremo por demás llamativo, en “garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas” las acciones de Maberil S.A. y el título de propiedad quedó depositado en manos del Dr. Labat, todo lo cual es incompatible con un negocio real (fs. 46-47).
Este negocio, evidentemente, fue instrumentado ante la ejecución por un tercero del padrón ya referido, donde existe la represa y que tiene por lo tanto una incidencia fundamental en la explotación de los restantes bienes, la que claramente todos deseaban continuase conforme a lo pactado.
Y variados son los indicios que la doctrina señala como indicativos de simulación que se verifican en relación a la enajenación que se examina. Así, como lo sostiene Tomé, siguiendo a Muñoz Sabaté, (Miguel Tomé, Negocios Jurídicos Simulados y Fraudulentos, 2º Edición, págs. 263-305) deben considerarse como indicios en el caso: a) La vinculación entre Maberil y Arroyo Sarandí SRL titular del 100% del paquete accionario de la misma a la época de la compraventa, (affectio) b) La subfortuna por parte de Maberil S.A. que hasta ese momento carecía de actividad y de patrimonio para efectivizar la compraventa. d) La falta de pago del precio, (pretium confessus), puesto que pese a la ejecución judicial y a la compensación de la deuda con el precio de la subasta, que debería operar, en el documento de fojas 46-47 se estableció por el representante de la demandada que “para determinar el saldo de los créditos antes referidos a la fecha de vencimiento del contrato, no se computará como pago el precio de adquisición del inmueble objeto del presente resultante de la escritura de compraventa otorgada el 4 de diciembre de 2002 Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de Segundo Turno a favor de Maberil S.A.”, es decir, la deuda del actor permanecía incambiada, con lo cual debe concluirse que fue Alves quien indirectamente asumió el pago del precio de la escrituración judicial. e) La “retentio possessionis” en tanto pese a ser Maberil la adquirente, el inmueble continuó siendo explotado por Arroyo Sarandí S.R.L. como lo era con anterioridad a su ejecución abonando ésta el precio del arriendo a Alves, aún cuando éste ya no podía cumplir respecto del inmueble padrón 4858 con sus obligaciones como arrendador, lo que había sido contemplado en el literal “e” del contrato de 15 de julio de 1997 (fs. 232v) como hipótesis habilitante de la ejecución y que en el caso, sin embargo, no produjo consecuencia alguna.
No existe prueba de que las partes hubieren variado sus intereses y los términos consignados en la nota de fs. 46-47, que en nada alteraban el programa contractual original, así lo demuestran.
El hecho de que la escritura fuera otorgada judicialmente no altera la posibilidad de concretar el negocio simulado resultando ser un problema de prueba el considerar si la simulación ha sido o no acreditada, pero no excluida sin más por el mero hecho de que se haya verificado en el marco de un proceso de ejecución (CF. L.J.U. caso 11560, Tomo 101). Es evidente que el Magistrado actuante estaba al margen del acuerdo simulatorio y cualquiera sea la naturaleza que se asigne a su intervención en el otorgamiento del contrato de referencia ésta se limitó a efectuar la tradición, por lo que la objeción planteada por la demandada en ese punto se desvanece. El acuerdo simulatorio existió entre el ejecutado, la mejor postor y la cesionaria del boleto de remate.
En mérito a todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la “Compraventa en Cumplimiento de Subasta Pública” de fecha 4 de diciembre de 2002 inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de Treinta y Tres con el número 1225 el 9 de diciembre de 2002 (fs. 360-364) relativa al inmueble padrón 4858 del Departamento de Treinta y Tres, por simulación -interposicion ficticia- que en el caso deriva en nulidad absoluta por coincidir en definitiva la persona del enajenante y adquirente.
XII) Más tarde, el 27 de agosto 2003 Alves, actuando en representación de La Represa S.C.A. enajenó por título y compraventa y modo tradición a Maberil S.A. los inmuebles padrones 1838, 6772, 6773, 6832, 6833, 6834, 7435, 7727, 7734, 1814, 7111 y 7722 todos del departamento de Treinta y Tres, por el precio de U$S 1.000.000 (fs. 371-382v), que tampoco fue pagado ni descontado de la deuda de Alves con Arroyo Sarandí extremo éste admitido por las partes. Arroyo Sarandí SRL además siguió explotando los bienes y abonando los arriendos no a la nueva propietaria, sino a Alves, (a tavés de las sociedades respectivas) manteniéndose la vinculación entre las partes como si la enajenación no hubiera tenido lugar.
Dicho contrato, por un precio ficticio, no abonado y que no respondía al valor de los bienes ni la deuda, tampoco permite sostener que los intereses de las partes y por lo tanto la operación económica perseguida hubiera cambiado.
La parte demandada alegó al contestar la demanda que dicha venta se originó al advertir el actor que no podría cancelar la deuda y atendiendo a que no tenía interés en abonar la contribución inmobiliaria que era cuantiosa. Sin embargo, tales extremos no pueden ser corroborados. No existe prueba alguna acerca de que Alves, quien se había negado a desprenderse de sus propiedades cuando incluso corría riesgo de perder todo su patrimonio ante el BROU, ahora variara su posición. Además de ello, la mentada contribución inmobiliaria carecía de la incidencia que pretende la parte demandada, puesto que las sumas relevantes eran por concepto de convenios por deudas anteriores y no por los años corrientes, únicas de las que se liberaría el deudor al transferir la propiedad (ver pericia a fs. 633 y siguientes) siendo compartibles las observaciones en cuanto a montos efectuadas por el apelante a fs. 905v-907v. La conducta procesal de las partes resulta ser un medio adecuado para establecer la sinceridad o insinceridad del negocio, puesto que tal como lo señalara la Suprema Corte de Justicia en sentencia 83/2003, (citada por Tomé, ob cit. pág 304): “Se configuró así una conducta endoprocesal característica de quien se comporta reticentemente en cuanto a aportar detalles que conduzcan a esclarecer el conflicto planteado por un eventual negocio insincero o en fraude a la ley” y no otra cosa puede decirse de quien alega como motivo para contratar razones que no resultan justificadas y carecen en definitiva de razonabilidad.
Huelga decir que el precio de esta compraventa, como ya se indicó, no se pagó, extremo éste en definitiva admitido por la demandada, lo que conforme se señalara ut supra constituye un indicio de los negocios insinceros.
Así mismo, con relación a este negocio, del intercambio de mails entre los Dres. Labat (representante de los demandados a esa fecha) y de Graglia (abogado de la parte actora en ese momento) resulta que el primero reconoció que los inmuebles que se encuentran en el patrimonio de Maberil están comprendidos en las obligaciones previstas en el documento de 11 de diciembre de 2002, aunque no existió acuerdo en relación a los términos en que operaría el retorno de los mismos a Alves, puesto que Labat indicó que ello se verificaría por la venta de las acciones y el precio simbólico de U$S 1 ya pactado, si se hubieren cancelado las deudas con los precios de los arrendamientos cedidos (fs. 57) a lo que se opuso Graglia (fs. 56).
Por consiguiente y más allá de tales diferencias en lo que refiere a la interpretación de lo acordado, a ese momento, 13 de agosto de 2008, quien actuaba como representante de la parte demandada reconoció que los bienes comprendidos en la escritura de fecha 27 de agosto de 2003 se sujetaban a las previsiones de la nota de fecha 11 de diciembre de 2002 permitiendo en función de ella que cancelación de los adeudos mediante, la parte actora recuperara los inmuebles supuestamente vendidos por un precio prácticamente inexistente (U$S 1).
Debe observarse que la parte actora ha indicado como motivo para concretar este negocio que “Las partes no querían ni vender ni comprar y por eso se estipuló ficticiamente que se había pagado U$S 1.000.000, la voluntad de las partes era otra bien distinta, resguardar los bienes en el patrimonio de MABERIL S.A. hasta tanto se cancelara el pasivo” (fs. 265).
Es por demás claro que la compraventa de fecha 27 de agosto de 2003 no es real, puesto que no existe controversia en cuanto a que el precio no fue pagado y no constituyó tampoco una dación en pago como se afirmara, entre otros argumentos en la audiencia de fecha 11 de marzo de 2015 (fs. 1030-1031) -sin perjuicio de observarse que ello no fue recogido en el acta resumida- puesto que de serlo, la entrega de los bienes habría incidido en la deuda pendiente de pago de la parte actora, extremo éste que en realidad no se verificó. En mérito a ello, puede considerarse como objetivos de dicha transmisión dominial, varios motivos que operan en conjunto: a) Mantener la unidad del asiento territorial de la explotación arrocera en una misma propietaria; b) Evitar la posibilidad de que otros acreedores de los actores pudieran provocar otra venta judicial y la acreedora hipotecaria debiera competir nuevamente en un remate con el riesgo de tener que pagar más dinero y c) También asegurar a la acreedora hipotecaria que ante el incumplimiento de su deudor los inmuebles quedarían en su poder, puesto que en los hechos tal era la situación al estar a nombre de Maberil S.A. de las que Arroyo Sarandí S.R.L. era la única accionista.
De esta forma las partes lograban mantener los bienes al resguardo de eventuales ejecuciones de terceros y afectados al acuerdo de 1997. El hecho de que existieran o no embargos o acreedores preferentes según la información registral glosada en autos no resulta determinante, puesto que un acreedor no preferente, que incluso a ese momento no hubiere trabado embargo, podría igualmente ejecutar su crédito rematando alguno de los inmuebles y alterando lo acordado por las partes. Precisamente ello fue lo que ocurrió con el padrón 4858 ejecutado por un acreedor no preferente.
Por todo ello, se traspasaron los bienes a Maberil S.A., la que continuaba sin actividad económica ni medios para formalizar una compra de este tipo, y que, de todas formas tampoco abonó el precio. La explotación del bien siguió a cargo de Arroyo Sarandí SRL, la parte actora siguió percibiendo los arriendos como si nada se hubiere vendido y más allá de las diferencias planteadas por la parte demandada en cuanto a los términos en que operaría la posibilidad de retorno de los bienes a Alves por U$S 1, (por compraventa de los bienes o de las acciones de Maberil, y pago de la deuda ya fuere o no únicamente con los arriendos) esta posibilidad de transferencia a la parte actora por un valor meramente nominal, sujeto a la condición de pago de la deuda, demuestra que no se trataba de una venta real lo acordado sino la finalización total de los negocios realmente queridos. Es decir, cancelado el adeudo, Alves mantendría su patrimonio, sin nada más que U$S 1 a percibir Arroyo Sarandí SRL.
Planteadas así las cosas, forzoso es concluir que lo acordado realmente por las partes fue un negocio de tipo fiduciario, que no se equipara a un fideicomiso de garantía al margen de que fue celebrado antes de la vigencia de la Ley 17.703, mediante el cual el deudor traspasó a su acreedor -se reitera que Maberil en los hechos se identifica con Arroyo Sarandí S.R.L. única accionista- la propiedad de ciertos bienes como garantía del pago de la deuda, los que retornarán al deudor en caso de que éste cancele su adeudo en la fecha prevista (ver documento de fs. 46-47 y mails de fs. 57-58). Enmarcados los términos de lo pactado en un negocio fiduciario, debe ubicárselo en lo particular como fiducia con fines de garantía, en función de la cual el acreedor obtiene la propiedad como garantía de la deuda (CF Gamarra, ob cit. pág. 131-132).
Ahora bien, en el caso, la compraventa simulada interpretada a la luz de los mails de fs. 57-58 que remiten a la nota de fs. 46-47, tuvo por efecto ocultar una transferencia fiduciaria de la propiedad que intentaba eludir la prohibición del pacto comisorio contenida en el art. 2338 inciso 2 del C.C. Y así, la compraventa otorgada fue un negocio no querido, simulado, que pretendía encubrir el negocio realmente querido por las partes, (negocio fiduciario) el que como tal no podía ser acordado por significar violación de la norma antes indicada. Se trata entonces de quitar los bienes del patrimonio de la parte deudora, preservándolos en definitiva de los restantes acreedores y una forma oblicua de llevar a cabo un negocio prohibido por la ley. Por ello, corresponde declarar la simulación de la compraventa aparente (contrato de fs. 371-382) y la nulidad del negocio encubierto (negocio fiduciario de garantía) por resultar éste contrario a una norma prohibitiva -arts. 8 y 2338 inciso 2 C.C.-, (Cf, Blengio, A.D.C.U. Tomo XV, “Negocio en Fraude a la Ley”, págs 61-65).
XIII) Todavía, debe señalarse que no es obstáculo para ello que la acción se haya deducido por una de las partes de la simulación.
Como lo señalara esta Sala en Sentencia 158/2012 que ambas partes citaran aunque con interpretaciones distintas: “cabe recordar que tal como se sostuviera en sentencia 246/2012 de la Sala con anterior integración, considerando que la acción simulatoria es una acción ordinaria de nulidad, que tanto los sujetos que celebraron el contrato simulado, como quienes ocupan su misma situación jurídica (sucesores a título universal) y quienes son ajenos a la formación del negocio (terceros) tienen en principio legitimación ad-causam para invocar judicialmente la existencia de simulación siempre que tengan interés en remover la apariencia creada por la misma; debiéndose admitir que las partes (y sus sucesores) tiene siempre interés en la declaración de la simulación con el fin de demostrar que no se encuentran ligadas por la relación jurídica aparente de que se trata, despejando así la incertidumbre jurídica suscitada por la existencia del acto simulado sin esperar que se lo invoque, no rigiendo respecto de las partes la limitación edictada por art. 1561 C.C. en cuanto a la negativa de la alegación de la nulidad absoluta del contrato a aquél que lo celebró "sabiendo o debiendo saber" el vicio que lo invalidaba, estando admitido por el art. 1580 en su primera parte la invocación por los contrayentes del contradocumento (acuerdo simulatorio) del que surge el "vicio" invalidante del acto aparente (Gamarra, Tratado..., T. XIII, 3era. ed., p. 103 y ss.; Alonso De Marco en, A.D.C.U., T. XX, p. 230; y op. cit., T. XXV, c. 1176; T. XXVI, c. 920, 922; T. XXVII, c. 926; T. XXIX, c. 849; T. XXX, c. 1070; etc.)”.-
Y desde otro punto de vista: “Sin desconocer la existencia de opiniones diferenciales en cuanto a la calificación del accionamiento como acción de nulidad del contrato simulado, pero que por otros fundamentos (considerando al contrato simulado como un fenómeno de ausencia de consentimiento contractual que da lugar a inexistencia de contrato y no a su nulidad absoluta lo que determina que los sujetos que participaron en aquel no estén alcanzados por la limitación del art. 1561 C.C.), arriban a la conclusión de que los autores de la simulación, esto es los contratantes del contrato simulado, otorgado en cumplimiento del "acuerdo" simulatorio que celebraron, carecen de obstáculo legal para invocar la inexistencia o nulidad de aquel (Carnelli, en A.D.C.U., T. XXXI, 894-898)”.
Y en cuanto a los medios de prueba a los que pudiere recurrirse, se ha señalado en la misma sentencia que puede admitirse que “a los simulantes partícipes del acuerdo simulatorio y de la ficción del contrato simulado les es admisible utilizar todos los medios probatorios para acreditar esa situación con sustento en la previsión de art. 1605 C.C. (Gamarra, op. cit. T. XIII, p. 105, 110-115; Blengio, en A.D.C.U., T. XVI, p. 270; Alonso De Marco, en op. cit., T. XX, p. 230), cuya valoración no puede realizarse con rigorismos severos ni con flexibilidad excesiva (ampliamente de la Sede Sents. Nos. 141/97; 123, 182/01, etc.),...“, en el caso, debe concluirse en función de todos los elementos antes relacionados y fundamentalmente que los precios consignados en realidad no se pagaron y que los negocios no se ejecutaron, que la simulación alegada se encuentra probada y por lo tanto habrá de ser declarada.
Todavía, y para quienes postulan que no corresponde admitir el recurso a todos los medios probatorios por las partes de la simulación, la nota de fs. 46-47 cuyos términos resultan aplicables a la compraventa de 27 de agosto de 2003 (mail de fs. 57) más allá de su redacción constituye en puridad un contradocumento.
Y ello en tanto, como lo señala Tomé en relación a la interpretación de los contradocumentos debe realizarse conforme a las reglas para la interpretación de los contratos “con la finalidad de verificar la real voluntad de los contrayentes que han concluido el contrato simulado”... cuando las cláusulas no son claras se debe investigar cual ha sido la intención común de las partes, no estando la misma dirigida a verificar la voluntad de uno u otro contrayente sino, precisamente la de aquella voluntad que se ha traducido en el acuerdo” (Miguel Tomé Gómez, “Negocios Simulados y Fraudulentos” pág 79).
Y consecuentemente, más allá de los términos empleados, surge de la declaración de fs. 56-57 la verdadera voluntad de las partes, esto es que, pagada la deuda, los bienes volverían a Alves (o sus sociedades) sin contraprestacion real, pues un dólar jamás puede serlo, demostrando que la supuesta propiedad transferida no fue más que a los efectos de mantener los bienes en manos de Maberil, hasta que finalizara el contrato de arrendamiento, momento en el cual se resolvería la situación de cada una de las partes en función de si se hubiera pagado o no la deuda.
No existieron verdaderas adquisiciones sino que simplemente Maberil S.A. asumió formal – pero no realmente- la calidad de propietaria para mantener los bienes afectados a la operación económica concebida por las partes, y al abrigo de otros acreedores, lo que se erige en causa simulandi.
Y si bien la "causa simulandi" es un elemento externo al proceso simulatorio, cuya presencia no es necesario demostrar como presupuesto ineludible para amparar la acción simulatoria, esta constituye un eficaz punto de partida para ordenar la prueba indiciaria de la simulación en torno a un núcleo central que explique el motivo que tuvieron los simulantes para recurrir a la ficción, indicios que deben considerarse en su conjunto e insertarse en el contexto general que debe interpretarse y valorarse en su interrelación lógica y armónica (principios de unidad y racionalidad) (arts. 140 y conc. C.G.P.; Gamarra, op. cit., T. XIII, p. 53 y ss.; ampliamente de la Sede Sents. Nos. 71/95; 141/97; 143/98; 123/01, 77/05 etc.).
XIV) La Sala tiene por criterio que en los procesos del tipo, las condenas procesales son consecuencia de la defensa en juicio de un negocio absolutamente nulo, como sanción al comportamiento de la accionada con conciencia de litigar con malicia y sinrazón y en ello no se conoce discrepancias jurisprudenciales (del Tribunal Sents. Nº 93/98, 19, 123, 182/01, 99/02, 226/05, 18/06; ADCU T. 28 c. 1023, T. 29 c. 860, 861, T. 30 c. 1086, T. 32. c. 1043, 1044, T. 33 c. 919- 922, T. 34 c. 980, T. 35 c. 1050-1055, T. 36 c. 1055-1058, T. 37 c. 1095-1098), por lo que habrá de imponer la condena en las costas y costos del grado a la parte demandada más allá de reconocer la calidad técnica de su defensa y en lo formal, la corrección de los actos procedimentales realizados.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el TRIBUNAL, en mayoría, FALLA:
Revocando la recurrida y en su lugar: 1- Declararando la nulidad de la “Compraventa en cumplimiento de Subasta Pública” de fecha 4 de diciembre de 2002 inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble de Treinta y Tres con el número 1225 el 9 de diciembre de 2002 (fs. 360-364) relativa al inmueble padrón 4858 del Departamento de Treinta y Tres.
2- Declarando la nulidad por simulación de la compraventa de fecha 27 de agosto de 2003 respecto de los padrones 1838, 6772, 6773, 6832, 6833, 6834, 7435, 7727, 7734, 1814, 7111 y 7722 todos del departamento de Treinta y Tres, inscripta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria de Treinta y Tres con el número 915 el 1 de setiembre de 2003 y la nulidad del negocio encubierto (traspaso de la propiedad con fines de garantía) respecto de los mismos bienes.
Condénase a la parte demandada en las costas y costos del grado.
Y, oportunamente, devuélvase.
Dra. Graciela Gatti i Dr. Eduardo J. Turell
MINISTRA MINISTRO
Dra. Alicia Castro
MINISTRA
Dra. Ana M. Maggi DISCORDE.Confirmo la sentencia Ministra de primera instancia.
Comparto los fundamentos de la Sra. Juez a quo en relación a la pretensión principal de los accionantes y destaco que en dicha pretensión se admite la existencia de negocios válidos.
En relación al punto concreto en discordia considero que la compraventa a Maberil S.A. no es simulada, es un negocio querido por las partes dentro de la operación económica que los vincula, dicho contrato tiene por finalidad hacer operativo el Convenio del 97.
“El contrato mero esquema formal -escribe Gabriellli– es insuficiente para revelar la multiforme expresión de los intereses en juego y el concepto de operación económica aporta una expresión mas amplia y comprensiva de la regulación y ordenamiento de los intereses”. “De ahí que el problema de la operación económica sea, sobre todo, una cuestión de interpretación como entiende Scognamiglio.” Gamarra Anuario T.XXXVI pág. 618), No existe prueba alguna relativa a que la compraventa a Maberil S.A. haya sido en fraude de los acreedores - no surge de autos que hubiera otros acreedores - ni tampoco que ello vulnere norma prohibitiva alguna.
En la compraventa a Maberil S.A. no existe una mera apariencia, ambas partes en aplicación de la autonomía de la voluntad la consintieron realmente como un paso intermedio necesario para cumplir lo acordado en el año 97.
Es, pues, un negocio indirecto.
Debe verse que el actor, antes del Convenio del 97, tenía una deuda que no podía pagar y estaba en una difícil situación patrimonial; con el Convenio, logró mantener la posibilidad de recuperar sus bienes y una renta importante durante un extenso período; los demandados, por su parte, lograron las condiciones y la estabilidad necesarias para un emprendimiento productivo de alto y largo alcance.
Estimo, entonces, que si para ambas partes la compraventa a Maberil S.A. fue real y ello no perjudica a terceros - concluir a posteriori que es simulada lo que implica volver sobre los propios pasos de lo acordado por personas capaces y mayores de edad, es una calificación que si bien puede basarse en muy buenas argumentaciones, no corresponde y altera indebidamente el equilibrio entre los contratantes.
Esc. Anabel Melgar Grajales Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.