En autos se dedujo pretensión reparatoria de daños causados por un accidente de tránsito ocurrido en la planta urbana de la ciudad de Minas.
La decisión recurrida amparó de forma parcial la demanda, condenando al demandado a indemnizar al actor las cantidades pedidas por concepto de gastos médicos, daño moral y lucro cesante.
Ante ésta decisión el actor interpuso recurso de apelación adjuntando constancia de la Oficina de Personal de la Jefatura de Policía de Lavalleja, el demandado adhirió al recurso de apelación.
La Sala no admitirá la prueba aportada en segunda instancia por el actor, confirmando parcialmente la decisión. Entiende que no corresponde admitir la prueba que adjunta por tratarse de un informe referido a un hecho anterior a la demanda, que debió haber sido alegado y probado en primera instancia, expresando que no constituye prueba superviviente porque únicamente se omitió pedir antes.
El demandado se agravia por la atribución de responsabilidad exclusiva el cual insiste en que el demandado transitaba a velocidad excesiva. Tal agravio resulta de rechazo para esta Sala porque la responsabilidad que se le imputa deriva de la maniobra que emprendió sin observar la regla que daba preferencia de paso a cualquier otro vehículo que circulara por esa vía de tránsito., y la declaración de un testigo conocido del demandado, que no está seguro porque solo vio una moto que, a su juicio, iba a mucha velocidad resulta insuficiente.
En lo referente a los daños, el demandado se agravia por la condena a reparar lucro cesante que indemniza la pérdida de ingresos correspondientes al “servicio 222” fundándose en la asignación aleatoria de ese servicio. El agravio fue rechazado por el Tribunal, ya que resulta acreditado que como consecuencia de las lesiones y secuelas del accidente, el actor debió pasar a realizar tareas administrativas y le fue retirada el arma de reglamento, imposibilitándolo a cumplir “servicio 222”. La sentencia admite que se probó que antes del hecho dañoso cumplía ese servicio.
El actor se agraviase que en la condena por lucro cesante no se incluyó la perdida del “presentismo” y tampoco de la partida llamada “función prevento represiva”. En cuanto a la primera el actor explica extemporáneamente el rubro al que refiere con “presentismo” y la “función prevento represiva” no la pide en la demanda. Por lo expuesto el Tribunal no admite tal agravio.
También se agravia el actor por el rechazo de la pretensión de que se le repare la pérdida de chance de ascenso, lo cual tal como expresa esta Sala se trataría de una eventualidad, dado que al tiempo del accidente el actor tenía el mismo grado que tuvo desde su ingreso y no acreditó que se encontrara compitiendo por un ascenso. Por lo qeu confirma la recurrida en tal aspecto.
Otro agravio de la parte demandada es respecto al no haberse dispuesto que se descontara del monto reparatorio del daño corporal sufrido, la cantidad pagada al actor en concepto de Seguro Obligatorio de Accidentes. El actor admite haber cobrado antes de la demanda una suma mayor a la reclamada por daño moral por lo que se concluye que la compensación por ese daño corporal ha quedado cubierta. Sostiene la Sala que hubiera debido desestimarse la pretensión deducida por daño moral.
Por último, el demandado se agravia porque la condena impuso intereses legales desde la demanda cuando en ese acto de proposición, el actor no los solicitó.
La Sala le asiste razón a la parte demandada y considera que corresponde revocar la condena accesoria, dado que existe firme consenso en doctrina y jurisprudencia acerca de que, si bien en la actualización del valor de las obligaciones debe disponerse de oficio, los intereses legales tienen otra función, reparan una pérdida sufrida por el reclamante, de modo que se le aplica el principio dispositivo.
S E N T E N C I A Nº SEF 0003-000053/2015
Red.Dra. Alicia Castro Montevideo, 20 de mayo de 2015
V I S T O S:
Para sentencia de segunda instancia los autos “Gómez Mercapidez, Walter Mauricio c/ Carrero Lados, Enrique Gastón - Responsabilidad extracontractual” I.U.E. 274-209/2012, provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 2º Turno por el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº85 del 18/8/14 dictada por la Dra.Lola Gómez (fs.175/192).
R E S U L T A N D O:
1. Surge de estas actuaciones que el actor dedujo pretensión reparatoria de daños causado por un accidente de tránsito ocurrido en la planta urbana de la ciudad de Minas, cuando el demandado intentó una maniobra para ingresar marcha atrás la máquina agrícola que conducía en su domicilio, interceptando la trayectoria de la moto conducida por el reclamante.
2. La decisión recurrida amparó parcialmente la demanda condenando al demandado a indemnizar al actor las cantidades pedidas por gastos médicos y daño moral y el lucro cesante derivado de no poder realizar tareas del servicio "222" difiriendo la liquidación de este rubro, todo con reajuste legal y con intereses desde la demanda, sin especial sanción procesal.
Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación (fs.199/201) adjuntando una constancia de la Oficina de Personal de la Jefatura de Policía de Lavalleja y, conferido traslado, el demandado se opuso a la prueba, contestó los agravios y adhirió al recurso (fs.204/208), siendo contestados sus agravios por el primer apelante (fs.212/214).
3. Franqueada la alzada, los autos fueron recibidos en este Tribunal el 9/3/15 y, luego del estudio sucesivo, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº15.750 art.61, se acordó la sentencia de segunda instancia que, se dictará en forma anticipada.
C O N S I D E R A N D O:
I. Expresando los agravios que le causa la decisión judicial, el actor se agravia porque el lucro cesante no incluyó la pérdida del "presentismo" ni de la partida por "función prevento represiva" y porque se desestimó la pérdida de chance de ascenso.
El demandado. a su turno, demandado se agravia porque no se admitió la incidencia causal del hecho de la víctima, se condenó a reparar lucro cesante por la pérdida de ingresos del "servicio 222", no se descontó del monto reparatorio del daño moral la cantidad cobrada por actor como Seguro Obligatorio de Accidentes, y se dispusieron intereses legales desde la demanda cuando no se habian pedido.
II.La Sala, habiendo analizado los agravios y por las razones que se indican, no admitirá la prueba aportada en segunda instancia y confirmará parcialmente la decisión impugnada, revocándola sólo en los aspectos que se señalan.
III.El Tribunal entiende que no corresponde admitir la prueba que adjunta el actor, por tratarse de un informe referido a un hecho anterior a la demanda, que debió haber sido alegado y probado en primera instancia.
Conforme al C.G.P.art.118 el actor deberá agregar con la demanda toda la prueba documental que pretenda incorporar a la causa o pedir allí la prueba por informe que estime necesaria: en esta instancia sólo podrá recibirse prueba sobre los hechos nuevos o recibirse pruebas que no hubiera sido posible adjuntar con anterioridad por ser desconocidas para el litigante o ser posteriores a la conclusión de la causa (C.G.P.art.253). Pero ese carácter de prueba superviniente refiere a una prueba que no se hubiera podido obtener con anterioridad, no simplemente a la que se hubiera omitido pedir antes.
IV. El demandado se agravia por la atribución de responsabilidad exclusiva insistiendo en que hubo incidencia causal del hecho de la víctima, que ahora reduce a que circulaba a velocidad excesiva.
El agravio es de rechazo porque la responsabilidad que se le imputa deriva de la maniobra que emprendió sin observar la regla que daba preferencia de paso a cualquier otro vehículo que circulara por esa vía de tránsito. De donde resulta deriva -como correctamente estableció la decisora del grado- que la moto era preferente y sólo podría haber incidido en la causa del evento dañoso si su velocidad hubiera sido tal que el conductor demandado pudiera haber resultado objetivamente impedido de advertir la aproximación del birrodado por esa vía de tránsito.
No basta a ese efecto la solitaria e imprecisa apreciación del testigo Caballero que estima que la moto iba muy rápido y para decirlo se basa en que él iba en sentido contrario y una cuadra y media antes del lugar del accidente, se cruzó con una moto, que no sabe "si fue la moto del accidente" porque no lo vió, pero piensa que era esa moto y considera que iba demasiado rápido (fs.150/151).
La prueba de la eximente debió tener mayor solidez, de modo de resistir la sana crítica racional y la prueba aportada -la declaración de un testigo conocido del demandado, que no está seguro porque sólo vió una moto que, a su juicio, iba a mucha velocidad- es a todas luces insuficiente a tal efecto. Por lo que se rechaza el agravio.
V. En cuanto a los daños, el demandado se agravia por la condena a reparar lucro cesante que indemniza la pérdida de ingresos correspondientes al "servicio 222" estimando que la asignación de horas en ese servicio es aleatoria y nada indica que haya pasado cuatro años desde el accidente sin poder hacerlo.
El agravio es de rechazo para el Tribunal, puesto que resulta acreditado que, como consecuencia de las lesiones y secuelas del accidente, el actor debió pasar a desempeñar tareas administrativas y hasta le fue retirada el arma de reglamento, lo cual demuestra su imposibilidad de cumplir tareas de policía ejecutivo y prueba la imposibilidad de generar ingresos por el "servicio 222".
Por demás, la sentencia admite que probó que antes del hecho dañoso cumplía ese servicio y la condena, si bien es imprecisa, al diferir la liquidación ordena estar al promedio de ingresos percibido antes por ese concepto.
VI. Por su parte, el actor se agravia de que en la condena por lucro cesante no se incluyó la pérdida del "presentismo" y tampoco de la partida llamada "función prevento represiva".
El Tribunal no admitirá el agravio.
El apelante intenta explicar que lo que en la demanda llamó "presentismo" sería el rubro "Comp.De Gestión.Policial ejec", que habría dejado de cobrar desde el accidente. Tal explicación no sólo es claramente extemporánea sino que carece de respaldo probatorio.
Si el actor cobraba un rubro llamado "Comp.De Gestión. Policial ejec" y se le había dejado de pagar, debió haberlo planteado así en la demanda, en lugar de darle un nombre que no lo identifica, dificultando el derecho de defensa de la contraparte y también la actividad probatoria y la valoración del tribunal. No es ya -cuando ha recaido decisión- momento de aclarar o modificar la demanda.
Algo similar ocurre con respecto a la partida mencionada en segundo lugar: el propio apelante indica que no la pidió en su demanda, lo cual, de acuerdo con lo dispuesto por el ordenamiento procesal vigente (C.G.P. Art. 257.2) impide que la Sala pueda pronunciarse sobre ese punto.
VII. También se agravia el actor por el rechazo de la pretensión de que se le repare la pérdida de chance de ascenso, con la consiguiente probabilidad de mejorar su ingreso.
Surge que al tiempo del accidente el actor tenía el mismo grado que tuvo desde su ingreso y no acreditó oportunamente que estuviera compitiendo por un ascenso, por lo que más que de una chance, se trataría de una eventualidad que no tiene el sustento probatorio necesario para que se la considere un daño algo mas que meramente hipotético, que no es indemnizable.
Por lo que se confirma la recurrida en ese aspecto.
VIII. Corresponde en este punto analizar el agravio del demandado por no haber dispuesto que se descontara del monto reparatorio del daño corporal sufrido, la cantidad pagada al actor en concepto de Seguro Obligatorio de Accidentes creado por Ley Nº18.412 de 17/11/08.
Surge acreditado que el 20/9/11 el Banco de Seguros del Estado pagó al actor la suma de $ 72.698 por ese concepto (fs.45/47), por lo que es indiscutible que esa cantidad debería ser descontada del monto de la compensación que se fuera a establecer para el daño moral. Lo que ocurre en el caso es que el actor admite haber cobrado antes de la demanda una suma mayor a la que reclama por daño moral por lo que, en puridad, debe concluirse que la compensación por ese daño corporal o no patrimonial ha quedado cubierta con lo que oportunamente había pagado el Banco de Seguros del Estado.
Véase que el actor no dice que pretende una compensación mayor que la recibida ni que justiprecia el daño sufrido en una suma superior a la recibida (p.ej. $ 112.200) sinoque, por el contrario, anuncia que no demanda por los rubros que le fueron indemnizados (fs.13 vto y 29 vto).
Por lo cual hubiera debido desestimarse la pretensión deducida por daño moral. No obstante, el agravio se limita a pedir que de la cantidad fijada se descuente lo pagado y a ello debe accederse, por lo que nada le resta cobrar por ese concepto.
IX. Por último, el demandado se agravia porque la condena impuso intereses legales desde la demanda cuando en ese acto de proposición, el actor no los solicitó, no haciendo ninguna mención a los eventuales intereses sobre las suma pedidas.
La Sala considera que asiste razón al demandado y corresponde revocar la condena accesoria, dado que existe firme consenso doctrinario y jurisprudencial acerca de que, si bien la actualización del valor de las obligaciones debe disponerse de oficio, los intereses legales tienen otra función, reparan una pérdida sufrida por el reclamante -el perjuicio de no haber podido disponer de ese valor desde el momento en que fue exigible- de modo que les es aplicable el principio dispositivo.
Por consiguiente, una condena que se impone sin que haya mediado pretensión, incurre claramente en ultra petita y corresponde admitir el agravio del demandado y revocarla.
X. Debido a la doble impugnación, a la correcta conducta procesal de las partes y a la decisión a que se arriba, no corresponde imponer condena procesal por el grado.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, EL TRIBUNAL F A L L A
No hacer lugar a la agregación de la prueba que se adjunta al apelar y confirmar parcialmente la sentencia recurrida sin especial condena procesal por el grado, revocándola sólo en cuanto condenó a compensar daño moral sin descontar lo cobrado por S.O.A. y en cuanto dispuso intereses legales sobre las cantidades ordenadas.
Notifíquese y devuélvase, con copia para la Sra. Jueza (H.fictos de segunda instancia $ 50.000).
DRA. NILZA SALVO – MINISTRO – DRA.ALICIA CASTRO – MINISTRO – DR. EDUARDO VAZQUEZ – MINISTRO – ESC. J.A da MISA - SECRETARIO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.