Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 310/2026
Montevideo, 9 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS” - IUE: 2-102479/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 255-258, contra la sentencia definitiva Nº 138/2025 del 17 de diciembre de 2025 de fs. 243-251, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. Virginia Ginares Echenique.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se condenó al demandado Sr. BB por el siniestro de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2020 a reparar al Sr. AA el daño emergente por gastos no documentados por $10.000, y el lucro cesante por diferencias entre lo percibido por B.P.S. y salarios e incidencias de aguinaldos, tomando el promedio mensual de los últimos doce salarios para estimar el ingreso comparativo. Ambos rubros debidamente actualizados por Decreto Nº 14.500 e intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago. Condenó, además, a la reparación del daño moral que se estima en U$S 7.000, con más intereses desde la interposición de la demanda y hasta su pago. Desestimó los restantes rubros reclamados. Todo sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 255-258 manifestó que le agravia, en primer término, el error de derecho en la interpretación y aplicación del art. 24 de la Ley N° 18.412 y la indebida negativa a descontar lo abonado por concepto de SOA del monto fijado por daño moral (lo que implica una doble indemnización). Así, sostuvo que el artículo 24 referido es una norma de orden público y no distingue según quién haya formalmente efectuado el pago, sino que impone el descuento en todos los casos en que exista identidad de daños. El legislador fue terminante en que lo ya abonado debe descontarse a fin de evitar indemnizaciones acumulativas por el mismo perjuicio. En el caso, la identidad de daños es absoluta, en tanto la indemnización por S.O.A. como el daño moral reconocido deriva del mismo siniestro de tránsito y las mismas lesiones. Al no aplicarse el precepto legal se configura un error de derecho.
Por otra parte, le agravió la errónea consideración de que el descuento no procede por haber sido el pago efectuado por la aseguradora y no por el demandado. La A quo funda el rechazo del descuento en que el contrato de transacción fue celebrado entre el actor y la aseguradora, sosteniendo que el demandado carece de legitimación para invocar el pago. Tal razonamiento es jurídicamente incorrecto y revela una comprensión equivocada del funcionamiento del SOA. El pago efectuado por la aseguradora no es ajeno al demandado, sino que deriva directamente del hecho de que este último cumplió con la obligación legal de contratar el seguro, siendo dicha cobertura la que responde por los daños ocasionados por el riesgo asegurado. El seguro no es una fuente autónoma e independiente, sino que opera como mecanismo de reparación anticipada y su finalidad es asegurar una respuesta inmediata a la víctima sin generar duplicación indemnizatoria.
Agregó que le agravia el argumento relativo a la falta de participación del demandado en el acuerdo indemnizatorio pues implicaría una inaplicabilidad práctica del art. 24 ya aludido. En efecto, sostuvo que el considerar relevante el hecho de que el demandado no participó del acuerdo desconoce el diseño normativo del régimen aplicable y vuelve inaplicable el artículo 24 de la Ley Nº 18.412. En el régimen del SOA es la aseguradora quien paga y el asegurado nunca interviene en la ejecución del pago ni en la celebración del acuerdo indemnizatorio. Exigir su participación como presupuesto para el descuento equivale a tornar inaplicable la normativa en la totalidad de los supuestos, lo que resulta inadmisible.
Finalmente, estimó que se viola el principio de reparación integral del daño y hay un enriquecimiento indebido del actor por configurarse una doble indemnización por el mismo daño moral. Estima que el fallo incurre en este resultado inadmisible en perjuicio del demandado y en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico. La reparación debe ser integral pero no acumulativa ni superadora del daño efectivamente sufrido.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 268-269 vto. manifestando que la indemnización del SOA tiene lugar cuando existen daños personales y el monto se fija de acuerdo a la entidad de las lesiones. La ley no desconoce el principio de reparación integral, estamos ante una indemnización mínima que no obstaculiza el reclamo por mayor cantidad. La A quo tuvo en cuenta el descuento del SOA, pues en el Considerando VIII afirma que se estima el daño moral en una cifra aproximada a la abonada por FAR SEGUROS: U$S 7.000, e interpreta que esa suma se debe, por encima de la ya abonada por la aseguradora como diferencia hasta la reparación integral del daño de su parte.
Recordó que el actor no puede ahora ni en el futuro ejercitar ningún deporte de contacto y sus tareas laborales se ven limitadas de por vida ya que no puede levantar peso a raíz del accidente. La A quo cuantificó el daño extrapatrimonial y analizó correctamente la legitimación del demandado al destacar que él no fue parte de la transacción que se llevó a cabo entre el dicente y la aseguradora; no puede eficazmente argumentar como propio el pago de un tercero.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 771/2026 del 20 de marzo de 2026 (fs. 273), se asignó esta Sala (fs. 278) y recibidos los autos en el Tribunal el 15 de abril de 2026 (fs. 279), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes, acordó confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia apelada y revocarla exclusivamente en el punto objeto de agravio, y, en su lugar, ordenar el descuento de lo abonado por la entidad aseguradora por concepto de SOA de la condena por daño moral, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). Lo primero a señalar es que esta instancia tiene como único objeto que en la atacada no se dispuso el descuento de la condena recaída por daño moral, de la suma percibida por el actor de la Institución aseguradora FAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. según documento que luce a fs. 175-176, frente a la cual el actor Sr. AA realizó trámite de reclamación por concepto de SOA, según información remitida a la causa y que luce de fs. 174 a 227.
Entonces, el único agravio articulado por el demandado es la negativa a realizar el descuento de lo percibido por el accionante por SOA, del rubro daño moral, que fue fijado en la suma de U$S 7.000.
III). En efecto, la sentencia de primera instancia niega el descuento, porque entiende que el demandado carece de legitimación activa para su petición.
Como fundamento de lo precedentemente señalado, afirma la Sentenciante “A quo” que el contrato de transacción que luce agregado de fs. 175 a 176, fue celebrado entre la empresa aseguradora y el ahora accionante, pero no involucró al demandado apelante A juicio de la Sala, asiste razón al impugnante.
El art. 24 inc. 3 de la ley N° 18.412 establece que las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio deben ser descontadas de las que se paguen posteriormente por mayor cuantía y por los mismos daños, y que el daño que indemniza la citada ley es el extrapatrimonial (cf. Salvo, Nilza, “Seguro obligatorio contra terceros (Ley N° 18.412) - una primera lectura” en Tribuna del Abogado del Colegio de Abogados del Uruguay, 2009).
Es un hecho inconcuso que la suma de $ 285.121, percibida por el actor y pagada por la aseguradora con fecha 27 de enero de 2021, tiene su origen en la póliza de seguro obligatoria establecida por la ley N° 18.412, y resulta irrelevante que la cuantía abonada haya sido producto de un acuerdo transaccional, pues la suma fue abonada en el marco de un reclamo en vía de acción directa por la víctima frente a la empresa aseguradora en el marco de la normativa de seguro obligatorio.
Releva el tribunal que, la circunstancia que, en este caso puntual, la aseguradora y el actor, hayan arribado a una transacción, con relación al monto a pagar por esta última, no cambia la naturaleza jurídica de la indemnización, que sigue teniendo su origen en el seguro obligatorio.
El fundamento utilizado por la sentenciante de primera instancia es equivocado, pues en el caso no rige el principio de relatividad del contrato, ni se puede invocar la calidad de tercero del demandado apelante, pues en el caso prima la regulación especial de la Ley 14.412, en particular lo dispuesto por su artículo 24 inc. 3, ya citado.
Que el tomador del seguro no haya participado de la transacción que se realiza entre la víctima del siniestro y la empresa aseguradora en el marco de la acción directa que tiene la primera respecto de la segunda, resulta irrelevante y con carácter general, conforme al mecanismo del seguro obligatorio, en ningún caso participa el asegurado en el pago ni en eventuales negociaciones directas entre el la víctima y la aseguradora, haya o no transacción.
A mayor abundamiento, el argumento de la obtención de una doble indemnización también es de recibo.
Nótese que el descuento corresponde conforme a la clara disposición legal, pero, además, el demandado no debe abonar un daño que ya fue reparado, siendo ese un presupuesto del daño resarcible conforme a doctrina y jurisprudencia unánimes.
IV). Finalmente, también asiste razón al apelante cuando señala la forma para efectuar el descuento, y como ha establecido la Sala en reiteradas oportunidades (ver entre otras Sentencia Nro. 276/2025) “El procedimiento ya utilizado por este Tribunal es, llevar la suma cobrada por SOA a dólares a la fecha de su pago, y descontarla en dicha moneda del daño moral (cf. Sent. N° 193/2020)”, y no hay agravios sobre la fecha a partir de la cual corren los intereses legales.
V). La correcta conducta de las partes y la solución parcialmente revocatoria determina que no corresponde efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y normativa citada, el Tribunal FALLA:
CONFIRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, DISPONIENDO EL DESCUE N TO DE LO PERCIBIDO POR SOA DE LA CONDENA EFECTUADA POR DAÑO MORAL EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL CONSIDERANDO IV), SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL
HONORARIOS FICTOS $ 25.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.