Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 200/2026
16 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, MSP y FNR y se desestimó la demanda de amparo (solicitud de cirugía de resescción, por ser la accionante portadora de angioma cavernoso localizado en el tronco encefálico) en todos sus términos. La Sala ha arribado a la conclusión de que no se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de los codemandados.
- Ficha (IUE)
- 2-38417/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Procedimientos medicos cirugía de resección (desestima)
- Derecho procesal › Proceso de amparo › Presupuesto de la accion de amparo › Ilegitimidad manifiesta no se configura
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 200/2026 - IUE: 2-38417/2026 Montevideo, 16 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Dra. Mónica Besio Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dr. Gustavo Nicastro.
AUTOS: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO -AMPARO-. IUE: 2-38417/2026”.
I) El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva No 6/2026, de fecha 19/5/2026, por la cual la Sra. Juez Letrado de 2o Turno de Lavalleja, Dra. Natalia López Rodríguez, amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, M.S.P y F.N.R y desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal.
II) A fs. 206 y sig., compareció la parte actora, a interponer recurso de apelación.
En su apelación expresó en síntesis que la recurrida le agravia en todos sus términos por la desestimación de la demanda de Amparo.
En virtud de que no se ha controvertido en autos ni la patología que padece la actora, ni su situación económica, así como tampoco que se trata de un procedimiento que se encuentra dentro del PIAS a cargo del prestador de salud, ello no forma parte del contradictorio. Su pretensión son los honorarios del Dr. Borba, médico brasilero, Neurocirujano, de respetada carrera, los que ascienden a U$S 31.000 y que de la declaración del testigo, Dr. García Podestá surge que el mismo recurre al citado galeno en base al crecimiento de la lesión, la cual califica como alarmante dado el tamaño actual del angioma, e indica que en nuestro medio no hay especialistas que puedan aportar resultados positivos en la intervención.
-. Que en su caso se ha configurado el extremo legal requerido en cuanto a la existencia de acto, omisión o hecho que “lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución”, que se configuró la ilegitimidad manifiesta.
De la prueba relevada no surge duda que la negativa del M.S.P a financiarle la cirugía de resección solicitada, único procedimiento hábil para prevenir el avance de su patología o un resultado fatal, lesiona su derecho a la salud, a la igualdad reconocidos por la Constitución Art.
7, 8, 44, 72 y 332, estándose ante un acto ilegítimo del M.S.P y del F.N.R. Refirió que de la declaración de su médico tratante, ya antes citado surge que el mismo declaró que el Dr. Borba no es el único capacitado para la cirugía que requiere la actora, pero que en nuestro país no hay nadie en tales condiciones, que puede tener suerte si la opera un médico nacional.
La solicitud de que el Estado abone los honorarios requeridos, es diferente de una eventual solicitud de que por ejemplo se incluya un fármaco en el FTM. Que en casos como el de autos no se está interfiriendo indebidamente en el diseño e implementación de la política sanitaria, sino que se procura la tutela efectiva de un derecho que aparece como ilegítimamente conculcado. Cita las normas legales y constitucionales en su apoyo, así como jurisprudencia en relación a medicamentos.
Sostiene que a contrario de lo resuelto en la recurrida, no existe otra vía administrativa ni judicial que proteja los derechos vulnerados de la amparista y que el PIAS ampara todo lo referido a la intervención menos al profesional médico en cuestión, cuando no hay en el país profesional con la expertise y preparación necesaria para intervenirla.
-. Se padeció error en la apreciación de la urgencia, ya que no es requisito excluyente para otorgar la cobertura del amparo que el amparista corra grave riesgo de vida, no siendo procedente que se condicione el financiamiento al azar de que intervenga cualquier profesional, cuando surge de la prueba testimonial que no hay profesional en el país que cuente con la expertise necesaria para intervenirla. Lo que la Ley 16.011 requiere es que exista ilegitimidad manifiesta por parte de los demandados en el cumplimiento de sus cometidos.
-. Se padeció error en la interpretación del PIAS.
La defensa de que el M.S.P y el F.N.R actuaron en cumplimiento de sus cometidos y que la prestación se encuentra incluida en el PIAS, no es de recibo, ya que en el caso el derecho es formal y no equivale a un acceso real, por lo ya expresado respecto a que no existen médicos suficientemente capacitados al efecto. Y porque el PIAS incluye en forma genérica el “Tratamiento quirúrgico de las malformaciones arterio-venosas” (Anexo II, Decreto465/008), por lo cual la misma debe ser suministrada por el prestador de salud en su caso CAMDEL, pero que dicha conclusión es errónea ya que confunde la inclusión formal de un procedimiento en el PIAS con su efectiva accesibilidad, no habiéndose garantizado la misma, lo que resulta de la declaración testimonial ya referida.
-. La sentencia recurrida padeció error al incorporar la habilitación del Dr. Borba como fundamento del rechazo, ya que no se acreditó que el mismo se encuentre habilitado para ejercer la medicina en el país, cuando dicho argumento fue introducido de oficio por la Sede, siendo ajeno al objeto del proceso.
Refirió el apelante que el testigo que declaró en autos refirió las credenciales con las que cuenta el Dr. Borba, que se formó en el país, que ha operado en el Hospital Maciel, y que lo hará en el correr del presente mes en el Depto. de Florida.
En suma solicita que se revoque la recurrida y se acoja la demanda de Amparo y se condene solidariamente al M.S.P y al F.N.R, a financiar la cirugía de exéresis del cavernoma de tronco encefálico y todos los costos derivados de su realización respecto del Profesional.
III) El F.N.R compareció a fs. 219 y sig., a evacuar el traslado que le fuera conferido y en suma solicitó se confirme la recurrida en todos sus términos.
IV) A fs. 223 y sig., compareció el M.S.P a evacuar el traslado que le fuera conferido y en suma solicitó se confirme la recurrida a su respecto.
V) La sede “a quo” franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 228 y sig.).
Se hace constar que la redactora hizo uso de licencia reglamentaria los días 10 y 11 de junio del corriente año.
VI) En primer término corresponde señalar que la actora promovió acción de Amparo contra el M.S.P y el F.N.R, en la que en breve síntesis manifestó que, en el año 1999 padeció episodio de parálisis facial y se detectó la presencia de un angioma cavernoso localizado en el tronco encefálico, región anatómica de extrema relevancia funcional (vías motoras, centros reguladores de funciones vitales como tractos de sustancia blanca neuronas respiratorias, entre otras). Si bien en las últimas dos décadas la lesión se mantuvo estable, con controles con Resonancia Magnética Nuclear (RMN) cada dos o tres años, en los últimos meses ha evidenciado una notable degradación de su condición que incide en el habla, el caminar y la estabilidad. Resulta de la última RMN, de fecha 19/3/2026, un crecimiento significativo de la lesión de 3mm en relación al control anterior, significando los pequeños crecimientos manifestaciones clínicas significativas. Ha comenzado a presentar una serie de síntomas neurológicos que no formaban parte de su cuadro clínico previo, que dado la patología no solo se generará un empeoramiento de los síntomas, sino que aparecerán nuevos, con aumento paulatino del riesgo de hemorragia intracraneal, derivando en una incapacidad severa o desenlace fatal. Su Neurólogo tratante, Dr. Pablo García Podestá, en informe que agrega (fs. 2 a 5), hizo constar que la indicación es de tratamiento quirúrgico urgente mediante resección del angioma cavernoso, cuya indicación se encuentra respaldada por especialistas en neurología, no contándose en el país con profesionales especialistas formados con suficientes experiencia en dicha técnica, y deriva el caso al Dr. Luis Alencar B. Borba, quien cuenta con la expertise y trayectoria necesaria a esos efectos.
Agrega que por lo expresado, la prestación requerida no se encuentra incluida en el PIAS, pero que está amparada por el SNIS y la Constitución de lo cual deriva su legitimación activa.
La intervención conlleva riesgos, pero se trata de un tratamiento definitivo y curativo con un porcentaje cercano al 100%; y que en caso de no ser intervenida el pronóstico es desfavorable con alta probabilidad de deterioro neurológico y riesgo significativo para su vida.
Los honorarios del cirujano Dr. Borba son de U$S 31.000 y los gastos de coordinación, internación y traslados están cubiertos por su mutualista.
Tiene 62 años y percibe $ 11.300 por su jubilación como doméstica y $ 67.771 de una pensión de su esposo fallecido, por lo que no puede costear el costo de los honorarios.
Expresó que presentó ante el M.S.P y el F.N.R petición simple por requerimiento del tratamiento indicado, habiéndose denegado sus peticiones.
Que dada la naturaleza de la patología que padece y el hecho evidente de que el simple transcurso del tiempo puede resultar en agravamiento sustancial de su condición de salud, los procedimientos ya sean judiciales o administrativos, no resultan idóneos para obtener el resultado pretendido de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 2 de la Ley 16.011.
Que tanto el M.S.P como el F.N.R, incurren en actos u omisiones manifiestamente ilegítimas al negarle la prestación requerida en la situación que presenta.
Que a su respecto se han violado en forma ilegítima y manifiesta su derecho a la vida y a la salud, Art. 7 y 44 de la Constitución, privándole la negativa la posibilidad de una vida digna y a la salud, que es considerado un derecho inherente a la persona humana, Art. 72 de la Constitución y que las leyes 15.181, 18.211 y 18.335 reconocen el derecho a recibir una atención de salud completa e integral sin discriminación alguna y en particular el art. 10 de la Ley 18.335 establece la obligación del Estado de tratar “sin ningún tipo de limitación todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no.”.
La legitimación pasiva del F.N.R se deriva de la Ley 19.889, Art. 409 y 410, los que establecen que el mismo tiene la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio no comprendidos en el PIAS y en el FTM.
En suma solicitó se condene al M.S.P y al F.N.R a financiar la cirugía de Exéresis (resección) Cavernosa de tronco encefálico y todos los costos derivados de la realización de la misma, con plazo de 24 horas y bajo apercibimiento legal, Art. 9 Ley 16.011.
VII) La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
Si bien no existe previsión constitucional expresa en relación a la Acción de Amparo, se ha interpretado que se trata de una garantía implícita en los arts. 7, 72 y 332 de la Carta.
El amparo “...es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.)". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Y continúa Viera sosteniendo que la acción de Amparo se encuentra regulada por la Ley
16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
La ilegitimidad manifiesta, se ha interpretado en el sentido de que la ilegitimidad debe surgir en forma clara, del propio acto.
VIII) La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida la cual amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ambos codemandados, M.S.P y F.N.R y desestimó la demanda de Amparo promovida en autos, y lo hará por sus fundamentos y en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
La actora como todo ser humano es titular del derecho subjetivo a la vida y a la salud, los que revisten rango constitucional, Art. 44 y 72 de la Constitución, siendo asimismo recogidos y protegidos por: el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual en su Art. 12 dispone: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.”, el que fuera ratificado por nuestro país por la Ley 13.751; el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el Art. 1o de la Ley 16.519, y por lo establecido por las Leyes N° 18.211 y 18.335.
Asimismo comparte este Tribunal la posición sustentada por el similar de Sexto Turno (Sent. No 36/2001 en fs. 131-141), en cuanto a “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo ...” (Conf. Sentencia de la Sede No 22/2018, No 46/2018 y No61/2018, entre otras).
IX) La parte actora se agravió en virtud de que en la recurrida se acogió la falta de legitimación pasiva opuesta por el M.S.P y por F.N.R, en mérito a que en la misma se entendió que los demandados no incurrieron en relación a la actora en ilegitimidad manifiesta, y se desestimó la demanda a su respecto.
Analizados los elementos probatorios incorporados a la causa y las propias manifestaciones de las partes en sus respectivos escritos introductorios, la Sala ha arribado a la conclusión de que no se encuentra acreditada en autos, la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de los codemandado M.S.P y F.N.R.
El Art. 1° de la Ley 16.011 requiere que la ilegitimidad del acto lesivo sea manifiesta, dicho calificativo "manifiesta" significa que el agravio invocado "debe sobresalir y mostrarse fehacientemente, en forma que la necesidad de prueba sea mínima y que su producción pueda efectuarse sin deterioro de la celeridad y sumariedad del proceso amparista..." (Conforme Luis Alberto Viera en Ley de Amparo, pág. 22).
A este respecto corresponde señalar que, no se ha discutido en autos que la actora padece la enfermedad que invoca, es portadora de angioma cavernoso localizado en el tronco encefálico, el cual entre el anterior y el último control realizados por RMN, ha presentado un crecimiento significativo de la lesión en 3mm, ni ha sido controvertido que la misma no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar el costo de la prestación que reclama, honorarios del médico Neurocirujano Dr. Luis Alencar B. Borba por la cirugía de Exéresis (resección) de Cavernoma de tronco encefálico.
X) Oportunamente el F.N.R fundó su negativa y su falta de legitimación pasiva, en que la prestación solicitada no se encuentra incluida dentro de la normativa que regula la cobertura de prestaciones de dicho organismo.
La Sala comparte los fundamentos oportunamente expresados por el F.N.R, por lo que en definitiva corresponde concluir que dicho organismo, el cual no integra el Estado, no es un organismo estatal, sino una persona pública no estatal regulada por la Ley No 16.343 y su respectivo decreto reglamentario, carece de legitimación causal pasiva en esta causa, por estarse ante el reclamo de un procedimiento quirúrgico que no se encuentran incluido en el PIAS bajo su cobertura, razón por la cual no corresponde que su proceder se revele y pueda ser categorizado como manifiestamente ilegítimo al negar la cobertura solicitada, cuando su actividad en tanto persona pública no estatal, se encuentra regulada y sujeta a lo que dispongan las normas legales y reglamentarias respectivas, las cuales no le habilitan a brindar medicamentos, tratamientos, implantes o procedimientos que no estén comprendidos en el PIAS (Ley No 16.343 y Decreto No 358/993) y en el listado de prestaciones a que refieren los Decretos No 465/2008 y No 289/009. La legitimación pasiva del F.N.R no fue ampliada por los Art. 409 y 410 de la Ley 19.899 (L.U.C), los que incluyen al F.N.R entre los eventuales beneficiarios de las donaciones que pueden efectuar los contribuyentes de IRAE y del Impuesto al Patrimonio para obtener beneficios tributarios con la exclusiva finalidad de financiar medicamentos y prestaciones de alto costo no comprendidas en el PIAS. La normativa aplicable al mismo no fue derogada, ni modificada a esos efectos por la citada norma.
Los Art. 682 a 684 de la Ley 19.924 han establecido una regulación fiscal para el caso de donaciones especiales que se realicen al F.N.R para la financiación de prestaciones que no se encuentran incluidas en el PIAS, por lo que la legitimación del F.N.R se matiene incólume.
El registro o inclusión en el PIAS se sigue rigiendo por la normativa aplicable al respecto, la cual no fue derogada, ni modificada a esos efectos.
“El artículo 409 de la ley 19889 agrega al artículo 79.3 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 el literal W. La norma consigna que el FNR será uno de los beneficiarios de donaciones de empresas contribuyentes al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas e Impuesto al Patrimonio (a cambio de beneficios tributarios), con la exclusiva finalidad de financiar prestaciones y medicamentos de alto precio que no se encuentren comprendidos en el PIAS y en el FTM, y que cuenten con la respectiva aprobación de la indicación en el registro de medicamentos del MSP.
El artículo 410 de la mencionada ley consigna por su parte, que el 25 % del valor de los activos del Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Droga, así como el 25 % del valor de los bienes, productos, instrumentos decomisados, se transferirá al FNR con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y medicamentos de alto precio.-
La Sala considera que los artículos 409 y 410 de la ley 19.889 no derogan en forma tácita el marco normativo que regula la actuación del FNR, refieren únicamente a la forma de financiación de aquellos medicamentos que no están incluidos en el FTM y aquellas prestaciones que no están incluidas en el PIAS, se trata de una norma que regula cuestión financiera. No se advierte que se hayan modificado protocolos de actuación para la incorporación de los medicamentos y prestaciones al FTM y al PIAS respectivamente.-
Como bien sostuvo el TAC 2do turno en reciente Sentencia No 165/2020, la normativa aludida no supone derogación tácita del marco normativo que regula al FNR. El art. 10 del C. Civil califica de tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. El verbo conciliar no se encuentra empleado en su sentido etimológico que significa componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí.
En estos casos, corresponde que el intérprete antes de admitir la derogación tácita deberá examinar cuidadosamente si es posible encontrar entre los preceptos aparentemente contradictorios términos de avenimiento que permitan dejar coexistir ambas normas (Cfm Supervielle Bernardo de la Derogación de las leyes y demás normas jurídicos en Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amezaga Mdeo 1958 pag 417). En la duda, y a falta de manifestación expresa, hay que tratar de conciliar las disposiciones aparentemente en conflicto para mantener la vigencia de ambas reglas (Cfm Supervielle , Bernardo ob cit pág 486).-
El Tribunal considera que la nueva forma de financiamiento determinada en la LUC a los efectos de que el FNR cubra tratamientos y medicamentos no incluidos en el PIAS ni en el FTM (Anexo III) no modifica el ámbito de competencia del organismo. Corresponde interpretar entonces que el FNR dispone de dos formas de financiamiento:
a) cuando los medicamentos y prestaciones están incluidas en el FTM y en el PIAS, hay una forma de financiación específica que está regulada por la normativa que rige la actuación del FNR (ley 16343, Decreto Reglamentario No 358/993 etc).-
b) cuando se trata de prestaciones y medicamentos que no fueron incluidas en el FTM ni en el PIAS, y que sin perjuicio de ello el FNR deba cubrirlos (por ejemplo por condenas judiciales en infinidad de procesos de amparo que día a día se promueven) la financiación será la indicada por los artículos 409 y 410 de la LUC.-
En definitiva la nueva forma de financiación recogida en la ley 19.889 referida ut supra a cargo del Fondo Nacional de Recursos, no supone modificación de competencia ni protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera que el referido demandado carece de legitimación pasiva en la causa....” (de la Sala, Sentencias No 171/2020, 65/2021 y 91/2021, entre otras).
En definitiva entiende la Sala que la nueva forma de financiación recogida en las Leyes 19.889 y 19.924 a cargo del F.N.R, no supone modificación de la competencia, ni del protocolo de actuación a cargo del mismo, por lo que se considera, que el referido demandado carece de legitimación pasiva en la causa.
Por lo que en suma corresponde confirmar la recurrida en cuanto acogió la falta de legitimación pasiva del F.N.R.
XI) En lo que respecta a la falta de legitimación pasiva del M.S.P, entiende la Sala que respecto del mismo no se advierte en autos, de la prueba diligenciada en la causa, que hubiera incurrido en relación a la actora en ilegitimidad manifiesta, careciendo de legitimación pasiva.
No se han configurado a su respecto los extremos exigidos por el Art. 1 de la Ley 16.011 a efectos de amparar la acción de amparo impetrada en relación al M.S.P, en tanto no actuó con ilegitimidad manifiesta, en virtud de que el mismo cumplió con sus competencias y atribuciones encomendadas por la Constitución y la ley.
Debe tenerse presente a esos efectos lo expresado en el Art. 44 de la Constitución, el cual encomienda al Estado legislar en cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurado el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
En cumplimiento de lo dispuesto por la norma citada, por el Art. 264 de la Ley 17.930 creó el Sistema Nacional Integrado de Salud, habiendo cumplido en relación a ello con sus cometidos.
Asimismo y en cumplimiento de lo dispuesto por los Art. 2, 5, y 45 de la Ley 18.211, el M.S.P por Decreto No 465/008 aprobó el catálogo de prestaciones, Plan Integrado de Asistencia a la Salud, PIAS, que comprende los Programas Integrales de Prestaciones, así como el Catálogo de Prestaciones que brinda dicho sistema (Anexo I y II). Surge de la prueba aportada por el M.S.P, Catálogo de Prestaciones del PIAS (obrante de fs. 61 a 167), que dentro del Capítulo 4 lit. a, relativo a las Intervenciones Quirúrgicas, en el punto 39.9 se encuentra incluida la prestación reclamada en autos, “Tratamiento quirúrgico de las malformaciones arterio- venosas”, estando a cargo de las instituciones que integran el SNIS, por lo que ningún accionar, u omisión ilegítima puede atribuirse al M.S.P, cuando el mismo en cumplimento de sus atribuciones determinó que la prestación reclamada se encuentra dentro del ámbito de cobertura de las instituciones referidas, quienes son las encargadas de dar cobertura a las mismas. La cobertura de los honorarios del cirujano que actuará en la intervención quirúrgica a la que refieren estas actuaciones ha sido puesta a cargo de las instituciones que integran el SNIS, habiendo el M.S.P cumplido a esos efectos con sus respectivas atribuciones, no siendo de su cargo costear los honorarios reclamados.
Por lo que en definitiva se confirmará la recurrida por entender la Sala que el M.S.P no reviste legitimación pasiva en autos, y en mérito a ello y a que se confirmará asimismo la falta de legitimación pasiva del F.N.R, no resulta procedente ingresar al análisis de los restantes agravios.
XII) No existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confímase la sentencia impugnada.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 5 B.P.C.
Dr. Guzmán López.
Ministro.
Dra. Mónica Besio.
Ministra.
Dr. Gustavo Nicastro.
Ministro.
Esc. Adriana León.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.