Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 11/2015 .-
Montevideo, 14 de Abril de 2015.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Primera Instancia estos autos caratulados: “NUEVO BANCO COMERCIAL S.A. C/ TOURNIER DAGNINO, MABEL Y OTROS.- ACCION PAULIANA Y SIMULATORIA”, FICHA Nº 2-24084/2011 . Con el Expediente agregado, autos caratulados: “ARIANA MONETA ALMEIDA.- CURADOR AD-LITEM”, Ficha 21-6/2012 de esta Sede. Y Testimonio Acordonado del Expediente de Familia, autos caratulados: “BERUET UBIRIA ALBERTO SEGUNDO.- SUCESION”, Ficha S210/1998 del Similar De Familia de 14º Turno.
RESULTANDO:
1) Promueve Demanda por Acción Pauliana y Simulatoria, previa solicitud de Diligencia Preparatoria, el Dr. Fabrizio Roba en representación de Nuevo Banco Comercial S.A. contra: Mabel Helle Tournier, Ariana Moneta, Gustavo Federico Moneta y María del Rosario Almeida. (Fojas 47/53 vto.) Indica que la Sra. Mabel Helle Tournier mantenía una Cuenta Corriente con su mandante desde el 17/09/2007, que tuvo un saldo deudor al día 17/05/2011 de U$S 77.123,24 según certificado contable que agrega.
Que su representada acreditó por error en dos oportunidades la misma partida de U$S 77.123,24 a la demandada en su cuenta, cuando debió hacerse una sola vez.
Aclara que con fecha 17/09/2010 depositó correctamente la cifra de U$S77.720 en la cuenta corriente de la demandada, pero volvió a hacerlo con fecha 28/03/2011, cuando no correspondía, según el Sistema Informático del Banco.
Asevera que los co–demandados Tournier y Moneta al otro día de la acreditación errónea, transfirieron el dinero de la cuenta corriente a una caja de ahorros del mismo Banco abierta a tales efectos y en días sucesivos retiraron el dinero del Banco mediante letras de cambio.
Sostiene que previas Medidas Preparatorias, promovió Demanda Ejecutiva ante el similar de 20º Turno a la Sra. Tournier, trabándose embargo.
Que intimó a la demandada el pago de la suma adeudada.
Destaca que la Sra. Tournier cedió mediante el modo Donación el 50% del inmueble Padrón Nº 31.739/201 a su nieta Ariana Moneta, que constituye un Negocio Simulado con la finalidad de despojar a su parte del derecho al cobro, ocho días después de la Intimación de su mandante.
Alega existencia de Fraude Pauliano y Concilium Fraudis por la concertación entre la demandada y los padres de la menor Ariana del negocio aludido.
Alega Simulación Absoluta, pues se concertó un negocio simulado, aparente e insincero que es nulo por ausencia de consentimiento y de causa. Releva que la prueba debe ser valorada con criterio de normalidad y es pasible de ser probada por todos los medios.
Asevera que en autos se simuló bajo la forma de Donación a la nieta, a fin de sustraer los bienes de posibles ejecuciones. Advierte maniobra fraudulenta y colusoria. Observa relación de parentesco que evidencia concierto fraudulento. La estimación del bien se hizo por un valor inferior al real. Y se llevó a cabo pocos días después de la Intimación por Telegrama Colacionado por la inminencia de un Juicio.
Solicita que se declare inoponible la Donación de los Inmuebles Nº 31739/201 y 31739/SS/201 al Nuevo Banco Comercial S.A. por ser fraudulentas hasta la totalidad del crédito adeudado U$S 77.123,24 más reajuste Ley Nº 14.500 e intereses costas y costos.
Subsidiariamente si se entiende que la Acción Pauliana no es de recibo, se ampare la Acción Simulatoria declarando nulo el Contrato de Donación por ser Simulado, restituyéndose al patrimonio de la Sra. Tournier la parte del inmueble cedido con condena en Costas y Costos.
2) Por Auto Nº 2750/2011 (Fojas 55), se confirió Traslado de la Demanda emplazándose a la Parte Demandada a estar a derecho por el término de treinta días.
Contesta la Demanda María del Rosario Almeida en nombre y representación de su menor hija Ariana Moneta Almeida, rechazando la Demanda incoada. Desconoce la supuesta deuda de la Sra. Tournier con el Nuevo Banco Comercial y las cuentas bancarias que mantenía con la entidad.
Aclara que la Sra. Tournier tenía planificado donar el apartamento a su nieta Ariana desde que la pequeña nació, por su avanzada edad quería dejar resuelto el problema del inmueble al encontrarse embargado su hijo.
Rechaza la afirmación de que se trató de un negocio simulado, puesto que fue querido y aceptado por la compareciente, no existió fraude.
Indica que la Donación se realizó el 2/05/2011 un solo día hábil después de la supuesta notificación por telegrama colacionado.
Se trató de una Donación querida por la donante y aceptada por su parte como representante de la menor.
Solicita el rechazo de la Demanda en todos sus términos.
Contesta la Demanda la Sra. Mabel Helle Tournier solicitando la desestimatoria con Costos y Costas. (Fojas 99/106) Admite que suscribió Contrato de Cuenta Corriente Nº 289457200 desde el 17/09/2007 con el Nuevo Banco Comercial.
Niega que haya tenido saldo deudor de U$S 77.123,24 y releva que el Certificado Contable proviene de la Actora y nada acredita.
Lo mismo respecto a lo que resulta del sistema informático, por carecer de prueba la acreditación de una cifra indebida.
Sostiene que se le Intimó el pago de una suma inexistente, mediante Telegrama Colacionado, no siendo hábil para constituir en mora.
Alega que la Donación responde a una decisión desde que nació su nieta Arina Moneta, por su avanzada edad y estando embargado su único hijo.
Anota que en Setiembre de 2010 consultó al Esc. Fernando Ruiz por la Donación, que otorgó en Mayo de 2011. No le consta que la Actora haya promovido Juicio Ejecutivo en su contra.
Advierte que no se dan los supuestos para la Acción Pauliana por no ser deudora de la parte Actora. Y no existió fraude.
Que los preparativos de la enajenación fueron anteriores de la Intimación.
Releva que no surge claro qué es lo que pretende la demandante, en forma principal y en subsidio, en la Demanda.
Asevera que la enajenación fue real y querida.
Solicita la desestimatoria de la Demanda con Costos y Costas.
Se celebró Audiencia Preliminar (Fojas 117,122 y 164/165) y Complementaria de Prueba (Fojas 183/185, 205/210 vto., 214/222 vto.) Convocándose a las Partes a Audiencia de Lectura de Sentencia.
Por Sentencia Nº 11/2014 de fecha 5/03/2014 se designó Curador ad-litem de la menor Ariana Moneta a su madre Srta. María del Rosario Almeida. (Fojas 147/153 T.A.C. 3º Turno– Pieza Ficha 21-6/2012 “ARIANA MONETA ALMEIDA CURADOR AD- LITEM”)
CONSIDERANDO:
I) Se sustancia en el sub-lite una Acción Pauliana y Simulatoria contra:
- Mabel Helle Tournier,
- Ariana Moneta Almeida a través de sus representantes legales,
- Gustavo Federico Moneta y
- María del Rosario Almeida, tendiente a la Declaración de Inoponibilidad de la Donación de los inmuebles Padrones Nº 31.739/201 y 31.739/SS/201 a la Promotora NUEVO BANCO COMERCIAL S.A. hasta la totalidad del monto de lo adeudado U$S 77.123,24 con reajuste Ley Nº 14.500. Y en Subsidio la Nulidad del Contrato de Donación del Inmueble padrón Nº 31.739/201, 50 5 y garaje a su menor nieta Ariana Moneta con fecha 6/05/2011, por tratarse de un Negocio Simulado. Cuyo único propósito fue despojar a la demandante en su calidad de acreedora de su legítimo derecho al cobro.
Las Co–Demandadas: Mabel Helle Tournier y María del Rosario Almeida Curador Ad-Litem de la menor Ariana Moneta Almeida, por su parte en sus respectivas presentaciones, en síntesis, controvierten los extremos alegados en la Demanda y relevan que el Negocio Jurídico de autos es válido.
Aseveran que la Enajenación impugnada fue real y había sido decidida por la Donante desde el día que nació su única nieta, por su avanzada edad y al encontrarse embargado su hijo Gustavo Moneta. Mucho antes de la Intimación cursada mediante Telegrama Colacionado.
Solicitan el rechazo de la Demanda con las máximas condenas procesales.
Al delimitar el Objeto de la Litis se estableció:
“Admisibilidad de la Acción Pauliana instaurada por la promotora respecto del negocio de obrados.
Subsidiariamente determinar si se verificó la Simulación alegada en la Donación entre la Sra. Mabel Helle Tournier y los Sres. Gustavo Moneta y María del Rosario Almeida en representación de la menor Ariana Moneta de fecha 2/05/2011 (Fojas 6/9) respecto del inmueble Padrón Nº 31.739/201 (50%) Así como el Padrón Nº 31.739/SS/201.
Si procede declarar la Nulidad de la Escritura de Donación atacada.
Verificación de los Elementos constitutivos de la Simulación Absoluta conforme a lo previsto por el legislador en los Arts.1560 y ss. Del C.C.” (Audiencia Preliminar de Fojas 164/165)
II) Que se irá al Rechazo de la Demanda Instaurada infolios por la Actora NUEVO BANCO COMERCIAL S.A.
Puesto que la Promotora no ha logrado probar en el Sub–Judice los extremos invocados en la Demanda, relativos a la conducta que se imputa a los Co-Demandados en los hechos descriptos en el Escrito de Demanda.
Evidentemente de la Prueba rendida infolios, no surgen elementos que permitan establecer la existencia de fraude en el actuar de los Co-Demandados en los hechos de autos. Respecto de la insinceridad del Negocio atacado.
En efecto, no concurren en autos indicios suficientes, interrelacionados, inequívocos, precisos, directos, claros, concordantes, y vinculados continua e ininterrumpidamente entre sí que evidencien la Simulación en el Negocio invocada. (Conf. ADCU T. XXXIII p. 436/437) Por lo demás la presencia de algunos elementos indiciarios no es suficiente para formar la convicción de la insinceridad del Negocio.
En cuanto a la Acción Pauliana incoada, la prueba del elemento “Fraude” deriva del conocimiento de la insolvencia del deudor– Art. 1296 Inc. 2º C.C.- bastando que hayan tenido conciencia de crear o aumentar la insolvencia del deudor.
En el Sub–Lite al Contestar la demanda, tanto la Sra. Tournier como la Sra. Almeida– madre de la menor donataria, aseveran que el Negocio atacado había sido proyectado desde hacía años por la edad y estado precario de salud de la Donante, extremo que resultó acreditado en obrados. (Conf. Escritos de Contestación de la Demanda de Fojas 61/64 y 99/106 respectivamente, Certificado Médico de fojas 119, 163 bis, Información Registral aportada- no surge el alegado Embargo Genérico– ADCU T. XL p. 17) Y respecto a la Acción Simulatoria:
Como determinara la sala de Séptimo Turno: “La Acción de Simulación tiene por objeto la declaración de Nulidad o inexistencia del Acto que se pretende simulado y tal declaración puede ser unilateralmente gestionada por todo aquel que tenga interés legítimo en ello y busca el mantenimiento de la situación real, provocando la anulación del acto que lo perjudica.
El Negocio Jurídico Simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad porque no existe en absoluto– Simulación Absoluta- o porque es distinto de cómo aparece– Simulación Relativa.
Y tal como lo define Ferrara en su estructura íntima o naturaleza, la Simulación está en una declaración deliberadamente disconforme con la realidad concertada de acuerdo entre las partes y para engañar a terceras personas” (Conf. Sen. Nº 49/2008– Ferrara: La Simulación de los Negocios Jurídicos p. 60– Gamarra: Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XIII p. 24/26- ADCU T: XXXIII p. 19) Se estima que no concurren en autos indicios suficientemente interrelacionados que evidencien Simulación en la Donación atacada.
La Esc. Alejandra Marcela Fernández Fornari que fuera consultada al efecto por el Sr. Gustavo Moneta, manifestó: “Por lo que recuerdo los motivos eran familiares. No recuerdo de qué índole. No sé los nombres de los intervinientes. Recuerdo que había una menor.
El día (de la consulta) no recuerdo, pero tiene que haber sido antes de Setiembre de 2010 en que yo viajaba.” (Conf. Declaración Testimonial de Fojas 205/207) El Esc. Fernando Javier Ruiz Jordan explica:
El Estudio donde trabajo fue consultado por Moneta entre Agosto y Setiembre del 2010 por el Negocio.
Planteaba la Donación del inmueble de Mabel Tournier sito en Jaime Zudañez a la menor Ariana Moneta.” (Conf. Declaración Testimonial de Fojas 208 y vto.) La Esc. Leidy Adriana Porto, autorizante de la Escritura de Donación de fecha 2/05/2011 aclara:
“Concurrieron la Sra. Tournier y el Sr. Moneta y me plantearon hacer una Donación.
Ya era una señora adulta con muchos problemas de salud. Eso fue lo que me planteó la Señora, quería hacer una Donación.
Era la mitad indivisa de un apartamento en Montevideo, no recuerdo la ubicación.
Me aportaron la documentación, sacamos Información Registral, todos los certificados para la Escritura, estaba todo al día, no había problemas y se autorizó.-
La demora fue normal, no había urgencia, como cualquier otro trabajo.” (Conf. Declaración Testimonial de Fojas 183/184– Documento reconocido de Fojas 6/9) Y bien, no surge prueba alguna del móvil Simulatorio aducido en el Sub-Judice, la “causa simulandi”, de medular significación para evidenciar la misma en tanto comporta el motivo que mueve a las partes a enunciar una voluntad insincera.
Por lo demás el motivo de la pretensa Simulación, permite ordenar la prueba sobre fundamentos sólidos. En el caso de obrados se desvanece el pretenso móvil simulatorio. (Conf. Gamarra Ob. Cit. P. 35, ADCU T. XVII C. 963, T. XXII C. 1187/1190) La Prueba aportada por la Demandante, deviene insuficiente a efectos de acreditar los supuestos de Simulación alegados.
Pues, analizadas las resultancias de obrados y medios probatorios aportados a la causa conforme a las Reglas de la Sana Crítica y de la experiencia así como del principio de Razonabilidad que debe presidir cualquier decisión judicial, se concluye sin esfuerzo en la inexistencia de los elementos habilitantes para admitir la Simulación en el proceder de los Accionados. (Conf. Arts. 140 y 141 C.G.P.) Puesto que para que prospere la Acción Simulatoria deben verificarse una serie de indicios interrelacionados entre sí que conforman la prueba de la insinceridad de la Donación celebrada el 2/05/2011 entre los Sres. Mabel Tournier y María del Rosario Almeida con Gustavo Moneta en representación de la menor Ariana Moneta Almeida respecto del inmueble Padrón Nº 31.739/201 y Nº 31.739/SS/101 sito en calle Roque Graseras Nº 805 de la 1º Sección judicial del Dpto. de Montevideo.
Cabe observar que desde el propio planteo de la Demanda se introducen elementos que propician la solución contraria a la pretensión movilizada, en tanto del Escrito Introductorio se aduce que:
- “Con fecha 6/05/2011 la Sra. Mabel Tournier cedió mediante el modo Donación la parte– 50%- de dicho inmueble de su propiedad así como el garaje Padrón Nº 31739/SS/201 a la niña de tan sólo tres años, Ariana Moneta Almeida quien resulta ser la nieta de la misma.”
- “Unos pocos días antes exactamente el 24/04/2011 mi mandante Intimó el pago de lo adeudado a la Sra. Tournier en el domicilio contractual mediante Telegrama Colacionado.” (Conf. Escrito de Demanda a Fojas 48 vto.) No surge prueba alguna de tales aseveraciones. (Conf. Resultancias de los citados Testimonios de los Escribanos: Porto, Fernández y Ruiz respectivamente, Testimonio de la Escritura de Donación de Fojas 5/6, sin perjuicio de lo edictado en el Art. 156 C.G.P.) Evidentemente, la acción pretendida no es procedente.
Resultan de recibo las consideraciones formuladas por la Parte Demandada en sede de Alegatos, así como la aplicación en la especie de las Reglas de la Carga de la Prueba. (Fojas 421/429) En efecto, la Carga de la Prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito. (Couture–Fundamentos de Derecho Civil p. 242/246) La Parte Actora no cumplió con su carga probatoria, pues debió acreditar fehacientemente la insinceridad de los Intervinientes en el Negocio Atacado en autos.
Resultando insuficiente al efecto la prueba rendida por la misma en dicho sentido.
En suma si no existe ningún elemento determinante que acredite y asegure que se configuraron los supuestos invocados en la Demanda, ello sella la suerte adversa de la Demanda.
III) Por otra parte cabe recordar que las Pruebas deben valorarse conforme a las reglas de la “Sana Crítica”(Art. 140 y 184 del C.G.P.) y en función de la totalidad de las probanzas incorporadas a la causa.
En uso de la apreciación de las Reglas de la Sana Crítica (Art. 140 C.G.P.) y analizando la totalidad de la prueba aportada racionalmente y en su conjunto, el mismo no se estima de recibo.
Puesto que el sistema de Valoración de la prueba, consagrado por el C.G.P., no contiene reglas que prefijen el valor de las pruebas, dando al juzgador la libertad para apreciar su eficacia persuasiva, con el único límite de exigir la razonabilidad en su juicio, ajustado a las leyes de la lógica de la común experiencia y adecuadamente explicitado de modo de permitir el control de su logicidad. (Conf. LJU caso 12.304) (Derecho Proc. Civil tomo I p. 270) (Couture Fundamentos del Der. Proc. Civil p. 270 Curso del C.G.P. IUDP tomo I p. 146) (RUDP Nro. 3/99 caso 668 p. 536 y Nro. 4/01 caso 902 p. 665) No surgen pues, elementos suficientes, para llevar al convencimiento del Oficio respecto de la veracidad de los extremos invocados en el escrito de Demanda, conforme a lo indicado en el Considerando precedente. (Conf. A.D.C.U. T. XXXIII p. 254) Por cuya virtud entonces, se rechazará la Demanda deducida por NUEVO BANCO COMERCIAL, por no surgir acreditados a juicio de la decisora, los extremos alegados en la Demanda.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en los Art. 197, 203, 340 y sgtes. del C.G.P. y concordantes.-
FALLO:
RECHAZASE LA DEMANDA INSTAURADA DE ACCION PAULIANA Y SIMULATORIA EN SUBSIDIO POR NUEVO BANCO COMERCIAL S.A.-
LAS COSTAS Y COSTOS DE LA INSTANCIA EN EL ORDEN CAUSADO.-
APORTESE LA VICESIMA (HONORARIOS FICTOS $ 50.000 POR CADA PARTE A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES).-
EJECUTORIADA Y PREVIOS LOS DESGLOSES QUE CORRESPONDIEREN ARCHIVESE.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.