Texto de la sentencia
Nº 23
Montevideo, 13 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “AA - UN DELITO CONTINUADO DE RETRIBUCIÓN O PROMESA DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS MENORES DE EDAD O INCAPACES PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS DE CUALQUIER TIPO ”, IUE 327-82/2018 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito a la apelación automática franqueada respecto de la Sentencia Definitiva Nº 22/2023, de fecha 16 de abril de 2023, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Rivera de 7º Turno, Dra. Olga Bele, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Rivera de 3º Turno, Dra. Soledad González (adscripta)y los Sr. Defensor Particular del imputado AA, Dr. Fernando Rosas.
RESULTANDO:
I) Se tiene por reproducida en la presente, la relación de actos procesales formulada en la apelada automáticamente, por ajustarse la misma a las resultancias del proceso.
II) Por la pre citada Sentencia Definitiva Nº 23/2023, dictada el 16 abril de 2023, se dispuso la condena del encausado AA, como autor penalmente responsable de un delito continuado de retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, a la pena de cinco (5) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor (art. 105 lit. E del CP).
III) Las partes consintieron tácitamente el fallo y en aplicación del artículo 255 inc. 2º del Código del Proceso Penal se franqueó la alzada.
IV) En ésta Sede, citadas las partes pasaron los autos a estudio y se acordó Sentencia en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) No existen agravios específicos respecto a la sentencia de primera instancia.
Ello no obstante, en mérito al efecto revisivo pleno de la alzada en materia penal, la Sala está habilitada para ingresar al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso.
II) Formalmente la causa se desarrolló en forma lenta, al respecto debe tenerse en cuenta que las actuaciones se iniciaron el 24 de julio de 2014.
Ello no obstante, las partes contaron con todas las garantías del debido proceso legal.
Por otra parte se observa que no se confeccionó acta de conocimiento.
A su vez, la orden de allanamiento carece de resolución fundada.
III) Sustancialmente se coincide con las conclusiones de la sentencia en estudio.
La Sala comparte la relación de hechos efectuada en la misma, ya que se ajusta a los referidos en la acusación con los medios de prueba colectados en el proceso.
En efecto, en fecha indeterminada pero cuyo inicio pude situarse a mediados de 2013, las adolescentes BB, EE, DD, CC, entre otras comenzaron a asistir a la casa de FF, lo hacían por iniciativa de ésta quien les avisaba que había fiesta en la casa o por invitación de otras personas.
También concurrían entre otras personas de sexo masculino, el encausado AA.
En la vivienda, la dueña de casa, a cambio de recibir beneficios económicos ya sea en dinero o en especies como por ejemplo alimentos, permitía que los hombres mantuvieran relaciones sexuales con las adolescentes.
En dicho marco, en enero de 2014 algunas de las mencionadas adolescentes, específicamente CC, BB y DD fueron llevadas a la casa del enjuiciado donde permanecieron alojadas durante tres días.
Fue en ese lapso de tiempo que AA mantuvo relaciones sexuales con la adolescente BB de 14 años de dad, a cambio de dinero.
Importa destacar que la víctima declaró que fue coaccionada por otro de los asistentes, GG para que mantuviera relaciones sexuales con el encausado.
A su vez, FF, amiga de AA también estuvo en la casa y le suministró a la adolescente vestimenta y calzado.
IV) Conforme a las manifestaciones de BB (fs.23 a 24 vto) “... no me acuerdo del nombre del hombre era un hombre de unos 50 años... yo me vine antes, yo estuve dos días, como no me querían traer lo que tuve que hacer fue llamar a los milicos y ahí mi madre me fue a buscar... nos invitaron para ir a pasar unos días, yo no iba a ir, yo estaba con una amiga que frecuentaba la casa de ellos, ella no quería que yo fuera, se ofreció para llevarme a mi casa, pero yo le dije que iba sola y me fui, ahí después los gurises me invitaron y yo resolví ir, tomamos vino, caña, comimos asado... pagaba el dueño de casa... querían que yo me acostara con el viejo ellos querían que él me diera plata y después que yo le daba a ellos... me acosté pero no tuve relaciones, cuando el me tocaba me daba vuelta para el otro lado... me tocaba por arriba de la ropa, las partes íntimas... el veterano les dio dinero directamente a ellos (GG y HH), a mi no... después que me vine nunca más lo vi....” Por su parte, el encausado manifestó (fs. 35 a 37) “...no pasó nada, yo no invite nada, el que quiso ir fue él, un amigo mio el GG no se de cuando... fueron BB, DD, KK y BB... a pasear, comer asado... yo no pague, ella quiso venirse y yo le di plata para el pasaje, fue todo lo que le di a BB... no hicimos nada, bue ella fue para allá conmigo, quería quedarse allá y al otro día se vino, yo le dije para que se iba y ella dijo me voy, me voy, le dije que la llevaran a la carretera pero ella no quiso, lo que le di fue plata para el pasaje, no hice nada malo, no maltrate ni nada... PREG: Tuvo relaciones sexuales con ella? CONT: Si, pero una, si dos, ni se... solo me acosté con BB y capaz que solo fue por una hora, ella quería quedar allá y después no se que paso...”
V) En suma de la valoración individual y conjunta de los medios de prueba, a la luz de las reglas de la sana crítica, surge la certeza requerida legalmente para la condena dispuesta, rompiéndose definitivamente en el marco del debido proceso el principio de inocencia que favoreció al encausado durante la tramitación de la causa (arts. 7, 72 y 332 de la Constitución de la República y 174 del Código del Proceso Penal).
Se trató de un encuentro sexual, con una adolescente de 14 años, a cambio de dinero, específicamente le entregó en una oportunidad la suma de $300, encuentro que incluso es admitido por el encausado que brindó detalles al respecto.
Manzini ha destacado en su Tratado que: “…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
VI) Respecto a la calificación jurídica realizada en primera instancia, esto es, retribución o promesa de retribución a personas menores de edad o incapaces para que ejecuten actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, la misma es correcta.
Sin embargo, en lo que hace a la forma concursal de los ilícitos, corresponde consignar que cada uno de ellos respondió a una resolución criminal diferente.
En efecto, se trató de acciones ejecutivas de diferentes resoluciones criminales, las que se llevaron a cabo en momentos objetiva y subjetivamente distintos
VII) En lo que hace a las alteratorias reseñadas, se estima que son correctas, salvo en cuanto se computó la agravante genérica de la continuidad, la que corresponde revocar.
VIII) En lo referente a la pena impuesta en la apelada automáticamente, cinco años de penitenciaria, se estima que es ajustada a derecho atendiendo a la entidad del hecho ejecutado, la calificación delictual, las circunstancias alteratorias relevadas, la personalidad y peligrosidad del agente en la ejecución del ilícito atribuído (Art. 86 del Código Penal).
La pena impuesta es legal y adecuada a un caso como el de autos, por lo que la “a-quo” en ponderado uso de su discrecionalidad reglada realizó una correcta individualización.
Como expresa el codificador en sus notas explicativas al art. 86 “Se ha tenido la precaución de espaciar los maximum y minimum de cada pena en la medida suficiente para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo, la cantidad y sobretodo la calidad de las circunstancias concurrentes”.
En dicho marco fáctico y jurídico, resulta que la pena del encausado se fijó razonable y adecuadamente (art. 26 de la Constitución de la República, 50, 53, 68 y 86 del Código Penal), conforme CF. Maggiore, G; Derecho Penal, volumen II, pagina 307 y siguientes).
el TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 2 /2023 DEL 16 DE ABRIL DE 2023 EN APELACIÓN AUTOMÁTICA , SALVO EN CUANTO A LA FORMA CONCURSAL DE LOS DELITOS, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE AA DEBE RESPONDER COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE RETRIBUCIÓN O PROMESA DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS MENORES DE EDAD O INCAPACES PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS DE CUALQUIER TIPO.
TAMBIEN SE REVOCA EN CUANTO SE RELEVÓ LA AGRAVANTE GENÉRICA DE LA CONTINUIDAD.
OPORTÚNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORÍGEN.-
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretaria Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.