Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 316/2024
13 de junio de 2024
Se desestima redencion de pena
- Ficha (IUE)
- 395-156/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Proceso de ejecucion › Liquidación de pena › Redención de pena
Texto de la sentencia
Nº 316
Montevideo, 13 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito continuado de tráfico de estupefacientes en la modalidad de negociación ” - IUE 395-156/2024 venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora particular de la penada, Dra. Carolina González, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 697/2024 del 20 de marzo de 2024, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1 er . Turno (suplente), Dr. José Silvestri, con intervención de la Sra. Fiscal Adj Departamental de Tacuarembó 1 er . Turno, Dra. María Virginia Casuriaga.
RESULTANDO :
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 8/2023 dictada en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023, en el marco de un proceso abreviado, se dispuso la condena, entre otras personas, de AA, como autora penalmente responsable de un delito continuado de tráfico de estupefacientes en la modalidad de negociación, a la pena de 2 años y 6 meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias de rigor previstas en el art. 105 lit e) del Código Penal.
A su vez, se dispuso el decomiso de los bienes y del dinero incautado, lo que fue puesto a disposición de la Junta Nacional de Drogas.
También el decomiso de las sustancias estupefacientes incautadas, las que fueron remitidas al ITF para su análisis y posterior destrucción.
b- Las partes consintieron la Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se practicó liquidación de pena respecto de AA el día 3/03/2023, consignándose que la sanción impuesta vence el 30/07/2025, la media pena vence el día 30/04/2024 y los dos tercios de la pena vencen el día 29/09/2024.
II) a- Por dispositivo Nº 440/2023 del 7 de marzo de 2023 se resolvió: “Atento al delito ante el cual nos encontramos y a lo previsto en el art. 86 de la LUC no está habilitado el penado a redimir pena”.
b- Las partes no impugnaron la resolución adoptada.
III) a- El día 20 de marzo de 2024, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando, entre otras cuestiones, se oficie al establecimiento carcelario donde permanece alojada la penada, con la finalidad de recabar información sobre su actividad laboral y educativa a efectos de la redención de pena.
b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 697/2024 del 20 de marzo de 2024 no se hizo lugar a lo peticionado.
c- El día 9 de abril de 2024 la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que no compartía lo dispuesto ya que si bien asiste razón en cuanto a lo previsto en las normas citadas, de acuerdo a las disposiciones constitucionales vigentes, así como a los Pactos Internacionales aprobados por el Estado en materia de Derechos Humanos, en especial a los derechos de las personas privadas de libertad, corresponde su concesión.
De otra manera se violarían derechos constitucionales.
En definitiva reclamó se revoque la hostilizada y en su lugar se admita la redención de pena por trabajo y/o estudio.
d- Por Dispositivo Nº 900/2024 del 10 de abril de 2024 se confirió traslado de los recursos deducidos por la Defensa a Fiscalía por el plazo legal.
e- La titular de la acción penal evacuó el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Sostuvo que no compartía la posición de la Defensa ya que la cuestión planteada se encuentra regulada por lo dispuesto en el art. 86 de la ley 19.889 y su Decreto Reglamentario Nº 407/2021.
Concluyó que debe mantenerse lo resuelto por ser ajustado a derecho.
f- Por Decreto Nº 1012/2024 del 18 de abril de 2024 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
IV) La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 697/2024 dictada el 20 de marzo de 2024, en lo que fue objeto de impugnación.
El pábulo de los agravios de la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para conmover la decisión adoptada.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso.
III) Asistimos a un caso en el que AA, fue condenada en el marco de un proceso abreviado, como autora penalmente responsable de un delito continuado de tráfico de estupefacientes en la modalidad de negociación, conforme lo previsto en el art. 31 del Decreto Ley 14294 y sus modificativas.
IV) La cuestión planteada encuentra su regulación en el art. 86 de la ley 19889 promulgada el 9 de julio de 2020 y publicada el 14 del mismo mes y su reglamentación a través del Decreto Nº 407/2021 del 16 de diciembre de 2021.
Dicha norma sustituyó el art. 13 de la ley 17897 del 14 de setiembre de 2005 y consignó que quedaban excluidos del régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por una serie de delitos, en cuya grilla se encuentran los previstos en los arts. 31, 32 y 36 del Decreto ley 14.294 y sus modificativas.
A su vez, para otros ilícitos entre los que figuran los consagrados en los art. 30, 33, 34 y 35 de la citada norma legal se previo un régimen de tres días de trabajo o estudio por uno de redención.
Debe tenerse en cuenta que el Poder Ejecutivo debía reglamentar el art. 86 de la ley 19889 en un plazo no mayor a 150 días contados desde la promulgación de la presente ley.
A su vez, la fecha de aprobación de la reglamentación determinaría la fecha de entrada en vigencia del presente artículo, por lo que cabe recordar que el decreto reglamentario tiene como fecha el 16 de diciembre de 2021.
Asimismo, la formalización de la investigación de AA, dispuesta por Sentencia Interlocutoria Nº 120/2023, dictada en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2023, en consecuencia con posterioridad a la entada en vigencia de la norma mencionada.
V) Al respecto debe tenerse presente lo preceptuado en el artículo 14 del CPP con el nombre de “Interpretación e integración”, el que se ubica en el Capítulo II “Régimen de la norma procesal penal”, del Título I “De los principios básicos y del régimen de la norma procesal penal”, del Libro I “Disposiciones generales”.
Su aplicación determina que deba acudirse para resolver la cuestión planteada al ordenamiento procesal vigente, pues el instituto de la redención de pena forma parte del mismo.
En tal sentido las normas referenciadas consagran excepciones a un principio general como lo es la posibilidad de obtener la redención de pena por trabajo y/o estudio.
Como tales son de interpretación estricta, conforme a los principios que informan el Derecho Penal patrio.
VI) El planteo de la Defensa carece de todo apoyo que lo sustente en la norma legal.
Sus críticas están dirigidas a la disposiciones legales y reglamentarias más que a la aplicación de las mismas.
En efecto, el Legislador excluyó del beneficio de la redención de pena por trabajo y/o estudio a los condenados, entre otros delitos, por el previsto en el art. 31 del Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas.
En dicho marco, la referida exclusión general del beneficio no permite al Juez apartarse de la previsión legal, no da margen para la interpretación.
Es clara y unívoca.
Ello determina la imposibilidad de acceder a la redención de pena por trabajo y/o estudio ya que la pretensión no supera la etapa de la admisibilidad por expreso mandato legal.
En otras palabras, AA fue condenado por una figura ilícita consumada, la prevista en el art. 31 del Decreto Ley Nº 14294 y sus modificativas, como autora.
Esta excluye el beneficio, por lo que una solución distinta a la adoptada en la recurrida sería contraria a derecho.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONF Í RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA Nº 697 /202 4 DICTADA EL 20 DE MARZO DE 202 4, EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN .
OPORTÚNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORÍGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.