Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 731/2024
4 de junio de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-12/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Plazo para la interposicion del recurso de revisio
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS Y CONSIDERANDO QUE:
I.- En autos, el día 21 de febrero de 2024, se presentó el Sr. Wilson Salto Pintos e interpuso recurso de revisión contra el decreto Nº 335/2013 dictado en el marco de un juicio ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Paysandú de Segundo Turno, autos caratulados: “RICHART, ALBA O MEDINA, FÁTIMA C/ SALTO, WILSON - JUICIO EJECUTIVO COMUN” – IUE: 307-189/2012.
Dicho decreto, de fecha 9 de abril de 2013 dispuso: “Por presentado, constituido domicilio, declarado el real con los recaudos adjuntos. Trábase embargo específico sobre el inmueble denunciado hasta cubrir la suma reclamada, oficiándose al registro respectivo. Fecho, cítese de excepciones por el término de 10 días y en su caso, sígase adelante la ejecución en vía de apremio, hasta la satisfacción de la cantidad adeudada y accesorios. A lo demás, téngase presente”. Se realizó la notificación en el domicilio denunciado (30 de agosto de 2013) y dicha interlocutoria devino firme.
Ahora, el allí demandado interpuso recurso de revisión al socaire de las causales previstas en los numerales 6 y 7 del C.G.P.
II.- Que en este expediente se padeció error al momento de dictarse la interlocutoria Nº 345/2024 por cuanto se dio ingreso al presente recurso, pues de su mera lectura resulta su inadmisibilidad.
En efecto, la sentencia interlocutoria cuya revisión se pretende pasó en autoridad de cosa juzgada hace más de diez años y, el artículo 285.1 del C.G.P. dispone “En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable”.
Ha dicho este Alto Cuerpo en sentencia Nº 941/2020: “ Los plazos de 3 años y de 6 meses previstos en el art. 285.1 y .3 son complementarios, de modo que el plazo de 6 meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se funda la revisión opera siempre y cuando no hubiese transcurrido ya el plazo de 3 años desde que quedó ejecutoriada la sentencia cuya revisión se pretende. En otros términos, como expresa Pereira Campos, “(...) este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal (...)” (Pereira Campos, Santiago, Código General del Proceso. Reformas de la Ley Nº 19.090 (comparadas y comentadas) , Universidad de Montevideo, Montevideo, 2015, pág. 304)”.
Y, lo cierto es que en autos el recurrente peticionó la revisión de la sentencia Nº 335/2013 cuya ejecutoriedad ocurrió hace más de diez años.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y siguientes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
REVÓCASE POR CONTRARIO IMPERIO LA INTERLOCUTORIA Nº 345/2024 Y EN SU LUGAR SE DISPONE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL R ECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 15 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.