Texto de la sentencia
Nº 319
Montevideo, 13 de junio de 2024
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA – Cinco delitos de homicidio muy especialmente agravados, dos del itos de privación de libertad, uno de ellos en reiteración real con un delito de abuso de autoridad contra los detenidos, un delito de supresión y suposición de estado civil, todos ellos en reiteración real, en calidad de coautor” - IUE 173-318/2006, venidos a conocimiento del tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, Dra. Estela Arab, contra la interlocutoria Nº 1744/23, de fecha 28 de noviembre de 2023, dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Penal de 23º Turno, Dra. Isaura Tortora Bof, con la intervención de la Fiscalía de Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe.
RESULTANDO :
1) Por Sentencia Interlocutoria No 1744/2023 del 28 de noviembre de 2023 (fs. 2594 a 2599), se resolvió el procesamiento y prisión de AA por la presunta comisión de 5 delitos de homicidio muy especialmente agravados, 2 delitos de privación de libertad, uno de ellos en reiteración real con un delito de abuso de autoridad contra los detenidos, un delito de supresión y suposición de estado civil, todos ellos en reiteración real, en calidad de coautor.
2) El día 5 de diciembre de 2023 la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada (fs. 2626 a 2633).
Fundó sus agravios expresando que se han violentado normas y principios de derecho positivo vigente, lo que constituyen garantías como la igualdad ante la ley propias del Estado de derecho y del régimen republicano de gobierno.
Aludió que aún ante la provisoriedad del procesamiento no podía dejar de señalar las vulneraciones padecidas que ofende la consciencia jurídica y envilece las causas.
Refirió a la inobservancia de los principio de inocencia y beneficio del reo en caso de duda y la inversión de la carga de la prueba, señalando que compete a quien ejerce la prosecución penal probar que un individuo es responsable por determinada conducta criminal y no al individuo probar su inocencia.
Por otra parte, señaló la ausencia del necesario relato de hechos adjudicados al encausado, manifestando que la coincidencia con la realidad es meramente conjetural y solo por ello es inhábil para fundar la imputación realizada.
Postuló la aplicación impropia e ilegítima de un derecho penal del enemigo o derecho de autor.
Se agravió en cuanto a la prueba, expresando que la misma no se relaciona de forma alguna con las situaciones de vida que ocupa esta causa, por lo que su consideración es improcedente.
Respecto a la prueba testimonial, señaló que las manifestaciones de los testigos son inconducentes, insuficientes.
Asimismo, se agravió en cuanto a la prescripción de los delitos.
Concluyó que no surge elemento alguno que haga suponer que el encausado ha tenido contacto con las personas cuya situación se denuncia, o haya tomado alguna acción a los efectos de incidir en sus historias de vida o en su estado civil.
En definitiva, reclamó la revocación de la resolución adoptada, disponiéndose en su lugar la clausura de las actuaciones.
3) Por Decreto N° 1786/2023 del 7 de diciembre de 2023 (fs. 2634), se confirió traslado de los recursos al Ministerio Público.
4) El representante fiscal evacuó el traslado conferido (fs. 2635 a 2648) abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó manifestando que no comparte lo desarrollado por la defensa y que se debe mantener lo decidido
5) Por Decreto N° 1823/2023 del 15 de diciembre de 2023 (fs. 2649) se mantuvo la recurrida por sus fundamentos y se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
6) La Sala asumió competencia y pasaron los autos a estudio por su orden, acordándose sentencia en legal forma en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Sala por la unánime voluntad de sus integrantes rechazará nuevamente la prescripción del delito investigado en autos, pues está aún no ha operado, rechazándose en su mérito dicho agravio, por lo que se dirá:
Como lo ha sostenido la Sala en reiterados pronunciamientos entre otros: " BB – Cómplice de un delito de Homicidio muy especialmente agravado” - IUE: 87-289/1985" y “CC - Denuncia” - IUE: 100-1308/86", entre otros, ello: entre otros en los autos: " BB – Cómplice de un delito de Homicidio muy especialmente agravado” - IUE: 87-289/1985" y “CC - Denuncia” - IUE: 100-1308/86" , y que reitera en el presente pronunciamiento, estima que:
“… la falta de garantías individuales, que efectivamente se configuró durante el lapso de interrupción de la democracia, sobrevenido por la instauración del gobierno de facto, amerita que legalmente no corresponda tomar en consideración a dicho período de quiebre institucional, a efectos del cómputo del término de prescripción, para los delitos cometidos por policías o militares durante y antes de la dictadura militar. ” " Sin mengua de que en dicho período, los Tribunales de Justicia continuaron funcionando, y eventualmente se podía comparecer ante los mismos, para efectuar denuncias penales por hechos en que estuvieran eventualmente involucrados funcionarios de la policía, o de las fuerzas armadas, la actividad de investigación que podían desarrollar los Magistrados Judiciales, en casos como los premencionados, carecía por completo de eficacia para averiguar la verdad material, al no existir colaboración alguna de las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, incluida la policía como auxiliar de la Justicia. " Se estima, que en dicho período, es aplicable por ende al multicitado lapso, el principio de legalidad edictado en el art. 98 del Código General del Proceso (antes art. 321 del Código del Procedimiento Civil), que establece como principio básico del Derecho, que “ ...Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese... ” , y ello es legalmente trasladable al régimen procesal en materia penal, atento a lo establecido en los arts. 4 y 5 del C.P.P 1980, que regulan la integración, y la complementación de las normas penales.-
Es así, que reiteran, que en dicho marco conceptual, se concluyó en entre otros en los pronunciamientos invocados, que: " con la recuperación de la democracia, a partir de la asunción de un gobierno electo libremente, lo que se verificó el 1º de marzo de 1985, se restablecieron en toda su extensión las garantías individuales, y entre otros planos institucionales, ello se proyectó en el derecho ilimitado de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales, para denunciar hechos con apariencia delictiva, que hubieran ocurrido durante el período de gobierno de facto, con la correlativa posibilidad, efectiva y concreta, de que los Tribunales de Justicia pudieran investigar y sustanciar tales denuncias, con las garantías del debido proceso.
Tal situación institucional se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 15.848, -operada a partir de su promulgación por el Poder Ejecutivo, el 22 de Diciembre de 1986-, en cuanto por la misma, -obviamente sancionada y promulgada en plena etapa democrática-, se consideró que había caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, respecto de los delitos cometidos durante el lapso de interrupción democrática, por parte de funcionarios policiales o militares.
Se estableció asimismo en dicho texto legal, que para la sustanciación de presumarios vinculados con tales delitos, el Juez interviniente debía obligatoriamente solicitar al Poder Ejecutivo, que informara si los mimos estaban o no incluidos en la precitada declaración de caducidad del ejercicio del ius puniendi estatal, y de informarse afirmativamente por el Poder Ejecutivo, ello implicaba preceptivamente, que el Juez debía disponer, la clausura y el archivo del presumario pertinente.
Tal normativa legal, que derivó en el archivo de numerosos casos de denuncias, sin que el Juez Penal interviniente, pudiera proceder a la instrucción del asunto en la forma de estilo, supuso indudablemente, que las víctimas, o sus causahabientes, el Ministerio Público o cualquier persona con un interés directo, en que se investigaran eventuales hechos delictivos ocurridos en el período dictatorial, se tuvieron que enfrentar nuevamente a la situación de que la Justicia carecía de autonomía funcional para desarrollar su específica labor institucional, al quedar la misma condicionada a un previo “informe” del Poder Ejecutivo, de que el hecho presuntamente delictivo denunciado, no estaba incluido en los delitos respecto de los cuales se había declarado legalmente la caducidad del ejercicio del derecho de la pretensión punitiva del Estado, para recién tener la posibilidad de proceder a la investigación presumarial del mismo .".
El examen precedente, " conlleva ineluctablemente a establecer que no es jurídicamente admisible, pretender computar el término de prescripción, de manera conjunta, simultánea, o superpuesta, con la caducidad operada legalmente.
Ambos son institutos excepcionales, en cuanto extinguen derechos, y, por tanto, la caducidad y la prescripción no pueden jurídicamente hacerse valer conjuntamente, y, por ende, no admiten ser aplicados respecto del ejercicio del mismo derecho, en un plano temporal idéntico.
Por tanto, el término de prescripción no puede jurídicamente computarse, durante el lapso que operó la caducidad, esto es, a partir de la vigencia de la Ley 15.848, sin perjuicio de ser computable el período anterior a la promulgación de la misma, como se señaló precedentemente.
En mérito a lo expuesto, el primer período computable para el término de prescripción -eventualmente aplicable a los delitos ocurridos durante el gobierno de facto-, es el comprendido entre el restablecimiento de la democracia, el 1º de marzo de 1985, y la entrada en vigencia de la Ley 15.848, el 22 de diciembre de 1986.
El precitado cómputo prescripcional, recién se reiniciaría a partir de las fechas, en que se verificaron alguna de las tres diferentes hipótesis legales, a saber:
a) A partir de la fecha, en que eventualmente el Poder Ejecutivo hubiese emitido un nuevo informe en un caso concreto, excluyendo el hecho presuntamente delictivo, de la caducidad operada legalmente;
b) A partir de la fecha del dictado de la Resolución Nº 322/2011, -verificada el 30 de junio de 2011-, por la que se revocaron por el Poder Ejecutivo los actos administrativos que dictara anteriormente, en cumplimiento de lo establecido en el art. 3 de la Ley 15.848, y se declaró que los hechos que ameritaron dichos informes, no estaban comprendidos en el art. 1º de la precitada ley.
c) A partir de la fecha de entrada en vigencia del art. 1º de la Ley 18.831, que se estableció a contar de su promulgación, la que se verificó el 27 de octubre de 2011 .".
Por otra parte, a dicha posición firme de la Sala, además, y como se ha sostenido en los últimos pronunciamientos, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 120 del Código Penal, que bajo el nomen juris, de la interrupción de la prescripción por actos de procedimiento , establece:
“El término de la acción penal se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo, desde que el proceso se paraliza.
En los delitos que no procede el arresto, el término de la prescripción se interrumpe por la simple interposición de la denuncia”.
El Dr. Irureta Goyena, explicaba el mismo en los siguientes términos:
“Los códigos acerca de este punto se dividen en tres sistemas: según el primero, interrumpe la prescripción cualquier acto de procedimiento; de acuerdo con el segundo, se requiere una sentencia condenatoria; con sujeción al tercero, el método varía según la naturaleza de la infracción, bastando el acto de instrucción para los delitos y requiriéndose la sentencia condenatoria, para las faltas. El primero existe en el Código Toscano; el segundo es el derecho Alemán y en parte también el del Código Italiano actual; el tercero se perfila en el Código Francés.
El Proyecto se mantiene en un término medio, distinto, sin embargo, del dualismo francés; ni basta un acto de instrucción cualquiera ni se requiere una sentencia condenatoria; es necesario, o la orden judicial de arresto, o la interposición de la denuncia…”.
Desde que la actividad judicial se enfoca contra determinada persona, opera la interrupción de la prescripción .”.
No procede entonces, declarar prescripta la acción, al mediar en infolios actos o diligencias que ligan inequívocamente al titular al procedimiento, en forma directa.
Señala Irureta Goyena en tal sentido, que "... son actos directos la acusación, el arresto, la orden de arresto y la intimación de presentación cuando cualquiera de estas diligencias tiene por objeto una persona determinada", lo que ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, la prescripción, en autos ha sido válidamente interrumpida .
" ...Los hechos posteriores al cumplimiento de un acto válido que no extingan absolutamente la acción penal, no tienen, en modo alguno, efecto retroactivo sobre la interrupción ya verificada. Así, por ejemplo, un mandato de comparecencia interrumpe la prescripción del delito , aun cuando sea seguido de una sentencia instructoria de absolución por insuficiencia de pruebas... " (Cf. Manzini, "Tratado de Derecho Penal", T. 5, Págs.192-193).” Desde la fecha de la denuncia y hasta la fecha, el proceso en ningún momento se ha paralizado.
Los recursos y las acciones de inconstitucionalidad interpuestos por la Defensas, interrumpen todos los términos procesales hasta tanto se resuelvan los respectivos recursos y acción de inconstitucionalidad, y vuelvan los autos al inferior, pues son actos de procedimiento, interruptivos de la prescripción:
Los actos de procedimiento, son aquellos que dan vida activa, cierta y firme al proceso; son actos que significan una prosecución efectiva, asignándole al proceso una dinámica indudable y real para un efecto jurídico; son actos directos contra una persona que mantiene la acción penal en movimiento, sosteniendo la pretensión punitiva del Estado.
Desde que la actividad judicial se enfoca contra determinada persona, opera la interrupción de la prescripción, como señala el Codificador.
II) La Sala por la unánime voluntad de sus integrantes rechazará, la solicitud de nulidad de las actuaciones, en razón de las argumentadas violaciones a los principios de inocencia, in dubio pro reo, e inversión de la carga probatoria. También la alegada aplicación en su contra del llamado Derecho Penal del enemigo o autor.
Ello no es así, de acuerdo a las resultancias de autos, en las cuales el imputado ha tenido todas las garantías del debido proceso y su defensa ha ejercido todos sus derecho, como entre otras la que es objeto de esta alzada.
El argumento de la Defensa de violación a los principios generales que informan el proceso penal en esta etapa (inocencia, debido proceso e inversión de la carga probatoria) no han sido especificados, resultando una alusión genérica.
Es de hacer notar, que el principio de inocencia o estado de inocencia acompaña al imputado durante todo el proceso, y en al momento del dictado de sentencia definitiva, que ese principio cae en razón del panorama de plena prueba habilitante del dictado de sentencia de condena, o en su caso de resultar la prueba escasa o insuficiente, en ese momento “in dubbio pro reo” del dictado de la sentencia absolutoria se impondrá.
No se ha acreditado de ninguna manera, que en la investigación que resultara con la sujeción a juicio del imputado, mediante el auto de procesamiento recurrido, se hayan violado los principios de inocencia, in dubbio pro reo, o que se le haya impuesto al imputado probar su inocencia (inversión de la carga de la prueba).
Muy por el contrario, resulta que en autos se respetaron todas las garantías del debido proceso, por lo que se descartan dichos agravios genéricos, sin ningún sustento probatorio.
III) La Sala con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la sentencia interlocutoria recurrida, no logrando los agravios de la Defensa recurrente conmover el marco fáctico y jurídico en que se fundamenta la misma, por lo que se dirá.
IV) Formalmente la causa se desarrolló en forma lenta en atención a las propias incidencias procesales planteada, pese a la demora del proceso se respetaron cabalmente todas las garantías del debido proceso, dentro del marco del Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución de la República y el Código de Proceso Penal 1980, dentro del marco del Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución de la República y el Código de Proceso Penal 1980, por lo que auto percibirse como que se le esta aplicado el derecho penan del enemigo o de autor, en un sistema democrático de gobierno, en el que se investigan hechos ilícitos cometidos en la dictadura cívico militar, no encuadrarían dentro del concepto derecho penal del enemigo o autor.
En autos, la sujeción del encausado a este proceso no es por la razón de que pertenecía al ejército nacional sino por su eventual participación en los delitos que “prima facie” habría cometido el encausado en el período del gobierno de facto.
Dicha investigación, se está realizando en el marco de un debido proceso legal y las abundantes pruebas diligenciadas a solicitud de las partes, no tienen otro propósito que la búsqueda de la verdad material.
Partiendo del estado de inocencia que goza el imputado, será recién en la sentencia definitiva, que se valoraran las pruebas diligenciadas, según las reglas de la sana crítica, para determinar de definitiva si existe la plena prueba o no de la participación del encausado en los hechos, que habilite o no el dictado de una sentencia de condena o la absolución del mismo.
V) Sustancialmente y con el carácter provisorio inherente al acto, se concluye en el grado que, se relevan los elementos de convicción suficientes o de semiplena prueba para mantener vinculado al proceso al encausado AA , por los delitos imputados "prima facie" en la recurrida (arts. 118, 125, 126, 132 y 172 y ss. del C.P.P.).
Los hechos que se tuvieron por semi plenamente probados en la interlocutoria en estudio tienen adecuación típica con las figuras penales imputadas y su forma concursal.
VI) Del análisis según las reglas de la sana critica de las pruebas agregadas a la causa, a juicio de la Sala surgen elementos de convicción suficientes o de semiplena prueba para establecer que en el marco de la dictadura cívico militar imperante desde el 27 de junio de 1973 en Uruguay; el día 8 de noviembre de 1974, un grupo de militantes fue detenido en Buenos Aires por su vinculación al MLNT por fuerzas argentinas y uruguayas del Departamento III del SID.
Las personas detenidas incluyeron a DD, de 34 años, EE, de 28 años, y su esposa FF, de 26 años, quien estaba embarazada de 5 meses, así como GG, de 31 años, su esposa HH, de 29 años, y IIII, quien no tenía relación con la organización y fue el único sobreviviente.
Junto con el matrimonio de JJJJ y KK, fue detenido su hijo de 3 años, LL, quien permaneció desaparecido durante 11 años.
Los detenidos fueron encapuchados y maniatados, llevados a un garaje reconocido por IIII, donde fueron interrogados bajo fuertes torturas físicas durante cuatro días. Posteriormente, fueron clandestinamente trasladados en avión a Uruguay y llevados al centro clandestino de detención "300 Carlos R" o "Infierno Chico" en Rambla República de México N° XXZZZ, bajo la supervisión del SID.
En este lugar, fueron sometidos a más interrogatorios bajo tortura física, proporcionando información sobre la organización a la que pertenecían. Según el testimonio de IIII, el sobreviviente, se describen las terribles torturas sufridas por las víctimas.
En la madrugada del 20 de diciembre de 1974, DD, EE, su esposa FF (embarazada de 6 meses en ese momento), JJJJ y su esposa KK, fueron ejecutados a tiros en la intersección de las rutas 70 y 9 en Soca.
Este suceso, conocido como los "Fusilados de Soca", ha sido vinculado con la muerte del Coronel MM, ex Director del SID, el día anterior a estos hechos.
El niño LL, de 3 años, hijo de JJJJ y KK, fue entregado a otro matrimonio y mantenido con una identidad falsa durante 11 años antes de ser reunido con su familia biológica.
Por su parte, IIII, fue liberado el 24 de diciembre de 1974 en Balneario Marindia.
VII) La semiplena prueba de dichas acciones y la participación en las mismas del imputado, entre otras surge:
De la Carpeta N° 36 de la Policía Técnica de Canelones, que está relacionada con el expediente Ficha P 42/1976 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando, surge el testimonio del agente de Policía Técnica Roberto A. Verdier, quien describe a las víctimas como habiendo sido asesinadas indiscriminadamente, con las manos atadas a la espalda con hilo de nylon, y una de ellas completamente desnuda con el rostro vendado (se refiere a DD, fs. 26).
El Dr. Juan Antonio Cardozo, que realizó el examen de los cuerpos y las respectivas actas de defunción, constató que los fallecidos tenían múltiples heridas de armas de fuego, con las manos atadas y los ojos vendados (fs. 4 a 6 del expediente relacionado).
El Juez de Paz Seccional de Soca, al llegar al lugar del crimen, menciona en el acta de constatación que los fallecidos llevaban ropa con marcas argentinas, lo que sugiere que las adquirieron en Argentina. Además, se encontraron cincuenta cápsulas de proyectiles en la carretera y tres letras "M" impresas en el pavimento al otro lado de la carretera.
El Departamento III del SID, integrado por NN, OO, AA y PP, llevó a cabo el procedimiento.
Testimonios de los oficiales de inteligencia mencionados indican que operaban en Argentina en ese período. OO, extraditado y cumpliendo condena en Argentina, admitió haber trabajado allí con el Capitán AA. PP afirmó su presencia en Argentina y su participación en operaciones en otros países. También confesó haber tenido que matar y torturar.
NN declara haber viajado a Argentina para colaborar con las fuerzas armadas de ese país y operar en el centro clandestino de detención "Automotores Orletti". AA, en su testimonio, menciona haber actuado como enlace en el extranjero con el SID, y haber viajado a la sede central en Argentina varias veces.
Según el historial de AA, comenzó a trabajar en el SID en agosto de 1972 y estuvo activamente involucrado en operaciones contra la sedición. Participó en tareas de inteligencia y en la búsqueda repetida de información.
Su historial muestra que en mayo de 1973 ya estaba trabajando en el Departamento III del SID. Durante el incidente en cuestión, se encontraba desempeñando funciones en ese departamento, que estaba a cargo del lugar de detención de las víctimas en Uruguay conocido como "300 Carlos R" o "Infierno Chico".
VIII) El encausado en su legítimo derecho a no auto incriminarse negó los hechos que le fueron incriminado, sin embargo, los agravios de la Defensa, en este estadio procesal no logran enervar la decisión adoptada, los hechos semiplenamente probados, encuentran respaldo en las innumerables pruebas recogidas a lo largo de la investigación y analizadas según las reglas de la sana crítica y detalladas en la recurrida, son:
Denuncias presentadas (fs. 1 a 49 y fs. 51 a 56).Escrito firmado por el Capitán de Fragata (Ret) QQ -hermano de FF- (fs. 70 a 76). Testimonio de LL -hijo de JJJJ y KK, la pareja asesinada- (fs. 77 a 79 vto.). Testimonio de QQ (fs. 80 a 82). Certificado de defunción de FF (fs. 83). Testimonio de RR (fs. 87 a 90 vto.). Testimonio de SS (fs. 91 a 93). Testimonio de IIII (fs. 96 a 108). Testimonio de TT (fs. 112 a 113). Testimonio de UU (fs. 114). Publicación en el Diario La República (fs.116). Testimonio de VV (fs. 199 a 206 vto.). Testimonio de XX (fs. 392 a 396). Testimonio de ZZ (fs. 548 a 551 vto.). Declaración de YY (fs. 552 a 554). Testimonio de AB (fs. 556 a 558). Testimonio de Uruguay BC (fs. 1143 a 1149). Certificado de defunción de JJJJ (fs. 1814). Documento del Departamento de Balística Forense (fs. 1984 a 1993). CD con el expediente personal de AA (fs. 2153). Declaración de AA con la presencia de su Defensa (fs. 2450 a 2452). Expediente Ficha P N° 42/1976 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Pando. Expediente del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 8vo. Turno Ficha P 118/1986. Documento "IUE 173-318/2006. Respuesta de Oficio N° 781. Fs. 1984. Proveniente del Archivo General de la Nación". Documento IUE 173-318/2006. Responde a Oficio N° 782/2019. Documento sobre papel manila "Penal 23° 173-318/2006 CD y Otros Denuncian" con un sobre etiquetado con 3 Pendrive y 2 C.D y otro etiquetado Penal 23° Turno IUE 173-318/2006 que contiene un pendrive de AJPROJUMI.
IX) Sin perjuicio que la Sala estima que calificación jurídica concreta, corresponde a la sentencia definitiva y no al auto de procesamiento, la imputación realizada “prima facie” al recurrente , tienen el respaldo en los medios probatorios diligenciados hasta el momento y ello con la provisoriedad inherente al acto que se reitera.
Por lo expuesto y lo dispuesto en las normas citadas y lo establecido en los arts. 118, 125, 126, 132, 172 y ss., 252 y ss. del C.P.P., el Tribunal, RESUELVE :
CONFIRMANDO LA RECURRIDA Y RECHAZANDO LA PRESCRIPCIÓN.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Redactora Dr. Ángel Cal Shabán – Ministro Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.