Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 102/2026
16 de junio de 2026
Citación en garantía de la coparte.
- Ficha (IUE)
- 34-16/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 102/2026 - IUE: 34-16/2026 Montevideo, 16 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ BB Y OTRO - RESPONSABILIDAD MÉDICA- TESTIMONIO EN APELACIÓN-" I.U.E 34-16/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (MUCAM), contra la Sentencia interlocutoria N° 410/2026, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8° turno, Dr. Federico Tobía.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada, el Magistrado actuante rechazó la pretensión de intervención provocada en forma de citación en garantía (art.51 del CGP) de la coparte; sin especial condena procesal (fs. 609- 613).
2- La parte citante (MUCAM) interpone el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 617- 620 vto.), Conferido el correspondiente traslado (providencia No 608/2026 a fs. 622), es evacuado en tiempo y forma por la parte citada (Dr. BB), quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 625- 626 vto.).
3- Por providencia No 886/2026 (fs. 619) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 3 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de revocar la decisión impugnada admitiendo la citación en garantía de la coparte; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos; sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
Tratan las presentes actuaciones de un proceso de cobro de pesos y daños y perjuicios por responsabilidad civil, iniciado por una afiliada contra su mutualista (MUCAM) y contra el médico tratante (Dr. BB) por mala praxis.
La mutualista demandada en oportunidad de contestar la demanda (luego de controvertir la responsabilidad imputada), cita en garantía al codemandado (Dr. BB) para el hipotético caso en que el tribunal a quo ampare la demanda y la condene al resarcimiento de los daños pretendidos por la accionante. En tal caso, reclama que se condene a la coparte al reembolso de lo que pague, pues la responsabilidad imputada a su mandante tiene como fundamento las acusaciones que realiza la actora sobre el proceder del Dr. BB (art. 51 del CGP; arts. 1326 y 1555 del CC).
III- Por providencia N° 3898/2025 (fs. 595) se dio traslado de la citación en garantía al resto de los litigantes (art. 52 del CGP).
IV- Comparece el citado en garantía (fs. 603- 606), y se opone al llamado por: (i) Cuestión formal: improcedencia procesal, pues, no es tercero, ya participa del proceso como demandado (coparte).
(ii) Cuestión sustancial: es dependiente de la citante, y no existe ninguna relación sustancial de garantía (no aplica el art. 1326 del CC, responsabilidad por hecho del dependiente por regir en el ámbito de la responsabilidad extracontractual; y tampoco aplica el art. 1555 del CC, pues dicha norma no faculta repetición alguna contra el auxiliar en el ámbito de la responsabilidad contractual que es el régimen que debe aplicarse en el caso de autos).
V- La recurrida: rechazó la citación en garantía por no cumplir con la carga de la debida sustanciación, y porque no se verifica relación sustancial de garantía entre citante y citado (su vínculo es laboral, de trabajador dependiente).
VI- Apelación de MUCAM (fs. 617- 620).
Los agravios están encaminados a cuestionar la decisión de primera instancia en cuanto a que:
(i) La pretensión de acción de regreso es clara y debidamente planteada, contando con alegación de hechos, fundamentos de derecho y petitorio expreso.
(ii) La relación sustancial de garantía existe, pues, al tener un vínculo laboral existen normas expresas que establecen el derecho del empleador a repetir contra su trabajador (arts.
1326 y 1555 del CC).
VII- El Tribunal adelantó que revocará la impugnada, por ser de recibo los agravios esgrimidos en su contra, según dirá.
Como primera consideración cabe señalar que a criterio del Colegiado procede la citación en garantía respecto de la coparte, siempre que se cumplan con los requisitos legales (art. 51 del CGP).
En estos términos, lo ha señalado recientemente la S.C.J., reiterando jurisprudencia constate de segunda instancia: “Respecto de la citación en garantía entre codemandados, el T.A.C. 2o ha dicho: “la citación a la co-parte (cross claim) es totalmente admisible en nuestro derecho, conforme lo postulaba Viera, aplicando el principio de economía procesal e integridad del orden jurídico y dándose en el caso de que se trate los restantes requisitos exigidos (cit. en CGP Comentado..., t. II, pág. 186); criterio que siguen Simón y De Hegedus (RUDP 4/96, p.
715 y ss.) (...) como enseña Parra Quijano (La intervención de terceros en el proceso civil, p.
191-192) hay llamamiento en garantía cuando el llamamiento del tercero contra el que la parte que lo llama tiene una acción de regreso y particularmente, el llamamiento en garantía se manifiesta en la proposición anticipada de la acción de regreso” (T.A.C. 2do., sentencia No 46/2014)” (S.C.J. -Martínez, Minvielle, Morales, Pérez Brignani, Sosa).
A partir de esa sólida premisa, elucidar la procedencia de la citación en garantía solo requiere apreciar si existe fundamento para que la acción de regreso pueda prosperar;
fundamento que en la especie viene dado por el vínculo sustancial alegado entre las partes y no controvertido.
La Sala considera que la pretensión del llamado al tercero cuenta con la debida fundamentación en el orden sustancial, tal como surge del desarrollo del capítulo IV de la contestación de demanda, así como de un pedido expreso de condena por reembolso (petitorio
5°).
Será en la sentencia de mérito donde el tribunal a quo analizará la conducta de los codemandados y del citado en garantía, para determinar eventuales responsabilidades, y establecer el régimen a aplicar en caso de que recaiga sentencia de condena.
VIII- Debido a que el a quo prejuzgó al calificar la improcedencia de la condena por citación en garantía por el vínculo laboral (dependencia) existente entre las partes, el Tribunal debe necesariamente apartarlo del caso, debiendo continuar el debido proceso acorde a su estado con el tribunal subrogante competente (art. 325 del CGP).
IX- Por último, cabe señalar, que bajo la normativa invocada (art. 51 del CGP) el citado en garantía no puede objetar la procedencia de su emplazamiento y tiene los mismos derechos, deberes y cargas del demandado.
X- La conducta de las partes en la segunda instancia ha sido correcta y no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE:
Revócase la sentencia interlocutoria impugnada, admítese la citación en garantía pretendida por MUCAM respecto del codemandado Dr. BB; sin especial condena procesal en la instancia.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal a quo, quien deberá remitir los autos al tribunal subrogante natural para continuar con el debido proceso acorde a lo dispuesto en el presente pronunciamiento.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.