- Ficha (IUE)
- 2-8060/2014
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 13/2015 . -
Montevideo, 11 de Mayo de 2015.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “LEON MARIO C/ KLOSZ RICHARD Y OTRO - ACCION SIMULATORIA”, FICHA Nº 2-8060/2014.
Con el Testimonio del Expediente acordonado, autos caratulados: “LEON SEIJO, NORA C/ LEON SEIJO MARIO.- LIQ. DE SOC. COMERCIAL”, Ficha 2-34534/2013 de la Sede de Paz Departamental de la Capital de 21º Turno.
Y con el Testimonio del Expediente agregado autos caratulados: “SEIJO, MARIA– ISMAEL LEON, ROBERTO MAGLIOCCA DI LANDRO– DCIA.– LEON SEIJO, EDIT– ROSCA, MARIELA– ANT.”, Ficha 26-1/2015 del Homólogo en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO:
1) Promueve Demanda por Acción Simulatoria, el Sr. Mario León contra: Richard Klosz y Maria Seijo. (Fojas 25/29) Indica que sus padres los Sres. Ismael León y María Francisca Seijo adquirieron con fecha 11/03/99 el inmueble Padrón Nº 1310/002 de Maldonado–Piriápolis. Y con fecha 24/04/2009 enajenaron por compraventa el referido inmueble al co–demandado Richard Klosz que fuera representado por su madre Edith Nora León, cuyo precio ascendió a U$S 20.000 que se abonó antes de la compraventa.
Indica que posteriormente el Sr. Ismael Arispe falleció el 13/04/2013.
Asevera que el negocio jurídico aludido es totalmente simulado habiendo sido celebrado en perjuicio del compareciente.
Anota que surge del Expediente Penal Ficha 90-195/2011 de la Sede Penal de 2º Turno que los vendedores denunciaron a la Sra. Edith Nora León por haber sido supuestamente engañados.
Sostiene que la maniobra consistió en poner a nombre de la Sra. Edith León el inmueble pero ante el peligro que conllevaba la deuda a D.G.I. de la mencionada conjuntamente con el Actor, optó por ponerlo a nombre de su hijo, el adquirente Klosz. Aclara que no existió entrega de dinero conforme a las declaraciones de la Sra. Edith León en Sede Penal.
Observa que la causa simulandi o finalidad del negocio radica en lesionar los derechos de heredero del Actor.
Anota que el inmueble de autos continuó en la misma situación que antes de la enajenación, dado que los vendedores lo arrendaban en verano. Estima ínfimo el precio de la Compraventa, teniendo presente los precios de los inmuebles en Piriápolis en el año 2009.
Alude a los elementos que indican que el negocio atacado es simulado.
Solicita la declaración de Nulidad absoluta de la compraventa celebrada con fecha 24/04/2009.
2) Por Auto Nº 205/2014 (Fojas 31), se confirió Traslado de la Demanda emplazándose a la Parte Demandada a estar a derecho por el término de treinta días.
Contesta la Demanda la Sra. Edit Nora Leon Seijo en representación de su hijo Richard Klosz, rechazando la Demanda incoada.
Opone Excepciones de Falta de Legitimación Activa y Prescripción. (Fojas 45/54) Aclara que el Actor conjuntamente con la madre de ambos promovieron denuncia penal a su parte, que fue sustanciada ante la Sede Penal de 2º Turno que luego de los interrogatorios se archivó sin responsabilidad alguna a la denunciada.
Niega la existencia de dolo o fraude ni causa simulandi en autos.
Asevera que el negocio es válido y que al momento de la ejecución del negocio el actor sólo tenía un derecho potencial como heredero de los vendedores, que no sufrió perjuicio, por lo que carece de legitimación.
Observa que el plazo para solicitar la anulación de acuerdo al Art. 1568 C.C. prescribe en cuatro años y a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de cinco años. Sostiene que la nulidad invocada sería relativa y no absoluta.
Asevera que no existió maniobra alguna, que sus padres celebraron el negocio de autos con conciencia y voluntad, se trata de un negocio indirecto, dado que el Actor se apropió del taxímetro de los padres del que la compareciente es parte, del que sólo percibió deudas ante DGI. En cuyo mérito solicitó la Disolución de Sociedad de Hecho ante la Sede de Paz Departamental de 21º Turno y como forma de compensar la desigualdad se llevó a cabo el mencionado negocio de compraventa.
Niega la alegada causa simulandi por carecer de legitimación el Actor.
Solicita el amparo de las Excepciones de Falta de Legitimación Activa y Prescripción y el rechazo de la demanda con Costas y Costos.
Se celebró Audiencia Preliminar (Fojas 63/66 vto.) y Complementaria de Prueba (Fojas 77/83, 84/88, 89/93, 106/111, 117/124) Convocándose a las Partes a Audiencia de Lectura de Sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Se sustancia en el sub-lite una Acción Simulatoria contra:
- Richard Klosz y
- María Francisca Seijo Díaz, tendiente a la Declaración de Nulidad por Simulación Absoluta del Negocio Jurídico de Compraventa celebrado con fecha 24/04/2009 por el que los Sres.: Ismael León Arispe y María Francisca Seijo vendieron la propiedad del Inmueble Padrón Nº 1310/002 de Piriápolis, Departamento de Maldonado al Sr. Richard Klosz, por tratarse de un Negocio Totalmente Simulado. Cuyo único propósito fue lesionar los derechos de heredero del demandante.
La Parte Co-Demandada: Richard Klosz a través de su representante Sra. Edit León, controvierten los extremos alegados en la Demanda y relevan que el Negocio Jurídico de autos es válido.
Niega la existencia de dolo o fraude ni negocio en contra de otra persona.
Alude ausencia de legitimación activa del Actor dado que al momento de la ejecución del negocio atacado sólo tenía un derecho potencial como heredero de los vendedores del inmueble sito en la 3º Sección Judicial de Maldonado. Alega Prescripción prevista en el Art. 1568 C.C. dado que desde el 24/04/2009 transcurrieron cinco años por tratarse de una Nulidad relativa prescriptible.
La Co–Demandada Sra. María Francisca Seijo no contestó la Demanda, habiendo sido legalmente emplazada, dejó precluir la oportunidad procesal de eventualmente controvertir los extremos invocados por el Promotor en la Demanda o deducir allanamiento a los términos de la misma. (Conf. Actuación de Fojas 32) Al delimitar el Objeto de la Litis se estableció:
“Determinar si se verificó la Simulación alegada por la promotora de la Compraventa celebrada entre los Sres. Ismael León Arispe y María Francisca Seijo con Richard Klosz representado por su madre Sra. Edit León, de fecha 24/04/2009, Padrón Nº 1310/002 de la 3º Sección Judicial de Maldonado–Piriápolis.
Si procede declarar la Nulidad de la Escritura de Compraventa atacada.
Verificación de los Elementos constitutivos de la Simulación conforme a lo previsto por el legislador en los Arts. 1560 y ss. del C.C.
Resolver el Excepcionamiento deducido por la Parte Demandada” (Audiencia Preliminar de Fojas 63/66 vto.)
II) Que se irá al Rechazo de la Demanda Instaurada infolios de Declaración de Nulidad por Simulación Absoluta de la Compraventa de autos, por el Actor Sr. Mario Ismael León.
Puesto que el Promotor no ha logrado probar en el Sub–Judice los extremos invocados en la Demanda, relativos a la conducta que se imputa a los Co-Demandados en los hechos descriptos en el Escrito de Demanda.
Evidentemente de la Prueba rendida infolios, no surgen elementos que permitan establecer la existencia de fraude en el actuar de los Co-Demandados en los hechos de autos. Respecto de la inexistencia del Negocio atacado.
En efecto, no concurren en autos indicios suficientes, interrelacionados, inequívocos, precisos, directos, claros, concordantes, y vinculados continua e ininterrumpidamente entre sí que evidencien la Simulación Absoluta en el Negocio invocada. (Conf. ADCU T. XXXIII p. 436/437) Por lo demás la presencia de algunos elementos indiciarios no es suficiente para formar la convicción de la inexistencia del Negocio aducida en la Acción Simulatoria incoada por el Sr. León en obrados:
Como determinara la sala de Séptimo Turno:
“La Acción de Simulación tiene por objeto la declaración de Nulidad o inexistencia del Acto que se pretende simulado y tal declaración puede ser unilateralmente gestionada por todo aquel que tenga interés legítimo en ello y busca el mantenimiento de la situación real, provocando la anulación del acto que lo perjudica.
El Negocio Jurídico Simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad porque no existe en absoluto–Simulación Absoluta- o porque es distinto de cómo aparece–Simulación Relativa.
Y tal como lo define Ferrara en su estructura íntima o naturaleza, la Simulación está en una declaración deliberadamente disconforme con la realidad concertada de acuerdo entre las partes y para engañar a terceras personas” (Conf. Sen. Nº 49/2008– Ferrara: La Simulación de los Negocios Jurídicos p. 60– Gamarra: Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XIII p. 24/26- ADCU T: XXXIII p. 19) Se estima que no concurren en autos indicios suficientemente interrelacionados que evidencien Simulación Absoluta de la Compraventa celebrada, sino que la misma encubre una Donación de los Abuelos a su nieto Richard Klosz.
Al efecto, la Testigo Marta Hierro, familiar de los litigantes indica:
“Mi tía concurría a mi casa en ese momento y me había dicho que quería poner el inmueble a nombre de la hija.
Ella decía que como el hijo se había quedado con el taxi, le quería poner la casa a nombre de la hija” (Conf. Declaración Testimonial de Fojas 79/80) Por su parte la Testigo Elsa García expresa:
“Me dijo que el hijo le había sacado el Taxi (refiriéndose al Sr. Ismael León fallecido) Y tenía miedo que también se apoderara de la casa” (Conf. Declaración Testimonial de Fojas 86 y vto.) La Esc. Mariela Rosca Collazo que fuera la profesional autorizante de la Escritura de Compraventa, explica:
“Me consultaron los padres de Nora que querían hacer una compraventa a nombre de Nora respecto del inmueble de Piriápolis.
Decían que le debían dinero a Nora que tenían un problema familiar.
Habían comprado un taxi y lo pusieron a nombre de los dos hijos a fin de que el hijo lo trabajara y parte de la recaudación ayudara a los padres.
El problema que tenían era que nunca habían recibido nada de la recaudación del taxímetro, el hijo se había quedado con el mismo y no lograban arribar a un acuerdo.
Ellos vivían un una casa que era de Nora y ella los ayudaba.
También había otro problema que era una deuda del taxímetro que le podía caer un embargo a Nora en cualquier momento.
Por esos motivos decidieron poner la casa a nombre de Nora.
Sentían que le debían dinero a Nora.” (Conf. Declaración Testimonial de Fojas 106/107) En el mismo sentido el Sr. Wilfredo Martínez, familiar de los litigantes– primo- destaca:
“Ellos– los tíos- tenían preocupación de que cuando se heredara esa propiedad se perdiera, porque hay un litigio por otra propiedad, por el tema del taxímetro.
Este está a nombre de los dos que podían heredar la propiedad.” (Conf. Declaración Testimonial de Fojas 109/110) La Sra. Seijo Díaz al declarar en Sede Penal aseveró:
Al ser interrogada: “Con respecto a lo manifestado por su hija acerca de que quisieron en el 2009 salvaguardar la casa de las deudas de su hijo”
-“Mi hijo nunca me llevó un peso mi hija sí.
Yo se la dejo a la casa pero que me pague, es lo que tengo para vivir.” (Conf. Declaración como Denunciante de Fojas 42 y vto en el Testimonio Acordonado Penal de 4º Turno, Ficha 26-1/2015) Y la Sra. Nora León en Sede Penal sostuvo:
-”Descubrí en la Patronal que mi hermano desde que se había llevado el auto nunca más pagó D.G.I., mis padres se pusieron horrible.
Me decía: Vamos a ir a la Escribana porque queremos que la casa de Piriápolis te quedes tú con ella.
Mi hermano apareció en escena y me decía: Te van a embargar todo.” (Fojas 47/48 vto. del Testimonio Penal Acordonado) Cabe destacar que por Auto Nº 1543/2013 de fecha 17/07/2013 de la Sede Homóloga en lo Penal de 2º Turno se ordenó el archivo de las actuaciones de conformidad con el Dictamen Fiscal, que entendió que no surgían elementos de convicción suficientes para atribuir responsabilidad penal a la indagada. (Fojas 194 vto y 195 respectivamente) Luce asimismo acordonado el Testimonio del Expediente caratulado: “LEON SEIJO, NORA C/ LEON SEIJO, MARIO.- LIQ. DE SOC. COMERCIAL”, Ficha 2-34554/2013 de la Sede de Paz Departamental de la Capital de 21º Turno del que se desprende que la Sra. Edit Nora León solicitó Disolución de Sociedad de Hecho al amparo del Art. 43 de la Ley Nº 16.060 contra el Sr. Mario Ismael León– Actor en autos- cuyo giro consistía en la explotación de un Automóvil con Taxi Matrícula STX 0991 Padrón Nº 281.169.
Indicó que no recibe beneficios ni utilidad alguna Alude a una deuda con D.G.I. en la que su parte fue declarada solidariamente responsable. (Fojas 15/16 del Testimonio acordonado del Expediente Ficha 2-34554/2013 de la Sede de Paz Departamental de la Capital de 21º Turno) Y bien, surge prueba entonces del móvil del Negocio de Compraventa atacado en obrados, no verificándose Simulación Absoluta como pretende el Promotor y en consecuencia tampoco procede su anulación.
Por lo demás el motivo de la pretensa Simulación, permite ordenar la prueba sobre fundamentos sólidos. (Conf. Gamarra Ob. Cit. P. 35, ADCU T. XVII C. 963, T. XXII C. 1187/1190) En efecto, corresponde distinguir dos tipos de Simulación:
- A- Aquella en la que sólo existe una apariencia de Contrato sin desplazamiento real del o de los bienes, los que quedan en poder de quien figura como vendedor;
- B- Una segunda forma en que mediante el Contrato de Compraventa se encubre otra operación, por lo general una Donación.
La primera es utilizada como mecanismo para lograr la falsa insolvencia de quien aparentemente vende.
La Segunda para realizar por lo general una Donación que las leyes prohíben o limitan y es común que se utilicen para beneficiar a un heredero forzoso en perjuicio de otros.
El Dr. Gamarra indica que en el primer tipo de Simulación hay sólo la apariencia de un Contrato, detrás del Negocio Aparente no hay nada, porque el bien no ha salido realmente del dominio del presunto enajenante.
En el Segundo tipo de Simulación el Negocio aparente encubre otro verdadero, que es el que ha sido efectivamente querido por los Contratantes.-
En el primer caso el Negocio puede ser declarado Nulo, ya que sólo tiene existencia aparente.
En el Segundo caso debería declararse que el Negocio aparente encubre otro, que en la especie sería a estar a lo que surge probado en el Sub–Lite, una “Donación” y en tal caso declarar cuales serían las consecuencias de la declaración judicial, conforme a la situación planteada y a su encuadre en el ordenamiento Jurídico. (Conf. ADCU T. XXIII p. 408) La Prueba aportada por el Demandante, deviene insuficiente a efectos de acreditar los supuestos de Simulación Absoluta invocada.
Pues, analizadas las resultancias de obrados y medios probatorios aportados a la causa conforme a las Reglas de la Sana Crítica y de la experiencia así como del principio de Razonabilidad que debe presidir cualquier decisión judicial, se concluye sin esfuerzo en la existencia de los elementos habilitantes para admitir la existencia de un Negocio de Donación encubierto en el Negocio de Compraventa entre los Sres.: Ismael León y María Seijo con su nieto Richard Klosz León representado por su madre Stra. Edit León, de fecha 24/04/2009 respecto del inmueble Padrón Nº 1310/002 de la 3ª Sección Judicial de Maldonado– Localidad Piriápolis- encubre una Donación entre las Partes contratantes. (Conf. Arts. 140 y 141 C.G.P.– Documento de Fojas 91/93 vto. del Testimonio Acordonado Penal de 4º Turno) Cabe observar que desde el propio planteo de la Demanda se introducen elementos que propician la solución contraria a la pretensión movilizada, en tanto del Escrito Introductorio se aduce que:
- “La maniobra consistió en querer poner a nombre de Edith Nora León el inmueble, pero luego ante el peligro que conllevaba tal hecho debido a que existe una deuda de la Sra. León conjuntamente con su hermano ante D.G.I. se optó por ponerlo a nombre de su hijo Richard Klosz” (Conf. Escrito de Demanda a Fojas 25 vto.) Evidentemente, la acción pretendida no es procedente, sin perjuicio que declara que la Compraventa de autos encubre una Donación.
III) Por otra parte cabe recordar que las Pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la “Sana Crítica”(Art. 140 y 184 del C.G.P.) y en función de la totalidad de las probanzas incorporadas a la causa.
En uso de la apreciación de las Reglas de la Sana Crítica (Art. 140 C.G.P.) y analizando la totalidad de la prueba aportada racionalmente y en su conjunto, el mismo no se estima de recibo.
Puesto que el sistema de Valoración de la prueba, consagrado por el C.G.P., no contiene reglas que prefijen el valor de las pruebas, dando al juzgador la libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, ajustado a las leyes de la lógica de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad. (Conf. LJU caso 12.304) (Derecho Proc. Civil tomo I p. 270) (Couture Fundamentos del Der. Proc. Civil p. 270 Curso del C.G.P. IUDP tomo I p. 146) (RUDP Nro. 3/99 caso 668 p. 536 y Nro. 4/01 caso 902 p. 665) No surgen pues, elementos suficientes, para llevar al convencimiento del Oficio respecto de que la Compraventa celebrada entre los Sres. León–Seijo y su nieto Richard Klosz representado por la Sra. Edit León es inexistente y no surte efectos. Sin embargo encubre una Donación, conforme a lo indicado en el Considerando precedente. (Conf. A.D.C.U. T. XXXIII p. 254) Por cuya virtud entonces, se rechazará la Demanda deducida por el Sr. Mario León Seijo declarando que el Negocio de Compraventa celebrado entre los Sres: Ismael León y María Seijo con su nieto Richard Klosz León representado por su madre Stra. Edit León, de fecha 24/04/2009 respecto del inmueble Padrón Nº 1310/002 de la 3ª Sección Judicial de Maldonado– Localidad Piriápolis- encubre una Donación entre las Partes contratantes, es decir de los abuelos a su nieto legítimo. (Conf. Documento de Fojas 91/93 vto. del Testimonio del Expediente Penal citado que surge acordonado) En lo atinente a la Prescripción Extintiva de la Acción Simulatoria incoada por el Demandante Sr. Mario León. Se estima inaplicable en obrados la norma contenida en el Art. 1568 C.C., compartiendo los argumentos expuestos por la sala de 6º Turno en Sentencia Nº 148/2001 en cuanto a la naturaleza jurídica del negocio simulado, transcriptos por la Parte Actora al evacuar el Traslado de Excepciones conferido. (Fojas 57/58 vto.) Por último en cuanto a la Excepción de Ausencia de Legitimación Activa formulada por la Parte Demandada al evacuar el Traslado de la Demanda, por carecer el Actor de derecho o legitimación alguna. Dado que el inmueble de autos al momento de la Compraventa atacada se encontraba en el patrimonio de sus padres y pasaría a los herederos al fallecimiento de aquellos. Que sólo tenía un derecho potencial como heredero.
Evidentemente, definida la Legitimación como un Presupuesto para el dictado de una Sentencia eficaz y por mérito a la vinculación de los sujetos involucrados con el Objeto Litigioso.
Es la consideración especial en que tiene la Ley dentro de cada Proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el Objeto del Litigio y en virtud de lo cual surge para que la pretensión de fondo pueda ser examinada que sean dichas personas que figuren como partes dentro del Proceso. (Conf. Guasp- Derecho Procesal Civil T. I p. 185, Vescovi– Derecho Procesal Civil T. II p. 162/163, Chiovenda Instituciones T. I p. 28, Barrios de Angelis La Teoría del Proceso p. 132, Teitelbaum– Curso de Derecho procesal del IUDP T. I p. 298) (RUDP N° 4/82 p. 608, 4/2001 p. 606, Rev. Colegio de Abogados 1970 Nº 1/4 p. 16) Se concluye que el Sr. Mario León se encuentra legitimado Activamente en obrados por ser heredero de uno de los Co–Contratantes fallecido el Sr. Ismael León, extremo no controvertido infolios.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los Art. 197, 203, 340 y sgtes. del C.G.P. y concordantes.-
FALLO:
RECHAZASE LA DEMANDA INSTAURADA DE ACCION SIMULATORIA ABSOLUTA POR EL SR. MARIO LEON.-
DECLARASE QUE LA COMPRAVENTA DE FECHA 24/04/2009 CELEBRADA ENTRE LOS SRES. ISMAEL LEON ARISPE Y MARIA FRANCISCA SEIJO DIAZ CON RICHARD ALEXANDER KLOSZ LEON REPRESENTADO POR SU MADRE SRA. EDIT NORA LEON SEIJO RESPECTO DEL INMUEBLE DE AUTOS PADRON Nº 1310/002 DE LA EX-3ª SECCION JUDICIAL DE MALDONADO LOCALIDAD PIRIAPOLIS CON FRENTE A LA CALLE GREGORIO SANABRIA Nº 1064 ENCUBRE UNA DONACION ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.-
DESESTIMASE EL EXCEPCIONAMIENTO DEDUCIDO POR LA ACCIONADA.-
LAS COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO.-
APORTESE LA VICESIMA (HONORARIOS FICTOS $ 50.000 POR CADA PARTE A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES).-
EJECUTORIADA Y PREVIOS LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDIEREN ARCHIVESE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.