Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de junio de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-9890/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 204/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 86/2022 (fs. 274/280), de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Dr. Gabriel Ohanian Hagopian, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1º Turno, se falló: “I.- Acogiendo parcialmente la demanda y condenando al Estado a pagarle a los actores las sumas establecidas en los considerandos 40 y 41, con intereses desde la presentación de la demanda.
II.- El resarcimiento de BB permanecerá a disposición de la Sede hasta el cumplimiento de su mayoría de edad o hasta que la Justicia de Familia disponga al respecto (...)”.
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 204/2023 (fs. 334/339 vto.), de fecha 13 de setiembre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (Sras. Ministras Dras. Analía García Obregón (Red.), Gabriela Rodríguez Marichal y Cecilia Schroeder Rius), se falló: “I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal en el grado.
II) Establécese en la suma de $ 40.000 los honorarios por el patrocinio letrado de la parte no exonerada, en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Devuélvanse oportuna-mente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez a quo” .
III) A fs. 342/353 compareció la parte demandada e interpuso, en tiempo y forma, recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. En lo medular esgrimió los siguientes puntos de agravios:
Puntualizó que, el ejercicio de la función del Ministerio, fue en todo momento de manera correcta y no en forma desviada, tampoco su actuar fue ajeno a la especialidad del órgano, sino todo lo contrario, fueron los propios funcionarios quienes actuaron en todo momento en forma desviada, ello surge de lo probado en los presentes, ya que las irregularidades ocurridas en la trágica noche, se dieron desde el comienzo en que los tres infantes de marina permitieron el ingreso a un tercero, sin autorización alguna. Mal puede hablarse de omisión o falta de servicio, así como tampoco existe ningún nexo de causalidad entre el Estado y el hecho. Conforme a toda la prueba ofrecida y que fuere diligenciada en autos, surge fehacientemente demostrado, que jamás podría afirmarse que se configuró responsabilidad del Estado Uruguayo.
Agregó que la responsa-bilidad del Sr. CC, quedó completamente al descubierto, en cuanto este debió estar custodiando su arma en todo momento, pues la misma forma parte de su equipo, por más que estuviera descansando y además con su sólida formación profesional debía saber cómo custodiarla. La valoración de la prueba en forma conjunta permite apreciar que los citados tripulantes tuvieron una conducta de “informalidad”; para con sus obligaciones, ya que se encontraban cumpliendo un rol militar de guardia. Se probó en autos que el personal involucrado contaba con un alto grado de preparación para cumplir dicha tarea de guardia, lo cual no fue debidamente valorado por los Ministros. Asimismo, los infantes de marina contaban con todos los elementos de defensa, esto es, armamento, chalecos antibalas, equipos de comunicación y todo ello justamente para vigilar el predio militar a los efectos de brindar seguridad y evitar el acceso de terceros no autorizados al mismo, extremos que no cumplieron y quedaron de manifiesto.
Por otra parte, la recurrente afirmó que el Tribunal no ingresó en el análisis de la eximente de responsabilidad por hecho de la víctima, quedando de manifiesto la ausencia de responsabilidad del Estado Uruguayo, en virtud de que el suceso que llevó al desenlace fatal con la muerte del Sr. CC, fue exclusivamente responsabilidad de los Infantes de Mariana involucrados. Puntualizó que, fueron los propios tripulantes quienes no cumplieron en debida forma con su función, siendo negligentes. Tal y como quedó de manifiesto en las investigaciones de urgencia realizadas, quedó probado que uno de los fallecidos, estando de guardia se encontraba con sus auriculares puestos, lo que evidentemente disminuyó o impidió su capacidad auditiva de todo lo que sucedía en el entorno, tanto interno como externo del local en custodia.
Afirmó que otro aspecto que conlleva la ausencia de responsabilidad del Estado, lo constituye el hecho de que el tripulante fallecido, CC, no tomó los recaudos debidos en cuanto a la custodia de su arma de reglamento, tal como se probó en autos. Se encontraba en descanso, durmiendo y el arma se encontraba ubicada a un costado, dejándola al alcance de terceras personas, extremo éste que va en contra de las reglas mínimas que se exigen al personal militar. Agregó que, todo militar debe, por más que se encuentre en un momento de descanso, portar su arma, de forma tal que pueda tener una rápida reacción y acceso frente a cualquier advenimiento que implique su uso y ejercer la defensa debida. Su actitud omisa importó un incumplimiento a sus deberes funcionales como militar, lo que constituyó desde el punto de vista militar una falta grave conforme lo dispone el artículo 158 Lit. A) de la Ley Nº 19.775.
Asimismo, agregó que, si bien no existió prueba fehaciente de cómo el atacante ingresó al área militar, quedó plenamente probado que, al no existir forzamiento alguno en ningún portón de entrada, ni postigos y al ser el autor del hecho ex infante de marina, los tripulantes fallecidos facili-taron su acceso al área sin imaginar cuál sería el desenlace. Eso lleva nuevamente al hecho de la víctima, en virtud que no cumplieron con su tarea en forma debida, siendo negligentes, imperitos y permitiendo el ingreso de una persona no autorizada al recinto militar.
Por otra parte, expresó que la mayoría de los actores no tienen legitimación activa. La parte contraria fundó la legitimación activa en que el fallecido convivía con todos los comparecientes, pero fue probado que no era así, sin embargo, el Tribunal, pasó por alto tal extremo y no valoró correctamente dicha situación, siendo de suma importancia razón por la cual la sentencia debe ser casada. El único legitimado para accionar por los supuestos daños es el hijo del Sr. CC, careciendo de legitimación activa todos los demás actores.
Afirmó que, jamás puede presumirse la existencia de un daño moral o que el mismo tenga la nota de in re ipsa , que permita flexibilizar o invertir la carga de la prueba. Solo puede indemnizarse el daño propio, por lo que cada reclamante tendrá la carga de acreditar el que dice haber sufrido. No se pone en tela de juicio el dolor por la pérdida de un ser querido, pero en el caso de marras, no legitima tal reclamo y sumas por demás exorbitantes. En razón de ello debió desestimarse el daño alegado por parte de los comparecientes, por cuanto, no aportaron medio de prueba alguno que justifique la suma reclamada, realizando simplemente un somero relato.
Respecto al lucro cesante, la recurrente expresó que el mismo no puede ser de recibo, mal pueden pretender los actores por el solo hecho de haber convivido con el fallecido obtener un resarcimiento por un eventual lucro cesante, ya que ninguno de los restantes comparecientes tiene derechos hereditarios (salvo su hijo), sobre los bienes que pudiera haber dejado a su fallecimiento. Tampoco fue valorado en su conjunto, ni siquiera mencionado en la sentencia de autos, que el menor hijo de CC tiene derecho a percibir una pensión por el fallecimiento de su padre a servirse por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, por lo que de modo alguno puede aceptarse el reclamo. Sin embargo, los Ministros no tomaron en cuenta ni analizaron detenidamente tal extremo de importancia, como se probó y expresó, el Decreto-Ley Nº 14.157 en su artículo 202 lit. B), prevé un régimen de protección estatal especial para aquel militar que resulta dañado por accidente, enfermedades contraídas o muerte ocurrida en la prestación del servicio, por lo tanto, se debió desestimar el reclamo por lucro cesante.
En definitiva, solicitó que se ampare el recurso de casación en los términos expuestos.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 356/369, abogando por el rechazo del recurso deducido, y solicitando la condena de la parte demandada en costas y costos.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, por providencia Nº 492/2023 (fs. 376), tuvo por evacuado el traslado conferido y ordenó franquear el recurso de casación interpuesto. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 28 de noviembre de 2023 (fs. 380).
VI) Por decreto Nº 15/2024 (fs. 382), de fecha 1º de febrero de 2024, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
C ONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
2.1.- En primer término, corresponde contextualizar el caso de autos, a los efectos de una mejor comprensión de la litis.
2.2.- Surge de las presen-tes actuaciones que a fs. 37/43 vto. comparecieron a los efectos de entablar demanda por daños y perjuicios, los Sres. DD, por sí y en representación de su menor hijo EE, -madre y hermano respectivamente de CC-; FF y GG -abuelos maternos de CC-; HH -concubino de la Sra. DD, BB (representado por su madre, AA) hijo de la víctima, en virtud de su vínculo familiar y afectivo con el joven Marinero de Primera Sr. CC, víctima de un homicidio ocurrido el día 31 de mayo de 2020.
La parte actora en lo medular expresó que el día 31 de mayo de 2020, CCr se encontraba en una dependencia de la Armada- Ministerio de Defensa Nacional, ubicada en el predio llamado “La Antena”, en la Fortaleza del Cerro de Montevideo, cumpliendo tareas de guardia junto con otros dos Marineros de Primera, Sres. JJ y LL. CC se encontraba durmiendo en su descanso reglamentario, encontrándose los otros dos marineros, -JJ y LL- vigilando el predio. En determinado momento, ingresó al mismo MM, -ex compañero de armas-, tomó la pistola marca Glock perteneciente a la Armada Nacional, en uso del marinero CC, quien la había dejado a su costado mientras dormía y con ella asesinó a los tres. Argumentó la legitimación activa de los promotores.
Expresó que la responsabi-lidad en el evento es exclusiva del Estado Uruguayo, quien ostenta como guardador no solo la vigilancia del establecimiento, sino además la seguridad de quienes se encuentran prestando funciones para el mismo, siendo garante de sus subalternos. El protocolo falló y se estuvo omiso en la desgraciada situación ocurrida en la madrugada del día 31 de mayo de 2020. Se debieron ejercer los controles sobre los que estaban de guardia en el predio denominado “La Antena” del Cerro de Montevideo, lo que no ocurrió. Invocaron los artículos 24 y 72 de la Constitución y el artículo 1324 del Código Civil. Enfatizaron que CC se encontraba durmiendo cuando ocurrió el hecho y la jerarquía de los funcionarios de Guardia le correspondería al Sr. JJ. Reclamaron indemnización por conceptos de daños moral y lucro cesante, en definitiva, solicitaron que se condene a la parte demandada a pagarle las sumas reclamadas con reajustes e intereses desde el ilícito.
2.3.- A fs. 50/67, compare-ció la parte demandada, Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda expresando que no existió responsabilidad por parte del Estado en el evento ocurrido, ni existieron omisiones que puedan serle imputadas. Destacó que los tres militares contaban con un alto grado de preparación para cumplir la tarea de guardia y tenían los elementos de defensa necesarios, así como equipos de comunicación y justamente todo ello para proteger el predio militar a efectos de brindar seguridad.
Alegó la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, pues el evento es responsabilidad única de los Infantes de Marina involucrados, causa extraña no imputable a la parte demandada. Fueron los tripulantes quienes no cumplieron en debida forma su función, siendo negligentes, advirtiendo que uno de los occisos se encontraba con sus auriculares puestos, lo que disminuye su captación auditiva. Destacó que el fallecido no tomó los recaudos necesarios respecto de la custodia de su arma de fuego, dado que se encontraba durmiendo con el arma a un costado, al alcance de terceros y contrario a las normas que se le exigen al personal militar, que debe portar el arma aun descansando de forma de poder ejercer rápidamente la defensa debida. Invocó el marco jurídico de la responsabilidad del Estado, con cita del artículo 24 de la Constitución, doctrina y jurisprudencia que adopta el criterio subjetivo de responsabilidad. En definitiva, solicitó que se desestime la demanda en todos sus términos.
2.4.- El objeto del proceso se fijó en determinar: “si existe responsabilidad del Estado al tenor del art 24 de la Constitución, por el fallecimiento de CC, si existieron omisiones o conductas negligentes de los dependientes de la demandada en el servicio público confiado a su cargo; si existió en su caso hecho de la víctima. En función de lo anterior, los daños y su monto” (fs. 75).
2.5.- Tal como fue consig-nado, el sentenciante de primer grado amparó parcial-mente la demanda y; en su mérito, condenó al Ministerio de Defensa a abonar el reclamo por concepto de daño moral, conforme con las sumas establecidas en los Considerandos Nos. 40 y 41 de la sentencia.
Respecto a la responsabi-lidad de la parte demandada en el evento, el A-quo expresó: “(...) la comunicación frecuente y oportuna entre el personal que custodiaba ‘La Antena’ y sus mandos, así como las recorridas de vigilancia, tal como dispone el protocolo citado, tenían la aptitud para alertar al mando de que algo estaba ocurriendo en el puesto de guardia y de ese modo otros efectivos se hubieran apersonado a evitar el daño. Las recorridas periódicas de cualquier predio estatal por parte de una autoridad armada, pueden disuadir a un eventual agresor a perpetrar su ataque, por eso estaban dispuestas en el protocolo; y su ausencia durante casi nueve horas (fs 106 final) exhibe una displicencia muy grande en el cumplimiento de ordenes escritas que fueron pasadas por alto. (...) Las pruebas allegadas al proceso permiten robustecer la conclusión anotada de que CC no tuvo participación en el ingreso de MM a la Base, y que tampoco pudo desplegar ninguna defensa efectiva dado que se encontraba descansando (...). La alegación del hecho de la víctima, como causa de interrupción del nexo causal, no puede considerarse un argumento valido para irresponsabilizar a la demandada, en tanto nada tuvo que ver CC con el ingreso del Sr MM al puesto de guardia (...). Descartada la existencia de hecho de la víctima, es claro para el decisor, que la causa del trágico desenlace fue el apartamiento de la consigna del centinela por parte de los Infantes LL y JJ, especialmente del primero como encargado de la Guardia, que le franquearon el acceso al Sr MM a ‘La Antena’, cuando es categórico que debieron prohibir expresamente el ingreso de cualquier tercero a la dotación de un puesto de guardia, sea o no Militar (como declara el testigo NN a fs 108 penúltimo párrafo). 28.- Esa actuación gravemente culposa fue la causa del fatal desenlace y no meramente que el Infante de Marina CC durmiera con el arma a su lado, pues fue totalmente sorprendido por el accionar del matador. 29.- No hay prueba alguna diligenciada en autos que permita dar por acreditado que si el mencionado Infante hubiera portado el arma, mientras descansaba, el desenlace no habría sido exactamente el mismo, porque el hecho gravísimo es la estadía de un civil en la dependencia; que a juicio de la Sede absorbe adecuadamente el curso causal del episodio. Se trata además, de hechos de dependientes del Estado – funcionarios Públicos, que en ningún caso pueden considerarse ‘terceros’, contrario a lo que afirma el demandado y siendo ello así, la eximente argumentada no puede admitirse. 30.- El Ministerio de Defensa debe responder por el hecho de sus dependientes al tenor del art 24 de la Constitución, por lo que el decisor deberá acordar la reparación al perjuicio padecido” (fs. 277/279).
Respecto al reclamo por concepto de lucro cesante, el sentenciante desestimó el rubro fundado en el incumplimiento de la teoría de la sustanciación por parte de los accionantes.
En cambio, acogió parcialmente el reclamo por concepto de daño moral y lo fijó en las siguientes sumas: “(...) la madre del accionante, Sra DD, en la suma de U$S 40.000, para el hermano del fallecido EE la suma de U$S 25.000 y para BB la cantidad de U$S 30.000. 41.- Para los abuelos del difunto, que tenían con el mismo un trato de proximidad que ha quedado patentizado en obrados, se les establecerá la suma de U$S 30.000 cada uno; y para su padre de crianza, concubino de su madre, Sr HH la reparación se fijará en U$S 10.000” (fs. 280).
2.6.- Por sentencia defini-tiva de segunda instancia Nº 204/2023, el Tribunal de apelaciones en lo Civil de 5º Turno confirmó la sentencia de primera instancia. En tal sentido expresó que: “(...) La Sala destaca que, en la emergencia, los tres marineros de primera se encontraban de guardia, por lo tanto, en su horario y lugar de servicio, lo que conlleva la conclusión de que se trata de funcionarios de la Administración Pública, sujetos además a un régimen especial conferido por su estado militar, de estricta subordinación hacia los jerarcas, lo que implica una mayor responsabilidad de éstos en el mando hacia los subordinados.
En la causa, se acreditó que una persona no autorizada ingresó al lugar de guardia y deambuló sin oposición por el área restringida bajo custodia militar, fallando los concretos controles basados en recorridas y comunicaciones periódicas, que en el caso concreto se atribuye al Comando General de la Armada, lo que bajo ningún concepto puede considerarse consecuencia de un acto personalísimo, y que, de conformidad con la regla de la experiencia y de lo que normalmente acaece, probablemente era circunstancia naturalizada y conocida por el múltiple homicida que se acercó al sitio previendo como posible la obtención del ingreso” (fs. 337).
En cuanto al daño moral la Sala expresó: “En el caso, se reclama indemnización de daño moral derivado de la muerte violenta, inesperada, de un joven de 22 años, quien había ingresado poco tiempo antes en la Armada Nacional, ocurrida en ocasión y durante el cumplimiento de su función. Con relación a su familia directa: madre, hijo y hermano, no puede caber discusión alguna acerca de que el mismo resulta relevable in re ipsa (...). Sin perjuicio de lo anterior, ha de destacarse que la prueba testimonial recabada fue conteste con lo afirmado en la demanda, cabiendo agregar que el padre de crianza de la víctima directa estuvo presente en su vida desde los doce años y aún continúa siendo parte de la familia, coligiéndose -por la falta de reclamo por parte de su padre biológico-, que fue la figura paterna en el hogar. Los montos no fueron objeto de impugnación, por lo que se mantendrá lo decidido” (fs. 337 vto./338).
3.- Recurso de casación.
3.1.- Liminarmente, corres-ponde individualizar los agravios formulados por la parte demandada, invirtiendo el orden dado en el escrito recursivo.
a) El primer agravio que corresponde analizar refiere a la falta de legitimación de la mayoría de los accionantes -salvo el hijo del occiso- en lo que respecta al reclamo por concepto de daño moral; b) luego, gran parte del escrito recursivo se centra en el error de la valoración de la prueba por parte del Tribunal, especialmente en lo que respecta a la responsabilidad por parte del Estado y la falta de servicio; c) error de aplicación del artículo 24 de la Constitución, al tratarse de un hecho personalísimo; d) otro sector de agravio refiere a la desestimatoria de la eximente de responsabilidad por hecho de la víctima; e) por último se agravia sobre el lucro cesante.
Por cuestiones de orden lógico, corresponde analizar los agravios formulados de la forma antes detallada.
4.- Falta de legitimación activa.
4.1.- A juicio de la Corporación corresponde desestimar el presente agravio.
En primer lugar, corres-ponde destacar que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda no opuso la excepción de falta de legitimación activa, ni tampoco fue un agravio en la apelación, recién en sede de casación lo invoca como agravio. Ahora bien, sin perjuicio del incorrecto actuar de la parte demandada, reñido con la buena fe, corresponde el análisis de la legitimación de los accionantes al tratarse de un presupuesto procesal.
Nuestra doctrina ha expresado que la legitimación: “es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud del cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas quiénes figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada, particular posición del sujeto frente al objeto… Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues, un concepto procesal, pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado… La legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito” (Vescovi, Enrique, en “Derecho Procesal Civil”, Idea, Montevideo, 1974, T. II, págs. 162 y 163, año 1974, Ediciones Idea).
Tal como ha señalado esta Suprema Corte de Justicia: “ la legitimación causal constituye un presupuesto de emisión de sentencia eficaz, de análisis previo al de fundabilidad de la pretensión constitutiva del objeto de la Litis, presupuesto que, sea de índole procesal o material, resulta, en opinión unánime de doctrina y jurisprudencia procesales, relevable ex officio, esto es, sin necesidad de expresa invocación por la parte demandada ” (Cfme. sentencia Nº 47/2005).
A juicio de la Corte, corresponde reconocer la legitimación activa de los reclamantes, en virtud que resulta de aplicación los artículos 1319 y 1324 del Código Civil. En tal sentido, los accionantes acreditaron el vínculo de parentesco con el Sr. CC según surge de las partidas agregadas a fs. 11/17. Asimismo, la mayoría de los reclamantes son familiares directos que convivían con el occiso y claramente, ante la pérdida de un ser querido, como es el caso, resultan lesionados gravemente afectando el derecho subjetivo al goce de la relación familiar, es por ello que la doctrina y jurisprudencia ha considerado estos daños sufridos como acreditados in re ipsa .
Como expresa el Prof. Mariño, “la responsabilidad civil se ha transformado. El sistema jurídico ha debido adaptarse a la realidad que plantea la sociedad posmoderna, que presenta, como una de sus características fundamentales, la multiplicación de los daños a las personas. (...) El daño moral ha tenido también una transformación expansiva. En un principio, se negó su resarcimiento sobra la base de que los bienes, derechos o intereses afectados no eran resarcibles. Se fundamentaba esta posición en la ausencia de texto normativo expreso que lo contemplara. Dicho paradigma fue puesto en crisis primero y luego derribado, por la posición que considera al daño moral como resarcible, identificándolo con el dolor o aflicción (pretium doloris) padecido por la víctima. En una tercera etapa, al paso de la consolidación del Derecho de daños, se amplía el contenido del daño moral. No solo se repara el dolor o aflicción, sino también otros daños no patrimoniales que padezca la víctima. Además, se amplía el elenco de personas legitimadas para accionar por daño moral y surge la reparación del daño moral colectivo. (...) La jurisprudencia uruguaya ha ido acompasando los cambios operados en el Derecho de daños con respecto al daño moral y la protección de la víctima. Se amplía el contenido del resarcimiento del daño no patrimonial, incluyendo dentro de él, no solo al dolor o aflicción de la víctima, sino también, la afectación del derecho de la persona a una vida social plena. También se ha otorgado legitimación para accionar a individuos a quienes antes se les negaba la acción por daño moral, como la pareja homosexual o el novio” (Mariño, A., “La exigencia jurisprudencial de una entidad mínima para la resarcibilidad del daño moral” , Revista Crítica de Derecho Privado, 6, págs. 531 y ss.); La Ley online: UY/DOC/954/2009).
En 1994, en la primera edición del Tomo XXV del “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , el Maestro Gamarra explica: “La situación que va a examinarse está originada en el dolor, la aflicción o tristeza espiritual que la muerte de una persona causa en ciertos y determinados sujetos que estaban ligados a ella por una relación de carácter afectivo. (...) Por varias razones el perjuicio al afecto asume gran importancia dentro del área del daño moral. (...) Incide un factor que es muy propio y exclusivo del infortunio mortal: la pluralidad de sujetos demandantes”. Repasa antecedentes jurisprudenciales de indemnización a viudo/a, concubino/a, padres, hijos, hermanos y afirma: “Este panorama es consecuencia de la falta de restricciones legales y de la actitud amplia de los jueces uruguayos en cuanto a la legitimación activa, siguiendo la orientación francesa, que no pone limitación de clase alguna, apoyándose en el art. 1382 (art. 1319 uruguayo); basta que haya un daño para que la reclamación sea procedente y el vínculo de parentesco no es requerido como condición para admitir la demanda. La legitimación de la concubina en los tiempos actuales está firmemente aceptada en el Uruguay y el hijo de crianza hizo su aparición en la lista de los reclamantes en sentencia de Civ. 15º, Rochón, 18 de abril de 1986, al igual que el concebido. Los hijos naturales, aunque no reconocidos, también tienen derecho a la indemnización por daño moral (TAC 4º, 171, 29 mayo 1989). La legitimación de los hermanos, incluso los no convivientes, también es pacíficamente aceptada, quebrando una posición restrictiva que aisladamente sostuvo Calzada. En doctrina, Venturini aboga por incluir a la novia del fallecido, ya aceptada en Francia. Solo una reciente sentencia de Lisorio, Civil 13º, 177, 11 septiembre 1991 (consentida) pone un dique a esta creciente al rechazar la demanda de un sobrino” (Gamarra, J., “ Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , FCU, Montevideo, 1994, T. XXV, págs. 263-266).
Más adelante, afirma el autor: “¿Cómo medir el perjuicio al afecto? Sin duda, se trata de valorar la intensidad del dolor y la única forma de apreciarla es ponderando el carácter que asume la relación afectiva existente entre el reclamante y el fallecido. Para calibrar la intensidad, naturaleza y existencia misma del afecto, no hay mejor indicador que la relación conyugal o de parentesco y, por ello, cuanto más cercano sea este último habrá de presumirse un mayor dolor. La relación de afecto es el eje de la figura (...) Esta apreciación también explica que sujetos no ligados al fallecido por un vínculo conyugal o de parentesco, igualmente gocen de legitimación, como sucede con la concubina” .
Y al pie de página agrega: “En el plano probatorio el punto que acaba de considerarse se refleja en la máxima jurisprudencial que afirma la prueba in re ipsa del daño moral respecto del cónyuge e hijos (cónyuge supérstite, padres por la muerte del hijo y éstos en caso del fallecimiento del progenitor). No es necesario que tales sujetos acrediten la existencia del perjuicio moral, ya que surge de los mismos hechos (ADCU, V, 354, 356; VI, 269; XII, 196, 197; XIII, 233; XIV, 275). Se omiten las citas posteriores dado el carácter pacífico de la solución. También es así en caso de muerte del hermano” (Gamarra, J., ídem, pág. 267).
La doctrina comparada da cuenta de la admisión también de larga data del llamado “daño por rebote”. Así, Chartier explica que “los próximos pueden hacer valer derechos eventualmente acumulables, a dos títulos diferentes, según que invoquen un daño personal reflejo, también llamado ‘por rebote’, o un daño transmitido, en su calidad de herederos. La acción ‘por rebote’ tiene orígenes antiguos, en tanto la Corte de Casación lo reconoció ya en el siglo XIX (Cas. crim. 20 de febrero de 1863, D. 1864, 1, p. 99). El principio establece que toda persona que sufre un daño resarcible, ya sea víctima inmediata o mediata, puede exigir la reparación, ya se trate de daños materiales o morales, y aun cuando no exista un vínculo de derecho entre la víctima inmediata y la mediata. Así fue zanjado cuando la Corte de casación, luego de algunas oscilaciones, admitió la legitimación de la concubina para reclamar por los daños sufridos por su concubino (Cas. ch. mixte, 27 de febrero de 1970, p. 201). La dificultad principal es determinar quién puede ser calificado de ‘víctima indirecta’, siendo que la lista de candidatos posibles es, ciertamente, muy larga” (Chartier, Y., “ La réparation du préjudice” , Dalloz, París, 1996, pág. 71).
Con relación a la indemnización reconocida al hermano, también ella puede tenerse por acreditada in re ipsa . Según sostiene Gamarra, “en Derecho uruguayo, la regla es la legitimación del hermano, sea o no conviviente. Así lo estableció la sentencia del TAC 2º, 27 agosto 1984, en un caso en el cual no estaba probada la vida en común con el reclamante; la Sala acepta la pretensión ‘por el puro dolor que supone, por regla y salvo prueba en contrario, el fallecimiento súbito de un familiar cercano’. En sentencia de Civ. 13º, Bermúdez, 13 julio 1987, se sostuvo que ‘no es necesario acudir a las máximas de experiencia…para admitir el daño moral respecto de los hermanos que no convivían con la víctima’, el juez ‘no puede tener duda alguna de la aflicción que provoca, en una familia normal como la de autos, la muerte de un hermano ocurrida en las trágicas condiciones narradas’. Un magistrado de 1ª instancia expuso el principio general ante demanda promovida por dos hermanos (42 y 33 años) que no vivían conjuntamente con la víctima: ‘Sucede que un vínculo entre hermanos, tanto por razones biológicas como familiares y sociales, es normalmente importante entre las personas e involucra de regla intensa relación afectiva, por lo cual el fallecimiento de un integrante usualmente resulta susceptible de provocar daño moral relevante y resarcible (CA 2º, Simón, 18, 12 febrero 1993, consentida) (...) la misma cuestión puede trasladarse al plano probatorio, exigiendo que el hermano no conviviente demuestre la existencia concreta de un perjuicio moral. Tampoco la asumen nuestros jueces, que si bien explícitamente no consagran la prueba de la regla in re ipsa (de la misma manera que cuando se trata de padres, hijos y cónyuge), creo que puede entenderse que existe una proclamación que se deduce de los fallos mencionados antes. La prueba del daño moral causado al hermano surge del hecho, sin necesidad de que el accionante tenga que acreditarla concretamente” (págs. 314-315).
Por otra parte, respecto al padrastro del occiso, tal como lo señaló la Sala: “(...) ha de destacarse que la prueba testimonial recabada fue conteste con lo afirmado en la demanda, cabiendo agregar que el padre de crianza de la víctima directa estuvo presente en su vida desde los doce años y aún continúa siendo parte de la familia, coligiéndose -por la falta de reclamo por parte de su padre biológico-, que fue la figura paterna en el hogar” (fs. 338).
Particularmente, respecto al padre de crianza, tal como lo expresa Szafir: “(...) Cuando el padre de crianza sustituye al biológico con el que el hijo había perdido contacto, éste suple las funciones y genera una relación de afecto que al derecho no le resulta indiferente. Para amparar al padre o madre de crianza deben verificarse las condicionantes exigidas por la doctrina y la jurisprudencia que refieren al lazo existente entre aquellas personas que dedican su vida a criar a alguien dándole trato y amor de padres y los hijos de crianza. Estos vínculos muchas veces crean lazos más profundos y estrechos que los de sangre, emergentes de un vínculo filial biológico (...)” (SZAFIR, Dora, “ Accidentes de tránsito”, Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2013. Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo; 14, pág. 89).
Lo antes expuesto resulta independiente de que cada accionante conviva o no con la víctima, lo cual no significa que haya cesado el afecto, en todo caso ello se verá reflejado en la reducción del monto de la indemnización del familiar no conviviente, pero no en cuanto a su legitimación.
En definitiva, por los fundamentos antes expresados, corresponde desestimar el primer sector de agravios.
5.- Error en la valoración de la prueba.
5.1.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez, Bernadette Minvielle, Elena Martínez y la redactora, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar, desde que la recurrente no logró acreditar la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal Ad quem .
Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).
“ A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).
Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalori-zación de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifies-to, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. Colombo, E.: “Casación: Teoría del absurdo evidente” , RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por su contenido conceptual, imbuido de las reglas de la razón y de la lógica, se viola o desconoce en hipótesis de absurdo o arbitrariedad y no por la mera discordancia en la valoración o juicio de hecho. Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado” (Cfm. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017, 571/2017 y 81/2021).
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez, Minvielle, Martínez y la redactora, en el caso de autos, la parte demandada no alegó un error en la valoración probatoria que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en grado manifiesto. Es decir, no se cumplió con la primera condición antedicha. Mínimamente la recurrente debe individualizar en qué supuestos la Sala incurrió en una valoración manifiestamente absurda o arbitraria. La recurrente únicamente se limita a realizar afirmaciones acerca de cuál debió ser, a su entender, la valoración correcta, pretendiendo de esta forma una revalorización del material fáctico, por lo tanto, lo expuesto resulta suficiente para desestimar el presente punto de agravio.
5.2.- Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa coincide con la solución desestimatoria propuesta por la mayoría de la Corte; sin embargo, arriba a ella por fundamentos distintos.
En estos obrados, los jueces de mérito identificaron múltiples omisiones atribuibles a la demandada. El magistrado de primer grado detalló un cúmulo de omisiones que constituyen la falta de servicio que se reprocha a la Administración, saber: “Para el despacho, las pruebas allegadas al proceso, permiten concluir que existieron apartamientos del protocolo de actuación de la Armada y que el actuar culpable de sus dependientes fue la causa del trágico evento. En su declaración, el Jefe del Gabinete del Comandante en Jefe de la Armada, Sr. Marcos Saralegui, confirma la alegación de los accionantes, respecto de que, desde la hora 21 de la noche del día 30 de mayo, no hubo comunicaciones entre la base ‘La Antena’ y el Comando. Saralegui: ‘La falla detectada fue que yo di la orden que ellos debían comunicarse cada una hora. Mi intención era que ellos estuvieran siempre despiertos. Por causas que no sé, no cumplieron esa directiva. Si bien hasta las 21 hs existió la comunicación por el tema de los relevos y cena, luego no se comunicaron...La falla fue, que al no haber habido comunicación, alguien tiene que tratar de comunicarse o ir a ver qué había pasado’ (fs 106 final). En sentido coincidente, tampoco existieron recorridas posteriores a la entrega de la cena, recorridas que tienen por objeto asegurar la integridad de bienes y guardias apostados en las diferentes bases (fs. 120 y ss., especialmente a fs. 121 vto). Ambos extremos surgen acreditados en la investigación administrativa dispuesta por Resolución 75519 de 3 de Junio de 2020 del Ministerio de Defensa Nacional (fs. 116 vto. final y ss.; rectius: fs. 108) que concluye en este punto: ‘Se entiende que este incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva contenida en el Anexo Alfa constituye un grave apartamiento de los protocolos de seguridad vigentes. En tal sentido, es imposible ponderar la incidencia que pudo haber tenido en el desenlace de los hechos acontecidos el efectivo cumplimiento de este protocolo, pero no puede dejar de soslayarse que conforme a la prueba testimonial recabada y a la documental agregada, la Base Antena se encuentra próxima al Comando de Infantería de Marina, con rápida capacidad de respuesta. Véase que el Comandante de Guardia COMIM en esa fecha expresó al ser preguntado cuánto se tarda desde la Unidad a la Base Antena: ‘En caso de emergencia en cinco minutos se puede llegar al lugar’ (fs. 253 in fine)’. Para el decisor, la comunicación frecuente y oportuna entre el personal que custodiaba ‘La Antena’ y sus mandos, así como las recorridas de vigilancia, tal como dispone el protocolo citado, tenían la aptitud para alertar al mando de que algo estaba ocurriendo en el puesto de guardia y de ese modo otros efectivos se hubieran apersonado a evitar el daño. Las recorridas periódicas de cualquier predio estatal por parte de una autoridad armada, pueden disuadir a un eventual agresor a perpetrar su ataque, por eso estaban dispuestas en el protocolo; y su ausencia durante casi nueve horas (fs. 106 final) exhibe una displicencia muy grande en el cumplimiento de órdenes escritas que fueron pasadas por alto. Como se señala en la demanda (fs 37 final), el predio denominado ‘La Antena’ queda en el Cerro de Montevideo y surge de la prueba testimonial que el emplazamiento antedicho exige extremar las medias de seguridad, porque, declaran los testigos, que en el pasado ya habían existido hechos de violencia contra el personal, que al entender del decisor, debieron aumentar el celo de las autoridades respecto de los controles en la base (comunicaciones y recorridas): OO: ‘Este lugar, para mí tiene como particularidad, el lugar sensible a donde está ubicado, por el barrio y el entorno. Sé que entre el entorno y la guardia, anteriormente hubo alguna tirada de piedra por parte de algún vecino’ (fs. 103 final). NN: ‘el puesto de guardia del cerro, es complejo por el barrio, nos han hurtado al personal en el camino, la zona en sí es compleja y el puesto está ahí’ (fs. 109 supra). En definitiva, existió un claro apartamiento de los protocolos vigentes en materia de control entre la repartición donde ocurrió el evento lesivo y el Comando de la Armada, cuya incidencia causal respecto al resultado es inopinable al criterio de la Sede, pero que indica claramente un estado de displicencia respecto del predio ‘La Antena’ que, como se dijo, se ubica en zona roja de Montevideo; extremo que no es una opinión del suscrito Magistrado sino una afirmación contenida en la Investigación Administrativa: ‘Resulta incuestionable que la zona en que se encuentra apostada la Base Antena del Cerro de Montevideo amerita una especial atención en relación a los protocolos de seguridad vigentes, debiendo adoptarse todas las medidas tendientes a su efectivo cumplimiento’ (fs. 121 vto. mitad a final)” .
Además, el Magistrado consideró particularmente la situación de CC. Quedó demostrado que, de los tres funcionarios fallecidos, CC “era el de menor antigüedad” y que, por eso, no era el líder de la cuadrilla. Saralegui declaró que lo era LL (fs. 106 in fine). “Lo concreto es que – dice la sentencia – el Sr. CC no tenía tal responsabilidad y, por tanto, si los anteriores (LL y JJ) permitieron el ingreso a la Base La Antena en forma irregular, el Estado debe responder igualmente por el hecho de su dependiente. En su declaración ante el Juzgado Penal de 45º turno el homicida, Sr. MM, afirmó que uno de los infantes de marina le franqueó el ingreso a La Antena (fs. 184 supra), pero, evidentemente, no era CC, porque el imputado expresó que ‘había un tercero que estaba en el cuarto’, en clara alusión al fallecido”. Y concluyó: el “grosero apartamiento de la consigna del centinela no puede ser imputado a CC, porque estaba durmiendo y, por tanto, fue ajeno totalmente al actuar culpable del encargo de la guardia, Sr. LL” .
La ponderación probatoria que viene de citarse fue resumida en la sentencia de alzada en los siguientes términos: “La Sala destaca que, en la emergencia, los tres marineros de primera se encontraban de guardia, por lo tanto, en su horario y lugar de servicio (...) se trata de funcionarios de la Administración Pública, sujetos además a un régimen especial conferido por su estado militar, de estricta subordinación hacia los jerarcas, lo que implica una mayor responsabilidad de éstos en el mando hacia los subordinados. En la causa, se acreditó que una persona no autorizada ingresó al lugar de guardia y deambuló sin oposición por el área restringida bajo custodia militar, fallando los concretos controles basados en recorridas y comunicaciones periódicas, que en el caso concreto se atribuye al Comando General de la Armada, lo que bajo ningún concepto puede considerarse consecuencia de un acto personalísimo y que, de conformidad con la regla de la experiencia y de lo que normalmente acaece, probablemente era circunstancia naturalizada y conocida por el múltiple homicida que se acercó al sitio previendo como posible la obtención del ingreso” .
Ahora bien, destaca el Sr. Ministro Dr. Sosa que, en este escenario argumental, la recurrente se limitó a insistir en que no existió falta de servicio imputable a la demandada. De cuanto viene de citarse, es claro que los órganos de mérito, con base en la prueba rendida y no cuestionada por la demandada, identificaron varias omisiones ilegítimas atribuibles a la organización del servicio, circunstancia que configu-ra, a todas luces, falta de servicio.
En lugar de reiterar tenazmente que no existió falta alguna, para que su crítica prosperara, la recurrente debía invocar y explicar que la prueba individualizada hasta aquí fue analizada en forma desacertada, lo que no hizo y determina la suerte del agravio.
En consecuencia, lo expuesto anteriormente sella la suerte del agravio que refiere a la valoración de la prueba.
6.- Error de aplicación de la responsabilidad edictada por el artículo 24 de la Constitución.
6.1.- Sobre el punto, como ha expresado esta Corporación en mayoría, en sentencia Nº 888/2023: “Para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber: 1) La existencia de un daño cierto; 2) La relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) La posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) La necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) Ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.
En este orden es dable resaltar que cualquier sociedad guiada por la razón llega a un sistema de responsabilidad civil basado al menos en esos tres elementos constitutivos, a saber, la existencia de daño, una conducta inapropiada del presunto perpetrador y un vínculo causal entre estos dos elementos (Cfm. Thomas Probst, La causalité aujourd’hui).
Asimismo, conforme a nuestra Carta Magna, el Estado es civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo que implique un ‘daño causado a terceros’ (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio. Corresponde dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio y si existió nexo causal entre dicha omisión y el daño alegado por la actora, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida (Cfm. Sayagués, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 660; Martins, La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya, R.D.P.P., Tomo XXX, pág. 267; Deus, L.J.U., Tomo 94, pág. 31).
Si el servicio no funcionó, si funcionó con demora o funcionó irregularmente deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no funcionó como era debido (Cfm. Sayagués, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 663).
Otro aspecto importante a destacar es que corresponde integrar la normativa general constitucional con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracon-tractual (Cfm. De Cores, Carlos, Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado, en ADCU, T. XXII, págs. 403 y ss.)” .
En reiteradas ocasiones la Corte ha dicho: “el art. 24 de la Carta no determina cuándo surge la responsabilidad de la Administración (ni consagra, por tanto, la presunción de culpa invocada) y se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales – y no de los funcionarios – frente a los terceros; de donde, para la determinación del factor de atribución de la respon-sabilidad administrativa ha de recurrirse básicamente al concepto de falta de servicio desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina francesas (Sayagués Laso, Tratado, t. 1., 1991, p. 660-661 y, entre otras, sents. Nos. 125/95 y 408/97, publicadas respectivamente como casos Nos. 12.929 y 13.458 de La Justicia Uruguaya). Consecuentemente, (...) el particular que invoca la responsabilidad de la Administración debe probar la existencia de una falta de servicio – esto es, que el servicio funcionó mal, no funcionó o funcionó tardíamente (Duez – Debeyre, Traité de Droit Administratif, París, 1952, p. 423 y ss.; Sayagués Laso, ob. cit. p. 652 y 661; sents. citadas) – para tener éxito en su reclamación (...) el concepto de falta de servicio debe apreciarse en concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho (...) entre otras, las circunstancias de tiempo, lugar, naturaleza del servicio y – lo que interesa particularmente al caso – las cargas del servicio y los recursos de que éste dispone (personal, dinero, material) para hacer frente a sus obligaciones (Duez – Debeyre, ob.cit., p. 427) (...) en opinión del administrativista Jean Rivero, ‘... de todo servicio se espera un determinado nivel medio o standard, variable según su misión y las circunstancias del caso. La falta aparece cuando se sobrepasa ese nivel. El Juez, para apreciarla no se refiere a una norma abstracta; para decidir, en cada caso, si hay o no falta, debe preguntarse qué se podía esperar del servicio, teniendo en cuenta las dificultades más o menos importantes de su misión, las circunstancias de tiempo (períodos normales o momentos de crisis), lugar y recursos que se disponían (...)” (Cfm. sentencia Nº 443/2020).
En el supuesto de autos, la omisión que se le atribuye al Ministerio de Defensa refiere a no haber realizado las comunicaciones pertinentes según el Protocolo durante horas, ni recorridas entre los Infantes apostados en “La Antena” y sus jerarquías. Surge acreditado conforme a la plata-forma fáctica antes detallada que no se realizaron recorridas periódicas a los efectos de disuadir eventualmente a cualquier agresor, existió ausencia durante casi nueve horas, cuando debían comunicarse cada una hora con la Base Antena del Cerro de Montevideo. Por otra parte, la víctima CC se encontraba durmiendo cuando fue ultimado, y en dicho momento, correspondía la vigilancia a los Marinos LL y JJ, dependientes de la demandada.
Basta con repasar cómo se dieron los hechos que la Sala tuvo por acreditados (intangibles en etapa de casación, según se dijo), para advertir que el Estado, hizo caso omiso a los preceptos que la obligaban. Ante este escenario, la omisión del Estado y la presencia de la falta de servicio como elemento constitutivo de la responsabilidad del Estado, resulta claramente indiscutible, lo que conlleva al rechazo del agravio articulado.
7.- Eximente de responsabi-lidad por el hecho de la víctima.
7.1.- En lo que respecta concretamente al nexo causal, la doctrina y jurisprudencia son contestes en que éste puede verse interrumpido, total o parcialmente, cuando interviene en la producción del siniestro una causa extraña no imputable al presunto ofensor, tales como el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho o culpa de la víctima y el hecho de un tercero (véase, entre muchas otras: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 35/2008, 836/2012, 394/2013, 521/2014, 234/2016 y 38/2020).
En la especie, la parte demandada había alegado expresamente en su contestación que el suceso se había producido por el hecho o culpa de la víctima, o sea, había esgrimido tal eximente de responsabilidad. Y con relación a dicho eximente, ha señalado la Corte que si bien no existe en nuestro Derecho positivo sobre responsabilidad extracontractual previsión específica sobre el hecho de la víctima -como sí sucede con el caso fortuito y la fuerza mayor (art. 1322 del Código Civil)-, es claro que nuestro sistema contempla implícitamente esta eximente. En efecto, si de acuerdo al art. 1319 CC el ofensor responde únicamente por el daño que es consecuencia de su dolo, culpa o negligencia, resulta claro que no responde cuando el daño no es consecuencia de tales errores de conducta sino que es causado por el hecho de la víctima (véase en tal sentido: sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 79/1993 y 153/2000).
Corresponde tener presente que la víctima puede contribuir, con su obrar, parcialmente a la generación del daño que experimenta. Como enseña Gamarra, muchas veces el comportamiento de la víctima participa parcialmente en la producción del daño (cuando a su causación concurren participando por igual o en diversas proporciones, tanto el hecho del ofensor como el de la víctima). En estos casos, el análisis del comportamiento de la víctima en la producción del daño tiene importantes consecuencias en el plano de la reparación. Si el daño fue causado en parte por el accionar de la víctima (hay una relación de causalidad entre su comportamiento y el daño que sufre), debe reconocerse este extremo y no puede imponerse al ofensor la obligación reparatoria por esa parte del daño que fue auto infringido. En palabras de Gamarra, en estos casos: “... hay dos causas que concurren a producir un daño único: el ofensor, en la proporción del daño que fue consecuencia de su acto, responde como todo ofensor, esto es, queda obligado a repararlo; en cambio en la parte que no lo causó su responsabilidad no nace, puesto que no es el autor de ese daño. El art. 1331 contempla la regulación, al prescribir una responsabilidad proporcional (principio del fraccionamiento) entre los distintos autores de un mismo daño: como aquí el damnificado es, también, autor del daño, la obligación resarcitoria del ofensor se reduce, deduciéndose de la misma el porcentaje que correspondió a la víctima en la realización del daño ” (Gamarra, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” , T. XIX, FCU, Montevideo, 2009, págs. 332/333).
Entiende la Corte que, en el caso de autos, ni el hecho de la víctima ni el hecho de los terceros (ya sea el homicida, ya sean, respecto de CC, los dos colegas que habrían permitido el ingreso de aquel) pueden ser esgrimidos ante los actores como una causa que interrumpa el nexo causal.
Por cuanto viene de verse, la Sala tuvo por acreditado que no fue CC quien facilitó el ingreso del homicida al predio militar. Contra tal aserto, nada dijo el recurrente, por lo que forma parte de los hechos que resultan intangibles en casación.
Cabe preguntarse, enton-ces, si la conducta que, presuntamente, adoptaron LL y/o JJ podría exonerar a la Administración de la obligación indemnizatoria.
La respuesta negativa se impone, a tenor de la ilegitimidad reprochada. Recuérdese, en este sentido, que en ambas instancias la falta de servicio detectada y por la cual se responsabiliza a la Administración condenada, viene dada por las omisiones en la organización del servicio. Como se explicó en la sentencia de primer grado y se recoge en el informe de los instructores de la Administración, los tres agentes debían ser contactados cada hora y no lo fueron. Por el contrario, la central se desentendió de su suerte, sin haber intentado contactarlos durante más de nueve horas y sin que se hubieran verificado rondas de vigilancia, a pesar de tratarse de una zona especialmente conflictiva, en la que ya se habían registrado agresiones. Pudo haber existido negligencia de LL, de JJ y aun de ambos. Sin embargo, de haber existido, ello habría sido posible en función de la mala organización del servicio. Y eso es suficiente, ante los terceros (por oposición al agresor y los supuestos facilitadores, es decir, incluido CC, quien dormía) para responsabilizar a la Administración.
Como sostiene Duez, “la falta de servicio público no está necesariamente ligada a la idea de falta de un agente determinado e identificado. Para que exista falta de servicio no es necesario que los funcionarios designados sean específicamente culpables. Basta con que se señale un mal comportamiento en general y anónimo del servicio al que se le pueda atribuir el daño; establecer que el servicio es defectuoso, ya sea en su organización o en su funcionamiento, y que el daño proviene de ese defecto” (Duez, P., “ La responsabilité de la puissance publique” , Dalloz, París, 1938, págs. 21-24; cf. Thiébaut, N., “Le fait de la fonction dans le droit public de la responsabilité” , en Les Annales de Droit Nº 13, 2019, págs. 218-220).
En autos, aun de admitirse la posibilidad de que hubieran sido LL o JJ quienes habilitaran el ingreso del homicida al predio militar, jamás podría entenderse que haber permitido tal conducta constituya una circunstancia “ajena a la función”. Más aún: ello habría sido posible en mérito a la defectuosa organización del servicio.
Todo lo cual conlleva el rechazo del agravio formulado.
8.- Lucro cesante.
8.1.- Por último, en lo que refiere al agravio por lucro cesante, el mismo resulta de franco rechazo.
Corresponde recordar que dicho reclamo fue desestimado en primera instancia y no fue objeto de agravio en segunda instancia, mantenién-dose firme la desestimatoria del rubro reclamado.
No puede haber agravio sin perjuicio. Hay límites objetivos que se imponen más allá de toda apreciación subjetiva. Si la parte obtuvo en el proceso todo lo que había reclamado judicialmente no podrá recurrir, no tendrá legitimación para hacerlo por cuanto no podrá obtener más de lo que ya obtuvo. En efecto. El recurrente carece de agravio sustentable en el grado casatorio, en la medida que la sentencia de segunda instancia, en su parte revocatoria resultó favorable a la parte demandada, no existiendo, por ende, agravio pasible de ser sustentado en casación por esa parte (art. 272 CGP) (Cfme. sentencias Nos. 7/03 y 38/05, entre otras).
En tal sentido, la Corte sostuvo en sentencia No. 25/2010 que: “... el recurso de casación sólo puede interponerse por quien recibe un agravio de la sentencia (art. 272 C.G.P.), vale decir, por quienes la resolución cause un perjuicio aunque sea parcial (art. 242 C.G.P.)... como postula Palacio, es requisito subjetivo del recurso de casación, la existencia de un perjuicio o gravamen derivado de la sentencia que se impugna (Landoni Sosa y colaboradores, en C.G.P. Comentado, anotado, vol. 2 B, edit. IB de F., 2004, págs. 864 y 1020; Vescovi, El Recurso de Casación, 2a. edic., edic. Idea, 1996, pág. 42; Palacio, Der. Proc. Civ., t. V, Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, pág. 222)” .
Como enseña GIUFFRA “(...) se ha destacado con acierto, que el agravio es la medida del recurso y el mismo está implícito en la noción de impugnación, por eso se ha afirmado que el derecho a impugnar la sentencia corresponde exclusivamente a la parte que sucumbió, por lo que una impugnación del vencedor resultaría inconcebible (...). El agravio para PODETTI, no radica necesariamente en una diferencia entre lo pedido y lo decidido, sino en un perjuicio en lo decidido, respecto del cual lo eventualmente pedido confluiría a delimitar el interés recursivo en relación al caso concreto” (GIUFFRA, Carolina, “ Los recursos judiciales en el Código General del Proceso” . Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 2013, T. 1, pág. 50).
Por lo tanto, conforme con los fundamentos antes expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación articulado por la parte demandada Ministerio de Defensa Nacional.
9.- Condenas procesales.
9.1.- Por último, en lo que refiere a la condena en costas y costos solicitada por la parte actora al evacuar el recurso de casación. Cabe observar que cuando la imposición de las condenas causídicas no resulta preceptiva, como ocurre en este caso, el juzgador debe ponderar la conducta de las partes litigantes. La imposición de una condena en costas y costos, tiene como presupuesto necesario la atribución de una conducta maliciosa y temeraria a quien se impone la condena.
En efecto, el artículo 688 del Código Civil requiere, para que un litigante sea condenado en costas y costos, que este actúe con “malicia que merezca la nota de temeridad” (véase sobre el punto: Tarigo, E.: “¿Cuándo corresponde la condenación especial con constas o en costas y costos al vencido?” , RUDP, 1/1994, págs. 88/89).
Siguiendo a Gozaíni, existe conducta temeraria cuando se litiga sin razón valedera y se tiene conciencia de ello, aduciéndose defensas cuya falta de fundamento es evidente y haría que no se pudieran alegar merced a la ausencia de una mínima pauta de razonabilidad (cf. Gozaíni, O.A., “Temeridad y malicia en el proceso” , Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 67).
9.2.- Ahora bien, a juicio de la Corporación, corresponde imponer a la recurrente (parte demandada), la condena en costas por la culpable ligereza demostrada al interponer el medio impugnativo.
Como fue señalado, la Administración se agravió por la falta de legitimación activa –defensa que en las etapas procesales anteriores en ningún momento desenvainó- y dirige gran parte de su crítica contra un rubro que no fue objeto de condena.
Con esta base, existe mérito para imponer la condena en costas, por cuanto la defensa ejercida por la Administración está totalmente desprovista de precaución, cuidado y prudencia a la hora de formular una crítica seria y justificada.
En función de las precedentes consideraciones, corresponde condenar en costas a la recurrente. Y ello, en mérito a que su conducta endoprocesal califica como “culpable ligereza” (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP), por la falta de precaución o cuidado en el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas rituales, que exigen una actividad mínima intelectiva del interesado en orden a fundamentar agravios que articula.
La Corte, con anterio-ridad, ha señalado –en términos plenamente trasladables- que: “... la culpable ligereza supone actuar sin profundización, sin adecuación a lo que corresponde, tales son las conductas pasibles de sanción de las partes”.
Por su parte COUTURE en Procedimiento, T. III, pág. 759 sobre el mismo tema sostiene: “Se condena en costas solamente si se ha litigado con ligereza culpable... que es el apresuramiento, la falta de tacto, la falta de reflexión o de discernimiento. Cuando no se ponen esas virtudes de reflexión y de calma, entonces se pagan costas ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 2.277/2013).
En definitiva, corresponde imponer en el presente grado las costas a cargo de la parte demandada. Los costos se distribuirán en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
COSTAS A CARGO DE LA RECURRENTE Y COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.