Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 320/2024
13 de junio de 2024
Se confirman formalización y prisión ptreventiva.
- Ficha (IUE)
- 607-59/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Nº 320
Montevideo, 13 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA . Reiterados delitos de abuso sexual agravado, y reiterados delitos de desacato, todos en reiteración real, en calidad de autor” IUE: 607 - 59 /2024 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora particular del imputado AA, Dra. Shirley Borges contra las Sentencias Interlocutorias Nº 1185/2024 y Nº1187/2024 dictadas en la audiencia celebrada el 7 de junio de 2024 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno, Dra. Natalia López, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Paysandú de 2º turno, Dra. Solana Puglia.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravado, y reiterados delitos de desacato, todos en reiteración real, en calidad de autor En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos expresó: “ El día 8 de mayo de 2023, próximo a las 14 horas parte de CCUD comunican que en el Hospital Escuela del Litoral habría una menor en emergencias siendo asistida por un posible abuso. Al lugar concurrieron los funcionarios policiales Oficial Ayte BB y Cabo CC, donde se entrevistaron a la denunciante DD quien expresó que su hija EE de 10 años de edad en ese momento, le manifestó el día 7 de mayo de 2023, que viene siendo abusada por el imputado AA desde hace aproximadamente 5 años; quedando internada en Sala de Pediatría.
En el HEL, la niña víctima fue valorada por el equipo de Sala de Pediatría donde en similar sentido relató situaciones de abuso sexual que comienzan aproximadamente hace cinco años.
Ese mismo día se puso el hecho en conocimiento de la Juez Letrado de Familia de 1er Turno quien dispuso prohibición de acercamiento a 500 mts y comunicación del indagado hacia la víctima y la denunciante hasta nueva Resolución, firmando AA la notificación correspondiente.
Atento a lo expuesto, la víctima quedó internada en Sala de Pediatría del HEL donde fue además vista por el Equipo de Pediatría y por la Lic. FF.
Dicha Licenciada realizó informe al director del HEL, donde puso en conocimiento la situación de la niña, la que le manifestó también los padecimientos sufridos por el imputado, consignado en su informe que: “EE menciona que las situaciones de abusos por parte del Sr. AA ocurrían desde mucho tiempo, relata que recibía amenazas por parte de él, menciona que la obligaba a verlo desnudo, que en una ocasión intentó penetrarla analmente y logró escapar, en otra oportunidad intentó colocarle la palabra que empieza con P en la boca, yo lo mordí y logré escaparme para afuera de casa y me senté en un tronco y no entré más adentro de casa...”
2) Se realizó pericia psicológica a la víctima con fecha 19/7/2023, informando la Lic. GG que a EE “Le avergüenza contar acerca de lo sucedido, al pedirle que profundice en estos aspectos. Sin embargo, lo hace en forma fluida y espontánea. “Cuando nos vinimos para Bs.As., no, cuando lo empecé a conocer por videollamada y no me gustó porque no se sentía como mi padre verdadero. No nos visitaba tanto, y cuando nos fue a buscar para mudarnos para la casa de mamá, empezó a cambiar esa relación. Pensaba que yo era mayor que la edad que el pensaba. Y él me empezaba a decir tipo palabras, a ver como lo puedo decir, palabras sexuales, me mostraba pornografía, videos porno. Perdón que lo diga en esa forma, y a veces me amenazaba de violarme y me mostraba mucho la situación de abajo y decía que le diera,… que le salía algo blanco que él le llamaba, leche, vamos a decirle presupuesto eso, y él me amenazaba que si no lo ….eso, que me iba a violar igual y que no le importaba nada. Y un día me armé de valor de decirle que, si hacia eso con su hija?. Porque él tiene hija y un hijo y le pregunté si hacia eso con la hija. Me decía que no porque la madre le iba a pegar muy fuerte. Yo le dije que no me haga eso porque soy menor de edad y no podía hacerme eso. Y le dije que le iba a decir a mamá, me paré fuertemente. Y me dijo que vaya y le diga a mamá, y cuando fui no le dije nada porque me dio pánico… A ver, otra cosa, viste el consiguió un trabajo y mucho se peleaba con mi madre. Trabajaba en cuidar unos chanchitos bebé, y en albañilería. Discutían muy fuertemente y la amenazaba de lo mismo a mamá que la iba a tratar sexualmente a ella. Y yo escuchaba mucho las cosas que hacían en el cuarto, porque yo tengo el cuarto mío al lado. Y lo que me decía cuando íbamos a alimentar a los chanchitos bebé, porque se les murió la mamá. Me decía que me iba a violar acá y que iba a mirar videos porno, me mostraba pornografía”. La pornografía a que refiere EE, constaba de ”Chicas montadas en caballo, semidesnudas algunas desnudas, yo me iba lejos para no darle importancia. En la casa estaba constantemente mirando esas cosas. En la casa me agarraba, me sentaba en la pierna y me empezaba a mostrar, me agarraba del brazo y me sentaba en pierna, y me decía supuestamente mentiras, de que la leche que el hacía, porque él me hacia el café a mí y me decía que supuestamente tenía esa leche que él me decía. Y en la playa me decía constantemente que me iba a violar ahí porque nadie me iba a escuchar. Mamá descansaba en la silla y se iban turnando para cuidar el auto para que no se lo robaran”. …”Me mostraba fotos con mujeres y hombres desnudos haciendo cosas que yo no debería mirar. Videos, con personas desnudas haciendo lo que no debería ver, en las fotos mostraban poses, y en los videos mostraban cosas…Un día me amenazó con tocarme la parte trasera, y yo en ese instante le agarre la mano y se la doble para atrás para que no me tocara. El tomaba demasiado, pero demasiado, a veces discutía con mamá, sentía que le iba a pegar, la amenazaba, le hacía así”. (Hace gesto con mano). …“Me dijo que le tocara la parte interior, y que le agarre y me lo metía para la boca. Me dijo que lo hiciera yo. Me ordenaba lo que tendría que hacer y un día cuando estábamos en Bs As, en un departamento que vivíamos ahí, por unos meses hasta que se pasara la cuarentena, me compró un cuadernillo para dibujar, yo estaba pintando en el cuarto mío y de ellos, compartíamos cuarto, el entra y me dice que lo lamiera, que mamá estaba afuera y se acercaba cada vez más. Se subió el pantalón porque vino mamá, yo no dije nada. No sé porque no le dije, pero bueno, del ataque de pánico que me dio. Yo no le dije nada a mamá, pero él otros días le dije eso a mamá”. …”Para que a mí no me diera asco se ponía como una bolsa en sus partes y me decía que le lambiera ya porque ya estaba cubierto, yo le decía que no y me corría para adentro.
Agarraba mis collares y se los metía en sus partes. Eso me daba asco. (los tenia guardados) Y decía que tal me veo? que tal me veo?, no sabía que decirle porque me daba tanto asco”. “Mamá no estaba porque estaba haciendo trámites en Argentina y se quedaba un día cada mes. Y después venia y él decía que me había cuidado bien. Y un día, los tres nos fuimos de vacaciones a Argentina y nos agarró el coronavirus, y de ahí no sé qué le había pasado a mamá que andaba rara por las pastillas que tomaba”... Luego de brindar detalles, contextuales, y de la conducta abusiva, explica como sucedió el develamiento. Contó a su madre, “un domingo, yo hacía maña, hacia maña, de que no quería que volviera a casa, y yo no me animaba a decirle hasta que solté toda la sopa. No me animaba a decirle porque pensé que alguien podía resultar herido como en las películas”. Sin embargo, se animó, “Porque ya me harté y le dije a mamá, se lo contó a una prima, y fueron al hospital, nos quedamos unos cuantos días en el hospital”. Ubica como ofensor a AA, pareja de su madre. Respecto de posibles amenazas o comentarios, dice, “Él decía no le digas nada a tu madre, no le digas nada a nadie, porque si llega a descubrirse me van a arrestar porque esto es ilegal. No quería decir porque sabría que el cobraría venganza en estos tiempos”.
Es significativo el léxico que utiliza EE. Al preguntar por sus expresiones, sostiene mirar “programas de homicidios”. Define “Violar”, diciendo, “es que te pasa sus partes por todo el cuerpo y un día estas embarazada y no sabes cómo decirle a los oficiales”. EE se siente temerosa, y lo expresa, cuenta que lo ha visto “una cantidad de veces, y me da miedo. Todo lo que le ha hecho a mi mamá” Surge que no duerme bien, “me cuesta dormir, porque pienso que va a volver y que no lo voy a sentir”. Realiza un relato detallado de la situación denunciada, donde define conductas sexualmente abusivas.
3) La niña declaró en audiencia de prueba anticipada en la modalidad de circuito cerrado de televisión el día 21 de Julio de 2023, manifestando en sus palabras los padecimientos vividos.
4) el 27 de julio de 2023, DD denunció que el imputado AA incumple la medida de prohibición de comunicación, con llamadas y mensajes de textos via WhastApp , en diferentes horas del día le envía mensajes de textos, continúa comunicándose mediante mensajes de textos via Whats App y llamándola, le envió foto de la documentación de su hija solicitada reiteradas veces su devolución, manifestando no tenerla. Atento a ellos, en los autos IUE 300-165/2023, por Decreto Nº 5353/2023 de fecha 12 de setiembre de 2023. la Sede de Familia dispuso mantener las medidas dispuestas en forma telefónica de prohibición al denunciado de comunicación, relacionamiento, acercamiento y contacto de forma directa o indirecta o a través de terceras personas y por cualquier medio con la victima, con expresa prohibición de hacerse presente en su domicilio, centro de educativo al que concurre y/o lugares que frecuenta, señalándose un radio de exclusión de 500 metros, hasta nueva resolución.-
5) Sin perjuicio de ello, el imputado continuó incumpliendo el mandato judicial, con clara tendencia a desobedecer lo ordenado por la Sra Juez, en atención que en el mes de noviembre de 2023 se relevaron mensajes desde el celular del imputado (número éste coincidente con el denunciado en audiencia), hacia la madre de la víctima.
El día 2/12/2023, DD puso en conocimiento de la Policía que en horas de la mañana su ex pareja AA, pasó frente a su casa en moto, aminoró la marcha, la insultó mientras la enfocaba con el celular.
El 23 de febrero de 2024, nuevamente la Sra. DD puso en conocimiento a la Policía otro incumplimiento del imputado, y se intimó al mismo al estricto cumplimiento de la medida dispuesta con fecha 25 de febrero de 2024.
Interrogado en Fiscalía en presencia de su Defensa el imputado no admite su participación en los delitos que se investigan, sin perjuicio de ello esta Fiscalía entiende que la evidencia recogida sumada en su conjunto, dan cuenta de su participación en calidad de autor en ambos delitos.” b- Se convocó a la audiencia de precepto la que se llevó a cabo el día 7 de junio de 2024, con hora de inicio 14:24.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1185/2024 se resolvió la formalización de la investigación seguida respecto de AA, por la presunta comisión en calidad de autor de reiterados delitos de abuso sexual agravado, y reiterados delitos de desacato, todos en reiteración real.
A su vez se le dispuso la suspensión del ejercicio de la patria potestad o guarda y la inhabilitación para el ejercicio de las funciones públicas y privadas en las áreas enunciadas, hasta su absolución, sobreseimiento o condena ejecutoriada.
b- La Defensa interpuso el recurso de reposición y anunció el de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 1186/2024 se mantuvo la recurrida en todos sus términos, se tuvo por anunciado el recurso de apelación, consignándose que se estaría a su fundamentación en la etapa procesal correspondiente.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 1187/2024, se resolvió la imposición a AA de la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 90 días, con vencimiento automático el 6 de setiembre de 2024.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
IV) a- Fue entonces que de conformidad a lo prevista en el art. 365 del CPP, en la redacción dada por el art. 42 de la ley 19889, se procedió a expresar agravios respecto a ambas decisiones impugnadas, en la propia audiencia por parte de la Defensa.
b- En lo atinente a la interlocutoria por la que se admitió la formalización de la investigación seguida respecto a AA, afirmó que sin perjuicio de la remisión a lo manifestado en oportunidad de oponerse a la misma, surge que la existen pruebas que acrediten los elementos para la formalización del abuso sexual agravado.
De acuerdo a los hechos que surgen de la carpeta fiscal, no se adecuan típicamente al delito previsto en el artículo 272.3 del Código Penal.
Debe tenerse en consideración, en ningún momento realizó ninguna acción que pretendiera invadir el cuerpo de la víctima a través de la penetración, ni ningún otro acto de tales características.
Por ende, no corresponde se le agrave la tipificación ya que los hechos que surgen tanto de la denuncia de la víctima, de la prueba anticipada, no resultan contundentes y en todo caso podrían configurar el ilícito previsto en el articulo 273 del Código Penal, esto es atentado violento al pudor y no abuso sexual agravado.
Por lo tanto, el proceso debe continuar por dicho delito, sin el agravante del artículo 272 del Código Penal.
Respecto de las medidas cautelares, también sin perjuicio de la remisión a los argumentos expuestos en oportunidad de la oposición, señaló que la medida fijada no guarda relación con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad ni con el esfuerzo de las buenas prácticas reconocidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
En el caso, no existe peligro de interferencia del imputado sobre la presunta víctima, prueba de ello es que la denuncia fue realizada hace 12 meses, no habiéndose vulnerado en ningún momento los derechos de la presunta víctima.
Tampoco se ha entorpecido la investigación en ningún sentido. Al contrario, siempre se colaboró, cuando se lo citó siempre estuvo.
Tampoco existe riesgo de fuga, de haberse querido ir a Argentina ya lo hubiera hecho, no hubiera esperado esta etapa.
El imputado no tiene testigos a los que pueda influenciar, la menor ya realizó la prueba anticipada.
No existe riesgo de interferencia o de obstaculización del proceso.
Cuenta con trabajo de albañil, tiene arraigo en Paysandú, por lo que no existe riesgo de fuga.
c- El Ministerio Público evacuó el traslado conferido señalando que respecto a la formalización, sin perjuicio también de remitirse a lo ya expresado, los hechos manifestados por EE han sido siempre los mismos, fueron relatos con un hilo conductor, con afectividad emocional, que los hizo a su mamá en el momento de la develación, en el hospital al ser internada, a la Lic. FF quien fue quien realizó informe.
También fue valorada por la psicóloga de la Sede y el relato es coincidente.
Luego se la escuchó en prueba anticipada y en las cuatro oportunidades la víctima realizó similar relato.
El principal indicador del abuso sexual, es el relato de la niña.
Teniendo en cuenta ello y lo manifestado nuevamente por la Defensa, ahora al interponer el recurso de apelación, en cuanto a que los hechos invocados se adecuan en todo caso a la figura del atentado violento al pudor, debe tenerse presente que la misma exige tocamientos obscenos distintos a la conjunción carnal.
En la especie, la víctima tiene 10 años de edad al momento por lo que hay presunción.
Sin perjuicio de ello, los hechos se produjeron con anterioridad a la sanción de la Ley de Género, donde se crea la figura de abuso sexual, artículo 272 bis.
Es cierto que no se derogó el atentado violento al pudor, esta figura se mantiene pero para conductas anteriores a dicha ley.
Respecto al desacato, le fueron impuestas medidas de no acercamiento y prohibición de comunicación hacia la denunciante y hacia la víctima.
Se tienen incumplimientos relevados del propio celular de la denunciante con el del imputado, el número coincide con el que proporcionó en estas actuaciones, existen mensajes y estaba prohibido.
Atento a ello, la figura del desacato también se ha configurado.
Respecto a la medida cautelar de prisión preventiva, los riesgos procesales invocados tienen el estandar probatorio requerido en esta instancia, han sido acreditados.
El peligro de fuga está acreditado con la propia declaración de la Defensa, donde se toma conocimiento que tiene familia en Argentina y luego de la formalización es un momento que configura un motivo más que suficiente para intentar sustraerse al proceso.
También está acreditado por la gravedad del hecho, sin perjuicio de la presunción del artículo 224.2 del CPP.
La pena a recaer es un incentivo para sustraerse, a lo que se le suma que tiene familia en Argentina y no tiene ningún referente en el país.
La denuncia de un domicilio en una audiencia, la variación sin por lo menos dar aviso, en un episodio que se dió por violencia doméstica con su ex pareja.
Irse al barrio San Félix, que es chico y si bien se respetan los 500 metros está cerca del lugar.
Tiene manera de pasar por otro lado, como lo dijo la Defensa, pero no lo hizo, se tiene acreditado a través de dos personas que el imputado se ocupó de tareas de albañil, en la misma manzana de la denunciante.
Entorpecimiento de la investigación, teniendo en cuenta ello, la Sra. es una madre soltera, vive sola y el único sustento del hogar son sus propios ingresos, vende alimentos.
La propia EE en una entrevista con un técnico de INAU, este año, señaló que ve al imputado permanentemente y que incluso pasa por delante de la casa, se queda y saluda.
Es una actitud hostil, revictimizante, de provocación.
El riesgo para la víctima va en consonancia con el entorpecimiento de la investigación. La denunciante no ha declarado en juicio y esto se tiene que salvaguardar, además de los derechos de una víctima menor de edad.
Solicitó se mantenga la decisión.
“Nada más” d- Por Decreto Nº 1188/2024, se franquearon los recursos de apelación deducidos por la Defensa, con las formalidades de estilo y sin efecto suspensivo.
V) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1185/2024 dictada en al audiencia celebrada el 7 de junio de 2024, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravados, y reiterados delitos de desacato, todos en reiteración real, en calidad de autor.
El bloque argumental que constituye los agravios de la Defensa respecto a la decisión adoptada en tal sentido, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1187/2024, dictada en la misma audiencia, por la que se le impuso a la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 90 días, con vencimiento automático el 6 de setiembre de 2024.
Los motivos de sucumbencia articulados por la Letrado patrocinante del imputado no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso.
Sin embargo, se observa que por un error de tipeo, se consignó en el acta que la audiencia tenía como fecha “el siete de mayo de dos mil veinticuatro” cuando emerge de la convocatoria y del propio audio, que la fecha fue el siete de junio.
III) En lo atinente a la formalización de la investigación respecto de AA corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecua típicamente a las figuras ilícitas atribuidas.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tales delitos y a la participación del imputado en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
La Defensa dice que los hechos que surgen de la carpeta fiscal, no se adecuan típicamente al delito de abuso sexual agravado, pues el imputado en ningún momento realizó acciones por las que pretendiera invadir el cuerpo de la víctima, a través de la penetración ni tampoco otro acto de tales características.
Postuló que de la denuncia formulada y la declaración de la víctima como prueba anticipada, en todo caso podría configurarse el delito de atentado violento al pudor.
Fiscalía refirió a que los hechos manifestados por la víctima siempre han sido los mismos, fueron relatados con un hilo conductor con afectividad emocional, por lo menos en cuatro oportunidades.
Destacó que el principal indicador de abuso sexual es el relato de la niña.
La típificación pretendida por la Defensa de atentado violento al pudor, es para conductas anteriores a la entrada en vigencia de la ley 19580.
En lo que hace al delito de desacato, indicó que al imputado le fueron impuestas medidas de no acercamiento y prohibición de comunicación, respecto a la denunciante y la víctima, las que incumplió.
Ahora bien, debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y también las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantía lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por la Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo la a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de AA en los hechos imputados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que incurrió en principio en las conductas ilícitas cuestionadas de acuerdo a los elementos objetivos enunciados.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión de los delitos y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si el imputado estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
A su vez, contrariamente a lo sustentado por la Defensa se han reunido elementos objetivos suficientes para la iniciación del sumario, pues sus argumentos pretenden poner de manifiesto discordancias que no son tales o por lo menos en esta fase, no tienen la relevancia que procuro atribuirles.
Emergen discrepancias entre las partes pero las mismas deberán ser resueltas tras el diligenciamiento de la prueba en el juicio oral.
Asistimos a indicios, los que son concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos, contundentes e inequívocos.
Manzini ha destacado en su Tratado que:”…Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas si prueban y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto" (Tomo II, pág. 486 y ss).
A su vez, Gorphe ha señalado respecto a la prueba indiciaria que “allí donde uno solo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente” (“La Apreciación Judicial de las Pruebas” pág. 268 y ss.).
Por su parte, Devis Echandía expresó “una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquellos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de que si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables” (“Teoría General de la Prueba Judicial”, pág. 689 y ss.).
Debe tenerse presente que la víctima ya declaró como prueba anticipada, sus manifestaciones son categóricas, precisas, detalladas. No son vagas o genéricas, descienden a detalles, ubicando los acontecimientos en tiempo y espacio.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso y dar así inicio al sumario.
Ello, sin perjuicio de destacarse que el cuestionamiento a la calificación jurídica por entenderse que no corresponde imputar el delito de abuso sexual agravado, sino el de atentado violento al pudor, es una cuestión que excede indubitablemente la fase por la cual atraviesan las actuaciones.
Será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir el tema.
IV) En lo que hace a la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a AA, cuestionada por la Defensa, corresponde consignar en lo que hace al supuesto material de esta última, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
La Defensa cuestionó la cautela por entender que no guarda relación con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y las pautas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Sostuvo que no existe peligro de interferencia del imputado respecto a la presunta víctima, manifestando en tal sentido que la denuncia fue realizada hace 12 meses y en ningún momento se vulneraron los derechos de aquella.
Tampoco se ha entorpecido la investigación, por el contrario, el imputado siempre colaboró, compareció siempre que se lo convocó.
Asimismo, afirmó que no se configura el riesgo de fuga, de haberse querido ir a la Argentina ya la hubiera hecho y no hubiera aguardado esta etapa.
Tiene trabajo de albañil y arraigo en Paysandú.
Fiscalía hizo foco en que los riesgos procesales invocados tienen el estandar probatorio requerido en esta instancia, tanto el peligro de fuga como el entorpecimiento de la investigación y el peligro para la seguridad de la víctima.
Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones la característica que lo preside es la oralidad argumentativa. En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, la declaración de la víctima como prueba anticipada y las evidencias reunidas, así lo acreditan, lo que permite postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos.
En consecuencia, el elemento material resulta semiplenamente probado, sin perjuicio del estado de inocencia que lo acompaña al imputado mientras no recaiga una sentencia condenatoria ejecutoriada.
En lo que hace a los riesgos procesales, se configura el peligro para la seguridad de la víctima, el que no se circunscribe a lo atinente a sus declaraciones.
Su protección debe ser integral, comprende el aspecto físico, psicológico y emocional, lo contrario implicaría sostener que la victima no es un sujeto de derechos sino un objeto de prueba y que cuando se obtiene lo que se pretende, esto es su testimonio, ya no interesaría su suerte.
Se debe proteger a la víctima en su universalidad, no por el temor a perder su declaración y ello configura una preocupación central del sistema de justicia.
Signo manifiesto de la existencia de dicho riesgo es que el imputado ha demostrado una tendencia a no acatar las reglas de convivencia social, incumpliendo ordenes judiciales claras y estrictas en cuanto a que no se podía comunicar y acercarse.
Lo hizo más de una vez, al respecto debe tenerse en cuenta que uno de los delitos por el cual se lo formalizó es el desacato.
Llevó a cabo acciones que le estaban vedadas expresamente por una disposición judicial.
En otras palabras, perpetró la vulneración de medidas que le habían sido fijadas, cualquiera sea el fin que lo motivó, de lo que emerge que es posible presumir que puede volver a hacerlo.
Es cierto que no se tiene la certeza en tal sentido, pero esto no es lo que exige la norma ya que el art. 224 del CPP nos habla de elementos de convicción suficientes que lo hagan presumir y ésto ocurre en el caso en forma concreta, de ninguna manera genérica.
Por otra parte y directamente vinculado con el anterior riesgo, emerge en forma prístina el peligro de entorpecimiento de la investigación pues existe la sospecha grave y fundada que podría intentar abordar a la víctima o a su madre con la finalidad espúrea de torcer sus manifestaciones en un sentido que le sean favorables.
De esta manera pondría en claro riesgo el avance del proceso en su devenir natural.
También el peligro de fuga, el que es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la Justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
En tal sentido, si bien tiene domicilio, en el barrio San Félix de la ciudad de Paysandú y también trabajo como albañil, la gravedad de los hechos es manifiesta.
Es cierto que la misma colide con un sistema acusatorio puro, no cabe duda que es una de las pautas previstas en el art. 226 del CPP concretamente en el literal c para evaluar tal peligro, por lo que es derecho vigente en nuestro país.
Emerge que los aspectos referenciados analizados no en forma aislada, fragmentaria o dividida sino teniendo en cuenta el conjunto de hechos que los conforman, conllevan a que el riesgo de fuga se encuentra acreditado.
Podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar.
A ello cabe agregar la presunción consagrada en el art. 224.2 del CPP, la que es simple como todas en materia penal, por lo tanto admite prueba en contrario.
A su vez, solo obliga al Ministerio Público a requerir la prisión preventiva (art. 224.3 del CPP).
Debe tenerse en cuenta que el principio de presunción de inocencia, el carácter excepcional de la prisión preventiva, que el estado se encuentra obligado a no restringir la libertad mas allá de los límites necesarios para asegurar que no se impida la acción de la Justicia, que las limitaciones a los derechos humanos deben ser interpretadas estrictamente, evitando que la excepción se convierta en regla y que se deben desechar los esfuerzos para fundar la prisión durante el proceso en base a fines punitivos, son verdaderas garantías de un debido proceso y por lo tanto del derecho de defensa.
No compartirlas seria un grave ataque al sistema de Justicia, teniéndose en cuenta especialmente que la forma como se administra ésta, constituye uno de los elementos mas importantes para medir la Democracia.
Conforme la normativa legal, en ningún caso es de aplicación preceptiva la prisión preventiva y por lo tanto el imputado puede esperar el juicio en libertad cualquiera sea la naturaleza del delito atribuido.
Pero el referido principio general presenta excepciones, no el estado de inocencia el cual se mantiene siempre incólume, en cambio si esperar el desarrollo del proceso en libertad, las que permiten previo cumplimiento de los requisitos preceptuados por el art. 224 del CPP imponerla en las hipótesis de entorpecimiento de la investigación (art. 225), peligro de fuga (art. 226) y riesgo para la seguridad de la sociedad (art. 227).
Definido lo precedente la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que son vivos, concretos y vigentes.
Importa destacar que la Defensa no invocó elementos de especial relevancia (art. 228 del CPP).
Tampoco solicitó prueba para la eventualidad que el Juez la considerase imprescindible, a diligenciarse antes de adoptar la decisión (art. 226.6).
A su vez, no requirió a la Juez que accediera al legajo de investigación (art. 224.1).
Por otra parte, la aplicación de medidas limitativas a la libertad ambulatoria previstas en el art. 221 del CPP, no permitiría neutralizar los riesgos procesales reseñados.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo de 90 días con vencimiento automático el 6 de setiembre de 2024, es un término prudente si se atiende a las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONF ÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1185 /202 4 DICTADA EN AL AUDIENCIA CELEBRADA EL 7 DE JUNIO DE 2024 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS, Y REITERADOS DELITOS DE DESACATO, TODOS EN REITERACI Ó N REAL, EN CALIDAD DE AUTOR.
CONF Í RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1187 /202 4 DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA , POR LA QUE SE LE IMPUSO AL IMPUTADO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA EFECTIVA POR EL PLAZO DE 90 DIAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 6 DE SETIEMBRE DE 2024.
OPORT Ú NAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE OR Í GEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.