Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - DOS DELITOS DE RAPIÑA ESPECIALMENTE AGRAVADO UNO DE ELLOS EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE HURTO ESPECIALMENTE AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-41227/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 231/2022 de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 2º Turno, a cargo de la Dra. María Fernanda Morales, se falló: “Condenando al imputado AA, como autor penalmente responsable de dos delitos de Rapiña especialmente agravado, una en grado de tentativa, y un delito de Hurto especialmente agravado, en régimen de reiteración real, a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar sufrida.
Siendo de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el literal E del art. 105 del Código Penal (...)” (fs. 182/190).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 62/2023 de fecha 15 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Eustachio (red.), Torres, Reyes), se falló: “Confírmase la sentencia Nº 231/2022 apelada (...)” (fs. 227/238).
III) Con fecha 6 de octubre de 2023, a fs. 244/253 vto., la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem .
En su libelo, denunció la existencia de un hecho nuevo, del que manifestó haber tomado conocimiento en forma reciente. Al respecto, expresó que, con posterioridad a las actuaciones de primera y segunda instancia, concretamente el 13 de setiembre de 2023, el imputado padeció un rebrote de su enfermedad mental, propiciado por el consumo de alcohol y estupefacientes, lo que configura un estado de inimputabilidad claro y manifiesto, como lo ha venido sosteniendo la Defensa a lo largo del proceso. Fundó su derecho en el artículo 121.2 del CGP, de aplicación al caso en virtud de la remisión establecida en el artículo 369 del CPP. Y acompañó, a tales efectos, certificado médico expedido por la psiquiatra BB, además de ofrecer su declaración testimonial y el libramiento de oficios a ASSE y a la Unidad Nº 4 del INR.
Por otro lado, sostuvo la recurrente que se infringieron las normas de los artículos 67, 142 y 143 del CPP puesto que, tanto en primera como en segunda instancia, se cometió un claro error en el razonamiento probatorio, de una entidad tal que amerita su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Describió la problemática psiquiátrica del imputado, quien ha sido internado compulsivamente en varias oportunidades entre los años 2013 y 2021; en una de ellas, fue ingresado al Hospital Vilardebó por orden judicial, unos días después de los hechos de autos. Precisó que la Juez de Garantías dispuso la realización de una pericia psiquiátrica en el ITF de forma previa a la formalización de la investigación respecto del imputado, pericia que se realizó casi seis meses después. Consideró que una pericia efectuada varios meses después de cometido el hecho ilícito no puede determinar si el encausado era o no imputable al momento en que lo cometió, por lo que la prueba resulta ineficaz e inidónea.
Señaló que, al momento de los hechos, el imputado consumía cuatro medicamentos psiquiátricos fuertes, pasta base de cocaína y alcohol, todo lo cual determina que no se encontraba en condiciones psíquicas de evaluar su accionar.
Por otra parte, adujo que no comparte la interpretación que efectuó la Sala del artículo 67 del Código del Proceso Penal (inimputa-bilidad), al señalar que “si bien le asiste razón en cuanto a que hubo una demora de varios meses para efectuar la pericia psiquiátrica dispuesta, lo cierto es que si el imputado padece una enfermedad como la que alega la Defensa –esquizofrenia- ésta igualmente podría haber sido constatada por el perito pese al tiempo transcurrido, pues no surge de autos que durante ese período que el imputado estuvo privado de libertad haya recibido un tratamiento psiquiátrico y no consumiera estupefacientes (pues lamentablemente es sabido que en el interior de las cárceles se puede acceder a dichas sustancias)” . Al respecto, apuntó, lo que la Defensa ha expresado durante todo el proceso no es que la esquizofrenia por sí sola sea la enfermedad configurativa de su inimputabilidad, sino que la causante de desconocer el alcance de sus actos es dicha enfermedad acompañada de la ausencia absoluta de control médico y del consumo abusivo de alcohol, drogas y psicofármacos.
Sostuvo que se está ante una clara situación de exención de prueba conforme al artículo 138 del CGP, pues es un hecho evidente, que ni siquiera debería ser probado, más allá de que quedó acreditada en autos, la situación en que se encontraba el imputado al momento de su detención.
Consideró que las actitu-des que pudo haber tenido el imputado no pueden interpretarse como una estrategia ni como demostración de que tuvo un momento reflexivo, debido al estado de perturbación en que se encontraba.
Por último, le agravió la infracción que comete la Sala a los artículos 142 y 143 del CPP, en cuanto entiende que los hechos probados, valorados a la luz de la sana crítica, no reúnen los extremos requeridos para afirmar que el encausado era imputable al momento de la comisión de los hechos. El Tribunal efectuó, según el criterio de la recurrente, una valoración arbitraria y parcial de la prueba, en tanto condenó al imputado sobre la base de un único medio de prueba, extemporáneo, respecto del cual efectuó alegaciones e interpretaciones erróneas, en perjuicio del imputado y en violación del principio del debido proceso.
Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se anule la decisión recurrida y, en su lugar, se dicte la sentencia sustitutiva, declarándose inimputable al Sr. AA.
IV) Conferido el traslado co-rrespondiente, la Fiscalía actuante abogó por el rechazo de la recurrencia, en virtud de los fundamentos que expuso en el libelo que corre a fs. 257/265 vto.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 266), la que recibió los presentes autos el 8 de noviembre de 2023 (fs. 269).
VI) Por decreto Nº 1671 de fecha 28 de noviembre de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 271), quien la evacuó mediante dictamen Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2024, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 273/279 vto.).
VII) Por decreto Nº 28 de fecha 6 de febrero de 2024, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 281).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
a) Surge del auto de apertura a juicio oral, obrante a fs. 1 y ss., que la Fiscalía Departamental de Las Piedras de 4º Turno presentó acusación fiscal, en la que se relacionan los siguientes hechos:
i) El día 6 de setiembre de 2021, próximo a la hora 20:10, por calle Sauce se desplazaba caminando la Sra. CC, junto a su hijo DD de 11 años. En el cruce de la citada arteria con San Ramón fue interceptada por un masculino de 1,75 metros de altura, delgado, de cutis blanca, que venía a cara descubierta, vestía una campera, un jean oscuro y desflecado, championes y un gorro de visera negro, portando en una de sus manos una botella de refresco con vino. El masculino le preguntó la hora y luego le arrebató el morral verde que la víctima portaba. Pese a los infructuosos esfuerzos de la Sra. CC, AA logró romper la correa del morral y se dio a la fuga con el mismo. Dicho morral contenía en su interior la cédula de identidad de la víctima y la de su hijo, la Tarjeta Mi Dinero, un celular marca Xiaomi N9 de color azul, las llaves de su casa y la suma de $8.000. La Sra. CC avaluó la totalidad de lo sustraído en la suma de $18.000.
ii) Con fecha 9 de setiembre de 2021, próximo a las 19:30 horas, la joven EE caminaba por calle San Luis cuando, al pasar por calle Washington, se le aproximó un masculino, alto, de 1.80 metros, delgado, que vestía una campera verde con gris, con capucha y un jean color gris. El masculino procuró tirar del bolso que la víctima portaba y, al no tener éxito, le exhibió una navaja con punta redonda, amenazándola y asestándole un puntazo. Ante la agresiva actitud de AA, la víctima entregó sus pertenencias. Sin perjuicio de ello, el imputado inmediatamente dejó el bolso debido a los gritos de la joven. Varios vecinos se acercaban, por lo que AA huyó en dirección al Parque Artigas.
iii) Ese mismo día, aproximadamente a las 21:30 horas, la Sra. FF se dirigía desde la parada de ómnibus hasta su domicilio, por calle Cerrillos, cuando en la intersección de calle Toledo la sorprendió por detrás un masculino alto, delgado, que vestía una campera verde con capucha blanca, quien con algo filoso le exigió la mochila que portaba. Ante la amenaza, la víctima arrojó la mochila al piso, la cual fue tomada por el imputado, quien se dio a la fuga por calle Simón Bolívar. La escena fue presenciada por un vecino del lugar, quien le gritó a AA “no” y éste lo ignoró. Así las cosas, logró apoderarse de una mochila Nike rosada que contenía zapatos y ropa de trabajo, cédula de identidad, tarjetas de crédito Santander y Oca y $800. La víctima avaluó lo sustraído en la suma de $7.800.
La Fiscalía ofreció prueba, fundó el derecho y solicitó la condena de AA como autor penalmente responsable de dos delitos de rapiña especialmente agravados, uno de ellos en grado de tentativa, y un delito de hurto especialmente agravado, todos en régimen de reiteración real, a la pena de ocho años y seis meses de penitenciaría, con descuento de la cautelar cumplida, y de su cargo las accesorias de rigor.
b) La Defensa del imputado contestó la acusación fiscal y, en síntesis, expresó que a su defendido se le pretende imputar delitos que no cometió, respecto a los cuales se carece de elementos para demostrarlo.
Sostuvo que AA, una semana antes de que se cometieran los delitos, había egresado del Hospital Vilardebó, y que el 10 de setiembre de 2021 fue ingresado a dicho nosocomio, por lo que entiende que el encausado es inimputable.
Refirió a pericias psi-quiátricas que a su entender se dilataron y que son ineficaces.
Ofreció prueba, no fundó el derecho, ni tampoco peticionó la absolución de su defendido, ni el abatimiento de la sanción pretendida por la parte actora.
c) En primera instancia, se condenó al imputado como autor penalmente responsable de dos delitos de rapiña especialmente agravados, una de ellas en grado de tentativa, y un delito de hurto especialmente agravado, en régimen de reiteración real, a cumplir la pena de seis años y seis meses de penitenciaría.
d) Ante la apelación interpuesta por la Defensa y la adhesión a la apelación deducida por Fiscalía, el Tribunal de segunda instancia confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
e) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la Defensa de AA interpuso el recurso de casación a estudio, en el que denunció la existencia de un hecho nuevo y expresó una serie de agravios, que serán analizados.
III) Respecto al hecho nuevo denunciado por la Defensa y la prueba propuesta en su respaldo .
La recurrente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 121.2 del CGP, que entiende aplicable al proceso penal por la remisión que efectúa el artículo 369 del CPP, denuncia la existencia de un hecho nuevo, del que manifiesta haber tomado reciente conocimiento -posterior al dictado de la sentencia de segunda instancia-, consistente en un rebrote de la enfermedad del imputado (episodio psicótico agudo), lo que, a su criterio, sumado a la ausencia de control médico y al consumo de alcohol, drogas y psicofármacos, configuran un estado de inimputabilidad claro y manifiesto.
A efectos de acreditar el hecho nuevo invocado, ofrece como prueba superviniente copia de certificado médico que adjunta, libramiento de oficios a ASSE y al INR y declaración de la médica psiquiatra que emitió el referido certificado (Dra. BB).
La Corte no hará lugar a la denuncia de hecho nuevo y ofrecimiento de prueba superviniente, por no resultar admisibles en esta etapa.
Sobre el punto, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en cuanto a que no es admisible la denuncia de hechos nuevos ni el diligenciamiento de prueba superviniente en etapa de casación.
En tal sentido, en sentencia Nº 1.109/2020, sostuvo este Colegiado: “(...) no es posible por razones adjetivas hacer un planteo de hechos nuevos en casación. La alegación del hecho nuevo y su correspondiente prueba superviniente, no resulta admisible por razones adjetivas.
El art. 121.2 del C.G.P. establece: ‘Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, estas podrán alegarlo y probarlo hasta la conclusión de la causa. Si fuera posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia hasta la celebración del primer Acuerdo si tramitare ante tribunal colegiado...’.
La Corporación, en refe-rencia a este tópico ha expresado: ‘...Si bien el Código General del Proceso establece que la parte actora podrá proponer prueba referida a hechos nuevos con posterioridad a la demanda (art. 118.3), tal eventualidad tiene la limitación formal dada por el art. 121.2 (‘Si después de contestada la demanda sobreviniere algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso, estos podrán alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa; si fuere posterior a ese momento, podrán alegarlo y probarlo en segunda instancia...’).
En consecuencia, el mencionado límite adjetivo determina que la petición de agregación de prueba en cuestión, por ser posterior a la segunda instancia, no sea admisible (Cfme. Sentencia Nº 1505/2009, en este mismo sentido véanse las sentencias Nos. 865/2015 y 241/2017)’ (Cfme. Sentencia Nº 414/2018).
En definitiva, el planteo no resulta admisible porque precluyó la oportunidad procesal para alegar hechos nuevos en este proceso, puesto que no resulta jurídicamente posible, en nuestro ordenamiento procesal civil (art. 121.2 C.G.P.), la alegación de hechos nuevos al interponer el recurso de casación ”.
Cabe señalar que, tal como puntualiza la recurrente, el art. 121.2 del CGP resulta aplicable al proceso penal en mérito a la remisión efectuada por el art. 369 del CPP.
En consecuencia, en apli-cación de la referida normativa y en virtud de la etapa en que se formula, corresponde desestimar lo peticionado por la recurrente.
Sin perjuicio de las razones formales que vienen de apuntarse, huelga añadir que lo alegado en el caso por la Defensa no constituye, en puridad, un “ hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso ” (art. 121.2 del CGP), pues la causal de inimputabilidad alegada (locura, artículo 30 del Código Penal), en la que se centra la Defensa, debe valorarse al momento de ejecución del delito y, en el caso, se juzgan hechos que datan de dos años antes de la fecha del certificado médico que se adjunta.
En suma, por los diversos fundamentos indicados, se impone el rechazo del hecho nuevo alegado y de las nuevas pruebas ofrecidas.
IV) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto .
La Defensa centra su impugnación en la infracción a las normas previstas en los artículos 67, 142 y 143 del CPP, alegando que, tanto en primera como en segunda instancia, se cometió un claro error en el razonamiento probatorio, de una entidad tal que amerita su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Describe la problemática psiquiátrica del imputado y expresa que la pericia que se le realizó en el ITF, en tanto se efectuó casi seis meses después de cometido el hecho ilícito, no puede determinar si el encausado era o no imputable al momento en que lo cometió, por lo que la prueba resulta ineficaz e inidónea. Señala que, al momento de los hechos, el imputado consumía cuatro medicamentos psiquiátricos fuertes, pasta base de cocaína y alcohol, todo lo cual determina que no se encontraba en condiciones psíquicas de evaluar su accionar.
Por otra parte, rechaza la interpretación que efectuó la Sala del artículo 67 del Código del Proceso Penal, remarcando que la Defensa ha expresado durante todo el proceso que la inimputabilidad del encausado deriva de la esquizofrenia que padece, conjuntamente con la ausencia absoluta de control médico y el consumo abusivo de alcohol, drogas y psicofármacos. Sostiene que se está ante una clara situación de exención de prueba conforme al artículo 138 del CGP, pues es un hecho evidente, que ni siquiera debería ser probado, más allá de que quedó acreditada en autos la situación en que se encontraba el imputado al momento de su detención.
Considera que las actitu-des que pudo haber tenido el imputado no pueden interpretarse como una estrategia ni como demostración de que tuvo un momento reflexivo, debido al estado de perturbación en que se encontraba.
Por último, le agravia la infracción que comete la Sala a los artículos 142 y 143 del CPP, en cuanto entiende que los hechos probados, valorados a la luz de la sana crítica, no reúnen los extremos requeridos para afirmar que el encausado era imputable al momento de la comisión de los hechos.
V) En lo inicial, corresponde señalar que la inimputabilidad es un concepto netamente jurídico, entendida como la situación en que se encuentra quien no posee las facultades necesarias para conocer el hecho en la forma y extensión requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de la punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus acciones hacia el actuar lícito, por no haber tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace (Cfme. Creus. C., “Derecho Penal. Parte General” , Astrea, Buenos Aires, 1988, pág. 279).
En palabras de Núñez: “(...) la imputabilidad debe existir en el momento del hecho. Ese momento no es el del resultado, sino el del comportamiento delictivo” (Cfme. Núñez, R., “Manual de Derecho Penal. Parte general” , Lerner, Córdoba, 2009, pág. 187).
Tal como sostiene Cairoli: “(...) una cosa es la capacidad de entender y querer concebida genéricamente y otra muy distinta es la de haber comprendido la desaprobación por parte de la ley penal y haber querido igual el hecho concreto realizado. No basta con ser imputable a priori, sino que se debe ser imputable en el momento del hecho y respecto del acto concreto (...) lo mixto del sistema del artículo 30 reside en la circunstancia de que la apreciación de las enfermedades o estados de perturbación, es decir de las causas que pueden llevar a la no comprensión del acto, está en manos de los peritos, auxiliares del juez que deben limitarse a realizar una descripción de los hechos que serán evaluados por el juez para resolver si son o no relevantes jurídicamente. Esa capacidad será apreciada por el juez de la causa; la declaración de imputabilidad depende de la decisión del magistrado. Negarle a este la facultad de examinar la pericia y apartarse incluso de sus conclusiones significa negar la misma esencia de la función de juzgar ” (Cfme. Cairoli, Milton, “ Derecho Penal Uruguayo” , Tomo I, Vols. V. I y II, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, págs. 472, 473, 476 y 477).
En similar línea, señala Echeverría: “(...) de las causas de inimputabilidad que enumera el artículo transcripto, sin duda la más importante y también la que plantea los problemas médico-legales más complejos es la enfermedad psíquica. Determinar, en presencia de un hecho ilícito, la existencia o no de una enfermedad psíquica en su autor material, y en caso afirmativo su naturaleza y sus consecuencias sobre la capacidad de autodeterminarse del agente, va a significar, en definitiva, resolver sobre la responsabilidad penal del mismo y su posible sometimiento a la aplicación, ya de una pena, ya de medidas de seguridad curativas. El medio lógico y apropiado para llegar a aquella determinación consiste, sin lugar a dudas, en someter al individuo a una pericia psiquiátrica (...) en síntesis, el psiquiatra debe limitarse a describir y explicar hechos, que luego serán estudiados por el Juez a efectos de determinar su relevancia jurídica. Al psiquiatra no se le exige que informe si el periciado es o no imputable; se le requiere que adelante los elementos de juicio empíricos que utilizará luego el juez para decidir sobre la imputabilidad del sujeto” (Cfme. Echeverría, D., “Imputabilidad y pericia psiquiátrica” , Revista INUDEP , año 1, Nº 1, Amalio M. Fernández, Montevideo, 1980, págs. 169 y 173).
VI) Bajo el precedente enfoque teórico, corresponde analizar los agravios puntuales expresados por la Defensa en su recurso de casación.
A poco que se examinan los planteos efectuados por la recurrente, se advierte que su impugnación se dirige a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Sala, que la llevó -razonamiento jurídico mediante- a desestimar la causa de inimputabilidad invocada por la Defensa.
En consecuencia, corres-ponde examinar los agravios desde la diversa óptica postulada por los integrantes de la Corporación respecto a este tipo de planteos en etapa de casación, en el marco de un proceso penal regido por el nuevo CPP.
Este Colegiado, en sentencia Nº 57/2021, ha expresado: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032.
A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley Nº 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’.
A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VIl, Sección VI del Código General del Proceso (...)’.
A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C. El recurso de casación en el Proceso Penal', publicado en VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ”.
En el seno de este Colegiado existen dos posturas gradualmente diversas sobre el régimen de valoración de la prueba como causal de casación, que a continuación pasan a exponerse, conjuntamente con el análisis del caso concreto realizado por los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo.
VII) En primer lugar, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre otras).
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la inequidad del fallo (Cfme. Colombo, E., “Casación: Teoría del absurdo evidente” , en RUDP, Nº 1/1983, págs. 57/58).
Estiman los mencionados Sres. Magistrados que no solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
La alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Pues bien. En el caso concreto, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que la recurrente no ha cumplido con la primera condición señalada.
En tal sentido, de la lectura del libelo recursivo emerge que la Defensa discrepa con la valoración de la prueba ensayada por la Sala, pero no funda adecuadamente la existencia de una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad del órgano de alzada en la apreciación del material probatorio. Incluso, a fs. 247 y vto., reitera en iguales términos el agravio expresado en ocasión del recurso de apelación (véase fs. 194 y vto.). De esta manera, no satisface las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
La exposición de la recurrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, sin argumentar en qué sentido resultaría absurda o arbitrario el razonamiento probatorio de la Sala.
La Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 288/1997, entre muchas otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios. Y, en el presente caso, la Defensa fracasa en su esfuerzo impugnativo, puesto que, más allá de los términos utilizados, atribuyendo al Tribunal un supuesto de absurdo o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo cierto es que se consagra como agravio una mera disconformidad con la ponderación efectuada en segunda instancia.
La carencia formal que antecede, a juicio de la referida mayoría de la Corporación, sería razón más que suficiente para desestimar el agravio.
Ahora bien. Sin perjuicio de lo anterior, consideran los mencionados Sres. Ministros que el agravio tampoco resulta de recibo en el plano sustancial.
En tal sentido, de la lectura de la sentencia atacada y el cotejo con las resultancias de autos, surge que la valoración de la prueba practicada por la Sala no presenta las notas de absurda o arbitraria, señaladas por la recurrente.
La tesitura de la Defensa, por la cual estima que su defendido no tuvo conciencia y voluntad para perpetrar los delitos, se da de bruces, no sólo con las conclusiones de la pericia, sino con la prueba testimonial obrante en la causa.
En efecto, la Sala repasa la declaración del Psiquiatra Dr. FF, quien evaluó al imputado el 10 de setiembre de 2021 (día siguiente a aquel en el que ocurrieron dos de los delitos imputados), profesional que sostuvo en su deposición: “ En ese momento no tenía ningún síntoma de agudeza psiquiátrica que ameritara su internación ” (fs. 233 vto.). También recoge el Tribunal la declaración de la Psiquiatra GG, quien manifestó que “ al momento de la entrevista el paciente no presenta alteración de conciencia (...) los antecedentes de él hablan más de su consumo y de su trastorno de su personalidad que de una patología psiquiátrica crónica ” (fs. 234).
Concluye la Sala, luego de valorar la prueba por separado y en su conjunto, tal como lo dispone el artículo 143 del CPP, que “los testigos expertos que trataron al imputado que fueron propuestos por la Defensa, coinciden con lo informado en la pericia, pudiéndose concluir de la prueba referida que el trastorno del imputado deriva del consumo problemático de sustancias estupefacientes, lo que no significa que el mismo sea inimputable” (fs. 234 y vto.).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, el análisis del Tribunal resulta compartible, en tanto la prueba rendida en el expediente fue totalmente adversa a la teoría del caso propuesta por la Defensa.
En este sentido, la parte recurrente no logró demostrar que el Sr. AA, al momento de ejecutar los hechos ilícitos por los cuales se lo imputa, no era capaz de “ apreciar el carácter ilícito del mismo, o de determinarse según su verdadera apreciación ” (artículo 30 del Código Penal) y que, por lo tanto, era inimputable por carecer de capacidad de culpabilidad.
Para Zaffaroni, está última “ es la capacidad del actor para responder a la exigencia de que comprenda la antijuridicidad y de que adecué su conducta a esta comprensión. Por lo tanto, la capacidad psíquica de culpabilidad es una condición del autor, en tanto que la imputabilidad sería la característica que esa condición le agrega a su conducta típica y antijurídica (injusto). Imputar significa poner a cargo y, por ende, imputabilidad es la posibilidad que tiene la acción de ser puesta a cargo del autor ” (Cfme. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, EDIAR, 2002, pág. 690).
La pericia psiquiátrica practicada por el Dr. Psiq. II y los tres testigos expertos que declararon en juicio (Dres. Psiq. FF, HH y GG) coincidieron en la valoración del acusado.
Determinante resultó para la Sala —en criterio que se comparte— la valoración del Dr. Psiq. FF, quien evaluó al acusado el día siguiente al último hecho que se juzga y fue concluyente respecto a que, al momento de la valoración, el acusado no presentaba síntomas psiquiátricos agudos que ameritaran su internación en el hospital Vilardebó.
El uso problemático de sustancias psicoactivas y las reiteradas internaciones por este motivo del acusado no implican, por sí solas y necesariamente, que se verifique la causa de inimputabilidad alegada.
Finalmente, resulta de franco rechazo la alegación de la Defensa de que se trataría de un hecho evidente, exento de prueba (art. 138 CGP). Por el contrario, la causa de inimputabilidad debe ser acreditada en el proceso y, en el presente caso, los expertos que declararon en autos fueron coincidentes en sentido contrario al reclamado por la Defensa.
Bajo tales parámetros, estiman los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que lo concluido por la Sala no merece reproche alguno, imponiéndose el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa.
VIII) En criterio gradual-mente diverso, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 507/2021) los siguientes conceptos:
“(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460). (...) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’. (...) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente ”.
Como consecuencia de lo dicho y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el nuevo CPP es el que rige para las causas civiles, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que la valoración en causas tramitadas ante el nuevo Código del Proceso Penal no puede limitar-se a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta, en tanto la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o nuevo CPP (2017).
Sobre tales bases, estima el referido Sr. Ministro que el agravio de la Defensa resulta formalmente admisible, pese a lo cual considera que, en lo sustancial, no resulta de recibo.
En tal sentido, respecto a la prueba reunida en obrados, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, en primer lugar, que el planteo introducido por el recurrente no es autosuficiente por cuanto, de los diversos medios de prueba que tuvo en cuenta la Sala para determinar la imputabilidad del acusado, solamente seleccionó uno de ellos (pericia) a los efectos de ensayar una batería de agravios contra la decisión del Tribunal, pero olvidó por completo que el razonamiento del órgano no se limitó a tal extremo.
En otras palabras, la Defensa reitera a lo largo de su escrito que la pericia se desarrolló cuando habían transcurrido más de seis meses de ocurridos los hechos, lo cual demostraría que ésta no sería un medio hábil para determinar la imputabilidad o no de su defendido.
Sin embargo, el razona-miento de la Sala no se limitó a lo anterior. Obviamente que, si se analiza una pericia en forma aislada y varios meses después de ocurridos los hechos que conforman la plataforma fáctica, la teoría ensayada por la Defensa se vuelve convincente.
Ahora bien, si se repasa el sólido razonamiento ensayado en la sentencia impugnada, se observa que la Sala da cuenta de que, al otro día de que ocurrieron dos de los delitos que se le imputan, el psiquiatra FF evaluó al imputado y concluyó que el paciente no presentaba síntomas agudos psiquiátricos que justificaran su internación en el Hospital Vilardebó. Asimismo, el Tribunal repasa lo declarado por la psiquiatra del Vilardebó, Dra. HH, y, por último, refiere a lo declarado en juicio por la psiquiatra experta GG, también del Hospital Vilardebó, quien expresó que al momento de la entrevista el paciente no presentaba alteración de conciencia, es más, a su juicio, los antecedentes del paciente hablan más de su consumo y de su trastorno de la personalidad que de una patología psiquiátrica crónica.
Bajo tales apreciaciones, que se realizaron a escaso tiempo de que ocurrieron los hechos, considera el Dr. Sosa Aguirre que la pericia realizada por el perito psiquiatra II –varios meses después- viene a corroborar lo antes constatado por los diversos galenos de la institución, por cuanto “ al examen clínico no presenta elementos sugestivos de patología psiquiátrica alienante que le impidan evaluar en su justo término el carácter de sus actos o auto determinarse libremente ”.
En definitiva, concluye el referido Sr. Ministro, de la prueba obrante en autos puede concluirse que existe plena prueba que permite concluir que el acusado era imputable al momento en que cometió los diversos ilícitos que se le imputan.
IX) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.