Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 640/2024
12 de junio de 2024
La Corporación integrada y por unanimidad declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra una sentencia interlocutoria, pues han transcurrido más de seis meses a partir del momento en que la recurrente tuvo conocimiento de los motivos fundantes del recurso de revisión .
- Ficha (IUE)
- 1-3/2023
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Plazo para la interposicion del recurso de revisio inadmisible
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Sentencia que resuelve el recurso de revision › Sanciones procesales
Texto de la sentencia
Montevideo, doce de junio de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “OSQUIS BENÍTEZ, ANA MARÍA C/ SENTENCIA Nº 255/2021 DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-3/2023 .
RESULTANDO :
1) A fs. 127-134 vto. compareció la Sra. Ana María OSQUIS BENÍTEZ promoviendo el proceso de recurso de revisión para impugnar la nulidad total de la sentencia interlocutoria Nº 255/2021 del Tribunal de Apelaciones Civil de 3º Turno dictada en autos “OSQUIS BENÍTEZ, ANA C/ PODER JUDICIAL – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD JURISDICCIONAL POR ACTO”, IUE: 2-7929/2021, en tanto inmoviliza la demanda de ejecución forzada al sujeto obligado por la sentencia de la Suprema Corte de Justicia -SCJ- Nº 1517/2013 dictada en autos “OSQUIS BENÍTEZ, ANA C/ IGLESIAS, ALBERTO Y OTROS – RECLAMO POR SALARIOS IMPAGOS - COBRO DE PESOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572”, IUE: 2-108413/2011.
Sostuvo que el Tribunal proveyó en forma inhábil el decreto Nº 1028/2021 que suspende efectos inexistentes sin causal del artículo 24 del CGP y en apelación no controla y confirma la interlocutoria que alteró los considerandos como juez y parte, rechazando la demanda. Reseñó que existió contienda de competencia entre la civil y laboral y que pese a haberse designado esta última nunca se asumió competencia. Se malogra la tutela jurisdiccional efectiva por no utilizar como criterio de juicio el previsto en las leyes que garantiza el artículo 18 de la Constitución y realizar actos contrarios al orden público.
Expresó que la sentencia interlocutoria de primera instancia del Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno rechazó la demanda in limine por improponibilidad manifiesta en forma intransigente y arbitraria, intempestiva, incon-gruente y parcial (en tanto se alteraron los consi-derando como juez y parte), ilegítima e infundada; pero además, configura la causal del artículo 283.4 del CGP por resultar contraria a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1517/2013.
Agrega que del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada quien, sin ejercer la defensa mediante excepciones, contesta y no controvierte que en el expediente IUE: 2-108413/2011 no asumió competencia. El sentenciante de primera instancia franqueó la apelación omitiendo la reposición, por lo que no estamos ante un rechazo liminar del artículo 24 del CGP, desde que se sustanció con traslado al demandado y sin reposición. A esto hay que sumarle que en segunda instancia también se vulneró el debido proceso.
Reseñó que ya se promovió la demanda incidental de nulidad (art. 115.3 del CGP), pero se produjo la causal de indefensión en tanto no se formó pieza de incidente de nulidad ni se confirió traslado al demandado. Por todo el desorden procesal deviene una incorrecta clasificación del medio impugna-tivo y se descontextualiza la interpretación del obje-tivo, vulnerando el principio de congruencia. Se presentó queja por denegación de apelación y también se omitió la indicación de incidental y se falló infrapetita y extrapetita.
Concluyó que se incumple la formalidad por desorden procesal consistente en la subversión de hechos y actos que desestabilizan y entran en crisis por carecer de efectos legales. Además, se documentan actos que resultan nulos por incumplimiento de las exigencias legales por interconexión ambigua e inexacta de la infraestructura del proceso y por atentar contra la trasparencia que debe regir a la Administración de Justicia.
2) Que a fs. 136, por providencia Nº 203/2023 se advierte la verificación en autos de las causales previstas por el art. 325 del CGP, por lo que los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia se declaran inhibidos de oficio, y cometen a la Oficina la realización del sorteo de estilo.
A los efectos de su integración, el 5 de mayo de 2023 se practicó el sorteo respectivo, y su resultado con el siguiente orden de prelación fue: Sres. Ministros Dres. Beatriz Venturini, Álvaro Messere, Gabriela Rodríguez Marichal, Cecilia Schroeder y Ana Rivas.
3) Por auto Nº 713/ 2023, se dio ingreso al recurso y se dispuso la agregación de los expedientes citados en el mismo.
Cumplido, por auto Nº 836/2023 se dio traslado del recurso de revisión, el que fue evacuado por la Suprema Corte de Justicia a fs. 154-163 manifestando que el recurso no es admisible por vencimiento del plazo previsto en el artículo 285.3 del CGP en tanto la ahora recurrida quedó firme el 1º de diciembre de 2021 y no el 12 de setiembre de 2022 como se alega, en tanto se desestimó el recurso de aclaración y ampliación presentado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno el 10 de noviembre de 2021.
Ahora bien, notificada la resolución, la actora no optó por interponer recursos contra la sentencia Nº 255/2021 sino que promovió la demanda incidental de nulidad (a los 14 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de los recursos). Dicha demanda fue declarada totalmente inadmisible y la sentencia que ahora se pretende recurrir pasó en autoridad de cosa juzgada. En la especie se dejó pasar el plazo de impugnación sin interponer el recurso correspondiente. Tratándose de una sentencia interlocutoria de segunda instancia con fuerza de definitiva era recurrible mediante casación. En definitiva, el recurso hábil era la casación y no la nulidad, y al no haberse interpuesto esta quedo firme. El recurso de revisión interpuesto el 6 de febrero de 2023 lo ha sido fuera del plazo de seis meses previsto en el art. 285.3 del CGP.
Por otra parte, el recurso es inadmisible por no haberse hecho valer la nulidad por las vías del art. 115 del CGP (art. 283 num. 7 del CGP). Esto indica que no se cumple la condición prevista de no haber podido hacer valer las vías del referido art. 115. La nulidad que afecta a los actos recurribles debe ser reclamada por la vía de los recursos correspondientes. La demanda incidental de nulidad solo resulta admisible cuando no corresponda o haya sido imposible hacerlo por recursos o excepción. Y, como ya se dijo, en la especie cabía la casación.
Agrega que el escrito en traslado no cumple los requisitos del art. 286 del CGP, en tanto no es más que una reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el antecedente y se incumplió la carga de explicitar con precisión las concretas causales en que se funda.
Sin perjuicio de lo expuesto evacuó el traslado afirmando que no existe colusión y los dichos de la actora son carentes de sustento. Se pretende desarrollar que una ejecución forzada en Sede contencioso administrativa colide con la orden al juzgado laboral de tramitación de un proceso de dicha materia. Esta pretensión es manifiestamente improponible.
Finalizó oponiéndose a la prueba ofrecida.
4) Cumplida la audiencia de estilo (fs. 175-176 y 177-197 vto.) se dispuso por auto Nº 34/2024 el pase a estudio de precepto.
Efectuado el estudio sucesivo de estos autos, se arribó a la presente decisión.
CONSIDERANDO :
I) Esta Suprema Corte de Justicia, especialmente integrada y por unanimidad de votos, habrá de declarar inadmisible el recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria Nº 255/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, invocando causales de los numerales 1, 3, 4, 6 y 7 del art. 283 del CGP, con costas y costos de cargo del recurrente, por los fundamentos que se expondrán.
II) Como se anticipó, con carácter previo que, en virtud de las potestades que cuenta todo proveyente de reexaminar de la calificación de grado inicial, se declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
La sentencia interlocu-toria Nº 255/2021 del 28 de octubre de 2021, se notificó a la Sra. Ana Osquis el 4 de noviembre de 2021 (fs. 92).
Contra la referida sentencia, la Sra. Osquis interpuso recursos de aclaración, ampliación y reposición el 9 de noviembre de 2021 (fs. 94), lo que fueron resueltos por providencia Nº 263/2021 del 10 de noviembre de 2021 (fs. 100), notificada a la Sra. Osquis el 11 de noviembre de 2021 (fs. 102).
A su vez, el representante procesal de la Sra. Osquis promovió demanda incidental de nulidad contra la sentencia interlocutoria Nº 255/2021, el 1º de diciembre de 2021 (fs. 104-107 vto.).
Por sentencia interlocu-toria Nº 275/2021 del 1º de diciembre de 2021, se declaró inadmisible la pretensión de nulidad procesal promovida (fs. 109), las que se notificó a la Sra. Osquis el 3 de diciembre de 2021 (fs. 111).
Contra la referida sentencia, el representante procesal de la Sra. Osquis interpuso recurso de reposición y apelación el 8 de diciembre de 2021 (fs. 113).
Por providencia Nº 291/2021 del 15 de diciembre de 2021 se desestimó el recurso de reposición y se declaró inadmisible el de apelación (fs. 116), notificándose a la Sra. Osquis el 20 de diciembre de 2021 (fs. 118).
Finalmente, el 6 de febrero de 2023, la Sra. Osquis interpone recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria Nº 255/2021 (fs. 127-134 vto.).
El Código General del Proceso establece dos plazos para la interposición válida del recurso dependiendo que el recurrente haya tenido conocimiento de la existencia del motivo que funde la impugnación.
Quiere decir que pueden distinguirse dos situaciones, a saber: (a) que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare el recurso de revisión en cuyo caso el plazo para la interposición es de 6 meses contados desde que se verifique dicho conocimiento por parte del impugnante, o desde que éste debiera haber conocido el motivo que fundamenta el recurso y (b) que el recurrente no hubiere conocido ni debido conocer los motivos en que se fundare el recurso de revisión, siendo el plazo en este caso de tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnada.
En el caso en análisis, se pide la anulación de la sentencia interlocutoria Nº 255/2021, fundándose en los mismos motivos que adujo a la sazón de promover la demanda incidental de nulidad el 1º de diciembre de 2021.
Por tanto, al haber transcurrido más de seis meses a partir del momento en que la recurrente tuvo conocimiento de los motivos fundantes del recurso de revisión, el mismo se torna inadmisible.
III) No obstante, de todos modos, el recurso de revisión no puede prosperar.
El recurso de revisión se funda en las causales de los numerales 1, 3, 4, 6 y 7 del art. 283 del CGP.
A pesar de lo confuso del escrito puede colegirse que se pretende la anulación de la sentencia interlocutoria Nº 255/2021 dictada por el TCA de 3º Turno por cuestiones que se relacionan con el debido proceso y no respecto a errores de hecho.
En este sentido, de acuerdo a la ley adjetiva, la nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias interlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocu-torias con fuerza de definitivas) y revisión, en su caso (arts. 281 y ss. del CGP).
Por lo que ante el dictado de una sentencia interlocutoria de segunda instancia con fuerza de definitiva lo que debió interponer fue recurso de casación.
Entonces al socaire de lo dispuesto por el art. 283 numeral 7 del CGP, al haber podido reclamar la nulidad a través de una concreta vía procesal prevista en el art. 115 del CGP, el recurso de revisión deviene inadmisible.
IV) La Suprema Corte de Justicia ha reiterado inveteradamente que: “...las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma la misma.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: ‘constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto’.
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer ‘a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional’ por el cual ‘se limita el poder revisivo del órgano decisor’ (‘El recurso de revisión y la acción revocatoria’. En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: ‘como consecuencia del objeto especial de este recurso -revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor’ (LANDONI SOSA, A. ‘Código General del Proceso’, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039/1040)” (cf. sentencia Nº 1711/2023).
Por todo lo expuesto, cabe concluir que si bien el recurrente enumera una serie de causales, pero a poco que se analice la única que cumple con la exigencia legal es la establecida en el art. 283 numeral 7 del CGP. Y esta no puede prosperar por haber transcurrido más de 6 meses desde que tuvo conocimiento de los hechos que constituyen el soporte del recurso de revisión.
V) En el marco de las condenas procesales, corresponde su imposición preceptiva al amparo de lo dispuesto por el art. 292 inc. 1 del CGP.
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, la Suprema Corte de Justicia especialmente integrada
FALLA :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 255/2021 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3º TURNO.
CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS $50.000.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE, PREVIA DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTES ACORDONADOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.