Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 197/2026
16 de junio de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto condenó en forma exclusiva a la demandada, lo que revoca, estableciendo que deberá responder en un 50% por la concurrencia de culpas en el accidente.
- Ficha (IUE)
- 2-33751/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Accidentes de transito › Legitimacion activa › Mutualista
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Embestimiento de peaton › Fuera de la zona de seguridad
- Derecho civil › Accidentes de transito › Culpa › Culpa compartida › Distribucion de la responsabilidad
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 197/2026 - IUE: 2-33751/2021 Montevideo, 16 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López .
AUTOS: “CASMU c/ AA – DAÑOS Y PERJUICIOS”. IUE: 2-33751/2021.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva N.o 105/2025 de fecha 10 de octubre de 2025 (fs.
847) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8o Turno, Dr.
Federico Tobía, quien resolvió amparar la demanda y condenar al demandado a abonar a la parte actora CASMU la suma de $ 1.397.163 mas IVA con más reajustes e intereses legales.
Asimismo, en la oportunidad se fundó la apelación contra Sentencia Interlocutoria No.
3312/2021 de fecha 3 de diciembre de 2021 (fs. 53).
II) La parte demandada fundó la apelación contra Sentencia Interlocutoria No. 3312/2021 en virtud de lo siguiente.
Agravia que el magistrado desestime la excepción de falta de legitimación activa opuesta.
Manifiesta que la actora carece de legitimación activa debido a que el interés de la misma no está jurídicamente amparado.Si bien existe una posición jurisprudencial que sostiene que las instituciones de asistencia medica están legitimadas para accionar directamente para recuperar los gastos en que incurrió, en la atención de sus afiliados, contra los terceros causantes de los daños, en virtud de los principios generales del derecho civil, dicha postura parte del supuesto que existe un daño a reparar y que la mutualista se vio damnificada por el accidente de transito sufrido por su afiliado a causa de la conducta culposa de un tercero, adicionando asimismo el elemento nexo causal.Por el contrario, considera la parte demanda que los elementos referidos no se verifican en autos ya que las instituciones asumen la prestación mediante las capitas que reciben de FONASA o mediante el pago de la cuota mutual en su caso, por lo que no se verificaría el daño y tampoco existe nexo causal.Sostiene que no se puede concluir que o bien el contrato entre mutualista y afiliado no tiene naturaleza de seguro, o en caso de considerarse un contrato de seguro, respecto al instituto de la subrogación hay que remitirse a la Ley 19.678 que establece en forma expresa que no procede la subrogación en los seguros de personas, y a su vez ha incluido dentro de la definición de estos en forma expresa el riesgo a la integridad de las personas y salud.
En definitiva, considera que la actora carece de legitimación activa para accionar por responsabilidad aquiliana, ya sea por vía de derecho propio, tutela aquiliana del débito y por falta del nexo de causalidad directo entre el evento dañoso del ofensor y el daño económico sufrido por la institución de asistencia médica, o por ausencia de un interés o situación jurídicamente tutelada, ya sea a través de subrogación convencional o subrogación legal, porque estas exigen texto expreso y no pueden aplicarse por vía analógica de extensión de sus disposiciones, como la Ley de Contratos de Seguros No. 19.678 que expresamente veta la posibilidad de subrogación en los seguros de personas.
III) En el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva No.
105/2025, se agravió, en lo sustancial, por lo siguiente.
a) Causa agravio que el sentenciante atribuya responsabilidad a la demandada sobre una circunstancia que no fue objeto de controversia en estos autos, no integró el objeto del proceso, ni de la prueba.El magistrado atribuye responsabilidad a la demandada, considerando que este, según surge de la pericia accidentológica habría tenido tiempo suficiente para evitar el embestimiento, no siendo la velocidad un problema sino un error de percepción de la circunstancia, y asimismo, manifiesta que el informe accidentológico de policía científica establece que el accidente se pudo evitar con una maniobra evasiva del conductor del vehículo.
Sostiene que quedó demostrado que este circulaba a velocidad reglamentaria y que del informe accidentológico de policía científica como de lo manifestado por el perito en audiencia complementaria, surge que el peatón realizó el cruce fuera de la zona de seguridad, en zona no habilitada para tal fin, prácticamente a mitad de cuadra, siendo el supuesto error de percepción, sobre el cual exclusivamente fundó el sentenciante la responsabilidad, circunstancia que no integró la litis.
b) Agravia a esta parte la valoración de la prueba realizada por el sentenciante.En relación a lo mencionado anteriormente, el demandado indica que el magistrado incurre en error al valorar la prueba, dado que conforme a lo expresado en el informe de accidentología de Policía Científica, al croquis de la testigo BB y a lo manifestado por el perito Montero en audiencia complementaria, el peatón afiliado a la mutualista realizó el cruce lejos de la zona de seguridad, prácticamente a mitad de cuadra, en zona no habilitada por no existir cruce peatonal. Cita jurisprudencia.
c) Asimismo agravia que la sentencia de primera instancia condenara a abonar gastos en concepto de IVA, cuando la contraria no sustanció debidamente tal reclamo. Resulta improcedente el reclamo en razón de dicho impuesto. Sostiene que la sentencia, en cuanto condena en razón de este impuesto, afecta el principio de reparación integral del daño, generando un enriquecimiento indebido a favor de CASMU. Entiende que es importante tener presente lo manifestado por la Cra. Álvarez cuando expresa que las remuneraciones no llevan IVA, que es la parte mayoritaria de los costos en la Salud.
Por lo tanto, cuando la sentencia dispone adicionar un 10% en razón de un impuesto que no corresponde, se estaría generando un enriquecimiento indebido en favor de la parte actora y solicita revocar la sentencia interlocutoria desestimatoria de la excepción de falta de legitimación activa de CASMU. Asimismo, solicita revocar la sentencia definitiva, y desestimar la demanda en su totalidad, en tanto ha operado el hecho de la victima en un 100%.
Subsidiariamente, de atribuirse un grado de responsabilidad a la demandada, o mantenerse la recurrida, se estima que la condena por el IVA debe revocarse.
IV) Por Decreto No. 3430/2025 se confirió traslado a la contraparte de los recursos interpuestos (fs. 882).
V) La parte actora evacuó el traslado del recurso (fs. 884) peticionando que se confirme la recurrida en todos sus términos, con especial condena en costas y costos.
VI) En cuanto a las resultancias, en autos compareció CASMU debidamente representado de fs. 15 a 28 y, con documentación integrada de fs. 1 a 14, deduciendo demanda por acción de recupero de gastos mutuales contra AA. Expresó el representante de CASMU, que el día 4 de julio de 2019 la afiliada de la institución CC en oportunidad en que se encontraba cruzando Avenida Dr. Luis Alberto de Herrera (de la acera este a la acera oeste) fue embestida por el auto matrícula SBV DD conducido por el demandado, quién se desplazaba por dicha vía de circulación a velocidad excesiva. Destacó que a consecuencia de la colisión, derivada de la maniobra que reputó antirreglamentaria (por no respetar la preferencia de paso de que gozaba la peatona y por circular a velocidad excesiva), su afiliada, sufrió gravísimas lesiones que determinaron su internación y numerosas intervenciones quirúrgicas en la mutualista, falleciendo posteriormente, conforme surgen de la Historia Clínica que adjuntó.
En su fundamentación atribuyó responsabilidad por hecho propio a la parte demandada (art.
1319 del Código Civil) al no respetar la preferencia de paso de que gozaba la peatona al efectuar el cruce por la zona de seguridad debida.
Reclamó, en consecuencia, el reintegro de los gastos y erogaciones efectuadas en la atención brindada a la paciente durante el período de internación sufrido y solicitó se condene al demandado por el concepto y monto establecido de $ 1.397.163, más los reajustes legales correspondientes e intereses desde la fecha del evento dañoso y de la demanda, respectivamente más IVA.
AA contestó la demanda oponiendo excepción previa de falta de legitimación activa y contestando la demanda.
Expresó, que si bien no controvierte el acaecimiento del accidente de tránsito, en cuanto a la fecha, lugar y personas intervinientes; sí lo hace en cuanto a la responsabilidad que se le pretende atribuir en la ocurrencia del mismo.
Sostiene que el accidente se produjo como consecuencia del actuar de la afiliada mutual CC, quién efectuó el cruce corriendo, a mitad de la calzada y sin tomar ningún recaudo respecto a la eventual presencia o circulación de vehículos por calle Avenida Luis Alberto de Herrera, configurándose así la eximente de responsabilidad hecho de la víctima, determinante de la exoneración de responsabilidad que entiende le corresponde.
VII) Por auto No3792/2025 se ordenó el franqueo de la apelación contra la sentencia interlocutoria No. 3312/2021 y la definitiva dictadas en autos, con efecto suspensivo en la forma de estilo.
VIII) Recibido el proceso en el Tribunal, los autos giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado al efecto, se dispuso emitir la presente en forma anticipada (articulo 200
CGP).
El redactor hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio.
Con fecha 5 de junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación.
Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 CGP que se entiende aplicable al caso.
IX) El Tribunal confirmará la interlocutoria y parcialmente la sentencia definitiva por lo que se dirá.
X) En cuanto a los agravios por la interlocutoria que hacen ala legitimación activa del
CASMU.
El agravio del demandado será desestimado por los siguientes fundamentos.
El Tribunal, sin perjuicio de reconocer la existencia de quienes entienden lo contrario, mantiene firme jurisprudencia en cuanto a que las mutualistas y/o los servicios médicos de asistencia medica colectiva, cuentan con la legitimación activa para el llamado “recupero” de los gastos generados en el proceso asistencial de sus asociados/afiliados cuando fueron lesionados por terceros.
En forma reciente (conforme Sentencias 229/2024, 159/2024 en BJN entre otras) en lo que hace al punto se sostuvo lo siguiente:
“El Tribunal, sin perjuicio de reconocer la existencia de posición distinta, mantiene firme jurisprudencia en el sentido de entender legitimado a las instituciones de asistencia médica colectiva para reclamar los gastos en que tuvo que incurrir por asistir a sus asociados como consecuencia de las lesiones sufridas en accidentes (de tránsito) causados por terceros. Así se ha sostenido en reciente fallo (sentencia 159/2024 en BJN entre otros) lo siguiente ....las instituciones de asistencia médica mutual como lo es la actora de autos, Centro Asistencial Medico de Soriano, Institución de Asistencia Médica de Profesionales – CAMS IAMPP-, se encuentran habilitadas para accionar directamente contra terceros en aquellos casos en los cuales el accionar de los mismos hubiere causado daño a sus afiliados (Conforme: Sent. No 112/2008, 57/2015, 94/2018, 87/2019 y 67/2021 entre otras).... OMISIS...
Es criterio asumido por el Tribunal que la legitimación activa del centro asistencial puede ser reconocida en supuesto de tutela aquiliana del débito como daño de rebote (art. 1319 C.C.;
Szafir - Venturini, A.D.C.U., T. XX, pág. 418 y ss.), o en su caso como operativa de subrogación legal (art. 1472 C.C.; De Cores, op. cit., T. XXIV, págs. 527 y ss.). "Admitida por el Tribunal la tutela aquiliana del crédito como "instituto de recibo en el ámbito del art. 1319 C.C.
cuando, como enseña el Maestro, se desvincula la noción de ilicitud de la violación de un deber, pues si bien "el tercero no está vinculado en cuanto no es sujeto pasivo de la obligación (vale decir que, por tener esa calidad de tercero, escapa a la pretensión del acreedor); ello no significa, empero, que no tenga que respetar la situación jurídica creada por el vínculo obligacional, y dentro de la misma, el derecho del acreedor, cuya esfera no puede invadir" ("Tratado ...", T. XIX, pág. 295; Sent. 150/00), no existe razón alguna para desestimar la tutela en el lado pasivo de la relación, porque el accidente que involucró a los asociados de la mutualista produce dos perjuicios: lesiona el derecho a la integridad y la vida de éstos y hace más gravosa la prestación a cargo de la institución prestadora de servicios de salud; este último "no es un efecto reflejo y mediato del daño inicial: hay dos eventos dañosos consecuencia de una sola acción" (Gamarra, op. cit., pág. 297), lo que excluye las dificultades que se proponen en la determinación del nexo causal que plantea (Collazo, A.D.C.U., T. XXI, págs. 585 y ss.)".
Por lo expuesto, corresponde confirmar la recurrida en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación activa opuesta.
XI) De los agravios respecto a la Sentencia Definitiva No. 105/2025.
A) De la responsabilidad Observa el Tribunal que en el caso el reclamo se funda a partir de un supuesto de accidente de tránsito entre un vehículo en movimiento y un peatón que se regula por el artículo 1324 CC que establece un presunción relativa que grava al guardián del vehículo.
La doctrina que se puede convocar en el caso ha señalado respecto de la Responsabilidad por Hecho de las Cosas: “La tesis subjetiva señala que el inciso final del art.1324 del C.C. dispone una presunción de culpa por parte de quien tiene la guarda de la cosa. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo.
Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario. La responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia....Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324....” (Cfme Código Civil Comentado. 2da Edición. Tomé.
P. 427).
En nuestro Derecho se ha entendido que cuando una “cosa” ocasiona un daño se presume que el guardián omitió tomar las precauciones necesarias para evitar el siniestro, salvo prueba en contrario conforme lo dispuesto por el art. 1324 del C. Civil. Dicha norma crea una inversión de la carga de la prueba en cuanto dispone que será el presunto responsable quien deberá probar que no medió culpa de su parte. Ante ello, debe concluirse que la demandada en calidad de “guardián” del vehículo que en el caso atropelló a la Sra. CC, debía acreditar la ausencia de culpa en el evento dañoso.
Ahora bien, establecido lo anterior, releva el Tribunal que del resultado de las actuaciones del acordonado individualizado con la IUE 2-34337/2019 “AA – HOMICIDIO CULPABLE”, surge la responsabilidad de la demandada conforme se analizará con el matiz que se explicitará.
De las actuaciones tramitadas en sede penal, surge que el siniestro ocurrió en el mes de julio de 2019 aproximadamente a la hora 15. El imputado en esa oportunidad (demandado en autos) Sr. AA conducía su vehículo por la Avda. Luis Alberto de Herrera en dirección noroeste y estando próximo a la intersección con la calle Teniente General Pablo Galarza, embistió a la Sra. CC, quien cruzaba caminando la Avenida desde este al oeste hacia el cantero.
Como consecuencia, la Sra. CC resultó politraumatizada grave, y luego tuvo que ser internada varios días en Sanatorio CASMU hasta que se produce su fallecimiento.
De las actuaciones realizadas a cargo de la Fiscalía (fs. 66 y ss) surge que la conducta del Sr.
AA fue imprudente y negligente al momento de conducir el vehículo, siendo esta la causa eficiente de producción del hecho.
En el informe de Policía Científica (fs. 586) consta que el siniestro ocurrió el 4 de julio de 2019 en la Avda. Dr. Luis Alberto de Herrera y Placido Ellauri, que el auto circulaba por la Avenida al noroeste al momento del accidente, que arribó la UCM, traslado a la Sra. CC al CASMU II con politraumatismo grave. En el informe consta que no fue posible determinar la zona aproximada de embestimiento ni trayectoria del peatón al momento del accidente.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, del Informe de Accidentología Vial y Laboral (fs. 602) surge que el hecho deriva del denominado factor humano, esto es, por el accionar de las personas involucradas (esto es conductor del vehículo y peatón embestido).
En el caso, el conductor del vehículo tuvo la posibilidad de percibir la presencia del peatón sobre la calzada con anterioridad y a partir de ello tuvo la oportunidad de evitar el accidente con una maniobra evasiva o de frenado. Sin embargo, no resulta menor señalar que el peatón según resulta del informe mencionado realizado en base a las evidencias e indicios ubicados en la escena, efectuó el cruce en una zona alejada de la zona del cruce peatonal, esto es, en una zona no habilitada para dicha acción, en clara infracción de lo en el art. 22 de la ley 18.191 que regula la forma de cruce de los peatones al establecer que: 1) Los peatones deberán circular por las aceras, sin utilizar la calzada ni provocar molestias o trastornos a los demás usuarios. 2) Pueden cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ello. En las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina hacia otra, paralelamente a una de las vías. 3) En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán circular por las bermas (banquinas) o franjas laterales de la calzada, en sentido contrario a la circulación de los vehículos. 4) Para cruzar la calzada en cualquiera de los casos descritos en los artículos anteriores, los peatones deberán hacerlo caminando lo más rápidamente posible, en forma perpendicular al eje y asegurándose de que no exista peligro.
De la pericia efectuada (fs. 805 y ss) por el perito Julio Montero, surge que el conductor del vehículo tuvo suficiente tiempo para evitar la colisión, no constituyendo la velocidad la causa de esta sino un error de percepción de la circunstancia sin perjuicio de lo que se dirá.
Como se dijera, si bien corresponde tener por acreditado que en el accidente la responsabilidad es del conductor del vehículo (respecto del cual existe presunción que lo grava) cabe señalar que la conducta del peatón no fue irrelevante y tuvo, a juicio del Tribunal, incidencia causal relevante que determina que, en el caso, se asista a un supuesto de concurrencia de culpas (artículo 1331 CC).
En este estado, cabe recordar que lo Doctrina ha señalado sobre el denominado eximente de responsabilidad: “....Cuando el comportamiento de la víctima participa en la producción del daño, el ofensor queda exonerado de responsabilidad, totalmente (si el hecho de la víctima es la única causa del daño) o parcialmente (si en la producción del evento dañoso concurren, participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor, como el hecho de la víctima). Por consiguiente, el análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño tendrá importantes consecuencias en el plano de la reparación, al excluir por completo la obligación indemnizatoria o reducir su monto....Su explicación y fundamento se extrae del art.
1319 del C.C....En efecto, quien debe reparar el daño es el sujeto que lo causa a otro, y al participar la víctima en la causación del daño, no todo el daño es producido por el responsable y por supuesto que por aquella parte que no lo causó el ofensor no tiene responsabilidad alguna. Si responde del daño que “ha sucedido” por su dolo, culpa o negligencia, implícitamente la ley nos está diciendo que no responde por el daño que es causado por el hecho de la víctima...La doctrina exige varios caracteres en el hecho de la víctima, necesarios todos ellos para que la exoneración del responsable pueda tener lugar...Casi por unanimidad doctrina y jurisprudencia requieren que el hecho de la víctima sea culposo...Cuando el hecho de la víctima es irresistible e imprevisible ésta es la única causa del daño. En cambio, si el comportamiento de la víctima es previsible y evitable en sus consecuencias dañosas, estará en culpa el ofensor porque le será posible prevenir el daño y evitarlo. Es la propia definición de culpa la que impone esta solución, hay culpa cuando se omite la diligencia necesaria para evitar el evento dañoso... La prueba de la culpa de la víctima significa necesariamente responsabilidad compartida o dividida, a menor que el ofensor llegue a demostrar que esa culpa (de la víctima) es la única causa del accidente, y para ello tendrá que probar que este hecho le era imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias....” (Cfme Gamarra.
Responsabilidad Extracontractual TDCU T. XIX Vol. 1o p.333 y siguientes).
En efecto, considera el Tribunal que la responsabilidad no fue exclusiva del demandado sino que la conducta del peatón (usuario de la actora que reclama por los gastos generados) no fue indiferente y tuvo incidencia causal decisiva al cruzar por lugar no habilitado para ello. Es cierto que en parte el siniestro se produjo por violación del Sr. AA a la debida diligencia en la conducción del automóvil, violentando de este modo los artículos 17, 18 y 24 de la ley 18.191 pero también de acuerdo al informe mencionado la victima no efectuó el cruce en zona habilitada para la acción.
Por lo dicho en forma previa se entiende que, en el caso la concurrencia de culpas en el siniestro debe ser compartida en un 50% y no toda del demandado como se dijo en la primera instancia, el porcentaje que se atribuye por partes iguales resulta de la ausencia de elementos probatorios determinantes que lleven a concluir en que ya sea la conducta del peatón y/o del conductor tuvo mayor incidencia en la producción del accidente.
B) De los daños y el agravio por el IVA En cuanto a los gastos, surge debidamente acreditado mediante historia clínica incorporada en autos que la victima estuvo internada en la mutualista CASMU Sanatorio II hasta su fallecimiento. De fs. 2 a 4 se acreditan los gastos en la suma de $ 1.397.163 y del informe pericial de la Cra. Estrella Álvarez surge que se validaron y constataron las fuentes de información utilizadas.
En relación al agravio, este tiene relación con la condena al pago del IVA que en la recurrida se fijó en la tasa del 10%. En este estado resulta procedente señalar que en la contestación de la demanda nada se dijo a dicho respecto, no controvirtió la condena al pago del mismo, sino la existencia, entidad, el monto y nexo de causalidad de lo reclamado por los servicios prestados en relación a la asistencia médica de la Sra. CC, víctima del accidente.
Del informe de la Cra. Álvarez surge que se revisaron los cálculos matemáticos y no se encontraron observaciones a formular.
Por lo expuesto, se comparte lo resuelto en primera instancia sobre este punto que concuerda con la posición del Tribunal en la materia (cfme. Sentencia 159/2024 entre otras en BJN).
XII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, no ameritando especial condenación en costas y costos ( Art. 56.1 y 261 del C.G.P y Art. 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal, DECIDE :
Confírmase la interlocutoria recurrida y parcialmente la definitiva recurrida salvo en cuanto condenó en forma exclusiva a la demandada lo que se revoca estableciéndose que deberá responder en un 50% por la concurrencia de culpas en el accidente.
Confírmase en lo demás sin especial condena en la presente instancia.
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.