Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 16º Tº
Sentencia Definitiva N° 20/2015
26 de marzo de 2015
Juicio ejecutivo cambiario en el que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e inhabilidad del título. El demandado era funcionario de una institución bancaria cesó sus actividades en el Uruguay y con anterioridad le había prestado a su funcionario una importante suma de dinero documentada en un vale. Al cese de las actividades y en base a dicho título valor, reclama a su funcionario la suma prestada.
- Ficha (IUE)
- 2-25579/2014
- Procedimiento
- Proceso monitorio
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina CRESPO HARO
- Redactor
- Dra. Maria Cristina CRESPO HARO
- Derecho comercial › Titulos valores › Relacion causal se desestiman las excepciones fundadas en las relaciones causales entre los litigantes con fundamento en el principio de la autoresponsabilidad en materia de titulos valores.
- Se entendio que un asesor en inversiones no pudo desconocer los efectos de la suscripcion de un vale, aun cuando fuera en el marco de una relacion laboral.
Texto de la sentencia
SENTENCIA 20/2015
Montevideo, 26 de marzo de 2015.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “RBC INVESTMENTS URUGUAY S.A. C/ LOUGH PERDOMO, CARLOS – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO” - IUE 2-25579/2014.
RESULTANDO:
1.
El 23 de junio de 2014 (fs. 4) compareció el Dr. Martín Fridman en representación de RBC Investments Uruguay S.A. (en adelante RBC) A fs. 7 acreditó en forma la representación invocada.
Promovió juicio ejecutivo contra Carlos Lough Perdomo expresando en lo sustancial que el demandado suscribió el 31 de mayo de 2013 un pagaré a favor de RBC por U$S 198.000 (ciento noventa y ocho mil dolares americanos) que debía abonar en seis cuotas pagaderas anualmente de U$S 33.000 cada una, debiendo pagarse la primera cuota el 30 de abril de 2014.
Estando vencido el plazo para el pago dela primera cuota, no se ha cumplido con la obligación.
El documento prevé expresamente que la falta de pago en tiempo y forma de una o más cuotas, hace exigible la suma total adeudada.
El capital adeudado más los intereses a la fecha de la promoción de la demanda ascendía a U$S 234.495,36.
El demandado no cumplió su obligación dentro del plazo de la intimación enviada por telegrama colacionado de 20 de mayo de 2014, por lo que quedó habilitada la vía ejecutiva a favor de RBC.
Solicita la traba de embargo general de créditos, derechos y acciones por la suma adeudada y la citación del demandado.
2.
Por la providencia Nº 1792/2014 dictada el 23 de julio de 2014 a fs. 11 se dispuso la traba de embargo solicitada y la citación al demandado a oponer sus excepciones dentro del plazo de 10 días.
3.
Dentro del plazo de la citación compareció el Sr Carlos Lough y opuso las excepciones de falta de legitimación (activa y pasiva) y la de inhabilidad del título.
Expresó en síntesis que se desempeñó desde el 2 de mayo de 2013 hasta su egreso por cierre de las oficinas de la demandada en Uruguay como Asesor de Inversiones (Investment Advisor), y que sus ingresos se integraban con comisiones por clientes aprobados por la institución.
En el contrato por el cual se aceptaron sus servicios se indica que en caso de terminación de la relación de RBC por cualquier motivo, renuncia, despido, discapacidad o cierre de la operación de RBCIU en Uruguay, el saldo impago la fecha de la terminación del empleo será inmediatamente exigible por el RBCIU- En la medida que ocurrió la excepción de cierre de las operaciones de RCBCIU el pago del préstamo de U$S 198.000 quedará “perdonado” y el importe podrá ser considerado un beneficio imponible de impuesto del empleado o de su herencia.
Es decir que se le otorgó un préstamo por U$S 198.000 sujeto a la condición del cierre de las operaciones del Banco en Uruguay.
Como el Banco tomó la decisión de cesar su operación en Uruguay y así lo comunicó al dicente el 12 de agosto de 2013, se cumplió la condición y se verificó la renuncia del derecho al cobro de la suma entregada al beneficiario al comienzo de la relación laboral.
En el momento de la suscripción de ese acuerdo llamado “Acuerdo de Préstamo para la Transición de Negocio”, el Banco renunció o abdicó de su derecho de crédito sobre los suma entregada, condicionada a que la terminación de la relación laboral se debiese al cierre de las operaciones en el país.
Por tanto, el cese de las operaciones genera la verificación de la excepción que se opone, pues el actor carece de legitimación activa para reclamar el adeudado por verificación de la condición y el compareciente carece de legitimación pasiva en la medida que el derecho de crédito se extinguió por condonación o remisión de la obligación a su cargo.
En virtud de la renuncia se verifica también la inhabilidad del título porque el documento presentado al cobro no contiene crédito alguno.
Señala la mala fe del ejecutante que pretenderá desconocer el documento de remisión de la deuda argumentando que el 25 de octubre de 2013 (seis días después del plazo de transición) despidió al demandado por supuesta notoria mal conducta, con lo cual el compareciente debería abonar el Vale en ejecución y, a su vez, la ejecutante no debería abonarle el despido. La oposición del banco de una defensa de este tipo conduciría a discutir la relación causal en este juicio ejecutivo, lo que no procede por tratarse de un proceso cartular o cambiario.
Ofrece prueba y solicita el amparo de sus excepcionamiento.
4.
La parte demandada evacuó el traslado de las defensas abogando por la desestimatoria, al entender que están vinculadas a la relación causal entre librador y tenedor inadmisibles en este tipo de proceso (fs. 133/135)
5.
La audiencia del proceso se llevó adelante con los resultados consignados en el acta de fs. 148 y vto.) Diligenciada la prueba, las partes, alegaron por su orden y se convocó a audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1.
De acuerdo a las oportunas alegaciones de las partes el objeto del proceso se fijó en determinar si corresponde o no acoger alguna de las excepciones deducidas por la parte demandada y el objeto de la prueba en determinar si operó algún evento impeditivo de la ejecución.
2.
A efectos de la correcta dilucidación de este juicio corresponde señalar que el sistema vigente en Uruguay en materia de excepciones admisibles en la ejecución cambiaria, consagrado en el art. 108 de la ley 14.701, persigue no solo una finalidad "de índole procesal sino que guarda coherencia con toda la sistemática cambiaria en el sentido de excluir la relación causal como oposición válida”. (Cf. La excepción de completamiento abusivo de los títulos cambiarios: Importante viraje jurisprudencial Autor: Gorfinkiel, Isaac José )
3.
Para completar el análisis de las defensas de la parte demandada corresponde examinar el espinoso tema de las excepciones admisibles en la ejecución que enfrenta a las partes inmediatas de la relación fundamental, la que determinó la creación o transmisión del título cambiario.
El punto ha dado lugar a enjundiosos estudios doctrinarios.
Así tenemos la postura que sostiene que entre el rigor cambiario -que conjuga o realiza el valor seguridad- y la justicia, debe elegirse esta última. No obstante se trata de una materia en la que "el valor seguridad debe hacerse prevalecer”. En la mayor parte de los conflictos jurídicos está en juego esta antinomia entre seguridad y justicia y en su solución suelen prevalecer una u otra alternativamente, pero hay "sectores de actividad humana que exigen en forma imperiosa el predominio de la seguridad y la certeza sobre las exigencias de la justicia, como lo son los títulos valores o más generalmente, los contratos de cambio sobre bienes patrimoniales". (Cf. Sayagués Areco, E. Anales del Foro 41-42 p. 27 y 121 p. 57).
Y la posición de Rippe, y con él quienes, a pesar de lo preceptuado en el art. 108 in fine, niegan la abstracción del título cambiario cuando se enfrentan las partes inmediatas en la creación o en la trasmisión del mismo (Molla, Gelsi Bidart) La posición contraria, esto es la que postula la primacía de los arts. 4 y 108 sobre el art. 61 ha sido defendida por la Prof. Rivanera de Pais en el Anuario de Derecho Comercial Tomo 4º y en el mismo Anuario el Profesor Gorfinkiel ratifica su interpretación sobre la inadmisibilidad de excepciones causales en el proceso ejecutivo cambiario aún cuando se enfrenten como actor y demandado quienes fueron partes en la creación o trasmisión del título valor, remitiendo al deudor o demandado al juicio ordinario posterior para hacer valer el derecho que le reconoce el art. 61.
Así tenemos que Gorfinkiel y Van Rompaey, en sus aportes doctrinarios, desarrollaron una posición muy firme en cuanto al sistema de 'numerus clausus' adoptado en el art. 108, sosteniendo que "la norma de marras se erige en valla infranqueable para la admisión de las defensas causales y no tolera discriminación, condicionamiento o excepción alguna en función de las calidades que revisten actor y demandado en la relación causal, en razón de la circulación o no del título valor o de la buena o mala fe del tenedor del mismo", dejando también para el juicio ordinario posterior la dilucidación de todas las excepciones inadmisibles.
Van Rompaey, en dicha exposición, aporta un interesante argumento en contra de la admisibilidad de las excepciones causales, fundado en el principio de autorresponsabilidad, en materia de suscripción de títulos valores.
En el caso, subexámine, parece claro que un asesor en Inversiones conocía perfectamente los efectos de la suscripción del vale presentado a ejecución en esta causa, por manera que sus conocimientos no pudieron tomarlo desprevenido al momento de aceptar la operativa de la institución bancaria con la que contrató.
El actor no puede ahora invocar que es vícitma de una operación de mala fé que primero consintió para cobrar U$S 198.000 y ahora, pretende no adeudar esa cifra. En síntesis, entiende que la institución bancaria para la que trabajó poco más de un año le regalo U$S 198.000. Solución ésta que contradice claramente el valor justicia frente al valor seguridad que inspira toda la materia cambiaria en nuestro medio.
No se ingresará, pues, a la consideración que hacen las partes sobre la relación causal que vinculó a las partes, o sea, si medió o no perdón de la deuda o despido del demandado que habilite el cobro de la suma reclamada porque, como viene de decirse, se trata de cuestiones ajenas al proceso de ejecución cambiaria que se procesa en este juicio. Con ello, además, se evita ingresar a temas que sí podrían ser objeto de exámen en un juicio ordinario posterior.
Si bien no escapa a esta sentenciante que la regulación de ejecución de títulos valores en el Derecho Nacional no se ajusta a las exigencias de la actualidad y a las soluciones del derecho comparado en la materia. Mientras no se modifique profundamente el sistema legal, ha de aplicarse a estos casos la solución desestimatoria de las excepciones causales, incluso cuando se trate de una ejecución interpartes y mantenerse la interpretación que hace prevalecer los arts. 4 y 108 sobre el art. 61 de la Ley 14.701 (Cf. Gorfinkiel op. cit.) Si bien se conoce que en nuestro medio se ha sostenido la admisibilidad de este tipo de excepciones con enjundiosos fundamentos sustentados por Rippe y Molla, la Sede seguirá la postura reseñada que, además, es la recogida en forma abrumadoramente mayoritaria por nuestro Tribunales.
4.
Por la solución anunciada, la condena en costas y costos es preceptiva a cargo de la parte demandada.
De conformidad con los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas;
FALLO:
Desestímase el excepcionamiento de la parte demandada y en mérito a ello tiénese por firme el decreto liminar de ejecución.
Las costas y costos a cargo de la parte demandada.
Ejecutoriada, cúmplase.
Dra. María Cristina Crespo Haro.
Juez Letrado.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.