Texto de la sentencia
SEF 178/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 17 de junio de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BELDERRAIN, EDUARDO c/ CORDIER, EDUARDO - ACCION REIVINDICATORIA - ” IUE 2-50570/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 15/2025 del 3 de octubre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de 3° Turno, Dr. Rafael Gómez.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia hizo lugar a la demanda, en cuanto a la acción reivindicatoria, debiendo la demandada restituir en el plazo de 60 días desde la ejecutoriad de la presente sentencia el bien inmueble Padrón Nº XX de la Localidad Catastral de La Paloma, Manzana L, Solar 7, Departamento de Rocha, de 600 metros cuadros, antes en Mayor Área Nº ZZ con sus frutos y accesiones a la parte actora.-
2) A fs. 192/200 comparece la representante del demandado interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia agraviándose por no haberse relevado la falta de legitimación activa y por el amparo de la pretensión reivindicatoria.-
Respecto a la legitimación activa sostiene que se está ante un caso de litisconsorcio activo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del CGP, en autos no se ha justificado la falta de comparecencia de la cónyuge al proceso reivindicatorio, faltando en obrados el requisito de la total integración sustancial generando un supuesto de falta de legitimación activa que debe ser relevada por la Sede incluso de oficio, que la actora refiere en su alegato la posición que la Sede sustenta en cuanto a que puede comparecer el actor en su calidad de cónyuge administrador, siendo esta hipótesis violatoria del principio de congruencia en el sentido de que busca cambiar la justificación de su pretensión una vez conclusa la causa, tampoco sería posible saldar lo relevado recurriendo al principio iura novit curia.-
En cuanto la defensa esgrimida por su parte respecto a la falta de sustanciación y lo relevado en la Sentencia expresa que el hecho de que haya sido parte en un proceso de desalojo no influye el hecho de que el mismo deba tener conocimiento de situaciones patrimoniales y/o jurídicas, debiendo concurrir a recibir asistencia jurídica a efectos de su correcta defensa, no se exigen los mismos requisitos de acreditación e identificación, así como de legitimación en caso de inmuebles en un proceso de desalojo que en uno de naturaleza reivindicatoria, no debió soslayarse que la actora en su demanda no dotó al proceso de todos los elementos necesarios a efectos de establecer un real contradictorio, que en el caso no es aplicable la teoría de los Actos Propios, ni encaja su conducta en la definición de tal concepto, lo que se cuestiona es justamente la falta de requisitos imprescindibles para la acción instaurada, si se va a iniciar una acción basada en un contrato, el mismo mínimamente debería ser la pieza fundamental del expediente así como debería de cumplirse con las observaciones realizadas por la Oficina Actuaria, lo que no se ha llevado a cabo, desconociendo el rol de contralor de documentación que posee, que no se ha acreditado ninguno de los elementos en que se funda la pretensión, eso es la titularidad efectiva del padrón que pretende reivindicar surgiendo serias diferencias entre la documentación registral agregada en autos y el resto de la prueba proporcionada, la observación en cuanto al metraje no ha podido ser aclarada a su juicio, la titularidad del bien que se pretende reivindicar está justificada en una cesión de derechos hereditarios por lo cual al ser de una forma derivada debe acreditarse también la individualización inequívoca del bien, lo que no se ha logrado, puesto que lo que se cede es una universalidad, debiendo en su caso para acceder a la tradición del negocio especificar de manera inequívoca los bienes que forman parte de la misma, que surge del estudio de la documentación agregada en los autos de desalojo instaurados por Belderrain, constancias de depósito en pago a vales, expedidos por una suma muy inferior a lo que refiere el negocio de cesión que se usa como fundamento de la acción instaurada, lo que pone en evidencia la irregularidad del negocio, que no se ha acreditado la propiedad del bien en el sentido de lo dispuesto en el art. 679 del C. Civil ni se probó tampoco de manera fehaciente el tracto sucesivo en el proceso dominial del bien en tanto surge del estudio de la documentación registral agregada que existen negocios respecto del bien intermedios que no se han acreditado en autos, mediante su agregación, por ejemplo surge que antes era el padrón Nº ZZ con una superficie de 1800 metros, no de 600 como surge de la cédula catastral y los titulares anteriores eran Kurk Federico Mayer y Silvana Mayer, esta segunda no comparece en el negocio de compraventa, por lo que no está constituido en forma fehaciente el tracto sucesivo.-
Y respecto a que la Sentencia no hizo lugar a calidad de poseedor expresa que se ha acreditado en autos su permanente posesión respecto a la cabaña que constituye su vivienda en el sentido de que nunca se ha interrumpido la misma ni antes ni después del negocio celebrado, el propio actor ha manifestado que es poseedor, no existiendo de toda la probanza diligenciada ningún elemento que contradiga el carácter de poseedor lo que ha acreditado asimismo con el rechazo de la demanda de desalojo tramitada en los autos IUE 351-140/2020.-
Solicita se rechace la demanda en todos sus términos, y en caso contrario se excluya de la acción la cabaña habitada por el demandado teniendo presente el carácter de poseedor sobre el referido inmueble.-
3) Por decreto 875/2025 del recurso de apelación se dio traslado al contrario por el término legal.-
4) A fs. 203/206 comparece el representante judicial del actor evacuando el traslado conferido solicitando se desestime el recurso en todos sus términos.-
5) Por providencia 983/2025 se franqueó con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.- 6) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal N° 6/2026 del 3 de febrero de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO: 1) La Sala, por unanimidad de su integrantes naturales entiende que los agravios deducidos por la parte demandada no logran conmover los argumentos de la recurrida, la que será confirmada en todos sus términos, por los fundamentos que a continuación se expresan.- 2) El caso de autos.-
2.1) Demanda El actor deduce acción reivindicatoria contra el demandada respecto del Padrón Nº XX.-
Alega que ser propietario del mismo en virtud del tracto sucesivo que detalla manifestando que en el año 2001 la Sra. Clotilde Edith del Caño Gazzini, de estado civil divorciada, adquirió mediante compra venta el referido padrón, que ésta falleció intestada el 24 de marzo de 2018 divorciada de sus únicas nupcias con Carlos Eduardo Audini Cordier con quien tuvo un único hijo, el demandado, que el 3 de abril de 2019 el demandado le cedió mediante escritura los derechos hereditarios que le corresponden en la sucesión de su madre legítima, Sra. Clotilde Edith del Caño, y que en el año 2022 se tramitó en el JL Rocha de 5º Turno la sucesión de la causante en los autos IUE 525-339/2022 declarándose único y universal heredero al demandado, teniéndose presente la cesión de derechos hereditarios aperada a su favor, cuyo Certificado de Resultancias de Autos fue inscripto.-
Asimismo alega que en el inmueble existen dos cabañitas, en una de ellas vive el demandado a quien se le autorizó la ocupación parcial mientras se tramitaba el proceso sucesorio, finalizado el mismo se le solicitó la devolución, a lo que se negó.-
2.2) Contestación:
El demandado controvierte la procedencia de la acción reivindicatoria manifestado que el actor no ha acreditado la titularidad del inmueble que pretende reivindicar de manera inequívoca, en primer lugar surge de la cesión de derechos hereditarios que la realizó siendo de estado civil casado, recayendo la titularidad sobre ambos cónyuges, habiendo presentado la demanda únicamente el Sr. Balderrain no encontrándose conformada la parte actora en su totalidad, el título principal (cesión de derechos hereditarios) en que funda la pretensión el actor, no se encuentra agregado en autos, sino en los autos que se pretenden agregar, no se ha acreditado de manera fehaciente el tracto sucesivo del bien (por el plazo 3o o 20 años según se entienda corresponde de acuerdo a la sanción de la LUC), en tanto surge de la documentación registral agregada negocios intermedios respecto el bien que no se han acreditado, que sin perjuicio de todo lo observado es sabido que lo que se adquiere con la cesión de derechos hereditarios es la una universalidad sin especificación de bien alguno. Asimismo sostiene que no es cierto que se haya acordado con el actor que viviría en la casa mientras se tramitaba la sucesión de la Sra. del Caño, que en la cesión existe un precio acordado que no se condice con los depósitos efectuados al compareciente que surgen del proceso de desalojo, y que la finca en la que reside no debe formar parte de estos obrados en tanto fue separada por cercos a efectos de su ocupación, detentando la posesión con ánimo de dueño.-
2.3) Sentencia:
El Sr. Juez a quo amparó la demanda reivindicatoria con fundamento en que si bien es cierto que el bien cuya reivindicación se impetra es de naturaleza ganancial, nade impide al Sr. Belderrain promover por si el presente accionamiento sin necesidad de la comparecencia de su cónyuge siendo la acción promovida tendiente a la conservación de la propiedad y no de disposición de la misma, concluyendo que el mismo tiene legitimación activa, compartiendo las apreciaciones efectuadas por la parte actora en los alegatos al referir a la calidad de cónyuge administrador al amparo de los dispuesto en el art. 197 del C. Civil, que la no incorporación en autos de la cesión de derechos hereditarios no le produjo indefensión al demandado ya que está inscripta y fue parte del proceso en el que se agregó, y su existencia no ha sido controvertida, que en los autos 351-140/2020 el demandado se obligaba a entregar el bien objeto de autos, preguntándose el A quo si no se asiste a un caso de la teoría de los actos propios, pues que bien iría a entregar en cumplimiento del acuerdo si ahora alega falta de identificación del mismo, que el demandado tiene identificado perfectamente el bien que perteneció a su progenitora, que la diferencia de metraje observado inicialmente por la Oficina Actuaria es claro que correspondía a la identificación anterior del predio en mayor área Nº 727 (debió decir ZZ) el cual tenía una superficie de 1800 metros (compresivo de los solares 5, 6 y 7) derivando del mismo el padrón hoy identificado con el número XX (solar 7 de la manzana L) siendo el mismo de 600 metros, que es el objeto del contrato de compraventa celebrada por la madre del demandado en el año 2001, estando desde esa fecha perfectamente identificado, todo lo que se desprende de la certificación efectuada por la Esc. Silvana Olivera (fs. 25-27), que el referido certificado (el que analiza detalladamente) surge el correspondiente tracto dominial por un período de 30 años o superior, no advirtiendo que resulten probados los supuestos negocios intermedios a los que alude el demandado, no debiendo perderse de vista que el negocio anterior previo a la vinculación del actor con el inmueble es del año 2001 por el cual la madre del causante (debió decir demandado) adquirió mediante compraventa el referido bien, estando los título guardados en la Caja Fuerte de la Sede, cumpliéndose con el tracto mínimo de 20 y los restantes descartes mediante certificado notarial por el período de 30 años, que el demandado alegó su condición de poseedor teniendo en consecuencia la presunción de dueño del padrón de autos, mientras no se pruebe lo contrario, entendiendo el Sr. Juez a quo que el actor ha acreditado la condición de propietario y en consecuencia ha destruido la presunción que regía en favor del demandado, revistiendo mejor derecho el actor sobre el demandado, que los extremos referidos por el demandado en cuanto al precio acordado en la cesión de derechos hereditarios y transferencias efectuada presuntamente por el actor a la cuenta del demandado no logran desvirtuar la calidad de propietario del demandado, pudiendo esos hechos ser objeto de análisis en posterior proceso, escapando al objeto de delimitado de autos, y que si bien la cesión de derechos hereditarios corresponde a una universalidad, dentro de esa universalidad, en los autos IUE 525-339/2022 se individualizó como único bien precisamente el bien objeto de auto, estado la referida sucesión inscripta.-
3) Análisis agravios demandado.-
3.1) Por no haberse relevado la falta de legitimación activa.-
La Sala entiende que no es de recibo.-
A efectos de analizar la procedencia o no de los agravios deducidos por el demandado no se puede soslayar que fue él quien cedió al actor los derechos hereditarios en relación a la sucesión de su madre legítima, la Sra. Clotilde Edith del Caño, anterior propietaria registral del inmueble objeto de estas actuaciones.-
No existe controversia, y surge del contrato de cesión de derechos hereditarios referida, que el actor adquirió esos derechos estando casado en segundas nupcias con Noelia Estol (fs. 13 de los autos IUE 525-339/2022 acordonados), así como que en autos no compareció su cónyuge.-
La Sala comparte con el Sr. Juez a quo que nada impide al actor a promover por sí el presente accionamiento sin la necesidad de la comparecencia de su cónyuge en virtud de que la misma tiene por objeto la conservación de la propiedad, no disponer de la misma, en forma coincidente con TAC 4 en Sentencia 282/2022 en cuanto ante un caso en que acciona un cónyuge respecto de un bien ganancial sostiene “estándose ante un proceso de reivindicación de un inmueble ganancial, lo cual constituye el ejercicio de un acto de conservación de la propiedad y no de disposición de la misma, corresponde concluir que el actor reviste legitimación activa en autos (Art. 1971 C.C.)”.-
La referida conclusión no implica apartamiento de la plataforma fáctica de la demanda, sino análisis de la misma a efectos de determinar si el actor está o no legitimado para iniciar la acción reivindicativa del inmueble del cual era propietaria la causante de la sucesión cuyos derechos adquirió.-
A diferencia de lo sostenido por el recurrente, el actor en los alegatos no modificó la plataforma fáctica de su pretensión, sino que aclaró porque entendía suficiente su comparecencia para promoverla.-
Conforme lo que viene de señalarse cabe concluir que la Sede a quo no incurrió en violación al principio de congruencia al desestimar la defensa esgrimida por el demandado de falta de legitimación activa del actor en la medida en que no se apartó de los hechos alegados en la demanda, en que el actor hace expresa mención a la cesión de derechos hereditarios celebrada con el demandado de cuya documentación surge que adquirió los que derechos éste dentaba en la sucesión de su madre estando casado.-
Es decir, el referido hecho surge de los términos de la demanda y negocio referido en la misma, radicando el pronunciamiento objeto de agravio en si el actor por sí solo está legitimado para promover la reivindicación del inmueble incluido en la relación de bienes de la sucesión de la causante, lo que descarta que se haya verificada violación del principio de congruencia.-
En relación al punto, el Tribunal en Sentencia 134/2013 sostuvo “La Sala coincide con la postura a asumida por la Sra. Juez “a quo” en el sentido de sostener que cualquiera de los coindivisarios puede iniciar la acción reivindicatoria, ya sea cuando ésta tiene por objeto una cuota parte indivisa del derecho de propiedad sobre el bien, como cuando tiene por objeto totalidad de derecho real. Se coincide en ese punto con la posición sustentada en Sentencia Nº 223/95 de la Suprema Corte de Justicia, citada en la sentencia apelada, en el sentido de que la posibilidad legal de reivindicar una cuota determinada de una cosa singular, prevista en el art. 677 inc. 3 CC, impide la configuración de un supuesto de indivisiblidad de la relación jurídica que es lo que convierte en necesario un litis consorcio”.-
También el TAC 2 admite la legitimación de uno de los comuneros para promover acción reivindicativa en Sentencia 22/2018 expresando “Ahora bien sin perjuicio de reconocer la existencia de diversas posiciones en la doctrina y jurisprudencia ,respecto a la necesidad de que comparezcan todos los condóminos, a efectos de la reivindicación correspondiente, el Tribunal, tiene postura firme en su actual integración, que habrá de mantener, respecto a que no es necesaria la comparecencia de todos los condóminos (sentencia No. 5-115/13). En efecto, en este orden se comparte la posición seguida por la Suprema Corte de Justicia que postula que no resulta necesaria la presentación de todos los comuneros en el proceso de reivindicación para que éste proceda. La acción intentada por alguno de ellos procede ya sea con fundamento en el artículo 677 inciso 3º del Código Civil ya sea que se admita que la sentencia dada a favor de un comunero y respecto a cosas de la comunidad que beneficia a todos ellos tal como se sostuviera en sentencia No. 31/2006 de la Corporación. Fundamentos que reprodujera en Sentencia No. 174/2007. En el último fallo citado, la SCJ admitió la procedencia de la reivindicación a partir de lo siguiente, que por su claridad y por ser convocable al caso se transcribe: “...aun cuando la co-titularidad estuviera debidamente acreditada correspondería igualmente la desestimación del agravio examinado en tanto la previsión legal de la reivindicación de cuota determinada (art. 677 inc. 3 CC) desmiente en la hipótesis la inescindibilidad de la relación jurídica que hace necesario el litisconsorcio, según lo indicado anteriormente”. Asimismo se sostuvo: “La vigencia en nuestro derecho de la denominada 'representación imperfecta' (aquella cuya existencia está subordinada al resultado favorable del acto cumplido por el representante eventual) para el caso de los comuneros surge de una interpretación armónica de las normas civiles y de procedimiento vigentes, pues como señala Vaz Ferreira 'No se encuentra en nuestro sistema ningún fundamento para requerir el litisconsorcio necesario y sería gravísimo requerirlo, bastaría que uno de los cinco co-herederos, quizá en colusión con el poseedor, se negara a demandar para que los otros cuatro encontraran bloqueada la defensa de su propiedad' (Tratado de las Sucesiones, t. VI vol. I p. 97)”. Tal como señala Gallinal (citado por Vaz Ferreira, Ibid. p. 96) comentando el art. 479 CPC y sus fuentes (Ley Nº 21, Titulo XXII, Partida 3ª): “Con arreglo a la doctrina de esta ley, el comunero tiene la representación de los otros comuneros sólo cuando la sentencia es favorable, pero no la tiene cuando es adversa, de modo que los comuneros que no han intervenido en el juicio, pueden invocar la sentencia cuando es favorable y no reconocerla cuando es contraria” (ver art. 544.2 C.G.P.). El art. 218.3 C.G.P., regulando la eficacia de la cosa juzgada frente a terceros, establece que: “Los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada, son terceros a los que alcanza la cosa juzgada solamente si han tenido conocimiento judicial del pleito o si se amparan a la decisión en la primera oportunidad de que dispongan”. En relación a este texto normativo, que menciona al comunero y prevé la formación de la cosa juzgada sin la concurrencia de todos los integrantes de la categoría (a los que denomina terceros), la Corte sostuvo: “Adviértase que para que funcione el supuesto del art. 218.3 C.G.P. citado, basta con el interés y voluntad del tercero que se ampara a los efectos de la sentencia por el mero hecho de pertenecer a alguna de las categorías de sujetos mencionadas en la norma, pues en función de la relación que se tiene con el ganancioso es que la ley habilita dicho amparo. Se trata de lo que Barrios de Ángelis ha denominado 'cosa juzgada in bona parte' por cuanto se trata sólo del efecto beneficioso de la cosa juzgada (cf. Código General del Proceso, obra colectiva dirigida por el Prof. Vescovi, t. 6 p. 342)” (Cfm Sentencia No. 21/2006 de la SCJ)”.-
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto desestima la defensa de falta de legitimación activa deducida por el demandado.-
3.2) Por el amparo de la pretensión reivindicatoria.-
El agravio no es de recibo.-
Como se expresara precedentemente no puede soslayarse que fue el demandado quien celebró con el actor el contrato de cesión de derechos hereditarios de la sucesión de su madre.-
El demandado no promovió en este autos, ni alegó haberlo hecho en otro proceso, la nulidad del referido contrato, consecuentemente el mismo es válido y eficaz.-
El referido negocio es título hábil para transferir la propiedad de los bienes del causante. En efecto, el derecho que emanan de la cesión de derechos hereditarios es el que le corresponde al heredero, y a éste le pasa de pleno derecho la propiedad de los bienes de causante desde el monto de la muerte del mismo (arts. 1037 y 1039 del C Civil).-
Como bien lo releva el Sr. Juez a quo, si bien los derechos hereditarios constituyen una universalidad, en el caso concreto, surge de la sucesión de la madre del demandado, cuyos derecho cedió al actor, que el inmueble objeto de auto (Padrón Nº XX de la Paloma-Rocha) es el único bien denunciado en la relación de bienes (fs. 35 y 36 de los autos IUE 525-339/20229) y por tanto incluido en el Certificado de Resultancias de Autos, debidamente inscripto (fs. 41 y 42 de los referidos autos, 9 y 1 0 de estos autos).-
Asimismo, se comparte plenamente lo sostenido por el Sr. Juez a quo en cuanto a que el demandado “tiene identificado perfectamente el bien que perteneció a su progenitora” (fs. 186), lo que no fue objeto de agravio ni crítica puntual por parte del recurrente, y ese inmueble es precisamente el objeto de estas actuaciones.-
Tanto las partes como los testigos que declararon en autos identifican en forma precisa el inmueble objeto de estas actuaciones, lo que descarta lo sostenido por el recurrente en cuanto a que el bien no ha sido individualizado en forma inequívoca.-
Tampoco se comparte con el recurrente que el actor no haya aclarado la diferencia de metraje observada por la Oficina Actuaria.-
Y ello por cuanto.-
En primer lugar es de ver que o que observó la Oficina Actuaria es “la diferencia de superficie del bien durante el proceso (1800 metros y 600)” (fs. 22), lo que no significa que haya observado diferencia en la superficie del inmueble objeto de autos.-
Y en segundo lugar, como bien sostiene el Sr. Juez a quo, del certificado notarial obrante a fs. 26 a 28 surge la explicación de la diferencia de superficie durante el proceso dominial. En efecto, el inmueble XX, objeto de estas actuaciones cuya superficie es de 600 metros, antes integraba el padrón en mayor área Nº ZZ con una superficie de 1.800 metros integrado por los solares 5, 6 y 7 (actualmente el padrón XX).-
Conforme lo que viene de señalarse, habiendo la madre del demandado adquirido el 23 de diciembre de 2001 por compraventa el referido inmueble (solar 7 del inmueble mayor área Padrón Nº ZZ) cuya superficie es 600 metros (escritura de compraventa y certificados de fs. 9/10 y 25/20), único inmueble incluido en la sucesión cuyos derechos cedió el demandado al actor, cabe concluir, a diferencia de lo referido por el recurrente, que en autos se ha aclarado la diferencia de metraje en el proceso dominial del inmueble objeto de autos Padrón Nº XX (600 metros), antes Padrón en mayor área Nº ZZ (1.800 metros solares 5, 6 y 7).-
Tampoco se comparte con el recurrente que el actor no haya acreditado la propiedad del inmueble en el sentido de lo dispuesto en el art. 679 del C. Civil.-
Y ello por cuanto, en autos surge acreditada la cesión de derechos hereditarios correspondientes a la causante Clotilde del Caño celebrada entre actor (cesionario) y demandado (cedente) (certificado fs. 9/10 y fs. 1 y 2 de los autos IUE 351-140/2020 agregados como prueba trasladada), por la cual el actor adquirió la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende, así como el título por el cual la causante adquirió la titularidad del mismo, que data del año 2001, y el proceso dominial del inmueble del que surge que quien le vendió el inmueble a la causante (Sra. del Caño), adquirió el 12/9/1980 el inmueble padrón Nº ZZ (mayor área Solares 5, 6 y 7) por título compraventa y modo tradición, de estado civil casado en primeras nupcias con Arminda Cristal, quien falleció el 29/8/1987, habiendo sus herederos, Federico y Silvana Mayer Cristal, cedido el 12/8/1993 a su padre, Kurt Federico Meyer, casado en segundas nupcias con Teresita Bustos, los derechos hereditarios sobre los bienes ubicados en la ROU (fs. 26/28).-
Es decir de autos surge acreditada la correcta trasmisión del dominio del inmueble por un período superior a los 30 años.-
Cabe aclarar que el referido certificado, cuya autenticidad no ha sido cuestionada en autos, descarta lo alegado por el demandado en cuanto a que en la compraventa celebrada en 2001 debería haber comparecido Silvina Mayer, puesto que ésta le cedió previamente los derechos que tenía sobre el inmueble a su padre; y en la compraventa de 2001 comparecieron como vendedores Kurk Federico Mayer y su segunda esposa, Teresita Bustos (escritura y certificado de fs. 26 vta.), no siendo por tanto de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que “no está constituido de manera fehaciente entonces el tracto sucesivo del padrón objeto de los presentes” (fs. 198 vta).-
En definitiva se comparte con la Sr. Juez a quo que el actor acreditó la propiedad del inmueble objeto de autos.-
Asimismo, habiendo adquirido el derecho de propiedad por la cesión de derechos hereditarios celebrada con el demandado, cabe concluir que tiene mejor derecho que éste, quien se desprendió del que tenía sobre el inmueble al celebrar la cesión de derechos hereditarios con el actor.-
Por último cabe aclarar que siendo el objeto del presente proceso la reivindicación de un inmueble por su propietario, la calidad de poseedor del demandado no enerva la procedencia de la pretensión, puesto que la misma procede justamente contra el poseedor del bien, que en el caso no existe dudas es el ocupado, en todo o en parte, por el demandado, y ello por cuanto conforme lo dispuesto en los arts. 676 y 680 del C.C., la demanda reivindicatoria se dirige contra el poseedor, por lo tanto procede en supuestos en que se alega y/o acredita posesión por parte del demandado.-
4) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.- Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.