Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 324/2024
13 de junio de 2024
Se apela resolución que admite la diligencia de reconocimiento solicitada por la Defensa. La Sala confirma la resolución apelada.
- Ficha (IUE)
- 559-23/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Reconocimiento
Texto de la sentencia
Nº 324
Montevideo, 13 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA - un delito de rapiña especialmente agravado . ”- IUE: 559 - 2 3 /202 4 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal Penal de Montevideo de Flagrancia de 12º turno, Dr. Diego Chaves, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1155/2024 dictada en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2024 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 39º, Dr. Eduardo Pereyra, con intervención del Sr. Defensor particular del imputado CC, Dr. Nicolás Pereyra.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2326/2023 dictada en la audiencia celebrada el 20 de diciembre de 2023, se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto de BB y AA, por la presunta autoría de un delito de rapiña especialmente agravado.
b- Las partes no impugnaron la resolución adoptada.
c- A su vez, por Sentencia Interlocutoria Nº 2327/2023, dictada en la misma audiencia, se les impuso como medida cautelar la prisión preventiva por el plazo de 120 días, con vencimiento automático el 16 de abril de 2024 a la hora 14:39, salvo disposición en contrario.
d- Las partes consintieron la providencia recaída.
e- Prosiguiéndose con la instancia, por Sentencia Interlocutoria Nº 2328/2023, se les impuso a CC y DD, la medida para asegurar el resultado de la investigación de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al Tribunal, por el término de 120 días, con vencimiento automático el 16 de abril de 2024 a la hora 14:42.
f- La decisión fue consentida por las partes.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 499/2024 dictada en la audiencia celebrada el 29 de febrero de 2024, se resolvió ampliar subjetivamente la formalización de investigación con sujeción al proceso incorporándose a DD y CC, bajo la imputación de un delito de rapiña especialmente agravada en calidad de autores b- Las partes no controvirtieron la resolución pronunciada.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 500/2024 dictada en la misma instancia, se les impuso a DD y CC la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 29 de mayo de 2024 a la hora 20:00 d- La resolución no fue impugnada por las partes.
III)a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 144/2024 dictada en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2024, en el marco de un proceso abreviado, se dispuso la condena de CC y DD como autores penalmente responsables de un delito de rapiña especialmente agravado, a la pena de 5 años y cuatro meses de penitenciaría, con descuento de la detención cumplida y de su cargo las accesorias legales previstas en artículo 105 literal e del Código Penal.
b- Las partes consintieron la decisión, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
IV) a- El día 10 de mayo de 2024, la defensa CC compareció ante la Sede Judicial solicitando el diligenciamiento de medidas probatorias, en atención a que le fueron denegadas por la Fiscalía.
Afirmó que las mismas podrían exculpar de responsabilidad al imputado, siendo conducentes, procedentes, pertinentes, idóneas y suficientes.
Concretamente peticionó el reconocimiento personal respecto al imputado por parte de EE, FF, GG y HH b- Por Dispositivo Nº 941/2024 del 14 de mayo de 2024 se dispuso “Conforme lo previsto por el artículo 260 del CPP, deberá solicitarse a la Fiscalía todas aquellas diligencias que considere útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados” c- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, reclamando que se dejara sin efecto la decisión y en su lugar se acoja lo solicitado oportunamente en cuanto al diligenciamiento de la prueba.
d- Por Decreto Nº 1079/2024 del 29 de mayo de 2024 se confirió traslado a Fiscalía de recurso de apelación deducido por la Defensa.
e- El titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogó por el mantenimiento de la recurrida.
f- Por Decreto Nº 1117/2024 dictado el 5 de junio de 2024, se revocó por contrario imperio el auto 941/2024 del 14 de mayo de 2024 y el Nº 1079/2024 del 29 de mayo de 2024, disponiéndose en su lugar la convocatoria a audiencia para el día 7 de junio de 2024 a la hora 10:00.
V)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1155/2024 dictada en la instancia referida se resolvió: “En base a lo argumentado oralmente, la Sede hace lugar a la solicitud de diligenciamiento de la prueba de reconocimiento solicitada por la Defensa de CC respecto a su defendido con las personas como reconocientes expresadas en escrito de fojas 62, conforme a lo previsto en los artículos 168 a 169 y 213 del CPP.” b- El representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que no compartía lo resuelto por la Sede. Se trata de una medida de prueba solicitada que no es que no sea previsible.
Ya se anticipó y se dejó asentado en la audiencia que las víctimas no pueden reconocer en este caso a los imputados, porque ingresaron de cara tapada.
De las cuatro víctimas que se mencionan, hay una persona que ni siquiera estaba en el lugar, es el caso de II.
Ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos. No se sabe que se le va a pedir que reconozca, que reconozca a alguien que nunca vió ni de cerca.
Respecto a los otros tres JJ, este manifestó en Sede Fiscal que no vió nada, que no puede reconocer a ninguno de los imputados porque llegaron con la cara tapada, le apuntaron con un arma, lo tiraron al piso y le dijeron que no mire.
Así se mantuvo hasta que se fueron los imputados y otros funcionarios salieron a buscarlo y le dijeron que ya se podía levantar.
¿Qué puede reconocer esa persona? No se sabe.
Respecto a las otras dos víctimas que sí estaban adentro que son KK y LL, nuevamente cuando ingresan los imputados con armas de fuego les pidieron que no miraran a los ojos porque sino los iban a matar. Tampoco los vieron.
Esta prueba que se está pidiendo, es impertinente.
No refiere a hechos que vayan a ser controvertidos, no va a referir a ningún suceso que va a ser debatido en el proceso. No se va a discutir si las víctimas pueden o no reconocer a los imputados.
Ello porque la respuesta ya esta siendo dada por Fiscalía, no, ya lo dicen ellos en Sede Policial, no pueden reconocerlos. También en Sede Fiscal.
Ello mismo van a manifestar acá.
El ordenamiento procesal ya cuenta con herramientas para poder hacer valer los derechos que se pretenden, que son legítimos. La Defensa quiere decir que las víctimas no pueden reconocer a los imputados, le adelanto la respuesta es no.
Vamos a una ronda de reconocimientos, tenemos a las víctimas que ya tuvieron que pasar el mal momento para que vengan a decir lo que estamos adelantando y ya quedó aceptado en las declaraciones.
Si no estuvieran en las declaraciones sería pertinente la petición de la Defensa, tendría que cubrirse para el eventual juicio oral.
El orden procesal cuenta con dos mecanismos la lectura de declaraciones contradictorias y el refresque de memoria.
Si alguna de las víctimas decidiendo comparecer dice que si lo puede reconocer ahora, existen las declaraciones previas, una en Policía y otra en Fiscalía, para decirle que está mintiendo, no dijo eso.
No estamos hablando de la calidad de la prueba, pero no cualquier prueba puede ingresar al juicio. La igualdad de armas, probar todo, ello no es la libertad probatoria.
La misma tiene limites que son la pertinencia, la conducencia y la admisibilidad.
La pertinencia está dada por los hechos controvertidos y la prueba propuesta es totalmente impertinente.
No es que se quiera coartar la libertad probatoria de la Defensa, sino que esta prueba nunca va a ser debatida.
Pretender ingresarla a juicio, como se dice la prueba anticipada es prueba en el proceso, dársela al Juez de juicio es decirle que se le está mandando una prueba que ya sabe cual es el resultado.
No es previsibilidad, es certeza. No tendría ningún tipo de calidad.
Además es inadmisible porque es pedirle a las víctimas que se sometan a una ronda de reconocimiento cuando ya le estamos diciendo al sistema judicial que no pueden reconocerlo.
No están dadas las condiciones para practicar esta prueba, no van a ser hechos controvertidos, no corresponde que ingresen al juicio ya que es de mala calidad, no va a aportar nada.
La Defensa ya cuenta con las herramientas para hacer valer lo que pretende, esto es que las víctimas no lo reconocen.
La posición de Fiscalía no va a ser que lo reconocen, porque ello no pasó.
El reconocimiento surge de otras evidencias que van a ser diligenciadas en el juicio y así deberá centrarse la prueba de descargo.
No es algo que se haya tenido en cuenta, nunca se mencionó.
En suma reclamó se revoque la sentencia dictada y se disponga que no corresponde hacer lugar a la prueba planteada por la Defensa.
c- Conferido traslado, el Letrado patrocinante del imputado lo evacuó afirmando que el poder punitivo cada vez más se encuentra en la Fiscalía pero el ejercicio de este poder debe ser limitado por la justicia.
Se aprecia en el recurso una reproducción discursiva, mediante la cual se habla de pertinencia.
Más allá de los fundamentos de la solicitud probatoria, que son parte de la contestación, no se puede permitir que algo de estos conceptos que son bastantes vacíos, permitan limitar el derecho de la Defensa, derecho que debe ser preferido.
Acá hay una igualdad de partes que se menciona en los códigos, pero en la realidad no es así.
La Defensa no tiene el ejercicio del poder punitivo, no tiene poder de imperio. Simplemente se le pide a la Justicia que se diligencie una prueba que se considera de calidad.
Es precisamente el resultado que se espera de ese reconocimiento el que se quiere que vea el Juez.
¿Por qué es de buena calidad cuando reconocen y de mala calidad cuando no?
No es así, los hechos que Fiscalía menciona y que forman parte de la plataforma fáctica de la acusación, nosotros como Defensa no tenemos como controvertir.
Quizás sea parte de nuestra teoría del caso, negarlos y controvertirlos.
Por lo tanto, reclamó que se de prioridad al derecho de Defensa a tener esa prueba, en consecuencia se mantenga la recurrida.
d- Por Decreto Nº 1156/2024 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 1155/2024 dictada en la audiencia celebrada el día 7 de junio de 2024, por la que se admitió la diligencia de reconocimiento solicitada por la Defensa respecto de AA por parte de las víctimas EE, FF, GG y HH.
Los motivos de sucumbencia articulados por el titular de la acción penal no son de recibo, pues carecen de la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo decidido en tal sentido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que la tramitación se realizó en debida forma, cumpliéndose con las garantías del debido proceso.
III) Se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
IV) Importa destacar que el día 18 de Diciembre de 2023, 4 masculinos llegaron en dos motos a la Distribuidora “el 11” ubicada en Francisco Sainz número 0000 portando armas de fuego, y utilizando violencia y amenazas se apoderaron de diversos objetos pertenecientes a la Firma, a sus trabajadores y a terceras personas que en ese momento se encontraban realizando compras.
El evento quedó registrado en las cámaras de video vigilancia del local, desde el momento en que arriban los cuatro masculinos en las motos, así como cuando se bajan, ingresan al local y amenazan con armas a las personas que se encontraban dentro, para luego apoderarse de varios objetos y darse a la fuga en los mismos vehículos en los que habían arribado.
V) Corresponde consignar que respecto a la admisibilidad de la prueba anticipada existen en el ordenamiento procesal vigente cuatro modalidades diferentes.
La primera de ellas, que constituye el régimen general se encuentra regulada en los artículos 213, 214 y 215 del CPP.
En efecto, dicha normativa prevé los sujetos legitimados para solicitarla, esto es Fiscal, Defensor y la víctima o sus familiares en su caso.
También se consagran los supuestos en que procede, a saber:
a) La declaración de testigos e informe de peritos cuando existe motivo fundado para entender que no podrá ser recibida en la audiencia de juicio oral por una serie de supuestos entre los que figuran enfermedad, otros impedimentos graves o haber sido objeto de violencia, amenazas, promesa u oferta de dinero u de otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. se entiende que los agravios de la Defensa no son de recibo, ya que carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada.
b) La declaración de testigos en la hipótesis en que el tiempo que deba guardarse para la audiencia de juicio oral pueda causar un perjuicio severo o riesgo serio para la calidad de dicha prueba.
c) Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones cuando se consideren actos definitivos e irreproducibles.
d) Declaración de víctimas de delitos sexuales, menores de 18 años, personas con discapacidad física, mental o sensorial.
e) El diligenciamiento de cualquier otro medio probatorio cuando el tiempo pueda frustrar su realización o perjudicar su eficacia.
Se regula también el proceso a seguirse y el régimen de impugnación.
La segunda modalidad está prevista en el articulo 164 de CPP para victimas de delitos sexuales, menores de 18 años, personas con discapacidad física, mental o sensorial.
La particularidad que tiene, que la separa del régimen general es que en el caso el principio es la prueba anticipada y la excepción aplicable a circunstancias debidamente justificadas, es la recepción de dicha prueba en audiencia de juicio oral.
La tercera modalidad está consagrada en el articulo 76 de la ley 19580, vigente desde enero de 2018.
Dicha norma prevé que a solicitud de la víctima o de la Fiscalía actuante, se dispondrá el diligenciamiento de prueba anticipada “sin necesidad de otra fundamentación”, lo que indudablemente implica una modificación al régimen de CPP.
En efecto, la disposición se ubica en la sección VI, titulada “Procesos Penales”, lo que conlleva necesariamente a su aplicación en el caso.
La norma alude que a solicitud de la víctima o del Ministerio Público, se dispondrá el diligenciamiento de la prueba anticipada, sin necesidad de otra fundamentación.
Por lo tanto, el único fundamento exigido es la solicitud de alguno de los referidos sujetos procesales, no se requiere acreditar ninguno de los extremos consagrados en el articulo 213 del CPP.
La cuarta modalidad refiere al reconocimiento de personas, regulado en el art. 169.3 pues durante la investigación preliminar el Fiscal tiene la posibilidad de disponer diligencias de reconocimiento sin orden ni la presencia del Juez, pero siempre en presencia de la Defensa. Si está presente el Juez se considera prueba anticipada.
La prueba anticipada es una excepción al principio general consagrado en el inciso 2º del art. 271.1, esto es, que la prueba debe producirse en la audiencia de juicio y no es válida la incorporación como prueba de actuaciones que se realizaron durante la investigación, salvo precisamente la prueba anticipada y cuando exista un acuerdo de partes.
V I ) En el caso, asistimos a una diligencia de reconocimiento solicitada por la Defensa del imputado, tras la formalización de la investigación seguida a su respecto.
Admitido que fue el planteo por el a-quo a través de la hostilizada, Fiscalía dirigió sus baterías a la impertinencia y la inadmisibilidad del medio probatorio.
Respecto a una de las víctimas, II, no estaba en el lugar de los hechos, por lo que mal puede llevar a cabo un reconocimiento.
En cuanto a las otras tres víctimas, esto es, EE, FF y GG, tal como lo manifestaron en Sede de Policía y de Fiscalía no puede reconocer a nadie ya que los perpetradores llegaron con la cara tapada, les apuntaron con el arma, los tiraron al piso y le dijeron que no miraran porque sino los iban a matar.
Lo mismo manifestarían en Sede Judicial. Sin embargo, el orden procesal cuenta con otros mecanismos como la lectura de declaraciones contradictorias y el refresque de memoria en caso que emerjan diferencias en sus propios testimonios.
Pretender ingresar esta prueba anticipada a juicio, no tiene ninguna calidad, existe la certeza que las víctimas no pueden reconocer a los autores.
Destacó que el reconocimiento surge de otras evidencias que se van a diligenciar en el juicio y en ello deberá centrarse la prueba de descargo.
La Defensa puso de manifiesto que la igualdad de partes que se menciona en las normas legales, en la realidad no es así pues no se tiene poder de imperio por lo que simplemente se pide a la Justicia que se diligencie una prueba que se considera de calidad.
Se preguntó ¿por qué se considera como de buena calidad cuando existe un reconocimiento y de mala calidad cuando no?
Sin embargo, la cuestión no puede ni debe centrarse en sede de eficacia.
Al respecto, la prueba propuesta no ingresa en ninguna de las categorías que permiten al Juez su rechazo. Esto es, que sea inadmisible, impertinente, sobreabundante, dilatoria o ilegal (art. 268.2 parágrafo 2 del CPP).
A su vez el art. 144 del citado cuerpo normativo prevé bajo el nombre de “Reglas probatorias” que podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la ley.
Ahora bien, la diligencia de reconocimiento no solo no está prohibida sino que encuentra una regulación específica en el Capítulo II “Medios de Prueba”, Sección IV “Del Reconocimiento”.
En efecto, el art. 169 regula como debe llevarse a cabo la diligencia, destacando que se hará con las reglas de la declaración testimonial en lo pertinente y con determinados requisitos que se enumeran en los literales a, b, c, d y e.
Por lo tanto el medio propuesto es válido, no está prohibido lo que determina como ineludible consecuencia la admisibilidad del mismo.
La determinación de la eficacia de la diligencia de reconocimiento por las razones expuestas por el titular de la acción penal, exorbita este estadio procesal, debiendo ser objeto de análisis en eventual juicio oral.
No admitir la diligencia podría afectar las garantías del debido proceso, en particular, el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Las circunstancias que existan otros medios probatorios que eventualmente pudieran ser más eficaces como filmaciones no implica necesariamente la exclusión del reconocimiento de personas pues serán como los hilos que trenzados configuran una cuerda.
Por otra parte, la circunstancia que en Sede Policial y Fiscal hayan manifestado las víctimas que no están en condiciones de reconocer a los perpetradores dado las circunstancias como se desarrollaron los acontecimientos, no es óbice para que en Sede Judicial no se lleve a cabo la diligencia respectiva.
Resulta indudable la importancia que la misma se cumplan ante un Juez, más allá de su resultado, pues esto muta la naturaleza del medio, deja de ser una evidencia para convertirse en una prueba.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1 155 /2024, DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 0 7 DE JUNIO DE 2024 .
OPORTÚNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORÍGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretaria Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.