Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 24/2024
13 de junio de 2024
Homicidio muy especialmente agravado.
- Ficha (IUE)
- 2-12583/2021
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Gloria Gabriela MERIALDO COBELLI
- Dr. Luis Dante CHARLES VINCIGUERRA
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Redactor
- Dr. Angel Manuel CAL SHABAN
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del › Femicidio
Texto de la sentencia
Nº 24
Montevideo, 13 de junio de 2024
VISTOS :
Para definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA. Un delito de Homicidio muy especialmente agravado en la modalidad de femicidio. I.U.E.: 2-12583/2021 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Pública del imputado, Dra. Sofía Pereyra, contra la sentencia N.º 267/2023 dictada en audiencia del 18/12/2023, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de en lo Penal de 39º Turno, Dr. Eduardo Pereyra, con intervención del Sr. Fiscal Letrado de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 2º Turno, Dr. Luís Pacheco y el Sr. Defensor de las víctimas, Dr. Juan Williman.
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó a AA como autor imputable: “…de un delito de Homicidio muy especialmente agravado en la modalidad de Femicidio, a la pena de veintiséis (26) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida de corresponder, suspensión de los derechos políticos y de cargo y oficio público (art. 81 y 82 del C.P.) y accesorias legales correspondientes (art. 105 litera e) del C.P.) “ fs. 204 a 264).
2º) Se alzó la Defensa agraviada porque el decisor valoró erróneamente el contexto en el que se desarrolló la relación afectiva, la que no se basó en la asimetría de poder ni había violencia basada en género.
Afirma que de la prueba diligenciada no surge probado que el contexto en el que vivía la víctima con el imputado fuera una relación estructural de poder, inherente a la sociedad patriarcal de la que la mujer fuera víctima por ser mujer en un contexto misógino y sexista, por la sola pertenencia al género de las mujeres.
En la misma línea dice que no se realizó un análisis completo de la prueba que permita afirmar que la mujer haya roto el vínculo con el mundo exterior, que no se la dejaba trabajar o que estaba aislada.
Analizó los antecedentes parlamentarios de la figura del femicidio y como inciden en la interpretación y aplicación de la norma, sosteniendo que para incluir la agravante que se pretende, más allá de las presunciones que establece el texto legal y que admiten prueba en contrario, es necesario probar el componente subjetivo del dolo que este tipo penal requiere.
A su juicio los indicadores deben buscarse en las manifestaciones externas y sí existen, deben resultar suficientes para que la conducta encuadre en la agravante específica.
De tal modo, Fiscalía no pudo probar la violencia doméstica del imputado hacia la víctima, los testigos no vieron ni presenciaron nada por la sencilla razón que la violencia previa no existía.
Si bien surge fehacientemente probado el hecho de haber dado muerte a la víctima, no se logró acreditar la existencia de alguno de los móviles exigido por la norma legal.
De las declaraciones testimoniales ni del informe multidisciplinario surge que AA tenga sentimientos de odio, desprecio o menosprecio hacia la mujer por el solo hecho de serlo.
Tampoco se puede extraer tal conclusión en forma palmaria de las declaraciones de los técnicos. Afirmó que la perito social BB sólo tomó la declaración de familiares de la víctima, no existiendo un trabajo objetivo ni siquiera para verificar o contrarrestar la información obtenida. No se averiguó con vecinos ni con familiares del acusado ni siquiera con su exmujer o sus propios hijos.
Concluyó que no está probado el móvil que exige el tipo penal, es decir el odio, desprecio o menosprecio por su condición de mujer. No se acreditó plenamente que la muerte de CC haya ocurrido en un contexto de violencia basada en género, no resultando por tanto aplicable la agravante del art. 312.8 del C.P.
Pidió que se revoque la definitiva “…condenándose a AA, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio especialmente agravado por el art. 311.1 del CP con el correspondiente abatimiento de la pena impuestas” batiéndose el monto de la pena” (fs. 269 a 286).
3º) El Ministerio Público evacuó el traslado de la apelación en tiempo y forma, abogando fundadamente por la confirmación de la apelada.
Analizó los agravios sosteniendo en contrario que la apelada es ajustada a derecho tanto en cuanto relevó la agravante muy especial de femicidio, como en la pena impuesta.
Sostuvo que se acreditó plenamente que la víctima sufría violencia basada en género.
Refirió en tal sentido a los testimonios de DD, EE y FF y a la pericia social de BB y a la del psiquiatra GG.
Señaló que la ley tiende a flexibilizar la aplicación de la figura y habla expresamente de la existencia de algún incidente de violencia, expresión que da a entender que no se requiere un patrón de conducta violenta, sino que basta con algún indicio.
La presunción es relativa como todas las penales, pero en el caso no se produjo prueba en contrario.
Rechaza también el agravio relativo a la pretendida inexistencia de dolo específico de dar muerte a la mujer por el sólo hecho de serlo. La doctrina distingue el dolo, que es uno solo y no puede desdoblarse, ubicándose dentro de la culpabilidad, de los elementos subjetivos del tipo.
Las exigencias mencionadas o referencias subjetivas que integran el tipo y no la culpabilidad, permiten distinguir las conductas que se integran en uno u otro tipo penal según la finalidad.
Los motivos de odio, desprecio o menosprecio no integran el dolo, no puede exigirse la prueba de un dolo específico, se trata de elementos que refieren a una carga adicional al mero conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal.
Pidió que: “…se rechace el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia definitiva dictada en autos” (fs. 289 a 295).
4º) Se franqueó la apelación y se elevaron las actuaciones al Tribunal. Esta Sede asumió competencia y dispuso el pasaje a estudio de sus integrantes. No obstante, sin que corriera término alguno, por pedido del “a quo” se dispuso por mandato verbal la devolución del expediente. Allá se agregó el escrito de la Defensa de los familiares de la víctima evacuando el traslado de la apelación (fs. 297 a 303).
5º) Oportuna y fundadamente la Defensa de los familiares de la víctima abogaron por la confirmación de la impugnada.
Afirmó que no fue un hecho aislado sino el eslabón de una cadena de múltiples manifestaciones de violencia durante el período que duró la relación.
Es un caso en el que la violencia ejercida por el acusado escaló ampliamente hasta llegar a este punto final. Toda la relación se basó en un sinfín de violaciones constantes a los derechos fundamentales de la víctima, ya que el acusado se creyó con poder de decidir sobre ella.
Pidió que se desestime el recurso de apelación, confirmando la apelada (fs. 303 a 310 vta.).
6º) Vueltos los autos al Tribunal se pusieron a estudio y se acordó decisión anticipada (art. 200 y 204.2 del C.G.P., aplicables por remisión del art. 118 del C.P.P.; fs. 312 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la apelada; salvo en cuanto no computó la agravante especial del parentesco por tratarse la víctima de la concubina del acusado la que se relevará en el grado y relevó la confesión por analogía, que se revocará por los fundamentos que expondrá.
La Defensa no controvierte que su defendido con intención de matar dio muerte a su pareja; cuestiona el cómputo de la agravante muy especial del femicidio y, consecuentemente, el monto de la pena. Sin embargo, sus argumentos no tienen virtualidad fáctica ni jurídica para conmover la correcta decisión del grado anterior (art. 1, 3, 18, 30, 310 y 312 N.º 8 del C.P.).
Sin perjuicio de ello, en uso de sus facultades, se ingresará a la consideración de sus aspectos formales y sustanciales.
II) En el aspecto formal la causa se tramitó en término razonable con todas las garantías del debido proceso legal sin que se releven causas de nulidad absoluta o carencias en el debido proceso legal que afecten de modo alguno las garantías de los sujetos del proceso, en particular las del acusado (art. 378 y ss. del C.P.P.).
III) Surge del trámite que se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral en audiencia en la que se cumplieron todas las previsiones del art. 269 del C.P.P. (fs. 1 a 7).
Fiscalía acusó por la comisión de un delito de Homicidio especial y muy especialmente agravado, a la que se allanó la Defensa, salvo en cuanto a la imputación por femicidio.
En Control de Acusación, se admitieron los medios de prueba que propusieron las partes y la Defensa de los familiares de la víctima, concretándose acuerdo probatorio respecto a que el imputado es primario absoluto y que la víctima no presentó rastros de droga ni abuso de alcohol en sangre u orina.
IV) Sustancialmente la Sala comparte la relación de hechos de la apelada ya que se ajustan a la valoración individual y conjunta en régimen de sana crítica de la prueba reunida.
Por lo demás, la Defensa se allanó lealmente a la plataforma fáctica respecto a la ejecución del homicidio por parte de su defendido (que se presentó a la autoridad y confesó el delito).
Como se dijo: los agravios refieren exclusivamente al cómputo de la agravante muy especial del femicidio y consecuentemente al monto de la pena.
No obstante; cabe decir que en Juicio Oral se probó plenamente la teoría del caso propuesta por Fiscalía. En debido proceso se obtuvo la certeza probatoria requerida legalmente para atribuir la total responsabilidad en el mismo al Sr. AA, como autor imputable del ilícito atribuido, salvo en lo anunciado en considerando I (art. 143 C.P.P.).
V) Hechos . Se probó plenamente que el acusado AA, de 40 años, primario absoluto, panadero, mantuvo una relación de concubinato con la Sra. CC, de 29 años, durante un año aproximadamente, compartiendo la casa sita en Gustavo Volpe N.º 0000, En dicho lapso, en forma creciente y cada vez más intensa, el acusado fue coartando la libertad de la víctima, evitando que fuera a ver a su familia o que esta viniera a la casa a compartir almuerzos u otros eventos, mostrándose incómodo con la presencia de la visita de familiares y amigas a su casa; que fuera a cumpleaños de amigas u obligándola volver a casa cuando estaba en ellos. Del mismo modo, sin incurrir en violencia física que los testigos hayan visto, controlaba sus salidas, maquillaje y forma de vestirse. Sí fue evidente para los testigos presentados por el Ministerio Público -algunos necesarios como hermano y madre- y para los peritos actuantes, su tristeza notoria, la deterioro en la forma de vestirse, su aliño personal, todo lo que también fue señalado por los peritos actuantes, en particular por perito del I.T.F. Dora Scala, en autopsia verbal.
En dicho marco, el día 25/03/2021, aproximadamente a la hora 01.30, el acusado zanjó definitivamente una discusión suscitada con la mujer a golpes en distintas partes de su cuerpo hasta que terminó apretándole el cuello con lo que la mató por asfixia.
A la hora 08.40, el imputado se presentó ante las autoridades policiales a las que puso en conocimiento que había matado a su concubina. Llevándolos a la escena del crimen en su domicilio.
Asimismo, se probó plenamente con las pericias incorporadas por los distintos peritos en audiencia, que el acusado es imputable y portador de una personalidad a través de la que muestra arrepentimiento, pero por las consecuencias de sus actos que lo mantienen en prisión, poca afectividad, poniendo toda la responsabilidad en la víctima (pericia psiquiátrica y psicológica, respectivamente).
Conforme a lo probado, más allá del allanamiento de la Defensa respecto a los hechos con resultado muerte (no así respecto al femicidio y la pena) se probó con los medios recabados en juicio que correcta y precisamente enumera y valora el Sr. Juez la participación y responsabilidad plena del acusado en el ilícito que se le atribuyó.
De la valoración individual y conjunta de los medios de prueba recabados en régimen de sana crítica, no resulta ninguna duda razonable que habilite una absolución que no se pidió o que de algún modo rompan el principio de inocencia que ampara al imputado en todo el proceso hasta que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada formal y material (art. 143 y 4 del C.P.P.).
Tiene dicho la Sala que: “ Debe considerarse que el Juicio Oral se caracteriza por la construcción de un relato, cada uno de los actores aporta su versión de la historia enmarcada en la teoría jurídica, respecto de la cual se han de acreditar los hechos mediante la prueba.
Así Fiscalía y Defensa deben sustentar y demostrar su teoría del caso, que no es otra cosa que su punto de vista sobre el mismo. Todo lo que hagan en el Juicio Oral debe ser funcional a esa teoría y dirigida a un Juez que sólo conoce la acusación fiscal y los medios de prueba a diligenciarse ”.
En el caso, Fiscalía logró demostrar su punto de vista con relación a la responsabilidad del acusado en el hecho sin que mediaran agravios sobre el punto. Con ello se enervó en alto grado el principio general de la inocencia que ampara al acusado hasta la sentencia definitiva firme (art. 4 del C.P.P.).
VI) Agravios . La Defensa se agravia por el computó de la agravante muy especial del femicidio la que no es de recibo por los fundamentos que se expondrán.
La Defensa pretende limitar la responsabilidad de su defendido al marco de un homicidio contra su concubina, como fruto de una discusión que por culpa de la víctima fue subiendo de tono e intensidad con golpes varios hasta que la asfixió por comprensión en el cuello.
Los testigos que presentó no vieron los hechos fatales (como no los vio nadie), pero tampoco tenían conocimiento cercano del vínculo de la pareja. Sus declaraciones conforman un verdadero informe de vida y costumbres en la que califican a acusado como un hombre de buenas costumbres, buen amigo y trabajador, al que creen (mera conjetura) incapaz de ejecutar los actos homicidas que se le endilgan en autos (y él confesó presentándose a la autoridad). Los testigos de la Defensa en sus declaraciones conjeturales van más allá de lo que expresamente admitió el acusado en cuanto a que mató a su concubina.
De tal modo, a efectos de descartar la agravante muy especial que la Defensa impugna, no aportan nada relevante.
Por el contrario, los testigos de la acusadora son testigos necesarios que conocieron y trataron a la víctima directamente, que dan razón suficiente de sus dichos respecto al vínculo de ambos integrantes de la pareja y en la situación social y vincular entre ambos y con el entorno familiar y de amigos. Sus dichos nada tienen que ver con el momento del homicidio, pero son insoslayables en la valoración crítica a efectos de determinar el vínculo de ambos antes del hecho fatal.
En tal sentido, destacan los testimonios de DD, madre de la víctima, la que refirió que el imputado siempre ejerció violencia contra su hija; que cuando iban golpeaba las puertas en señal de molestia con las visitas; que no le gustaba que hablara con la gente, que la terminó en posición de aislamiento y que incluso cambió su aspecto físico dejando de ser la mujer coqueta y cuidada que era.
El hermano de la víctima, HH, coincide en general con su madre, aludiendo a que su hermana cambió desde el inicio de la relación con el imputado.
FF, amiga de CC, afirma que sí bien no presenció episodios de violencia física, vio el deterioro creciente de esta, así como el cambio de su conducta. Afirma que dejó de ser una persona sociable, que cuidaba de su presencia y aliño, pasando a ser descuidada, dejando de ser sociable y objeto de acosos telefónico que ella presenció cuando estaba con ella.
Como ya se refirió las distintas pericias corroboran la percepción directa de los testigos mencionados, en base a los rasgos de personalidad del acusado y la saña con la que se ejecutó el homicidio.
La Licenciada BB, concluye en su pericia en la existencia de múltiples indicadores de violencia ejercidos por el imputado contra la víctima, donde destaca la vigilancia constante de actividades, control de movimientos y comunicaciones, intentos de aislamiento respecto a la familia y amigos, cambios de conducta y apariencia.
La situación de sometimiento de la mujer no se desvanece ni desaparece con el agravio con apoyo en la pericia del Psiquiatra GG el que preguntado sí el acusado era misógino, dice que no advirtió que lo fuera, al tiempo que aclaró que ello no era objeto de lo cometido. Y, efectivamente, el tema no era objeto de la pericia, por lo que sus manifestaciones están fuera del marco probatorio y no pueden ser objeto de valoración en un sentido u otro. Máxime, cuando la misoginia no es un indicio exclusivo que permita inferir plenamente la existencia de otros elementos de su personalidad, que sí lo sindican como un hombre de poca afectividad que trato en todas las instancias de poner la responsabilidad de su reacción en hombros de la mujer, no en los propios. Así manifestó en las pericias un arrepentimiento que no era más que por la situación carcelaria que estaba padeciendo por sus actos; no por haber quitado la vida a su joven concubina.
En dicho marco probatorio, surge la plenitud probatoria respecto a que el acusado mató a su concubina por los móviles previstos legalmente: odio, desprecio o menosprecio, según se releva en autos. Surge (plenamente) que el desenlace fatal fue precedido por diversos y frecuentes incidentes de violencia de género. De otro modo: la muerte de la mujer fue querida en el marco de problemas previos en la relación de la pareja que motivaron el mortal ataque final por los móviles previstos legalmente (art. 312 N.º 8 del C.P.).
La Defensa, con sus argumentos e inferencias, la prueba que trajo al juicio oral o por defecciones de la de cargo que no se relevan, logró enervar las conclusiones de Fiscalía en ninguno de los sentidos que pretende.
VII) a. Calificación Delictual . Se confirmará la apelada en cuanto condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio con las circunstancias modificativas que se anotaran en el literal siguiente. En efecto; se probó plenamente que el imputado con intención de matar ahorcó mediante estrangulamiento a una persona del sexo femenino con la que convivía desde hacía aproximadamente un año atrás, luego de darle una brutal paliza a golpes. El desenlace mortal fue el corolario de un vínculo caracterizado por violencia psicológica y simbólica creciente. (art. 1, 18, 30, 60, 310, 311 N.º 1 y 312 N.º 8 del C.P.).
b. Alteratorias . En primera instancia se computaron en forma correcta, porque efectivamente concurren al caso, la agravante muy especial de haberse cometido el homicidio contra una mujer por odio, desprecio o menosprecio por su condición de tal; la genérica de la alevosía y como atenuantes la primariedad en aplicación analógica y la presentación a la autoridad confesando el delito (art. 312 N.º 8, 47 N.º 1 y 46 N.º 13 del C.P.).
De tal forma el “a quo” incurrió en error por defecto y por exceso los que vía “iura novit curia” se relevarán y corregirán en el grado sin perjuicio para el acusado ( “non reformatio in peius”.
En efecto, a pesar de que se refirió a lo largo de toda la sentencia y haberla pedido el acusador, se omitió computar expresamente la agravante especial del vínculo de concubinato que mantuvieron las partes por prolongado lapso en el que compartieron la vivienda. En su mérito, habiéndose probado plenamente tal circunstancia, mediando incluso pedido del acusador, se relevará sin que afecte el monto de la pena en perjuicio del acusado (art. 311 N.º 1 del C.P.).
Por otro lado, se computaron como atenuantes la confesión en aplicación analógica y la presentación a la autoridad vía N.º 9 del C.P. La aplicación analógica de la confesión es con relación a esta norma, ya que la integra el supuesto junto con la presentación a la autoridad. En tales circunstancias, sí el agente se presenta a la autoridad (se entrega), pero no confiesa el delito o no se presenta a la autoridad, pero confiesa el delito, se relevan ambas circunstancias por analogía. Sin embargo, si como en el caso, el agente se presenta a la autoridad y confiesa el delito, es de aplicación el numeral 9 multicitado. En su mérito, se revocará la confesión computada por analogía considerándola como parte de los dos elementos de la norma que por su completitud es de mayor calidad que el supuesto análogo.
c. Pena . La Defensa también se agravia del monto de la pena para el caso de que se acoja su agravio anterior de revocar la agravante muy especial del femicidio. Como ello no ocurrió, el agravio quedó sin objeto.
Sin perjuicio, para la Sala, atendiendo a la entidad del ilícito cometido, calificación delictual, circunstancias modificativas computadas (sin considerar las precisiones del grado en perjuicio del imputado), personalidad y peligrosidad del agente, puesta de manifiesto en la ejecución del ilícito, la pena impuesta es legal y adecuada al caso, por lo que se confirmará.
Como expresa el codificador en sus notas explicativas al art. 86: “ Se ha tenido la precaución de espaciar los máximum y mínimum de cada pena en la medida suficiente para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo, la cantidad y sobre todo la calidad de las circunstancias concurrentes ”.
En el marco fáctico y jurídico admitido, la pena de 26 años de penitenciaría impuesta en primera instancia es razonable y ponderada (art. 26 de la Constitución de la República, 50, 53, 68 y 86 del C.P.; cf. Maggiore, G; Derecho Penal, volumen II, pagina 307 y siguientes).
Con tales parámetros la pena impuesta discrecionalmente, luego de valorar todas las circunstancias concurrentes, resulta legal y adecuada (art. 50, 53 y 86 del C.P.).
Con ella no se desprecia la cantidad ni la calidad de las circunstancias agravantes y atenuantes computadas.
Nótese que se computaron una agravante muy especial del homicidio (femicidio), una especial (concubinato) y una genérica de gran calidad (alevosía) y atenuantes que se ponderaron correctamente a efectos de fijar una pena significativamente menor al máximo del tipo muy especial y especialmente agravado.
En dicho marco, no habiéndose revocado la agravante muy especial como propuso la Defensa, no procede abatimiento de pena alguno.
La calidad de las atenuantes computadas se esfuma casi totalmente ante la entidad de un hecho que en forma crudelísima terminó con la vida de una mujer de 29 años.
En fin; conforme a los correspondientes juicios de “responsabilidad” y “peligrosidad”, coincidentes con precedentes de la Sala, se concluye que la pena impuesta en primera instancia está plenamente fundada en cuanto a su legalidad y adecuación, por lo que procede su confirmación.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los art. 361 y ss. del C.P.P., TRIBUNAL :
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N.º 267/2023 DE FECHA 18/12/2023 DICTADA EN AUDIENCIA DEL MISMO DÍA RESPECTO AL SEÑOR AA; SALVO EN CUANTO NO COMPUTÓ LA AGRAVANTE ESPECIAL DEL ARTÍCULO 311 N.º 1 DEL C.P., QUE SE RELEVA EN EL GRADO SIN PERJUICIO PARA EL IMPUTADO Y EN CUANTO COMPUTÓ COMO CIRCUNSTANCIA ATENUANTE EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ART. 47 N.º 9 DEL C.P. LA CONFESIÓN EN LO QUE SE REVOCA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Dr. Ángel Manuel Cal Shabán -Ministro Redactor- Dr. Luis Dante Charles Vinciguerra -Ministro- Dra. Gabriela Merialdo Cobelli -Ministro- Esc. Eric Longobardo Cantou -Secretario Letrado-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.