Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 322/2024
13 de junio de 2024
Se deniega libertad anticipada
- Ficha (IUE)
- 657-78/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
Nº 322
Montevideo, 13 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . DOS DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVAD A S Y UN DELITO DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAV A DO EN GRADO DE TENTATIVA, TODOS ELLOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ” IUE: 657 - 78 /2024 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública de la penada AA, Dra. Sylvia Landeira, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1605/2024 del 11 de abril de 2024, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno, Dra. Ana Ruibal, con intervención de la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Flagrancia de 14º Turno (adjunta), Dra. Elisa Guper.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 53/2020 dictada en la audiencia celebrada el día 24 de abril de 2020, en el marco de un proceso abreviado, se dispuso la condena de AA como autora penalmente responsable de dos delitos de rapiña especialmente agravadas y un delito de rapiña especialmente agravada en grado de tentativa, todos ellos en régimen de reiteración real, a la pena de 5 años y 8 meses de penitenciaría, con descuento de la detención cumplida y de su cargo las asesorías legales de rigor.
b- Las partes consintieron la providencia pronunciada, la que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II) a- Por Resolución N º 1714 del 12 de mayo del 2023, se concedió a AA la sustitución de la pena privativa de libertad por prisión domiciliaria, con control de OSLA y con utilización de dispositivo electrónico.
b- Dicha situación se mantuvo por Sentencia Interlocutoria Nº 1446/2024 del 8 de abril de 2024, donde se consignó que eso era hasta el día 13 de agosto de 2024, con dispositivo electrónico E4, comunicándose a la DINAMA a efectos de su contralor y supervisión, debiéndose supervisar a la Sede de su estricto cumplimiento.
III) a- El día 10 abril de 2024, la Defensa de la penada compareció ante la Sede Judicial promoviendo la concesión del beneficio de la libertad anticipada.
Postuló que conforme la liquidación de pena vigente, la sanción impuesta le vence el 12 de junio del 2025 y que actualmente la cumple en prisión domiciliaria.
A su vez, la mitad de la pena venció el 22 de febrero de 2023 por lo que cumple el requisito formal de admisibilidad para el progreso del beneficio.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1605/2024 del 11 de abril de 2024 se dispuso: “Atento a los delitos impuestos en el fallo de autos (dos delitos de Rapiña especialmente agravados y un delito de Rapiña especialmente agravado en grado de tentativa) y de conformidad con lo dispuesto por el art. 301 Ter del CPP en cuanto expresa que el beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación en caso de reiteración o reincidencia en dicho delito (lit. D de la disposición referida), teniéndose presente que surge de la propia condena que la penada es reiterante en el delito de Rapiña, se dispone: al beneficio de la libertad anticipada solicitado, no ha lugar (...)” c- El día 17 de abril de 2024 la Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que la penada no reviste la calidad de reiterante exigida por el articulo 301 ter del CPP para que el beneficio liberatorio le resulte inaplicable.
Se trata de un único concurso delictivo y reviste la calidad de primaria absoluta.
No resulta ser el caso de autos, en el que se presenta la hipótesis de reiteración real como forma de concurso delictual el concepto, de reiterancia al que alude el artículo citado.
d- Por Decreto Nº 1797/2024 del 18 de abril de 2024 se confirió traslado al Ministerio Público del recurso de apelación deducido por la Defensa.
e- El día 30 de abril de 2024, Fiscalía evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por mantener la decisión adoptada.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que AA fue formalizada y condenada el 24 de abril de 2020 por tres delitos de rapiña especialmente agravados, uno de ellos en grado de tentativa, cometidos en régimen de reiteración real, esto es como resultado de tres resoluciones criminales diferentes, la primera de fecha 19 de marzo de 2019, la segunda del 12 de setiembre de 2019 y la tercera de 15 de abril de 2020, todas agravadas por diversas circunstancias.
Los delitos fueron cometidos contra diferentes víctimas, con distintos modus operandis y en forma separada en el tiempo.
El hecho que previo a la sentencia de condena fuera primaria, no la exceptúa de su calidad de reiterante.
Se benefició por lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal en la medida en que al definir el monto de la pena no se estableció la sumatoria de las mismas, apenas se le adicionó unos meses más al mínimo punitivo.
Por otra parte, los tres delitos a texto expreso se imputaron en régimen de reiteración real.
El articulo 301 ter del CPP es claro en cuanto a que el beneficio no es aplicable por la reiteración ni por reincidencia.
En consecuencia, debe mantenerse lo resuelto porque la penada es reiterante.
f- Por Decreto Nº 1997/2024 del 02 de marzo de 2024 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y se acordó sentencia en legal forma
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1605/2024 dictada el 11 de abril de 2024, por la que se dispuso la inadmisiblidad del beneficio de la libertad anticipada.
Las razones invocadas por la Defensa como fundamento de la impugnación movilizada, no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso.
III) Conforme lo previsto en el art. 298 del CPP, la libertad anticipada es un beneficio que podrá concederse al penado que al momento de pasar en autoridad de cosa juzgada formal y material la sentencia de condena, está privado de su libertad ambulatoria.
Para ello debe tenerse en cuenta si su conducta, personalidad, forma y condiciones de vida permiten formular un pronóstico favorable de reinserción social.
Se puede solicitar (art. 298.4) cuando la pena es de prisión o de multa por defecto de cumplimiento en cualquier momento (literal a), si es de penitenciaría de haberse cumplido la mitad de la pena (literal b) y sí se han establecido medidas de seguridad eliminativas a las dos terceras partes de la pena, dejándose sin efecto dichas medidas (literal c).
Ahora bien, por expreso mandato legal existen casos de inaplicabilidad del beneficio debido a la comisión de ciertos delitos, artículo 301 bis del CPP que fue incorporado por el art. 10 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018.
Esto ocurre con los ilícitos de violación, abuso sexual, abuso sexual especialmente agravado, atentado violento al pudor, abuso sexual sin contacto corporal, secuestro, homicidio agravado, crímenes y delitos contenidos en la Ley Nº 18026 y delitos por los que al condenado se le hubieran aplicado medidas de seguridad eliminativas.
A su vez, el art. 35 de la Ley Nº 19889, la que fue promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes, agregó al art. 301 bis del CPP los delitos de rapiña, rapiña con privación de libertad y extorsión.
Asimismo el art. 196 de la Ley Nº 19924 promulgada el 18 de diciembre de 2020 y publicada el 30 del mismo mes, adicionó los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los ilícitos consagrados en la Ley Nº17815.
Por otra parte, existen casos de inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la reiteración o reincidencia de ciertos delitos (art. 301 ter del CPP que fue incorporado por el art. 11 de la Ley Nº 19653 del 17 de agosto de 2018).
Dichos ilícitos son las lesiones graves, únicamente en la hipótesis peligro de vida de la persona ofendida, lesiones gravísimas, hurto cuando concurran sus circunstancias agravantes, rapiña, rapiña con privación de libertad, extorsión, homicidio, los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas y los delitos previstos en la Ley Nº 19574.
IV) En el caso que nos ocupa, AA fue condenada, en el marco de un proceso abreviado por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 53/2020 dictada el 24 de abril de 2020, como autora penalmente responsable de dos delitos de rapiña especialmente agravadas y un delito de rapiña especialmente agravada en grado de tentativa, todos ellos en régimen de reiteración real, a la pena de cinco (5) años y ocho (8) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las asesorías legales de rigor.
Dicha decisión fue consentida por las partes por lo que quedó ejecutoriada en la misma audiencia en la que se pronunció.
IV) Ahora bien, los delitos de rapiña, especialmente agravados, uno de ellos en grado de tentativa, todos en régimen de reiteración real, tienen como fecha cierta de comisión el 19 de marzo de 2019, el 12 de setiembre de 2019 y el 15 de abril de 2020.
Por lo tanto es de aplicación el régimen primigenio incorporado por la Ley Nº 19653.
En efecto, tanto la Ley Nº 19889 como la Nº 19924, son de fecha posterior a tales hechos ilícitos, por lo que siendo más gravosas para la penada no se les puede aplicar retroactivamente, como un corolario del principio de legalidad.
V) En la especie, el beneficio de la libertad anticipada deviene inaplicable en atención que los delitos atribuidos concurren en régimen de reiteración real, conforme al art. 54 del Código Penal.
Tal es así, que a la penada no se le sumaron las sanciones previstas para cada uno de los ilícitos sino que exclusivamente se incrementó en meses el mínimo punitivo.
Por lo tanto, de acuerdo al régimen legal vigente a la fecha de los hechos, esto es el art. 301 Ter del CPP se trata de una hipótesis de inaplicabilidad por la condición de reiterante.
Como consecuencia de lo expuesto, la a-quo correctamente desestimó dar trámite al incidente planteado por la Defensa por inaplicabilidad.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONF Í RM ASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1605 /202 4 DICTADA EL 16 DE ABRIL DE 2024 , OPORTÚNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORÍGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretaria Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.