Las actuaciones se originaron en virtud de la demanda entablada por la parte actora contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – Jefatura de Policía de Salto, por daños y perjuicios por un accidente de tránsito en ejercicio de sus funciones.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, lo que no fue objetado por la demandada al contestar la misma, y ante dicha Sede se celebró la audiencia preliminar y la complementaria, las partes alegaron por su orden y se se procedió al dictado de la sentencia definitiva, la que desestimó la demanda en todos sus términos.
Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, el que fue evacuado por la demandada. Se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y resultó asignado en forma aleatoria el de 5º Turno, quien recibió los autos , no asumió competencia y remitió el expediente a conocimiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que correspondiera, fundando su posición en que “cualquiera sea la normativa sustancial invocada o implicada en una cuestión (laboral, civil, contencioso-administrativa, etcétera), en tanto la misma refiera a lo que pueda ser catalogado como accidente de trabajo, el asunto convoca el conocimiento de la Justicia laboral especializada en el tema”.
Recibido el expediente por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, éste no asumió competencia para conocer en el asunto, y planteó la presente contienda negativa de competencia, fundamentando el motivo de su rechazo en que en el presente “... ninguna de las partes y en particular la parte accionante edificó su reclamo a partir de considerar las disposiciones de la ley 16.074 sobre Accidentes de Trabajo.
Las actuaciones fueron recibidas por la Suprema Corte de Justicia, quien declararó competente a los efectos de continuar conociendo en esta causa, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, fundandose en el art. 133.2 del CGP, “la incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad”.
Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Suprema corte de justicia › Competencia originaria › Contienda de competencia
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 356-245/2021.
RESULTANDO:
I) Viene a conocimiento de la Corte contienda negativa de competencia planteada entre el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno y el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno.
II) Las actuaciones se origi-naron por la demanda (fs. 7 a 16) promovida por el Sr. AA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR – Jefatura de Policía de Salto, por daños y perjuicios, fundado en el artículo 1324 del Código Civil.
Al respecto, el reclamante en su calidad de funcionario policial sufrió un accidente de tránsito en ocasión de que se le ordenara concurrir en comisión del servicio a la ciudad de Montevideo, a los efectos de trasladar mobiliario que alhajaría la Oficina de Violencia Doméstica Departamen-tal. Se trasladaba como acompañante en vehículo propie-dad del Ministerio del Interior afectado al servicio a la Jefatura de Policía de Salto. Reclamó que se condene a la parte demandada al pago de la suma de U$S60.000 más intereses por concepto de daño moral pasado, presente y futuro, sufrido a raíz del referido siniestro.
III) La demanda fue presentada ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, lo que no fue objetado por la demandada al contestar la misma (fs. 88 a 96 vto.). Ante dicha Sede se celebró la audiencia preliminar (fs. 108 a 114) y la complementaria (fs. 133 a 147 y 158 a 161), las partes alegaron por su orden (fs. 165 a 180 vto. y 181 a 185), y finalmente con fecha 27/07/2023 se procedió al dictado de la sentencia definitiva Nº 48/2023 (fs. 187 a 193), la que desestimó la demanda en todos sus términos. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 195 a 201 vto.), el que fue evacuado por la demandada (fs. 205 a 208). Por decreto Nº 2602/2023 de fecha 14/09/2023 (fs. 209) se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, y resultó asignado en forma aleatoria el de 5º Turno (fs. 212).
IV) Recibidos los autos por dicho Tribunal, no asumió competencia y remitió el expediente a conocimiento del Tribunal de Apelaciones del Trabajo que asigne aleatoriamente la ORDA (fs. 221 a 224 vto.), fundando su posición en que “cualquiera sea la normativa sustancial invocada o implicada en una cuestión (laboral, civil, contencioso-administrativa, etcétera), en tanto la misma refiera a lo que pueda ser catalogado como accidente de trabajo, el asunto convoca el conocimiento de la Justicia laboral especializada en el tema”.
V) Recibido el expediente por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, éste no asumió competencia para conocer en el asunto, y planteó la presente contienda negativa de competencia, fundamentando el motivo de su rechazo en que en el presente “... ninguna de las partes y en particular la parte accionante edificó su reclamo a partir de considerar las disposiciones de la ley 16.074 sobre Accidentes de Trabajo... Es más, tal como fuera analizado, el fundamento jurídico de la pretensión de la actora se situó en el artículo 1324 del Código Civil (responsabilidad por hecho del dependiente)...”, cita en su apoyo la sentencia de la Corte Nº 1385/2021. Y agrega que resultan aplicables los artículos 133.2 del CGP y 8 de la Ley Nº 15.750 (fs. 242 a 248 vto.).
VI) Las presentes actuaciones fueron recibidas por la Corte con fecha 10 de mayo de 2024, y por decreto Nº 581/2024 (fs. 254), se dispuso su pasaje a estudio entre los señores Ministros.
VII) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2º de la Ley Nº 15.750) declarará competente a los efectos de continuar conociendo en esta causa, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
II) La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos de similares características (sentencia Nos. 1.385/2021, 1.633/2021), y tiene posición formada en cuanto a que, conforme lo prevé el artículo 133.2 del CGP, “la incompetencia, excepto la que afecte la materia penal, solamente podrá ser relevada antes o durante la audiencia preliminar. Celebrada ésta, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional de primera instancia continuará entendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad”.
Sobre la cuestión ya señalaba Tarigo que “la norma plantea alguna otra dificultad que dejaremos solamente planteada para no extendernos en demasía en este punto. Por ejemplo, planteada una pretensión civil ante un Tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal convocará a las partes a la audiencia complementaria, se diligenciará la prueba y se dictará la sentencia definitiva. Apelada la sentencia por el perdidoso, ¿qué tribunal conocerá de la segunda instancia? ¿Uno de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil o uno de los Tribunales de Apelaciones de Familia? Sin duda el Tribunal de Familia, en virtud de la correlación de competencias (art. 8 LOT)” (Cfme. TARIGO, Enrique, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. I, FCU, Montevideo, 1994, pág. 133).
En el mismo sentido, Valentín expresa que “si se realiza la audiencia, precluye la posibilidad de plantearla y el órgano jurisdiccional incompetente debe seguir atendiendo en el asunto hasta su finalización, sin que ello cause nulidad. Se ha indicado que no queda del todo claro cuál será el tribunal competente para entender en segunda instancia en estos casos. A nuestro juicio la solución es la misma que fuera sostenida por Tarigo en vigencia del art. 322 de la ley 16.226: si, por ejemplo, se propone una pretensión civil ante un tribunal de familia, y no habiéndose advertido la incompetencia absoluta antes de finalizada la audiencia preliminar, el tribunal sigue actuando y dicta sentencia, y el perdidoso apela, la segunda instancia debe tramitarse ante el Tribunal de Apelaciones de Familia, en virtud de la regla de la correlación de competencias del art. 8 de la LOT” (Cfme. VALENTÍN, Gabriel, “La reforma del Código General del proceso”, FCU, Montevideo, 2015, pág. 104).
A mayor abundamiento sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno sostuvo: “Fijada la competencia para la primera instancia, conforme el art. 8 de la Ley 15750, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos para conocer del mismo asunto en las demás instancias (...) En sentido coadyuvante, obturaba al Tribunal Laboral declinar competencia para ante un Tribunal Civil, lo dispuesto en el art. 322 de la Ley 16226, que expresa que la incompetencia por razón de materia, excepto la penal, solamente podrá ser invocada de oficio o a petición de parte, antes o durante la audiencia preliminar. Tal oportunidad evidentemente precluyó en este caso” (Cfme. sentencia Nº 248/2011 TAC 2º, entre muchas otras).
Bajo tales parámetros y a esta altura del proceso, no resulta posible desplazar la competencia ya fijada para ambas instancias.
III) En el caso, toda la demanda se edificó sobre la base de las lesiones padecidas a raíz de un accidente de tránsito. Y si bien el reclamo se tramitó ante el Juzgado Letrado de Salto de 5º Turno que casualmente es competente en materia civil y laboral, teniendo en consideración el trámite que se le confirió al proceso por la vía del ordinario de conocimiento (artículos 337 y ss. del CGP), y el tenor de los actos de proposición de las partes, donde se demanda por las lesiones padecidas como consecuencia de un accidente de tránsito y se funda la pretensión en la responsabilidad por hecho del dependiente (artículo 1324 del CC), y se contesta la demanda en similares términos con fundamento en los artículos 1319 y 1331 del CC, no cabe más que concluir que no corresponde a la materia laboral. Véase que ni siquiera se hizo mención alguna (ni en la demanda, ni en la contestación, ni en la sentencia) a la Ley Nº 16.074. En consecuencia, corresponde a la justicia civil resolver el presente conflicto.
Tal como ha dicho esta Corporación “en la determinación de la jurisdicción aplicable debe atenderse, como regla de principio, al planteamiento que haga el actor al promover su pretensión, ya que es en definitiva el que origina y da razón de ser al proceso. Así, expresa Véscovi: ‘... la demanda contiene la pretensión del demandante y determina el objeto del proceso...’ (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 68). El objeto del proceso o de la causa lo fija la pretensión movilizada, la que podrá luego ser controvertida o no, pero la competencia queda establecida” (Cfme. sentencias Nos. 636/2006, 493/2007, 1268/2008, 1996/2009, 2806/2010, entre otras).
IV) En definitiva, el Tribunal competente para continuar el presente proceso, es el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, a quien se le remitirán los autos con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 5º TURNO, AL QUE SE LE REMITIRÁN LAS ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.