Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 317/2024
13 de junio de 2024
Se desestima redención de pena.
- Ficha (IUE)
- 642-69/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
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Nº 317
Montevideo, 13 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de violación al art. 207 del Código Aeronáutico, en reiteración real, con un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de importación y transporte ” - IUE 642-69/2024 venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del penado, Dr. Marcos Prieto, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 298/2024 del 19 de febrero de 2024, dictada por la Sra. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Libertad, Dra. Marcela López, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Libertad de 1 er . Turno, Dra. Matilde Mattos.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 42/2023 dictada en la audiencia celebrada el 14 de junio de 2023 se dispuso la condena de AA y de BB, como autores penalmente responsables de un delito de violación al art. 207 del Código Aeronáutico, en reiteración real con un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en la modalidad de importación y transporte, a la pena de 5 años y 6 meses de penitenciaría, para cada uno de ellos, con descuento de las preventivas cumplidas y de su cargo las accesorias de rigor previstas en el art. 105 lit e) del Código Penal.
A su vez, se dispuso el decomiso de la aeronave, de la documentación de la misma y de la sustancia estupefaciente incautada, la que fue remitida al ITF para su destrucción.
Se resolvió la expulsión de los encausados una vez que recuperen su libertad, comunicándose a la Embajada de Bolivia a sus efectos.
b- Las partes consintieron la Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se practicó liquidación de pena respecto de AA el día 20/6/2023, consignándose que la sanción impuesta vence el 15/06/2028, la media pena vence el día 15/09/2025 y los dos tercios de la pena vencen el día 16/08/2026.
II) a- La Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando se oficie al establecimiento carcelario donde permanece alojado el penado, con la finalidad de recabar información sobre su actividad laboral y educativa a efectos de la redención de pena.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 298/2024 del 19 de febrero de 2024 se resolvió: “Atento a que el señor AA fue condenado por Sentencia Definitiva Nº 42 de fecha 14 de junio de 2023 como autor penalmente responsable de un delito de violación al art. 207 del Código Aeronáutico, en reiteración real con un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en la modalidad de importación y transporte (previsto en el art. 32 del decreto ley 14294) encartado éste último delito en la exclusión del régimen de redención de pena por trabajo y/o estudio, de conformidad a lo estatuido en el art. 86 de la ley 19889, no corresponde realizar redención de pena.” c- El día 8 de marzo de 2024 la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que lo resuelto le causa agravios ya que se niega la aplicación del instituto de redención de pena por trabajo y/o estudio.
El génesis del instituto consagrado en la ley 17897, se encuentra en el sistema de humanización y modernización del sistema carcelario.
La aprobación de la ley 19889 colide la pervivencia de un beneficio a favor del imputado como lo es la redención de pena, cuyo principal objetivo es la humanización y rehabilitación de las personas privadas de libertad.
En el caso, el reconocimiento del derecho humano que se solicita trasciende fronteras, tratándose de una persona extranjera.
Afirmó que la modificación introducida en la materia implica una sistemática violación a los derechos humanos para las personas privadas de libertad, en contradicción con el art. 26 de la Constitución de la República.
En definitiva reclamó que se revoque la hostilizada y en su lugar se ampare el derecho a redención de pena por trabajo y/o estudio del penado.
d- Por Dispositivo Nº 662/2024 del 11 de marzo de 2024 se confirió traslado de los recursos deducidos por la Defensa a Fiscalía por el plazo legal.
e- La titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Sostuvo que compartía plenamente lo resuelto por la Sra. Juez de Ejecución y Vigilancia.
Como consecuencia, no le asiste razón a la Defensa del penado, ya que no corresponde la redención de pena en atención al delito por el cual AA fue condenado.
Concluyó que se debe mantener lo resuelto.
f- Por Decreto Nº 917/2024 del 1 de abril de 2024 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
III) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 298/2024 dictada el 19 de febrero de 2024.
El pábulo de los agravios de la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para conmover la decisión adoptada.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso.
Sin embargo, se observa la demora en la remisión de las actuaciones a la Sala, teniéndose en cuenta que la constancia de elevación está fechada el 3 de abril de 2024, en tanto, la recepción tuvo lugar el 25 de abril de 2024, esto es, 22 días después.
III) Asistimos a un caso en el que AA, fue condenado en el marco de un proceso abreviado, como autor penalmente responsable, entre otros delitos, del previsto en el art. 32 del Decreto ley 14294 y sus modificativas, esto es, tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de importación y transporte.
IV) La cuestión planteada encuentra su regulación en el art. 86 de la ley 19889 promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes y su reglamentación a través del Decreto Nº 407/2021 del 16 de diciembre de 2021.
Dicha norma sustituyó el art. 13 de la ley 17897 del 14 de setiembre de 2005 y consignó que quedaban excluidos del régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por una serie de delitos, en cuya grilla se encuentran los previstos en los arts. 31, 32 y 36 del Decreto ley 14.294 y sus modificativas.
A su vez, para otros ilícitos entre los que figuran los consagrados en los art. 30, 33, 34 y 35 de la citada norma legal se previo un régimen de tres días de trabajo o estudio por uno de redención.
Debe tenerse en cuenta que el Poder Ejecutivo debía reglamentar el art. 86 de la ley 19889 en un plazo no mayor a 150 días contados desde la promulgación de la presente ley.
A su vez, la fecha de aprobación de la reglamentación determinaría la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, por lo que cabe recordar que el Decreto Reglamentario tiene como fecha el 16 de diciembre de 2021.
Asimismo, la formalización de la investigación de AA, fue dispuesta por Sentencia Interlocutoria Nº 1417/2022, dictada en la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2022, en consecuencia con posterioridad a la entada en vigencia de la norma mencionada.
V) Al respecto debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 14 del CPP con el nombre de “Interpretación e integración”, el que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, pues el instituto de la redención de pena forma parte del mismo.
En tal sentido las normas referenciadas consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener la redención de pena por trabajo y/o estudio.
Como tales son de interpretación estricta, conforme a los principios que informan el Derecho Penal patrio.
VI) El planteo de la Defensa carece de todo apoyo que lo sustente en la norma legal.
Sus criticas están dirigidas a la disposiciones legales y reglamentarias más que a la aplicación de las mismas.
En efecto, el Legislador excluyó del beneficio de la redención de pena por trabajo y/o estudio a los condenados, entre otros delitos, por el previsto en el art. 32 del Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas.
En dicho marco, la referida exclusión general del beneficio no permite al Juez apartarse de la previsión legal, no da margen para la interpretación.
Es clara y unívoca.
Ello determina la imposibilidad de acceder a la redención de pena por trabajo y/o estudio ya que la pretensión no supera la etapa de la admisibilidad por expreso mandato legal.
En otras palabras, AA fue condenado por una figura ilícita consumada, la prevista en el art. 32 del Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas, como autor.
Esta excluye el beneficio, por lo que una solución distinta a la adoptada en la recurrida sería contraria a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONF Í RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 298 /202 4 DICTADA EL 19 DE FEBRERO DE 202 4 .
OPORTÚNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORÍGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.