Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL CON REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-12601/2022, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado AA debidamente asistido por el Dr. Claudio Rodríguez La Cruz, contra la sentencia definitiva N° 47, de fecha 6 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno [Sres. Ministros Dres. Míguez (r), Tapié, Larrieu] falló: “Confírmase la Sentencia de Primera instancia. Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen (...)” (fs. 174-196 vto.).
A su vez, el pronun-ciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado Especializado en Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 2° Turno [juicio oral a cargo de la Dra. Carolina Bird] por sentencia N° 1, de fecha 6 de febrero de 2023, había fallado: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual agravado, en reiteración real con reiterados delitos de violencia doméstica agravados, a la pena de cinco (5) años de penitenciaría, de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva cumplida... Dispónese la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niños, niñas o adolescentes, o personas con discapacidad y personas en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de 10 años. Impónese la sanción pecuniaria consistente en la reparación patrimonial de las víctimas por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño...” (fs. 106-118).
II.- En tiempo y forma, el imputado de autos interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 200-217). En lo medular, señaló que:
a) existió error en la valoración de la prueba, por cuanto se tomó en cuenta el relato de la menor y se dejó de lado los medios de prueba que fueron ofrecidos por la Defensa.
Indicó que el relato de la víctima fue contaminado y no se recabó siguiendo los protocolos necesarios. Además, señaló que no surgen elementos de “criminodinamia” que resultan fundamentales, tales como si el evento ocurrió de día o de noche.
Restó relevancia a la coincidencia en el relato entre BB, tía de la denunciante, y su sobrina.
Señaló incongruencias en la descripción que realizó la víctima respecto a la situación de abuso, refiriendo a que en un momento dijo que llevó las manos de la niña a sus genitales y, en otro, que le enseñó el pene y le pidió que lo toque; o que en un relato apuntó que fue con ropa y, en otro, por debajo de ésta.
Apuntó que, según surge del testimonio de su abuelo y tías, la niña era manipuladora, fantasiosa, celosa y mentirosa, por lo que puede haber mentido por celos hacia su hermano pequeño, lo que daría a pensar que su relato de abuso pudo haber tenido otra finalidad y, en consecuencia, se encuentra viciado.
Cuestionó que el Tribunal no tomó en cuenta que las tías no creyeron el relato de la niña y afirmó que es una falacia que “los niños no mienten”.
Criticó la falta de experticia, rigor y profesionalismo de los técnicos intervinientes, quienes, expresó, dieron por válido el relato sin recabar otros medios de prueba, sin ser especialistas en psicología forense y sin aplicar técnicas o protocolos utilizados a nivel internacional. Refirió a que los técnicos no brindaron certezas sobre el acaecimiento del abuso denunciado y que únicamente concluyeron que existió una alta probabilidad de ocurrencia, lo que no resulta suficiente para arribar a una sentencia de condena.
Cuestionó que el relato de CC se recogió mucho tiempo después de denunciado el hecho, por lo que no resulta espontáneo y lo ha internalizado por repetición.
Señaló que no se debe tener en cuenta lo expresado por la perito respecto a los cambios de conducta de la niña, por cuanto no posee especialización en semiología.
En cuanto al maltrato, sostuvo que la niña exageró sus dichos, ya que él aplicaba un procedimiento correctivo riguroso, un sistema de disciplina que podía ser duro y cuestionable, pero no violento.
Indicó que en la historia clínica no existe constancia del presunto maltrato, ni hay pruebas de violencia física. Sin perjuicio de ello, argumentó que la prueba recogida no resulta suficiente para determinar su responsabilidad penal.
b) señaló que corresponde interponer recurso de casación por cuanto en primera instancia pretendió agregar como prueba superviniente la declaración de la Lic. DD, quien, con fecha 25/1/2023, elaboró un informe producto del seguimiento de la niña y fue rechazado tanto por el “ A Quo” , como por el “Ad Quem” .
Argumentó que, con su decisión, el Tribunal vulneró lo dispuesto en los numerales 1 bis y 8 del CPP, afectando así las garantías del debido proceso y derecho de defensa.
Solicitó que, dada su relevancia, se suspenda la tramitación del recurso de casación hasta la efectiva admisión de la prueba nueva, en tanto, si bien responde a un hecho anterior, se obtuvo con posterioridad a la conclusión del debate; en subsidio, requirió que se solicite como diligencia para mejor proveer.
En definitiva, peticionó su absolución.
III.- Por decreto N° 577/2023 se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente, quien lo evacuó a fs. 222-228 y peticionó su desestimatoria.
IV.- Por interlocutoria N° 634, de fecha 1° de noviembre de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 8 de noviembre de 2023 (nota de cargo de fs. 257).
VI.- Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen N° 000008 de fecha 9 de febrero de 2024, que obra a fs. 261-277).
VII.- Por decreto N° 97, de fecha 22 de febrero de 2024 (fs. 279), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en el grado se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “ Surge de autos: Que AA y BB, mantuvieron desde el año 2018 una relación de afectividad y convivencia, de cuya relación nació el niño EE. Asimismo, la Sra. BB, tenía dos hijos más, los menores FF y CC.
El niño vivió un año con la pareja, pero desde el año 2018, cuando tenía 2 años de edad pasó a residir con su abuelo materno GG, en la ciudad de Maldonado.
En tanto CC, vivía en forma alterna entre el domicilio de las tías y el de su madre, que se ubicaban en el mismo predio, pero en viviendas separadas.
Luego de ello, CC pasó a vivir con sus tías en otra vivienda, sita en Balneario Buenos Aires, debido a un desalojo y a un mal relacionamiento de HH con el imputado.
No obstante ello, los niños concurrían a la casa de su madre a visitarla. En sede de familia se le otorgó a BB la tenencia de la niña y a GG la tenencia del niño FF.
En dicho marco relacional, a partir del año 2019, CC y FF fueron sometidos a violencia física y psicológica por parte del acusado. Los golpeaba utilizando para tal fin un cable o cadena para perros, los hacía arrodillarse sobre piedras, los obligaba a permanecer parados por largo rato, los bañaba con agua fría en invierno y los agredía verbalmente.
A su vez, cuando la niña CC cursaba primer año escolar por primera vez (tenía entre 6 y 7 años de edad, entre marzo del año 2018 y noviembre de 2019) y estaba en la casa verde de Maldonado Nuevo, fue víctima de un acto de naturaleza sexual por parte del acusado, el que en su materialidad consistió en exhibirle el pene y obligarla a que lo toque con sus manos, lo que aconteció en el dormitorio del acusado, concretamente en la cama.
Debido a que el hermano FF, un año mayor que su hermana, se encontraba en la vivienda, aquél le dijo que se retirara.
Ante la situación sufrida, la reacción de la niña fue la de ir al baño y lavarse las manos, debido al asco que le provocó. Luego fue víctima de amenazas ya que AA le expresó que si le contaba a la madre, a ésta le iba a pasar algo, iba a ir presa y ellos iban a ir al INAU.
La situación fue develada por CC a una amiga en el año 2020 la que a su vez le narró el suceso a HH, la cual, enterada de los hechos relatados, resuelve efectuar la denuncia ante INAU. La niña no controla esfínteres hasta la actualidad ” (fs. 187/188).
III.- Establecido lo anterior, toma nota la Corte que, como reconoce el propio recurrente, los numerales 1 a 80 del escrito de casación (fs. 200/210) se dirigen a cuestionar lo resuelto en la sentencia de primer grado.
No puede perderse de vista que, conforme al artículo 368 del CPP: “ El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, sean definitivas o interlocutorias, que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso ”.
En consecuencia, los reproches a lo resuelto en primera instancia deben efectuarse al interponer el recurso de apelación, ya que el objeto del recurso de casación debe versar sobre los supuestos yerros que se le atribuyen al Tribunal y no a lo decidido por el “ A Quo” .
La Corte ha dicho que el recurrente en casación: “No puede basar su reproche en la sentencia de primera instancia, pues no puede perderse de vista que el objeto de sus críticas debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones” (Cfme. sentencia N° 591/2022).
En definitiva, no cabe más que descartar de plano el sector del recurso orientado a cuestionar la sentencia de primer grado (fs. 200-210).
IV.- Ahora bien y sin perjuicio del orden seguido por el recurrente, una segunda precisión se impone, pues en forma previa a analizar el agravio central sobre errónea valoración de la prueba, corresponde pronunciarse sobre los medios de prueba que se encuentran en discusión por el propio compareciente.
Véase que se cuestiona que el Tribunal no admitió como prueba nueva la declaración de la Lic. DD, quien realizó un informe sobre la niña CC el 25 de enero de 2023.
A su juicio, el Tribunal aplicó en forma errónea los numerales 1 bis y 8 del artículo 271 del CPP, por cuanto, además de rechazar la admisión de la prueba cuando en verdad cumplía con los requisitos para ser admitida, tampoco solicitó su agregación como diligencia para mejor proveer.
A consecuencia de ello, solicitó a este Cuerpo que admita su diligenciamiento, o bien, que la incorpore como diligencia para mejor proveer, suspendiendo la tramitación del recurso hasta entonces.
A juicio de la Corte, el planteo es de franco rechazo.
Nuevamente la Defensa no dirige su embate contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, sino que, en este caso -sin mencionarla y por vía oblicua- ataca la sentencia interlocutoria N° 247/2023, mediante la cual el Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria N° 4/2023, pronunciada en primera instancia.
Ante este planteo, ha de reiterarse que el artículo 368 del CPP establece que serán recurribles en casación, únicamente, sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas por un Tribunal de Apelaciones en lo Penal, lo que, claramente, no es el caso de la interlocutoria N° 247/2023.
En efecto, la mencionada, de 10 de mayo de 2023, rechazó la admisión de un medio de prueba superviniente; solución con la que no se puso fin a la acción penal, ni tampoco se hizo imposible la prosecución del proceso, por lo que mal puede ingresarse a su análisis en este grado.
Con su agravio, la Defensa pretende reabrir un debate que se encuentra zanjado por imperio de la cosa juzgada.
Por otro lado, en cuanto a la no utilización del mecanismo de las diligencias para mejor proveer, no puede perderse de vista que el verbo “podrá” en la redacción de la disposición del artículo 271.8 CPP da cuenta de que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del órgano de mérito, por lo que su no utilización mal podría configurar un error de derecho corregible en casación.
V.- Por otra parte, también debe descartarse de plano la solicitud de que la Corte admita el ingreso del medio probatorio en este grado y suspenda la tramitación del recurso.
Ello no sólo por cuanto vulneraría la solución pasada en autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria N° 247/2023, sino también porque este Cuerpo tiene jurisprudencia consolidada sobre la inadmisibilidad de incorporación de medios probatorios en etapa de casación.
En ese sentido, la Corporación ha entendido que la oportunidad procesal para alegar y probar algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 121.2 del CGP (de aplicación en virtud de la remisión contenida en el artículo 369 CPP), precluye luego de la conclusión de la causa, pudiendo probarse en segunda instancia si ocurre con posterioridad a ese momento, y, únicamente, hasta la celebración del primer acuerdo.
Sobre la interpretación de esta disposición, la Corte ha expresado con anterioridad: “ Como ya ha sostenido la Corte, la oportunidad procesal para alegar y probar algún ‘hecho nuevo’ con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, según lo dispuesto por el art. 121.2 del C.G.P., es hasta la conclusión de la causa, pudiendo probarse en segunda instancia si es con posterioridad a ese momento.
Específicamente, ha dicho: ‘Respecto a la admisibilidad del hecho nuevo la Dra. Margarita de Hegedus señala que el mismo debe ser alegado oportunamente expresando: ‘El texto legal establece como momento preclusivo para su alegación en primera instancia la conclusión de la causa. Si el hecho ocurre con posterioridad a ese momento o es conocido por la parte interesada a posteriori de dicho momento se admite su alegación y prueba en segunda instancia’ (Cfme. R.U.D.P. 3-4, año 1992, pág. 404).
La Corte en Sentencias Nos. 725/07 y 1512/07 se pronunció respecto al alcance del art. 121.2 del C.G.P. que limitó la oportunidad para alegar hechos nuevos estableciendo como límite máximo la segunda instancia, exiliando de tal forma la instancia casatoria.
Entonces, resulta claro que el art. 121.2 del Código adjetivo (tanto en su anterior como en su actual redacción, dada por la Ley No. 19.090) fija la segunda instancia como límite máximo para la invocación y para la prueba de hechos nuevos. Con ello, en consecuencia, queda excluida la casación como etapa posible de invocación y prueba de dichos hechos.
Y así lo ha sostenido la Corporación en múltiples oportunidades, expresando que el legislador ha admitido la plena libertad de las partes para invocar hechos en sus escritos de proposición iniciales, pero, concomitantemente, ha limitado esa facultad en forma progresiva en el devenir del proceso, previendo los casos específicos en los cuales se pueden incorporar hechos nuevos. En este sentido, se admite su ingreso al proceso hasta en segunda instancia inclusive, pero está vedada la posibilidad de hacerlo en la etapa de casación (cf. Sentencias Nos. 2.703/2008, 1.505/2009, 1.725/2011, 54/2013, 1.686/2013, 521/2014, 1.490/2014, 1.867/2014 y 120/2015 de este Alto Cuerpo)’ (sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 586/2017).
En consecuencia, el ingreso de prueba en esta etapa se encuentra vedado y no corresponde disponer diligencias para mejor proveer en el grado ni, naturalmente, existe mérito para ordenar la suspensión de la tramitación del presente recurso.
VI.- Por último, resta por analizar el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal actuante. En efecto, pese a que, junto con las críticas a la valoración probatoria, la Defensa expresó que el Tribunal vulneró el debido proceso, los principios de inocencia, “ in dubio pro reo” y seguridad jurídica -entre otros-, del contenido del planteo se desprende que ello no sería más que la consecuencia de haber valorado en forma incorrecta los medios de prueba allegados a la causa y que, con ello, se habría dictado una sentencia de condena injusta.
Sobre el punto, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasará a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Sres. Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) Y bien, a juicio de la mayoría, en el caso concreto, la Defensa no alegó un error en la valoración de la prueba que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no cumplió con la primera condición antedicha.
Ello no solo por no haber utilizado las expresiones “absurdo evidente” o “arbitrariedad manifiesta” en ningún pasaje de su recurso –ya que no existen fórmulas sacramentales-, sino porque del contenido del planteo se desprende que se limitó, sin más, a ofrecer una valoración alternativa, realizando afirmaciones acerca de cuál consideraba que era el valor probatorio que correspondía asignar a cada medio diligenciado.
Sin dejar de reconocer el trabajo realizado por la Defensa, este tipo de alegaciones resultan propias de una instancia de mérito y admitirlas convertiría a la etapa casatoria, de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador.
En definitiva, el agravio dirigido contra la valoración probatoria no se ajusta a los estándares requeridos para su análisis en el grado y, por tanto, resulta inadmisible.
Lo anterior, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, es fundamento más que suficiente para desestimar el agravio.
(b.1) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“ El proceso penal ”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, Págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el recurso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión – por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfme. BERMUDEZ, V. “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley N° 15032”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“ Reglas de la sana crítica y casación ”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española-, pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G., “ Casación penal: garantías procesales y sana crítica ”, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, N° 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<...encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso”>>.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J., “ La valoración racional de la prueba ”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Y bien, a juicio del redactor, el razonamiento probatorio realizado por la Sala no merece reproche alguno.
En efecto, la menor relató lo vivido a personas de su entorno, en especial a los técnicos que abordaron la situación y a la propia psicóloga de ITF Lic. Bonari.
Del testimonio de los mismos logra desprenderse que la menor mantuvo su relato con total precisión a lo largo del tiempo.
Del cúmulo probatorio, surge sin hesitación que la víctima, además de ser golpeada por el imputado con la cadena de perro, recibía duchas de agua fría y sendos castigos. Incluso en una oportunidad el imputado le exigió que le tocara sus genitales. Los malos tratos fueron a ambos hermanos, conforme surge del ofertorio testimonial recabado en autos.
Analizada la prueba obrante en su totalidad -y no fragmentando la misma o simplemente seleccionando aquellos pasajes que sirven a la tan mentada duda que pretende sembrar la Defensa- se observa que la menor narró los episodios de violencia y el abuso padecido a la Lic. en Trabajo Social II y al educador de INAU JJ (véase en extenso la transcripción de las declaraciones practicada por la Sala).
Asimismo, la perita Bonari dio cuenta del relato de la menor en el cual surge situación de maltrato físico, psicológico y sexual, cuyo agresor es el padrastro AA, (imputado en autos). Para la mencionada profesional, el relato tiene coherencia interna, hilo conductor, con características de ser “ algo vivenciado y es coherente con la denuncia, no tiene contradicciones. Fue espontáneo ”.
Sobre la importancia del dictamen pericial, ha dicho este Colegiado: “Siguiendo a NIEVA FENOLL, cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (cf.: NIEVA FENOLL, Jordi: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’, nos enseña el autor citado que en estos casos es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (cf.: NIEVA FENOLL, Jordi: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249-251)” (Cfme. sentencia N° 262/2022).
Para la Defensa, el supuesto de que la Lic. Bonari no recuerde en juicio la “cara de la periciada” resta valor a la declaración de la misma. Sin embargo, no identifica cual sería el fundamento –más allá de una mera alegación de parte- que de sustento a sus dichos.
La argumentación de la Defensa de que la menor repitió el relato en forma constante, al punto tal, que “está internalizado por repetición ”, no tiene sustento que lo acredite.
En definitiva, para el redactor, por los fundamentos que anteceden, el agravio sobre errónea valoración de la prueba no puede prosperar.
VII.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.