Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 312/2026
Montevideo, 9 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BELL RIET, ADRIANA C/ RODRÍGUEZ, GABRIELA - RESCISIÓN DE CONTRATO” - IUE: 2-58200/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 52-54 y adhesión de la parte actora a fs. 62-63, contra la sentencia definitiva Nº 38/2025 del 8 de octubre de 2025 de fs. 46-51, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5º Turno, Dra. María Magela Otero Zabaleta.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito se decretó la resolución de la promesa de compraventa de marras y en consecuencia la repristinación al estado anterior del contrato, condenando a la parte demandada Sra. Gabriela Rodríguez al pago en concepto de multa la suma de U$S 60.000 a la parte actora. Sin especial condenación en costas y costos.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 52-54 manifestó que le agravia la errónea apreciación de los hechos que ha realizado la A quo así como la incorrecta aplicación del Derecho. Estimó que el artículo 1431 del Código Civil es claro y no admite discusión. El punto medular de su texto es “la parte a quien se ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención cuando es posible o pedir la resolución con daños y perjuicios”. La esencia de la correcta e inequívoca interpretación radica en la introducción por el codificador de la preposición “entre”, es decir, la expresión de que se debe optar entre, escoger algo. Pero además, adquiere relevancia la conjunción disyuntiva “o”, que es clave en el tema que nos ocupa pues se trata de optar por una de las posibilidades que se presentan. Así, estimó que no es un hecho discutido que la actora optó por la ejecución del negocio en el expediente IUE 305-79/2019 y trabó embargo (vigente al día de hoy) por el saldo impago. Además, por la condena en costas y costos en dichos autos promovió una regulación de honorarios (IUE 305-21/2023). La sentencia carece de asidero jurídico y desconoce la clarísima e inequívoca normativa legal.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 62-63, adhiriendo al mismo. Manifestó que si bien la actora optó por ejecutar el contrato, habiendo transitado dicho camino se encontró con que el único bien que detenta la contraparte es la finca de autos, y es un bien ajeno, que sigue en el patrimonio de la actora y que fuera comprometido en venta al cabo del contrato incumplido cuya resolución se pretende en autos. Lo único que puede hacerse para revertir la situación es aniquilar el contrato, imposible de cumplir, para recuperar un bien que es propiedad de la actora.
Adhirió a la apelación manifestando que le agravia que no se hayan acogido los daños y perjuicios reclamados cuando es la propia ley que prevé su resarcimiento como consecuencia natural y obvia del incumplimiento, al venir usufructuando de un bien ajeno sin haber abonado su precio de compra, siendo obvio que se viene enriqueciendo del mismo al tiempo que la vendedora se viene empobreciendo con el no pago (y no percepción de un razonable alquiler), a lo que deben sumarse los gastos de acondicionamiento. En definitiva, lucro cesante y daño emergente.
Concluyó que no se puede ejercer contemporáneamente ambas opciones pero nada impide el ejercicio subsecuente de la opción resolutiva pues de lo contrario se dejaría el problema jurídico de incumplimiento sin solución.
4) La parte demandada no evacuó el traslado de la adhesión a la apelación pese a estar debidamente notificada (fs. 67)
5) Franqueada la alzada por Decreto Nº 1720/2025 del 23 de diciembre de 2025 (fs. 68), se asignó esta Sala (fs. 71) y recibidos los autos en el Tribunal, en definitiva, el 20 de abril de 2026 (fs. 88), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de sus integrantes acordó confirmar la sentencia definitiva apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Los agravios esgrimidos por la parte demandada apelante y por la parte actora en vía de adhesión a la apelación, no conmueven los sólidos fundamentos de la atacada por lo cual se impone la solución confirmatoria.
III). En cuanto a la crítica efectuada por la Sra. Gabriela Rodriguez es de franco rechazo.
En primer lugar, corresponde aclarar que la referencia a la posibilidad de optar entre la ejecución forzada o la resolución del contrato por incumplimiento es a los efectos de establecer que no se pueden presentar ambas pretensiones en forma conjunta ya que son evidentemente contradictorias, sin embargo, nada obsta a que se puedan plantear sucesivamente en procesos diferentes como ocurre en autos.
Sobre esta cuestión, en la doctrina nacional se pronunció el Profesor Juan Blengio, que en su estudio “El ius variandi en el ámbito del art. 1431 de Código Civil”, Revista Judicatura, Nº 35, junio 1993, p. 55- 57) afirma: “ A mi juicio el hecho de que la demanda de ejecución forzada haya sido acogida por una sentencia firme, no constituye un obstáculo que impida a la parte a quien se ha faltado recurrir a la acción resolutoria si no ha podido lograr (por la insolvencia del deudor, por ejemplo) la satisfacción de su interés. Esta posición (que es en general la de la doctrina que específicamente se ha ocupado del punto), cuenta con decisivos argumentos que la apoyan.
En primer lugar, porque no resultan en modo alguno alteradas y mucho menos disminuidas, las razones ya vistas que justificaban el ius variandi, por la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que haga lugar a una demanda de ejecución forzada.
En segundo lugar (aunque el punto puede ser polémico) porque la sentencia que ordena el cumplimiento no tiene efectos novativos, permaneciendo en vida las obligaciones cuyo incumplimiento generó el proceso que la misma culmina. En particular, como lo pone de relieve una sentencia de La Corte de Casación Italiana la providencia que condena al cumplimiento deja intactos todos los efectos ventajosos que para el acreedor derivan del contrato, entre ellos la posibilidad de recurrir a la acción de resolución.
En buen romance, si el contrato existe, si subsisten las obligaciones emergentes de él y si persiste el incumplimiento, sigue también en pie la posibilidad de recurrir a uno de los remedios previstos por el legislador para tal situación: la acción de resolución. Si la orden de cumplir se muestra inefectiva, es simplemente lógico, y justo (amén de legal) que se pueda recurrir a la vía de la resolución. Y solo cuando ésta se pronuncie por una sentencia (constitutiva) caerá La orden impartida por la providencia que había ordenado el cumplimiento y se hará operante la resolución extinguiendo las obligaciones respectivas.
En tercer lugar, porque parece por demás evidente que, si resulta posible durante la tramitación del juicio y antes de la sentencia, cambiar la acción y pretender la resolución en lugar del cumplimiento, en virtud de la eventual ineficacia de la vía inicialmente elegida para dar satisfacción al interés del acreedor, es mucho más lógico que lo sea cuando esa eventualidad se ve confirmada en los hechos, como sucede cuando la ejecución forzada se frustra por un patrimonio vacío del deudor.
Por último, no puede haber dudas en cuanto a que la tesis de que existe la posibilidad de utilizar sucesivamente los dos remedios previstos en el art. 1431 C.C. para el caso de incumplimiento y de que no constituye obstáculo a la posibilidad de demandar la resolución, la existencia de una sentencia firme que condena al cumplimiento, no sólo es la que mejor se amolda al derecho positivo, sino que es también la más justa. Lo cual es tan claro que prácticamente no necesita demostración. Basta con constatar que, de regir la solución opuesta, el perjuicio y la insatisfacción del acreedor resultantes de un hecho ilícito: el incumplimiento, quedarían consolidados por la vía de aniquilar -sin razón que lo justifique y fundamente uno do los remedios previstos por el legislador para evitar ese resultado”.
A mayor abundamiento, en este sentido esta Sala ha señalado en caso similar en Sentencia interlocutoria N.º 295/2021 del 26 de julio de 2021 dictada en autos caratulados: “GLENBY S.A. C/ SADUF Y OTROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - IUE 2-15924/2016” (en decisión integrada por los Dres. Ana Rivas -redactora-, Álvaro Messere, Loreley Pera, Analía García y Álvaro França) lo siguiente: “ En efecto, el art. 1431 del C.C. establece en lo que nos interesa “La parte a quien se ha faltado puede optar entre obligar a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible, o pedir la resolución con daños y perjuicios.” Esta norma plantea dos opciones al acreedor frente al incumplimiento de la contraparte: la ejecución forzada (cuando es posible) o la resolución del contrato.
La pregunta que cabe hacerse en este punto y a la luz de proveimiento en revisión, es: ¿puede el acreedor que acudió a la vía de la ejecución forzada, luego peticionar la resolución?
Gamarra, refiriéndose al tema, expresa: “Cuando el acreedor elige la vía del cumplimiento (ejecución forzada) es lógico que pueda abandonarla luego y reclamar, en lugar de ella, la resolución. En efecto, en caso de que la pretensión de cumplimiento resulte infructuosa, por cualquier causa (p. ej. la cosa se enajenó a un tercero de buena fe) al acreedor solo le resta ejercitar el otro medio de tutela que le brinda el art. 1431.” ( Tratado…., Tomo XVIII, Responsabilidad contractual, p. 12) Por su parte, Blengio analizando este aspecto, parte de la base que el art. 1431 del C.C. da al acreedor dos “remedios jurídicos” frente al incumplimiento de la contraparte: la ejecución forzada (por equivalente o natura) de la obligación incumplida, o la resolución del contrato. De tal forma que, el acreedor que opta por la primera vía de acción puede, en caso de no ver satisfecha su pretensión, optar posteriormente por la segunda. En este sentido afirma: “En la especie, el mecanismo primario que está en juego es el del pago o cumplimiento; el interés, es el del acreedor “a quien se ha faltado”; y los remedios previstos para el caso de que se revele su inidoneidad para satisfacerlo (hipótesis de incumplimiento) son la ejecución forzada y la resolución. Por consiguiente (y salvo que lo contrario se establezca por el legislador) el límite de la posibilidad de recurrir a éstos, ya que apuntan a ese fin común, lo constituye la satisfacción del acreedor (sea por la vía del logro de la prestación debida de un equivalente o de su liberación, según le resulte más adecuado a su interés). Si elegida una vía, la de la ejecución forzada, por ejemplo, el acreedor resultara satisfecho, naturalmente no podría luego recurrir a la otra. Pero en cambio, podría hacerlo, si tal resultado satisfactorio no se produce. Salvo, reitero, que el legislador dispusiere expresamente otra cosa, como ocurre en el derecho italiano (art. 1453 inc. 2º C.C.) cuando inicialmente se demanda la resolución, caso en el cual – y precisamente por derogarse la regla general- la limitación constituye la excepción y es de interpretación estricta. Cuando (como en nuestro derecho) no existen tales limitaciones, la posibilidad de recurrir sucesivamente a todos los remedios jurídicos rige plenamente”. Y agrega que : “Así, si se considera que la resolución no es sino la forma de reparar en natura el incumplimiento, es muy razonable sostener, como se ha hecho, que cuando la insolvencia del deudor demuestra la ineficacia de la ejecución forzada, es posible utilizar una reparación más adecuada: aniquilar el vínculo, y permitirle al acreedor impago retomar la prestación cumplida , borrando de ese modo el perjuicio, y si subsiste algún daño, el Juez podrá condenar al pago de los perjuicios complementarios”, pero en ningún caso, la opción por una vía precluye la posibilidad de acudir a la otra ( Blengio, Juan, “El ius variandi en el ámbito del art. 1431 de Código Civil”, en Revista Judicatura, Nº 35, junio 1993, p. 55- 57) Omisiss…….
En este marco de hechos, entiende el Tribunal, que la accionante sintiendo insatisfecho su interés ante la ejecución forzada frustrada, puede accionar por la otra vía prevista por el art. 1431 del C.C. para el caso, esto es, la culminación del vínculo contractual.
Por tanto, que la actora optara por la ejecución del contrato, no significa una renuncia tácita a la posibilidad de solicitar la resolución.
Y tampoco corresponde aplicar en el caso el principio de eventualidad, ya que no puede pretenderse que la actora ejercitase ambas acciones en forma conjunta dado que son incompatibles.
En este sentido el Tribunal Supremo Español, Sala de lo Civil, en sentencia Nº 664/2017 expresó:
“ No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento – aunque hubiera sido con carácter subsidiario – ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo.
Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento, y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno objeto de la venta”.
En conclusión, la parte actora está habilitada legalmente a pretender la resolución de los contratos de marras, aún, aunque hubiere intentado anteriormente obtener su cumplimiento forzado. Y en este punto, el hecho de que en este proceso se reclame la resolución por algunos incumplimientos puntuales inexistentes al momento del proceso anterior (según señala la actora) es irrelevante, ya que la opción normativa se plantea en sentido amplio respecto de todo el haz obligacional contractual.”.
En consecuencia, conforme a lo precedentemente expresado corresponde la solución confirmatoria.
IV). Con referencia al agravio en vía de adhesión a la apelación, también es de franco rechazo.
La Sala comparte las consideraciones efectuadas en la atacada en cuanto a la falta de sustanciación, pues la invocación a la existencia de daños y perjuicios es sumamente escueta, y también con referencia a la absoluta ausencia de prueba sobre tales perjuicios.
Adicionalmente, en esta instancia se hace referencia a daños concretos que no fueron invocados en la demanda.
Lo precedentemente señalado determina la solución confirmatoria también en este punto.
V). La conducta procesal de las partes es correcta por lo que no corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.