- Ficha (IUE)
- 2-4797/2013
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho administrativo, Derecho aduanero
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de mayo de dos mil quince
VISTOS:
Estos autos caratulados: “FLIPPER’S ANDES LTDA. C/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2-4797/2013.
RESULTANDO:
I) La Sentencia Interlocutoria SEI-0465-000100/2013 del 6/09/2013, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno admitió la excepción de prescripción del artículo 289 de la Ley No. 13.318 y, en su mérito, declaró prescripta la acción. Sin especial condenación (fs. 295/299).
II) La Sentencia Interlocutoria SEI-0008-000016/2014 del 19/03/2014, del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno, confirmó la interlocutoria recurrida. Sin especial sanción procesal en el grado, con discordia del Sr. Ministro Dr. Edgardo Ettlin (fs. 333/338).
III) El representante de la actora interpuso recurso de casación en base a los siguientes argumentos:
A) Se está ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva recaída en un asunto cuyo monto –fijado en la demanda- supera la cuantía mínima establecida (artículos 268 y 269 del Código General del Proceso).
B) Existe una errónea aplica-ción de la norma de Derecho (artículo 270 del Código General del Proceso). Constituye un claro error enmarcar el caso de autos en el régimen de excepción a que refiere el artículo 289 inciso 2 de la Ley No. 13.318. La pretensión deducida tiene por objeto que se condene a las demandadas a resarcir a su mandante los daños ocasionados por la promoción de un procedimiento cautelar que tuvo una inusitada dilación y resultó agotado al no concretarse ulteriormente ningún proceso principal. No se tramita en el caso un “asunto aduanero”, sino que se promueve una acción de reparación patrimonial por los daños ocasionados por una actuación administrativa irregular: la promoción de un procedimiento cautelar articulado sin concretar luego el correspondiente proceso principal. El objeto del proceso trata sobre el daño (incuestionablemente reparable) que generaron las medidas frustradas.
El hecho de que la medida cautelar inicial esté ligada a una cuestión aduanera no torna a la acción reparatoria en un “asunto aduanero” que habilite a dejar de lado el régimen prescriptivo contemplado en el artículo 39 de la Ley No. 11.925.
C) En el momento en que se dispuso la devolución de las máquinas incautadas, ante la falta de promoción de un proceso principal, es cuando se está en condiciones de promover el presente accionamiento. No puede entenderse que lo fue el momento de la incautación, o incluso aquél en que su mandante compareció en el expediente solicitando el levantamiento de la medida, la instancia que determina el inicio del cómputo de la prescripción (fs. 342/347).
IV) La representante del Ministerio de Economía y Finanzas contestó el traslado del recurso de casación (fs. 354/360 vto.), e igualmente lo hizo la representante de la Suprema Corte de Justicia (fs. 363/368 y vto.).
V) Por Decreto del 28 de mayo de 2014, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7mo. Turno concedió el recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 370), lo que se efectivizó a fs. 377.
Por Disposición No. 1234 del 23 de junio de 2014 los Señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio de conocer en los presentes autos y se convocó al correspondiente sorteo de integración (fs. 379).
Este se llevó a cabo el 16 de julio de 2014, quedando designados los Señores Ministros Dres. Alvaro França, Eduardo Turell, Eduardo Vázquez, Felipe Hounie y Mary Cristina Alonso Flumini (fs. 386).
VI) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte aconsejó el rechazo del recurso por las razones expuestas (fs. 389/391).
Al integrar la Suprema Corte de Justicia el Señor Ministro Dr. Felipe Hounie, y declararse inhibido de oficio para conocer en los presentes autos, se convocó al pertinente sorteo de integración (Disposición No. 126 de 23 de febrero de 2015, fs. 399 y vto.).
El 9 de marzo de 2015 se realizó el referido sorteo, quedando designada la Señora Ministra Dra. Ana María Maggi (fs. 406).
Concluido el pasaje a estudio se acordó el dictado del presente pronunciamiento.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia integrada estima que corresponde amparar el recurso de casación interpuesto.
II) De conformidad con los términos en que se formulara la demanda, resulta que se promovió reparación patrimonial contra el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas - Ministerio de Educación y Cultura - Suprema Corte de Justicia por la falta de servicio (artículo 24 de la Constitución de la República):
a) Atribuyendo falta de servicio en el caso de la incautación de las máquinas arrendadas por Flipper’s a terceros.
b) Exceso o abuso en la formulación de la denuncia por parte de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas.
c) Dilación irrazonable y desmedida de la instancia cautelar.
Se reclaman daños y perjuicios, lucro cesante, pérdida de chance (fs. 186/206 y vto.).
Del contenido del referido acto de proposición resulta que se promueve una acción de daños por responsabilidad del Estado, en base a lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución de la República.
III) El inciso 2 del artículo 289 de la Ley No. 13.318 establece que: “Cualquier reclamación de los particulares por asuntos aduaneros, se prescribirá a los dos años de consumado el hecho que lo motive”.
La demanda efectuada por la actora no se basó en una reclamación de los particulares contra la Administración por asuntos aduaneros (Conf. Juan Pedro Faracchio “Tratado de Derecho Aduanero y Portuario”, Tomo I, pág. 699), sino, como viene de expresarse, en una acción de daños por responsabilidad del Estado por falta de servicio.
Teniendo en cuenta dichas circunstancias, el término de prescripción es de cuatro años de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley No. 11.925. Esta establece que: “Todos los créditos y reclamaciones contra el Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieran ser exigibles”.
Como ha señalado la doctrina, el referido artículo comprende no sólo los créditos contra la Administración, sino también las reclamaciones de cualquier naturaleza u origen. Esto significa que la caducidad alcanza incluso al derecho a reclamar por cualquier causal, responsabilidad por actos o hechos administrativos ilícitos o por actos legislativos, obligaciones derivadas de vínculos contractuales, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, etc. (Conf. Sayagués Laso, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, pág. 588; Julio A. Prat, “Derecho Administrativo”, Tomo IV, Vol. II, pág. 69) y contra cualquier entidad estatal: Estado persona jurídica pública mayor, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados (Conf. Amoza Antúnez de Olivera, “La Caducidad de las reclamaciones contra el Estado”, en Anuario de Derecho Administrativo, Tomo III, pág. 248).
IV) En la medida en que la incautación de las máquinas se produjo entre el 27 y el 30 de abril de 2009 (fs. 187) y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2013 (fs. 207), no puede admitirse la caducidad del artículo 39 de la Ley No. 11.925.
Por todo lo cual corres-ponde admitir el recurso de casación y desestimar la excepción de prescripción opuesta en base al inciso 2 del artículo 289 de la Ley No. 13.318.
V) No existe mérito para especiales condenas procesales en el grado (artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA:
ADMITASE EL RECURSO DE CASACION Y DESESTIMASE LA EXCEPCION DE CADUCIDAD OPUESTA EN BASE AL INCISO 2o. DEL ARTICULO 289 DE LA LEY No. 13.318.
SIN ESPECIAL CONDENACION.
OPORTUNAMENTE DEVUELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.