Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 323/2024
13 de junio de 2024
Se desestima tercería de dominio.
- Ficha (IUE)
- 570-26/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
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Texto de la sentencia
Nº 323
Montevideo, 13 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – TERCERÍA DE DOMINIO ” IUE: 570-26 /202 4 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Juliana Goñi en representación de la Junta Nacional de Drogas y a la adhesión deducida por la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Estupefacientes de 4º Turno, Dra. Mariana Borges contra la Sentencia Interlocutoria Nº 299/2024 dictada en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2024, por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de 3º Turno, Dr. Diego González, con intervención de la Sra. AA asistida de su Letrado patrocinante, Dra. Marcela Gavilán.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 85/2023, dictada en el marco de un proceso abreviado, en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2023, se falló: “Condenando a BB como cómplice penalmente responsable de un delito continuado de Violación al articulo 34 del Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 71 de la Ley Nº 19.889, en la modalidad de Suministro de Sustancias estupefacientes prohibidas a titulo oneroso, a la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión con descuento de la detención efectivamente cumplida, poniendo de su cargo los gastos previstos en el literal e) del art. 105 del Código Penal.
Condenando a CC como autor penalmente responsable de un delito continuado de Violación al articulo 34 del Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 71 de la Ley Nº 19.889, en la modalidad de Suministro de Sustancias estupefacientes prohibidas a titulo oneroso, a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de penitenciaría con descuento de la detención efectivamente cumplida, poniendo de su cargo los gastos previstos en el literal e) del art. 105 del Código Penal.
Dispónese conforme a lo dispuesto por el artículo 50 del literal A de la ley 19574, el decomiso de la sustancia estupefaciente incautada y su remisión a I.T.F. para su destrucción.
Dispónese conforme a lo dispuesto por los artículos 105 literal a) y 106 del Código Penal, artículo 123 del CPP , el decomiso de los bienes o instrumentos que procedan del delito (dos celulares uno marca samsung J2, y un Iphone 6 color gris, una camioneta marca VW, modelo Saveiro, Mat: JYO 8241 y la suma de pesos uruguayos tres mil cuatrocientos cincuenta (3.450) y pesos argentinos seis mil quinientos (6.500) quedando los mismos a disposición de la Junta Nacional de Drogas, comunicándose...” b- Las partes consintieron la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II) a- El día 21 de julio de 2023 AA asistida legalmente por el Dr. Gabriel Balauri, compareció ante la Sede Judicial solicitando la devolución del vehículo Volkswagen modelo Saveiro matrícula JYO 8421 Padrón 902707413.
Postuló que como surge de la documentación original acompañada, es la legítima propietaria del vehículo decomisado, no siendo partícipe de los hechos delictivos atribuidos a los condenados.
Así surge de la libreta de propiedad.
A su vez, de acuerdo al título de propiedad extendido en escritura pública, el bien fue habido del Banco de Seguros del Estado, en remate público y se realizó la inscripción correspondiente.
Conforme la información registral actualizada, a junio de 2023, no existen transferencias de la propiedad, embargos o gravámenes que afecten la titularidad del bien por lo que está justificada la legitimación activa de la accionante con el fin que le sea restituido el bien decomisado b- Por dispositivo Nº 2630/2023 del 27 de julio de 2023 se requirió informe a la Oficina Actuaria sobre la documentación y la titularidad del vehículo en cuestión.
c- El día 31 de julio de 2023, por informe Nº 809/2023, se consignó que “...al día 13/6/2023 de acuerdo a la documentación aportada, la propietaria del vehículo automotor marca Volkswagen modelo Saveiro, matrícula JYO 8421, Padrón 902707413 del departamento de Río Negro, es AA.
Estima esta Oficina que la documentación debería ampliarse a la fecha en que la Sede lo estime conveniente y simultáneamente agregarse el título de propiedad y antecedentes originales, sin perjuicio de lo ya agregado.
Sin perjuicio de ello, advierte la Oficina que el patrocinante de AA es el Dr. Gabriel Balaui, quien también es el Defensor de CC” d- Por Decreto Nº 2809/2023 del 7 de agosto de 2023, se confirió vista a la parte promotora por el término de 3 días.
e- El día 20 de setiembre de 2023, la accionante agregó la documentación original del título de propiedad del vehículo así como ampliación del certificado registral presentado en primera instancia.
f- Por providencia Nº 3503/2023 del 20 de setiembre de 2023 se consignó que se mantenía vigente la observación en cuanto a la coincidencia en la Defensa de la actora incidental y del demandado incidental, el condenado en el proceso principal CC.
h- El día 1º de noviembre de 2023, el accionante designó como nueva letrado patrocinante a la Dra. Marcela Gavilán.
III) a- Por Decreto Nº 4286/2023 del 3 de noviembre de 2023 se confirió traslado de la demanda incidental a Fiscalía y a los condenados en el proceso principal BB y CC.
b- La representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por que se desestime la demanda incidental promovida por ser inadmisible.
Señaló que los bienes, en particular la camioneta Volkswagen modelo Saveiro, quedó a disposición de la Junta Nacional de Drogas.
Afirmó que de entender la Sede que la tercería debe continuar, debería habérsele dado traslado al Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas que es quien hoy detenta la titularidad del bien y a quien se le debería reclamar pero no en esta vía y por este proceso, sino en Sede Civil.
c- La Junta Nacional de Drogas compareció ante la Sede Judicial reclamando que no se acceda a la tercería incoada para lo que invocó razones procesales y sustanciales.
En lo que hace al primer orden de consideraciones porque la sentencia definitiva que dispuso el decomiso del bien quedó ejecutoriada, por lo que debe cumplirse, sin que proceda en forma alguna la devolución al accionante.
En el segundo orden de consideraciones, afirmó que surge del expediente principal que el vehículo fue utilizado para cometer el ilícito, habiéndose confiscado en el fallo por ser un instrumento del delito.
Agregó que si bien la accionante no es partícipe del delito, no acreditó los extremos que invocó.
En suma reclamó que no se haga lugar a ala tercería deducida.
d- Por Decreto Nº 4740/2023 del 30 de noviembre de 2023 se convocó audiencia, cometiéndose el señalamiento, el que en definitiva se hizo para el día 5 de febrero de 2024 a la hora 10:30.
IV) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 299/2024 dictada en la instancia referida se resolvió: “Hágase lugar a la tercería de dominio y dispónese la devolución del vehículo marca Volkswagen modelo Saveiro matrícula JYO 8421 respecto a la Sra. AA, comuníquese a los registros respectivos, resolviendo el decomiso por equivalente del valor de mercado del vehículo decomisado...” b- La representante legal de la Junta Nacional de Drogas anunció la interposición el recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 300/2024 se tuvo presente el anuncio del recurso de apelación, reservándose las actuaciones por el plazo legal.
d- El día 14 de febrero de 2024, la Dra. Juliana Goñi en representación de la Junta Nacional de Drogas compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación anunciado en su oportunidad contra la Sentencia Interlocutoria Nº 299/2024 dictada en la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2024.
Afirmó que por Sentencia Definitiva Nº 85/2023 del 5 de mayo de 2023 se dispuso el decomiso del vehículo en cuestión.
Dicha sentencia se encuentra ejecutoriada por lo que no puede ser revisada incidentalmente, en virtud de la inmutabilidad de la cosa juzgada, puesto que se afectaría este principio y también la seguridad jurídica.
Debe cumplirse en su integralidad, sin que sea posible la devolución a la reclamante del vehículo, en tanto la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada.
Por otra parte no está acreditada la buena fé de la accionante quien tampoco justificó el motivo por el cual el vehículo estaba siendo utilizado por los imputados.
A su vez, no cabe duda y quedó evidenciado en el expediente principal que el mismo fue utilizado como instrumento del delito, siendo esto elemento fundamental para disponer el decomiso.
En definitiva reclamó se revoque la sentencia interlocutoria dictada, y se disponga en su lugar el rechazo de la tercería de dominio.
e- Por Providencia Nº 473/2024 del 15 de febrero de 2024 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto a la Defensa de los condenados, a la parte actora y a Fiscalía.
f- La representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido, adhiriendo al recurso de apelación.
En tal sentido refirió a que el vehículo resultó pasible de confiscación en tanto fue utilizado como un instrumento del delito, mas allá de su titularidad.
Agregó que la sentencia definitiva por la que se dispuso el decomiso está ejecutoriada, por lo que no puede ser revisada incidentalmente en virtud de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En suma reclamó se revoque la hostilizada y se mantenga la confiscación del vehículo.
g- La accionante evacuó el traslado conferido señalando que en el caso no hay identidad de partes ya que AA como parte incidental no lo fue en el proceso abreviado en el que se condenaron a BB y CC.
No fue interrogada en Sede Administrativa ni como presunta responsable ni como testigo, por lo que para Fiscalía era irrelevante procesal y administrativamente.
Respecto a la buena fé a que hace referencia la Junta Nacional de Drogas, se está pretendiendo una inversión de la carga probatoria, pues en realidad corresponde al Ministerio Público probar la mala fé y no se llevaron a cabo averiguaciones respecto a la tercerista.
Se acreditó que el bien fue adquirido con anterioridad al reato penal ya que lo hubo del Banco de Seguros de Estado en remate público y se inscribió la compraventa.
En suma reclamó que se confirme la decisión adoptada.
h- Por Decreto Nº 747/2024 del 1º de marzo de 2024 se confirió traslado de la adhesión a la apelación deducida por Fiscalía a la Junta Nacional de Drogas, a la accionante y a los condenados en la causa penal, quienes no lo evacuaron en el plazo legal.
i- Por Decreto Nº 1084/2024 del 19 de marzo de 2024 se franqueó el recursos de apelación interpuesto por la Junta Nacional de Drogas y la adhesión interpuesta por Fiscalía, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
V) La Sala, asumió competencia, se dispuso el estudio por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, revocará la Sentencia Interlocutoria, Nº 299/2024 dictada en la audiencia celebrada el día 5 de febrero de 2024, disponiéndose en su lugar el rechazo de la tercería de dominio deducida y como consecuencia manteniéndose la confiscación del vehículo marca Volkswagen modelo Saveiro, matrícula JYO 8421.
El bloque argumental que constituyen los agravios de la Junta Nacional de Drogas y del Ministerio Público tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que seguidamente se expondrán.
II) En lo que hace a la tramitación de la causa corresponde consignar que las partes han contado con todas las garantías formales del debido proceso.
III) Como antecedente importa destacar que por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 85/2023 dictada en la audiencia celebrada el 5 de mayo de 2023 en el marco de un proceso abreviado se condenó a BB como cómplice responsable de un delito continuado de violación al art. 34 del Decreto Ley 14294, en la redacción dada por el art. 71 de la ley 19889, en la modalidad de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas a título oneroso, a la pena de 1 año y 8 meses de penitenciaría, con descuento de la detención cumplida.
A su vez, se dispuso la condena de CC como autor penalmente responsable de un delito continuado de violación al art. 34 del Decreto Ley 14294, en la redacción dada por el art. 71 de la ley 19889, en la modalidad de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas a título oneroso, a la pena de 2 años y 6 meses de penitenciaría, con descuento de la detención cumplida.
Se dispuso el decomiso entre otros efectos, de los bienes o instrumentos que procedan del delito, esto es, una camioneta marca Volkswagen, modelo Saveiro, matrícula JYO 8241.
IV) En dicho marco conceptual emerge que la cuestión planteada no dice relación con la titularidad del automotor en cuestión, sino a que el mismo fue incautado como instrumento del delito.
Fue entonces, que Fiscalía y que los imputados debidamente asistidos, arribaron a un acuerdo para tramitar las actuaciones por la vía del proceso abreviado.
La sentencia definitiva de primera instancia dictada en tal contexto dispuso la condena de los imputados y el decomiso de determinados efectos entre los que figura el rodado cuya devolución ahora se reclama.
La decisión pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
Lo expuesto es sin perjuicio de reconocerse la múltiples debilidades del proceso abreviado, las que llevan a firmar a muchos que antes teníamos procesados sin condena y ahora tenemos condenados sin proceso.
V) Ahora bien, la promoción de una tercería de dominio deviene inadmisible en la medida que el bien ha sido categorizado como un elemento instrumental respecto de los hechos antijurídicos que determinaron las actuaciones llevadas a cabo.
Lo expuesto es sin perjuicio de consignarse que conforme el ordenamiento procesal que rige estas actuaciones y su remisión a las normas del Código General del Proceso, en atención a que no existe una previsión legal especifica, la tercería de dominio debe ser deducida durante el desarrollo del proceso (art. 49, 50 y 335 del CGP).
Cabe concluir entonces, que la tercería debe ser instaurada mientras no exista una sentencia definitiva.
El accionante con su planteo pretende que por una vía incidental se modifique el contenido resolutivo de la misma, la que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
En otras palabras, promueve la modificación de la sentencia definitiva donde se consagra expresamente el decomiso, entre otros efectos, del automotor.
Al respecto debe tenerse en cuenta que como decía Couture el efecto más importante de la sentencia, se encuentra en su atributo natural y relevante, esto es, la cosa juzgada.
Se define la misma “como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnación que permitan modificarla”.
A la accionante no se le notificó la sentencia definitiva por la sencilla razón que no era parte del proceso penal, por lo tanto, no correspondía la misma.
De prosperar su planteo se afectaría la seguridad jurídica que conlleva el pronunciamiento de una sentencia firme.
En consecuencia, se optó por una estrategia procesal equivocada. No correspondía promover una tercería de dominio al existir una sentencia definitiva ejecutoriada.
Al respecto corresponde consignar que solo procede contra la misma el recurso de revisión pero exclusivamente a favor del condenado y por determinadas causales que se enumeran.
No es posible deshacer la sentencia definitiva promoviendo una tercería de dominio, por más buena fe que medie.
Ello sin perjuicio de eventuales accionamientos en Sede Civil que pudieran considerarse del caso, respecto a la Junta Nacional de Drogas quien desde la sentencia pronunciada es el titular del vehículo.
Incluso también podría en su caso accionarse por eventuales responsabilidades civiles contra los condenados.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas el TRIBUNAL FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 299 /202 4, DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 5 DE FEBRERO DE 202 4, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR EL RECHAZO DE LA TERCERÍA DE DOMINIO DEDUCIDA Y COMO CONSECUENCIA MANTIÉNESE LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA VOLKSWAGEN MODELO SAVEIRO, MATRÍCULA JYO 8421.
O PORT Ú NAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE OR Í GEN .-
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.