Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - UN DELITO DE JUSTICIA POR LA PROPIA MANO - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 288-207/2022, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por el imputado AA, debidamente asistido por los Dres. Jorge Pereira Schurmann y Federico Graglia, contra la sentencia definitiva N° 60, de fecha 24 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno [Sres. Ministros Dres. Gómez (r), Olivera y Míguez (i)] falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de un delito de Justicia por la propia mano, al pago de la pena de multa de 100 UR (cien Unidades Reajustables) (...)” (fs. 124-127).
El Sr. Ministro de Tribunal de Apelaciones Suplente, Dr. Gustavo Iribarren Busso, extendió discordia total, por cuanto concluyó que correspondía confirmar la absolución dispuesta en primera instancia (fs. 127 vto.-131).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 11º Turno, [juicio oral a cargo de la Dra. Ana María Guzmán] por sentencia N° 283, de fecha 15 de noviembre de 2022, había fallado: “Absolviendo al Sr. AA. Clausúrense estas actuaciones (...)” (fs. 94-99).
II.- En tiempo y forma, el imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 138-149). En lo medular, se agravió en los siguientes términos.
a) Se vulneraron los principios de congruencia (artículo 257 del CGP) y el de “ tantum devollutum quantum appellatum” . El Tribunal debió limitarse a analizar los agravios del apelante y respetar el principio de congruencia. En su lugar, se extralimitó y falló “ultra petita”, puesto que, a pesar de reconocer la Sala que no hay revisión oficiosa y debe fallarse en el grado según el objeto del proceso, luego -sin embargo- ingresa al análisis de si la conducta del encausado se inscribe o no en el medio típico “violencia en las personas”. En ese sentido, el TAP concluyó que los reiterados actos concretos, no controvertidos en autos, de impedir el ingreso de los funcionarios de la Dirección General de Casinos al local, para desempeñar sus tareas, se inscribe en el concepto de violencia en las personas reclamando en el tipo penal que se adscribió en la acusación. Y, tal extremo, no fue objeto de agravio por parte de la Fiscalía actuante. Más aún, en su escrito recursivo reconoció que ello no ocurrió en la especie.
b) En otro orden, expresó que existió una arbitraria valoración de la prueba sobre la existencia de la violencia en las cosas exigida por el tipo. En dicho punto, precisó que tal yerro tiene la nota de absurdo evidente y arbitrario.
A su juicio, de la prueba que obra en autos se desprende que no existió violencia alguna, como coherentemente se falló en primera instancia. Lo que existió, en todo caso, fueron discrepancias entre dos partes de un contrato, en un momento de emergencia sanitaria mundial, a raíz de la cual la ejecución del contrato se encontraba suspendida y cuya reanudación se pretendía unilateralmente por una de las partes, en forma inmediata y con cambio de condiciones en relación con las originalmente previstas en el contrato. Por tanto, en el peor de los casos, estábamos ante un eventual incumplimiento contractual, plenamente justificado, atento a las circunstancias sanitarias del momento. Todo lo cual se está dirimiendo en la justicia civil. En consecuencia, todas las conclusiones relacionadas a que existió violencia hacia las personas, resultan erróneas, absurdas e infringen el principio de congruencia. Tampoco existió violencia en las cosas. No surge de la sentencia cuál sería la violencia, la fuerza aplicada en la cosa y que la haya destruido, modificado o cambiado su destino. Únicamente refiere la sentencia a una puerta que se encontraba cerrada (desde hacía meses) y que permaneció así. No se menciona en la recurrida deterioro, rotura, modificación de la estructura o mutación de la finalidad de uso normal de esa cosa ni hubo desplazamiento de la cosa que importara cambio de destino.
Agregó, que resulta errónea y absurda la calificación que se realiza del contrato, desde que el acuerdo que vincula a las partes es un contrato atípico. Si bien fue denominado “Contrato de sub arrendamiento y arrendamiento”, surge que claramente y de forma manifiesta, no tiene las características típicas de un contrato de arriendo. Se acordó, en rigor, un régimen de explotación “mixta” del Casino GG donde se establece reparto de funciones y tareas de ambas partes contratantes. De ese modo, el contrato se adecuaba más a un “ joint venture” que a un arriendo. Véase que, si se tratara de un contrato de subarrendamiento (que el recurrente rechaza), no se explica en la sentencia impugnada cuál habría sido el derecho que el condenado pretendía hacer valer por la fuerza. No pretendía el cobro de alquileres, ni desalojar a un inquilino por la fuerza. Debe tenerse presente, lo que también ignoró el Tribunal, que se dejó entrar al gerente de la Dirección General de Casinos (DGC). Lo que se decidió era no reanudar la explotación en las condiciones que existían y se habían impuesto. Fue el Poder Ejecutivo el que dispuso el cierre de todos los establecimientos de juego y que meses después el Ministerio de Economía decide autorizar la reapertura de los casinos, decidiendo la denunciante determinar unilateralmente y sin preaviso suficiente la fecha de reapertura sin plazo alguno y cambiando las condiciones contractuales (se exigía a XX. todos los elementos para la apertura en situación de pandemia; a saber: termómetros, mascarillas, dispensadores de alcohol, separación y mamparas entre mesas y slots, etc.). Por este motivo, las partes se enfrentaron en el plano únicamente comercial y administrativo, es que XX (cuyo director es el enjuiciado) decidió no proceder a la apertura de la sala de Casinos y no reanudar la explotación mixta.
c) Agregó que no existió dolo, esto es, la conciencia y voluntad de ejercer justicia por mano propia por parte del recurrente, quien solo transmitió la voluntad de la empresa. El condenado actuaba como dependiente de XX, en la creencia de que el comportamiento desplegado no violentaba ninguna norma prohibitiva y que lo hacía de acuerdo a las potestades que le daba el contrato, en una diferencia de carácter comercial sin ejercer ninguna forma de violencia en las personas o en las cosas, y mucho menos de pretender sustituir la actuación de la Justicia. En todo caso, estaríamos ante un claro error de interpretación de una norma penal, civil o comercial, que excluye el dolo conforme el artículo 24 del CP.
En definitiva, concluyó que en el proceso no se probó que AA tuviera la intención de suplir la actuación de la Justicia, requerido por la figura que se pretende atribuir, siendo evidente tanto la falta de plena prueba sobre el punto, como que su accionar estuvo motivado por la creencia de estar amparado en la ley o cláusulas contractuales, aun cuando fuera erróneo, ello excluye el dolo, no estando tipificado el comportamiento culposo.
III.- Por decreto N° 669/2023 se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente, quien lo evacuó a fs. 157-159 y peticionó su desestimatoria.
IV.- Por interlocutoria N° 712, de fecha 10 de octubre de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 12 de octubre de 2023 (nota de cargo de fs. 162).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte (S) quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen N° 000219 de fecha 7 de diciembre de 2023, que obra a fs. 166-174 vto.).
VII.- Por decreto N° 1757, de fecha 12 de diciembre de 2023 (fs. 177), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, amparará el recurso de casación interpuesto por la Defensa de autos. En consecuencia, anulará la recurrida y, en su lugar, dispondrá la absolución del imputado, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar lo dicho en ambas instancias con relación a la plataforma fáctica, pues tal extremo será, con posterioridad, de puntual análisis por este Alto Cuerpo.
Dijo la “ A Quo ”: “ El contexto de los hechos imputados es, tanto en cuanto a las coordenadas geográficas, como en cuanto a las personas involucradas y al vínculo jurídico contractual preexistente, el Casino GG, que era explotado en una modalidad mixta en la que el Estado (DGC) operaba los juegos y la caja del Casino, y una empresa privada cocontratante (XX) aportaba el local, el marketing y los servicios de bar, seguridad y limpieza.
El contexto temporal de los hechos se ubica a partir del 4 de agosto de 2020, en el marco de la pandemia de Covid-19 y de las resoluciones gubernamentales que la pandemia implicó. El 4 de agosto de 2020 el Ministerio de Economía y Finanzas dispuso la reapertura de los Casinos, que habían sido cerrados en marzo de ese año ante la llegada de la pandemia a nuestro país.
A raíz de la decisión de reapertura y habiendo realizado reuniones de puesta en marcha de protocolos sanitarios (cf. declararon los testigos BB, CC, DD y EE), el 6 de agosto de 2020 el personal de la DGC concurrió a trabajar al Casino GG. Cada funcionario se acercó a la puerta para entrar y allí se fue enterando de que no iba a poder ingresar porque el personal de XX no les iba a abrir, a excepción del Sr. BB, que en su calidad de gerente (no operador de juegos), fue admitido. De hecho el Sr. BB pudo entrar a trabajar todos los días (tal como lo declaró el propio BB y también el Encargado de Seguridad de XX, Sr. FF).
Los funcionarios de la DGC no tenían las llaves del local (en esto fueron contestes todos los declarantes). Para ingresar dependían de que el personal de seguridad puesto por XX (ya fuera propio de XX o tercerizada a una empresa de seguridad) les abriera las puertas, lo que el 6 de agosto de 2020 y los días subsiguientes, no ocurrió.
La decisión de no abrir fue tomada por la empresa XX pero el único decisor, vocero y representante de XX era el Sr. AA, de acuerdo a lo declarado por el Gerente de Juegos del Casino GG, Sr. BB y por el ex empleado de XX, Sr. HH.
La DGC convocó a su Escribano para labrar actas de comprobación de la negativa de XX a abrir la puerta del Casino y permitir el ingreso de sus funcionarios. En efecto, el Esc. II se constituyó en el lugar y labró varias actas de comprobación (agregadas como pruebas materiales y reconocidas en el juicio oral por el propio Escribano).
Los funcionarios de la DGC no podían entrar al Casino y se retiraban. Se trataba de unos 60 funcionarios, como dijo el gerente BB. El Casino se mantuvo cerrado al público (como declararon los testigos BB, CC, DD y EE), y recién volvió a funcionar en noviembre de 2021, operado íntegramente por el Estado, a partir de la firma de un contrato con los propietarios del inmueble (que no eran XX).
En definitiva: fue probado que el Sr. AA impidió el ingreso de los funcionarios de la DGC que operaban los juegos y la Caja del Casino, e impidió el funcionamiento del Casino, que estuvo largo tiempo cerrado al público”.
A partir de lo anterior y una vez repasada la prueba obrante, concluyó la “ A Quo ”: “A juicio de esta sentenciante, hay suficiente prueba de que la decisión del Sr. AA, de impedir el funcionamiento del Casino y el ingreso de los funcionarios públicos que lo operaban, tuvo por finalidad el ejercicio de un derecho (real o presunto, como dice la norma), a que el Casino no operara hasta que se dieran nuevas condiciones contractuales, más beneficiosas para XX. También ha quedado suficientemente probado que el Sr. AA no esperó el resultado de sus recursos administrativos ni recurrió a la autoridad judicial en ese momento. No obstante, esta sentenciante no puede más que concordar con la Defensa del acusado en cuanto a la falta de medio típico (...) Cuando un cocontratante que es el único que tiene las llaves del inmueble donde habitualmente se desarrolla una actividad en conjunto, le dice al personal del otro cocontratante que no le va a permitir el ingreso al local, y se lo dice en forma cortés, sin amenazas, gritos, golpes, forcejeos ni ningún elemento de agresividad, aunque tenga por finalidad ejercitar un derecho real o presunto, aunque se trate de un caso en puede recurrir a la autoridad, aunque en su fuero íntimo desee hacer justicia por propia mano, y aunque las consecuencias de su decisión sean enormes en lo económico y en lo humano, si no actuó con violencia en las personas o en las cosas, no hay delito. En este caso, el Gerente BB, de la DGC, contrainterrogado por la Defensa, dijo no haber percibido forcejeos, amenazas ni malos tratos, en ningún momento. Los testigos Contadora CC, Administrativa DD y el Sr. EE, todos funcionarios de la DGC que en aquel tiempo trabajaban en el Casino GG, dijeron no haber presenciado ningún forcejeo ni malos tratos. En este caso, claramente, no hubo violencia en las personas ni en las cosas”.
Frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal de Apelaciones actuante, revocó la recurrida. Así, dijo: “Ad ovo es de consignar que la plataforma fáctica no está en discusión sino que el debate se centra en determinar si hubo o no ‘violencia en las cosas’ con el plenamente probado quehacer de funcionarios de XX de no permitir a los funcionarios de la Dirección General de Casinos acceder al interior del local para trabajar, por expresa orden del acusado AA. El punto de inflexión dimana del ‘contrato de subarrendamiento y arrendamiento’ celebrado el 27 de marzo de 2009 -prueba documental N° 2 incorporada al juicio con la declaración del Esc. II- entre XX y la Dirección General de Casinos (DGC). A grandes trazos dicho contrato establece que XX da a la DGC en subarrendamiento, determinadas unidades de propiedad horizontal las que ‘serán destinadas a un Casino’ (cláusula 2) y en arrendamiento determinados bienes muebles, incorporales e instalaciones, incluido el equipamiento de juego necesario para la explotación del Casino (literal B de la cláusula 1ª).
Asimismo se establece, entre otros contenidos, que ‘La explotación del Casino… dependerá de la Dirección General de Casinos’ (lit. B clausula 1ª), ‘explotar directamente el Casino...’ (numeral II de la cláusula 7ª y 17ª). XX asumía la obligación de ‘asegurar a la arrendataria el uso y goce los bienes arrendados’, así como ‘prestar los servicios de seguridad’ (numerales III y VIII de la cláusula 8ª; cláusula 36ª y 42ª). En cuanto a las bases del funcionamiento del Casino se estableció que existiría una puerta de acceso para el público así como dos entradas exclusivas e independientes para ingreso de los funcionarios de la DGC: una para aquellos asignados a la Sala de Monitores del Circuito cerrado de Televisión y otra para el resto del personal (cláusula 17ª). También quedó ‘perfectamente determinado que entre las partes del presente contrato, no existe ni se creará vinculación societaria alguna’ (cláusula 64ª). Como contrapartida se estableció a cargo de la DGC el pago de un precio que surgía de aplicación de determinadas fórmulas establecidas en la cláusula 4ª. A su vez había previsiones expresas en cuanto a eventuales incumplimientos o diferencias que surgieran en el cumplimiento del contrato (cláusulas 67ª y 59ª, respectivamente).
A raíz de la emergencia sanitaria, el Casino permaneció cerrado hasta que el 4 de agosto de 2020 se resolvió por el Ministerio de Economía y Finanzas la reapertura de tales instalaciones, lo que fue notificado a XX por mail el 5 de agosto de 2020 (prueba documental N° 1 incorporada por BB). XX presentó recursos administrativos contra la referida resolución ministerial y AA como representante de la empresa encargada de la seguridad y por ende del acceso al local –ordenó que no se permitiera el acceso de los funcionarios de la DGC a dicho local y así se hizo por funcionarios de aquella empresa privada, durante varios días” (fs. 125-125 vto.).
Para la Sala y en lo que es el argumento determinante del fallo revocatorio: “ los reiterados actos concretos, no controvertidos en autos, de impedir el ingreso de los funcionarios de la DGC al local del Casino para desempeñar sus tareas se inscribe -para el Colegiado en mayoría- en el concepto de ‘violencia en las personas’ reclamado en el tipo penal que se adscribió en la acusación (...) el comprobado hecho que por intermedio de guardias de seguridad se impidiera el acceso al lugar de trabajo a través de la entrada destinada a ello, conlleva una innegable violencia moral (...) En el ocurrente, mediante esa presencia intimidante de funcionarios encargados de la vigilancia del local, se obstruyó el único ingreso por el cual normalmente se accedía al edificio para poder desempeñar sus habituales tareas, y se lo hizo por un tiempo prolongado ‘más precisamente hasta la rescisión del contrato que unía a Casinos con XX’ (fs. 104), lo que ocurrió el 25 de febrero de 2021 tal como se desprende de la cláusula III) del contrato de comodato (prueba documental N° 7 incorporada por las declaraciones del Esc. II)” (fs. 126-126 vto.).
III.- Habiéndose limitado en forma precisa lo ocurrido a lo largo del juicio oral, se pasará a analizar el primer agravio el cual guarda relación con la vulneración del principio de congruencia.
Sobre el punto, toma nota la Corte que el recurrente señaló en la apelación que la Fiscalía descartó que haya existido violencia (física o moral) hacia las personas, por cuanto no hubo amenazas, forcejeos o agresiones por parte del imputado hacia los funcionarios de la DGC. A pesar de ello, el Tribunal igualmente ingresó a analizar si la conducta del encausado se inscribe o no en el medio típico “violencia en las personas”, arribando -en forma incongruente- a una respuesta afirmativa.
Y bien, se adelanta que dicho agravio no puede prosperar.
El relato efectuado por el recurrente es cierto. En el escrito de apelación, la propia Fiscalía dijo: “ tal como cita la sentencia [de primera instancia] el tipo penal exige la existencia de un medio típico: violencia en las personas o en las cosas. Surge de las declaraciones de los testigos que no existió violencia hacia las personas por cuanto no hubo amenazas, forcejeos o agresiones. Pero, en forma contraria a lo que sostiene la Sra. Juez, sí existió violencia hacia las cosas ” “ (...)” “ cabe preguntarnos ¿no abrir la puerta de un local o dicho de otra forma, mantener cerrada la puerta del local, no supone el mismo efecto de impedirle al tenedor gozar del bien? Claramente si ” (fs. 103 vto.) O sea, al apelar, el Ministerio Público descartó que haya existido violencia moral hacia los funcionarios de la DGC, y dirigió su esfuerzo argumentativo a convencer en el sentido de que, en base a los hechos tenidos por acreditados, se había consumado “violencia sobre las cosas”.
Pues bien, en casación, la pregunta queda planteada en los siguientes términos: ¿podía el Tribunal, sin cambiar los hechos tenidos por probados y sin variar la calificación delictiva, concluir que se había configurado la acción típica en la modalidad “violencia en las personas”, aun cuando la Fiscalía lo había descartado al apelar?
La respuesta, a juicio de la Corte, dependerá de si las “amenazas” (“violencia moral”) son “hechos” (“ quaestio facti” ), o se trata, en definitiva, de una “calificación jurídica” (“ quaestio juris ”).
Sin perjuicio de la innegable vinculación entre lo fáctico y lo jurídico (Cfme.: CASTRO, A. y REYES, A., “ Algo más sobre la congruencia en el Código General del Proceso ”, en RUDP Nº 2/99, pág. 252), ciertamente, de entenderse que las “amenazas” son “hechos”, el órgano jurisdiccional no podía aportarlos cuando la propia parte acusadora lo había descartado en su apelación. Por el contrario, de entenderse que estamos ante una “calificación jurídica”, la actividad del juez es esencialmente técnica, con lo cual no está atado por los criterios de las partes en función del principio de “iura novit curiae” (VESCOVI, E., “ Derecho Procesal Civil ”, T. IV, Ideas, 1979, págs. 74 y ss.).
Dicho esto, para la Corte, las “amenazas” son una “categoría jurídica”, que puede tener cualquier base fáctica que la justifique (“hecho amenazador”). O sea, las “amenazas”, no son hechos en sí mismos, sino que se extraen, como conclusión jurídica, a partir de observar la suma de hechos históricos relevantes articulados por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión acusatoria.
En ese sentido, no es litigioso que el imputado ordenó impedir el ingreso de los funcionarios de la DGC al local del Casino para desempeñar sus tareas. Para ello, según el Tribunal, en la entrada del Casino se apostaron guardias de seguridad, que impidieron el acceso al lugar de trabajo a través de la única entrada destinada a ello.
Lo descrito (inmodificado en segunda instancia) no es “quaestio juris” , sino “ quaestio facti ”, que nutre al concepto jurídico.
De esa manera, establecido que el TAP edificó la imputación sobre los mismos hechos alegados en sustento de la acusación y de la apelación, no hay motivo para afirmar que existió infracción al deber de correlación, sobre todo cuando la decisión recurrida no importó modificación del objeto del proceso penal, entendido como el “hecho punible imputado al acusado” (Cfme.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 28/2021).
Sucede que: “ La congruencia... no supone relación entre sentencia y pretensión, sino entre sentencia y objeto del proceso ” (RODRÍGUEZ CARRAU, G., “ El principio de congruencia en los procesos civiles ”, en RUDP Nº 3/2007, pág. 527).
En ese marco, los argumentos jurídicos que realizó el Tribunal para justificar el fallo, redimensionados en términos distintos al concebido en la apelación, es una tarea propia de la actividad jurisdiccional, derivado del aforismo “iura novit curiae”, que no importa -por lo menos- transgresión al principio de congruencia (Cfme. GONZÁLEZ, M., “ Actos del Tribunal ”, en AA.VV.: “ Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293- “, IUDP, FCU, 2021, págs. 29 y ss.).
El juez está limitado por los hechos, pero no al derecho invocado por las partes; ámbito este último, en el cual, en aplicación del mentado principio, tiene la posibilidad de declarar el derecho a los hechos que estime probados, sin más límite que no aumentar la pena, ni revocar beneficios concedidos (“ non reformatio in pejus”).
Al decir de DE HEGEDUS: “ Es sabido que en mérito al principio en estudio el tribunal aprecia los hechos, los califica jurídicamente y aplica en consecuencia la norma que estima adecuada, sin quedar vinculado por las alegaciones jurídicas formuladas por las partes. La vigencia del principio dispositivo refiere al material fáctico aportado a la litis en la medida en que son las partes quienes tienen la carga de alegar los hechos que el tribunal ha de considerar en el momento de decidir. Pero si bien al tribunal le está impedido aportar hechos a la causa, no sucede lo mismo con la calificación jurídica que efectúe sobre los datos fácticos. La subsunción de los hechos en la normativa aplicable, constituye quehacer jurisdiccional típico, en la que el Oficio no se halla vinculado por la actividad de las partes y ello, en mérito al principio iura novit curiae ” (DE HEGEDUS, M., “ El principio de congruencia y el principio ‘iura novit curiae’. Su conciliación ”, en AA.VV.: “ Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart ”, IUDP, FCU, 1999, págs. 519-520).
Como dijo Armando TOMMASINO, este principio trasunta la dinámica entre el Ministerio Público y el Juez, donde el primero presenta la acusación y argumenta los fundamentos del derecho que considera aplicables, mientras que el Juez selecciona y aplica aquellos que considera adecuados (cura). El " iura novit curia " prevalece en la calificación jurídica, mientras que el principio acusatorio lo hace en la selección de los hechos típicos a juzgar y en la determinación de la pena, excepto en casos de error manifiesto (TOMMASINO, A., “ Principios, derechos y garantías en el proceso: Ejecución penal ”, FCU, 2 a. ed. Montevideo, 1990, pág. 34).
En definitiva, a juicio de la Corte, no se vulnera el principio de congruencia cuando, sin cambiarlos, se recalifican los hechos.
Tampoco se transgredió la medida de la apelación, porque en último grado de análisis, el Tribunal amparó el recurso y despachó condena en base a los hechos punibles que sustentaron la impugnación.
De esa forma, si la Fiscalía mal entendió que los hechos tenidos por acreditados no configuraban “violencia hacia las personas”, ello no anclaba al Tribunal de alzada, que siempre puede “decir” el Derecho, aun cuando tal actividad no coincida con la postura del órgano acusador, máxime cuando, en casación, la parte recurrente no alegó indefensión alguna.
En este punto coincide la Corte con el dictamen técnico producido por Sr. Fiscal de Corte, cuando refiere lo siguiente: “ el art. 119.4 CPP establece: ‘La sentencia de condena solo podrá tener por acreditados los hechos contenidos en la acusación...’ y en el literal b) del art. 127 CPP se establece: ‘la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuyen al imputado’.
Ergo, el principio referido no habilita al juzgador a relevar hechos diferentes a los alegados, ni a resolver sobre requisitorias no formuladas por las partes y ello fue respetado en la recurrida.
En efecto, en la misma no se varió la plataforma fáctica expuesta al momento de la acusación, ni la misma fue controvertida, sino que en aplicación del principio iura novit curiae, se entendió que los hechos encartaban en una de las modalidades de violencia previstas en la figura penal y no en otra. Pero ni siquiera se modificó la calificación delictual, solo estuvo en discusión en cuál de los medios típicos previstos en la norma encartaba el accionar del imputado. Así la Fiscalía interviniente se expidió a favor de una violencia en las cosas, en tanto el Tribunal entendió que constituía una coacción moral y por ende, una violencia en las personas. Pero reiteramos, ello no significa que se modificara la relación de hechos (los que se consideran plena y legalmente acreditados) y por ende, que el Ad Quem se extralimitara en su decisión, sino que la discusión se centró en determinar el encuadre de la plataforma fáctica (concretamente en relación a los medios típicos) a determinada figura penal, en la especie, el art. 198 CP.
Por lo tanto, el Tribunal realizó una correcta aplicación del principio iura novit curia, pues sin modificar los hechos dados por probados, se limitó a disponer su encuadre en determinada calificación jurídica ” (fs. 173 vto.-174).
Justamente, sobre esta temática, en reciente sentencia Nº 570/2023, este Colegiado dijo: “ Como se adelantó, no se advierte ilegitimidad alguna en el proceder de la sentenciante, en tanto se hizo una correcta aplicación del principio iura novit curia , sin alterarse la plataforma fáctica, sin vulnerarse el principio de congruencia y sin afectarse las posibilidades de defensa del imputado. En efecto, el oficio se limitó a mutar la calificación jurídica planteada por Fiscalía, sin modificar en absoluto los hechos que fueron objeto de alegación y prueba durante el juicio oral. Por ende, no se verifica exceso alguno respecto a lo debatido en el proceso.
Cabe recordar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. 206/2016, en términos que resultan trasladables al caso de marras: ‘(...) el Tribunal se encontraba facultado para calificar los hechos en relación al derecho aplicable y la calificación jurídica que la Fiscalía les atribuye no resulta vinculante. Como señalara nuestra jurisprudencia: ‘ el Tribunal conoce el derecho (iura novit curia), pero ese principio debe relacionarse con el de legalidad, lo que significa que el oficio puede calificar jurídicamente en forma distinta a como lo ha hecho el Juez de primera instancia, del mismo modo respecto al concurso de circunstancias. Pero le está vedado, en cambio, modificar los hechos imputados y la pena reclamada que sólo puede ser enmendada si existió un error manifiesto. Estos son los límites máximos e infranqueables a los poderes del Juez y ocurre en todo sistema acusatorio, como lo es el nuestro en el proceso penal ’ (vide LJU, Tomo CV, c. 12.114), límite que en la alzada no se franqueó’ .
También en sentencia No. 22/2004 expresó la Corporación que: ‘ El principio iura novit curia es una potestad irrenunciable del magistrado que opera como transacción entre el principio de legalidad y el sistema acusatorio. El juez no puede corregir los hechos articulados en la demanda, pero sí el derecho (v. Sentencia Nº 122/95, T.A.P. 2o. Turno) (Tommasino, ‘Principios’, págs. 28 y 35) (R.U.D.P., pág. 119)’ .
Más recientemente, en sentencia No. 876/2022, expresó la Corte: ‘ Y, en específico, sobre el principio iura novit curia, resulta revalidable lo señalado por Calvinho: ‘ el juez puede válidamente aplicar el derecho no invocado por las partes, aplicar el que corresponda si se lo adujo erróneamente y hasta contrariar la imputación jurídica que le dieran a los hechos. Empero, el límite a aquel precepto lo hallamos cuando el magistrado modifica de tal modo la imputación jurídica del pretendiente que excede lo debatido en el proceso, incurriendo en violación del derecho de defensa e incongruencia procesal en su sentencia’ (CALVINHO, Gustavo. ‘Iura novit curia: antiguo aforismo, nueva perspectiva’. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2007, Número 1, págs. 85-102) ”.
En suma, a partir de las extensas -pero necesarias- premisas anteriores, concluye la Corte que el Tribunal ejercitó en forma correcta su poder-deber de recalificar los hechos, aun cuando no coincida con el posicionamiento del Ministerio Público. El “Ad-Quem ” no cambió los hechos, no mutó la figura delictiva atribuida por la Fiscalía, tampoco modificó la pena; de modo que no existió transgresión del principio de congruencia que habilite anular el fallo de segunda instancia.
IV.- A continuación, la Corte pasará a analizar el agravio que guarda relación con la errónea valoración de la prueba, respecto a la configuración de violencia en las personas o las cosas.
En forma liminar, constata la Corte que si bien el recurrente catalogó su agravio como infracción a las reglas legales de valoración de la prueba, en grandes líneas, su embate crítico apunta a denunciar un error en la calificación que efectuó el Tribunal, es decir, a la subsunción de los hechos dentro del tipo penal previsto en el artículo 198 del Código Penal.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, existe un punto controversial que el recurrente introduce en su recurso que resultó clave para que la Sala concluya en la existencia de violencia en las personas.
Este punto central es la “ presencia intimidante de funcionarios encargados de la vigilancia del local” (fs. 116 vto.) que impidieron el acceso a los funcionarios de la DGC.
Ahora bien, a juicio de la Corte, esta afirmación se encuentra en frontal oposición a toda la prueba rendida en el expediente, lo que constituye una conclusión probatoria arbitraria en forma manifiesta (en palabras de la mayoría), o vulneratoria del límite de la razonabilidad (en palabras del redactor) y, por lo tanto, corregible en casación.
En consecuencia, por los fundamentos que se dirán, se acogerá el agravio.
Veamos.
i.- Para empezar, repa-semos la secuencia cronológica de hechos:
a) 13 de marzo de 2020. A partir de los primeros casos de coronavirus, se decretó el Estado de Emergencia Sanitaria Nacional (decreto N° 93/2020). En consecuencia, el “Casino GG” junto con las restantes salas de juegos de azar permaneció con sus puertas cerradas al público.
b) 4 de agosto de 2020. Por resolución del Ministerio de Economía y Finanzas, se resolvió la reapertura de las salas de juego a partir del día 6 de agosto de 2020.
c) 5 de agosto de 2020. La DGC comunicó a XX la resolución de reapertura dispuesta para el día siguiente, 6 de agosto de 2020 (documento 1, carpeta de prueba). XX informó el mismo día a la DGC que no prestaría los servicios a los que estaba obligado para la reapertura, y recurrió la resolución de la DGC.
d) 6 de agosto de 2020. 11 AM. De acuerdo al acta de comprobación (Documento 3 de la carpeta de prueba) y las declaraciones testimoniales coincidentes, el Esc. II asistido por el Sr. BB, gerente del Casino GG, se constituyeron en el local. Esto debido a “ lo comunicado por el Área Comercial [de la DGC] en cuanto a que XX S.A. informó que no prestará los servicios a los que está obligado por contrato que se dirá, lo cual impediría la reapertura del Casino GG dispuesta para el día de hoy; la Dirección General requirió al suscrito Escribano, constatar el cumplimiento por parte de la mencionada empresa, de las obligaciones pactadas en los numerales VIII, XI, XII de la cláusula OCTAVA del contrato de Subarrendamiento y Arrendamiento, celebrado el 27 de marzo de 2009 entre XX S.A. y el ESTADO... ”.
En esa oportunidad, el Escribano y el Gerente BB ingresaron al establecimiento por la puerta de acceso de personal, como se hacía de costumbre. Luego recorrieron las instalaciones y constataron la ausencia de personal de XX que cumpla con las obligaciones de seguridad, contralor, vigilancia, mantenimiento, conservación, limpieza, servicio de Bar, y de cambio de moneda pactadas en el contrato, lo que impidió la apertura al público.
Además, se dejó constancia que el acusado AA le comunicó a BB que no permitiría el acceso de los funcionarios de la DGC.
e) 6 de agosto de 2020. 14 PM. El mismo día, se realizó una segunda acta de comprobación por el Esc. II, en la que se constató que se negó el acceso a un elenco de funcionarios de la DGC, en función de la orden del acusado AA. Lo mismo se constató a las 15 PM, y el día siguiente 7 de agosto a las 8 AM. (Documento 4 de la carpeta de prueba). Esta orden se mantuvo hasta el fin del contrato entre las partes (después de unos días, los funcionarios dejaron de ir al local y fueron reasignados a diferentes casinos).
ii.- A partir de lo anterior, corresponde destacar tres elementos que resultan relevantes a la hora de decidir el caso.
Primero, que cuando el día 6 de agosto de 2020 se constituyó el Esc. II y BB a las 11 AM en el Casino GG, XX ya había comunicado formalmente a la DGC su negativa a cumplir con las obligaciones emergentes del contrato que vinculó a las partes. Fue por este motivo que se realizó el acta de comprobación. También, se encuentra exiliado de controversia que el gerente BB ya estaba en pleno conocimiento de la decisión de AA de no abrir la puerta a los funcionarios de la DGC, cuando estos se apersonaron en el local a las 14 PM y el día siguiente.
Segundo, que en esa oportunidad se franqueó el ingreso del Esc. II y del gerente BB al local, al punto que lo recorrieron y constataron que no estaban las condiciones dadas para la reapertura, en tanto XX no estaba prestando los servicios que por contrato se obligó. Es importante destacar que al Gerente BB siempre se le permitió el ingreso al local del casino, tal como reconoció en su declaración como testigo y fue corroborado por los restantes testimonios.
Tercero, que la obligación de XX no era solamente “asegurar a la arrendataria el uso y goce de los bienes arrendados” y prestar “servicios de seguridad” como dice el Tribunal en mayoría. También debía ocuparse del mantenimiento, conservación y limpieza, el servicio de bar, intermediación turística, cambio de moneda extranjera, cantina para los funcionarios de la DGC, el servicio de emergencia médica, un sistema de autoconsulta al público sobre el funcionamiento de los distintos juegos de azar (conforme el contrato agregado en la carpeta de prueba, Documento 2, clausula octava).
Fueron estas obligaciones las que se comprobó el día 6 de agosto de 2020 a las 11 AM que no estaban dispuestas para la reapertura por parte de XX. Es decir que, además del ingreso al local del personal de la DGC, lo que frustró la apertura al público fue “ la ausencia de personal de XX S.A. que cumpla con las obligaciones de seguridad, contralor, vigilancia, mantenimiento, conservación, limpieza, servicio de Bar y de cambio de moneda ” tal como se constató por el Escribano actuante.
No era exclusivamente la apertura y el ingreso de los funcionarios de la DGC lo que impidió la apertura al público sino, en general, el incumplimiento de todas las obligaciones contractuales que asumió XX.
iii.- Sobre la violencia moral en las personas Expresado lo anterior, la Corte, no comparte la conclusión del Tribunal en mayoría respecto a la configuración del medio típico violencia en las personas, en concreto, la violencia moral.
Para la Sala, “ el comprobado hecho que por intermedio de guardias de seguridad se impidiera el acceso al lugar de trabajo a través de la entrada destinada a ello, conlleva una innegable violencia moral. En el ocurrente, mediante esa presencia intimidante de funcionarios encargados de la vigilancia del local, se obstruyó el único ingreso por el cual normalmente se accedía al edificio para poder desempeñar sus habituales tareas, y se lo hizo por un tiempo prolongado ‘más precisamente hasta la rescisión del contrato que unía a Casinos con XX’ (fs. 104), lo que ocurrió el 25 de febrero de 2021 tal como se desprende de la cláusula III) del contrato de comodato (prueba documental N° 7 incorporada por las declaraciones del Esc. II)” .
Esta conclusión no encuentra respaldo probatorio en la prueba rendida y se da de bruces con todas las declaraciones de los funcionarios de la DGC y de XX que son coincidentes sobre lo sucedido.
Para empezar, cuando los funcionarios de la DGC concurrieron al local, la DGC y el gerente BB estaban en pleno conocimiento de la decisión que le comunicó XX relativa a que no abriría el local, no cumpliría con sus obligaciones y no permitiría el ingreso de los funcionarios. Por esta razón, BB y el Esc. II se constituyeron en el casino, pues el Área Comercial les avisó de la comunicación de XX. Este es un dato objetivo, más allá de la licitud o ilicitud de tal conducta desde el punto de vista civil y contractual.
En cuanto a la violencia moral, debe decirse que ninguno de los testigos que declararon en autos afirmaron sentirse intimidados o amenazados por el personal de seguridad que les informó la negativa a ingresar al local.
Es más, los testigos funcionarios de la DGC ni siquiera vieron a los trabajadores de seguridad de XX en la puerta, sino que simplemente no se les abrió cuando tocaron el timbre.
El denunciante gerente del casino BB (audiencia día 31 de octubre de 2022, pista 17, a partir del min. 0:50) interrogado por la Defensa si presenció forcejeos para impedir la entrada de los trabajadores respondió que no “ de ninguna manera ”. Cuando se le preguntó si presenció maltratos o amenazas, respondió negativamente y amplió en forma contundente “ siempre hubo una buena relación entre el personal de XX y de la DGC, nunca hubo eso, imposible que pasara eso ”.
Lo anterior, es de suma relevancia, pues no debe perderse de vista que esta “buena relación” a la que refiere el gerente BB está dada por el hecho de que los funcionarios de XX y de la DGC compartían su jornada laboral en el mismo lugar, es decir, eran compañeros de trabajo (a pesar de las distintas tareas que realizaban) y algunos se conocían desde el año 2009 fecha en la que comenzó a operar el casino con XX. Además, BB aclaró que siempre lo dejaron entrar al local como gerente.
Es importante detenerse en las declaraciones de los funcionarios de la DGC CC, DD y EE que explicaron el mecanismo de ingreso al local desde el año 2009.
El personal ingresaba por una puerta lateral exclusiva que siempre permanecía cerrada, debían tocar timbre y esperar que desde adentro un funcionario de XX que miraba las cámaras les abriera accionando un botón.
Así lo detalló la Cra. CC, funcionaria de la DGC, que explicó que concurrió el 6 y 7 de agosto al casino, tocó timbre y no le abrieron la puerta (pistas 19 y 20). Repreguntada por la Defensa (pista 23) respecto a lo sucedido el día 6 de agosto, relató que cuando se labró el acta por el Escribano II vio que firmó un trabajador de XX que no recuerda su nombre, pero que lo conocía de verlo asiduamente en el casino porque trabajaba allí “ hace mucho tiempo ”. Cuando se le preguntó por la Defensa (pista 24) específicamente sobre si presenció forcejeos o amenazas la testigo explicó en forma categórica que eso sería materialmente “ imposible ”, porque ni siquiera vio a los funcionarios de XX, ya que la puerta permaneció cerrada. Es decir, solo vio al funcionario de XX cuando este firmó el acta, no cuando quiso ingresar, que solo se encontró con la puerta cerrada.
En igual sentido declaró DD, funcionaria de la DGC, preguntada sobre si se la trató mal, contestó que no “ para nada ” (pista 29). EE, también funcionario de la DGC, declaró en el mismo sentido que no hubo violencia, forcejeos “ ni nada de eso ” (pista 37).
Lo mismo debe decirse del Esc. II. Simplemente, constató que se impidió el ingreso de los funcionarios (la puerta permaneció cerrada). Preguntado sobre si presenció alguna situación de violencia, dijo que no, no escuchó gritos “ ni ninguna situación por el estilo ” (pista 53).
Por otra parte, los testigos dependientes de XX, HH y FF, indicados como los trabajadores que no abrieron la puerta, fueron coincidentes sobre este punto con el relato de los funcionarios de la DGC.
HH explicó que no abrió la puerta por orden del acusado AA, y que únicamente salió para firmar el acta de comprobación del Esc. II. Relató que la llave del local siempre estuvo en poder de los funcionarios de XX, quienes eran los encargados de abrir la puerta accionando un botón desde adentro. Trabajó en el lugar más de doce años y siempre fue igual el mecanismo de ingreso (pistas 59 y 61).
Por último, es concluyente el testigo FF (pista 65), quien fue el Jefe de Seguridad del Casino GG. En ese rol, organizaba el trabajo del personal de seguridad. Como Jefe de Seguridad de XX, era el único con acceso al circuito de cámaras de seguridad del local que manejaban funcionarios de la DGC, para brindar apoyo en las tareas de seguridad. Explicó el “ relacionamiento permanente con el personal del Estado, que era como si fuéramos uno, con un mismo fin ”. Relató al igual que todos los testigos que el ingreso al local se hacía mediante una puerta que permanecía cerrada con electroimán, y se abría accionando un botón desde adentro del local por un trabajador de XX.
Luego explicó que el acusado AA le comunicó verbalmente que no abriría el casino, y le ordenó no permitir el ingreso de funcionarios de la DGC, orden que comunicó al resto del personal de XX.
A partir del minuto 7:00 de la pista 65, explicó con total claridad y en forma coincidente con todos los testimonios que “ a medida que fueron llegando [los empleados de la DGC] nosotros nunca, ni yo ni mis compañeros, le dijimos a nadie que no puede entrar, porque ellos ya sabían, entonces ellos esperaban afuera, nosotros veíamos por las cámaras, conversábamos con ellos porque son compañeros, y por una aplicación que les brindó la DGC ellos marcaban el ingreso y se retiraban (...) ellos se quedaban en un murito que había allí o se sentaban en la ventana, nada más (...) nosotros nunca le dijimos ni a BB ni a ninguno que no podían ingresar, porque él ya se había encargado de comunicárselo a sus funcionarios”.
Como viene de verse, lo que sucedió y en lo que son contestes todos los testigos, está lejos, muy lejos del escenario planteado por el Tribunal.
No había guardias de seguridad “ intimidantes” plantados en la puerta del local que impedían el ingreso del personal, sino que los funcionarios de la DGC se enfrentaban a una puerta cerrada, que los empleados de XX dentro del local (no en la puerta a la calle, sino dentro) se negaron a abrir accionando un botón cuando tocaban timbre.
En autos, todos los testigos son contundentes en afirmar que no existió ningún tipo de violencia ni intimidación. Es más, los funcionarios de la DGC ni siquiera vieron a los empleados de seguridad de XX en la puerta, a quienes conocían por trabajar juntos durante años, sino que se encontraron con una puerta cerrada que estos últimos desde adentro, se negaron a abrir. A tal punto es así, que tampoco se les habló para decirles que se les impedía el ingreso. Los trabajadores de XX miraban las cámaras y, simplemente, no abrían la puerta cuando tocaban timbre. Únicamente, CC vio a un trabajador de XX firmar el acta con el Escribano II. Nada más.
Si bien, como se analizó en el primer agravio, la sentencia impugnada no incurre en vicio de incongruencia, es ilustrativo de la palmaria ausencia de violencia en las personas (ni física, ni moral) que la Fiscalía al apelar la descartara de plano y toda su argumentación apuntó a demostrar la violencia en las cosas, por la sencilla razón de que toda la prueba rendida era conteste en excluir esta hipótesis.
Esta circunstancia fue valorada por el Ministro discorde Dr. Iribarren, quien descartó la violencia en las personas por la razón del artillero, ya que “ tal modalidad típica no emerge de la prueba de autos y su ausencia quedó admitida expresamente por la propia Fiscalía en su recurso de apelación” y que “ de manera acorde con la prueba de autos, el recurso bajo análisis niega la existencia de amenazas o de intimidaciones ”. El citado Ministro concluyó que ” debe ponerse énfasis en que esa ausencia de violencia moral queda refrendada si se valora que al tiempo de los sucesos de autos la presencia de los funcionarios en el lugar fue ordenada (provocada) por jerarcas de la D.G.C. que ya conocían la voluntad de rechazo de XX S.A. a la decisión unilateral de la Administración (contra la que la sociedad presentó recursos administrativos), y si se considera, en ese contexto, los adecuados términos y modos utilizados por los empleados que se encontraban en el local al momento de los hechos” .
En definitiva, la conclusión de la Sala en mayoría relativa a la existencia de violencia en las personas de carácter moral, resulta evidentemente arbitraria por estar en frontal oposición a toda la prueba rendida.
En consecuencia, corresponde acoger el agravio en cuestión.
iv.- Por último, sobre la violencia en las cosas, a modo introductorio debe decirse que si bien la impugnada también concluyó en la configuración de este medio típico, lo cierto es que el principal argumento de la Sala fincó en la violencia en las personas, a la que dedicó la mayor parte de los argumentos.
Respecto a la violencia en las cosas, la Sala en mayoría dijo “ no se debe perder de vista que la intención del agente debe fincar en impedir a su agonista gozar del bien, independientemente de la conducta material utilizada. En el subexamine, no abrir la puerta hace sus veces de impedimento al acceso indispensable para el desarrollo de la actividad (...), la permanencia de las puertas cerradas, durante un largo período de tiempo que se extendió hasta la recisión del contrato, por la directiva del imputado, impidió el acceso a los funcionarios y con ello el funcionamiento del Casino generando un obstáculo insalvable, desde la efectivización de una suerte de violencia sobre las cosas, para la prosecución del desarrollo de la actividad”.
El análisis del caso debe partir del bien jurídico tutelado por el delito de justicia por la propia mano, que pacíficamente es entendido como el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
El artículo 198 del Código Penal establece una definición precisa del alcance del medio típico violencia en las cosas: “ Concurre la violencia en las cosas, cuando se daña, se transforma o se cambia su destino”.
Con el recurrente, no queda claro cuál supuesto de violencia en las cosas tuvo por acreditado el Tribunal en mayoría. La misma carencia fue advertida por el Ministro Discorde respecto de la apelación de Fiscalía. Parecería que se apunta a la última hipótesis acerca del cambio de destino por el obstáculo insalvable de impedir el funcionamiento del Casino al permanecer la puerta cerrada. Además, deben descartarse las causales de daño o transformación, que no se verificaron en la decisión de no abrir el local.
Al igual que el recurrente y el Ministro discorde, entiende este Colegiado, que no se verificó un cambio de destino por el hecho que la puerta permanezca cerrada, que implique un grado de violencia en las cosas.
Con acierto, CAIROLI señala que “ la violencia en la cosa no debe confundirse con la mera arbitrariedad del hecho, pues el hecho no se convierte en violento solo porque es arbitrario ” (CAIROLI, M. Curso de Derecho Penal Uruguayo. Parte Especial. Tomo IV. FCU. Montevideo. 1995. pág. 289). A continuación, enumera diferentes hipótesis que no configuran violencia en las cosas, mencionando específicamente cuando “se clausura una puerta sin ponerle cerradura”.
Por su parte, Grezzi, Bayardo y Andreasen explican que el elemento material del delito es hacerse justicia por sí mismo violentamente, y que la violencia sobre las cosas implica el ejercicio de fuerza, un despliegue de energía física. Para los autores, no configura violencia en las cosas el uso normal de la cosa, y ponen como ejemplo que no configura violencia cerrar una puerta con llave (Cfme. GREZZI, O. BAYARDO, F. y ANDREASEN, D.,” Temas de derecho penal ”, Segundo Curso, Centro de Estudiantes de Derecho, Montevideo, 1961, pág. 70).
Al respecto, no pudo expresarlo mejor el Sr. Ministro Dr. Iribarren en su discordia: “ la función de una puerta consiste tanto en permitir el acceso a determinado lugar (si se dispone que permanezca abierta) como en negarlo (si se dispone que permanezca cerrada), razón por la cual el empleo de una u otra alternativa no implica el violento cambio del destino de la cosa sugerido por la apelante sino que tan solo revela la decisión circunstancial adoptada por quien dispone sobre su uso ”.
Como declararon todos los testigos sin matices, la puerta lateral de ingreso del personal habitualmente estaba cerrada; no fue que a partir de la negativa de XX en cumplir con sus obligaciones que la puerta se empezó a cerrar con llave. Como se desprende de la prueba testimonial rendida, la puerta estaba cerrada, los funcionarios de la DGC tocaban timbre y desde adentro del local, se franqueaba el ingreso.
En definitiva, con el Sr. Ministro discorde, entiende la Corte que, en autos, se asiste a un profundo conflicto de naturaleza civil entre XX y la DGC. La primera, en el acierto o en el error desde el punto de vista contractual, comunicó fehacientemente la negativa a cumplir con sus obligaciones para la reapertura del casino el día 6 de agosto de 2020, luego de la comunicación recibida el día anterior. Esta negativa no se materializó únicamente en impedir el ingreso de los funcionarios de la DGC; XX no cumplió con el resto de las obligaciones contractuales asumidas, esto es, prestar seguridad, contralor, vigilancia, mantenimiento, conservación, limpieza, servicio de bar, cantina y de cambio de moneda.
Más allá de las eventuales consecuencias en el plano de la responsabilidad civil que el posible incumplimiento contractual pueda generar, no implica por sí solo que la decisión de XX, ni en concreto la conducta del acusado AA, se subsuma en la figura delictiva prevista en el artículo 198 del Código Penal, por cuanto no se verifican ninguno de los medios típicos reclamados en la norma, esto es, la violencia en las personas o en las cosas.
Por lo tanto, también le asiste razón a la recurrente en cuanto a que no se configuró la violencia en las cosas y, en definitiva, los hechos no se subsumen en el delito de justicia por la propia mano.
Como alerta Cairoli “ es muy fácil sentirse inclinado a tipificar este delito allí donde aparezca una conducta que tiene que ver con la satisfacción de un derecho por parte de uno mismo, pero no siempre es así, porque eso puede haberse hecho con engaño, que no es medio requerido por la norma, o sin violencia en las cosas o personas, por lo que no se adecua a la figura penal ” (Ob. Cit. pág. 291).
Por los argumentos expuestos, estima la Corte que corresponde acoger el agravio y con ello el recurso de casación, manteniendo firme la absolución dispuesta en primera instancia.
Lo anterior, hace estéril que esta Corte se pronuncie sobre el último agravio de la Defensa, relativo a la ausencia del aspecto subjetivo del tipo.
V.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. EN CONSECUENCIA, ANÚLASE LA RECURRIDA Y, EN SU MÉRITO, SE ABSUELVE AL IMPUTADO AA DEL DELITO IMPUTADO, PROCEDIÉNDOSE AL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, TODO ELLO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.