Texto de la sentencia
SEF 174/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro Montevideo, 15 de junio de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GODOY GARCIA, MIRTA c/ ASSE Y OTRO - COBRO DE PESOS -” IUE 2-46048/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 44/2025 del 14 de octubre de 2025, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6° Turno, Dra. María Jimena Alonso.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo relato de antecedentes cabe remitirse, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a ASSE al pago de los viáticos reclamados por el periodo posterior al 13 de junio de 2020 a diciembre 2022 inclusive, menos los descuentos legales de rigor, más 10 % de daños y perjuicios, difiriéndose la liquidación a la vía del art. 378 del CGP para su determinación, y desestimó en todos sus términos la reconvención deducida.- 2) A fs. 176/178 vta. comparece el representante de la parte demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravios por la condena dispuesta y por la desestimatoria de la reconvención.-
Expresa que la Sede A Quo efectúa una incorrecta interpretación del concepto de “lugar habitual de trabajo”, concepto éste que resulta fundamental en el caso de autos para determinar la procedencia o no del rubro viáticos que se reclama, como se indicó al momento de contestar el accionamiento, la actora se desempeñaba en dependencias de la RAP Paysandú, ubicada en esa ciudad, pero y además, desde la fecha de su ingreso al programa ROPAS, su lugar habitual de trabajo dejó de ser únicamente la ciudad de Paysandú para pasar a tener dos veces por semana como lugar habitual de trabajo los centros poblados en los que de forma habitual, normal y permanente (con días y horarios fijos, previamente pactados) desarrollaba tareas y por las cuales reclama, la funcionaria tenía conocimiento de que determinado día a la semana su función la desempeñaría para el Programa ROPAS, que no debía de presentarse en las policlínicas urbanas de la ciudad de Paysandú (donde NO tenía tareas asignadas esos días), por lo que las localidades comprendidas en la gira eran su lugar habitual de trabajo; esos días de la semana, no cumplía su obligación funcional si marcaba reloj y desarrollaba su horario en una Policlínica urbana, distinta sería la hipótesis en que la funcionaria se desempeñara para la RAP Paysandú, cumpliera tareas en Policlínicas urbanas de la ciudad y esporádicamente se le solicitara efectuar una “comisión de servicio” en alguna otra localidad, allí si la trabajadora, se alejaría de su lugar habitual de trabajo, generando así el derecho al viático (para el caso de que se cumplieran los demás requisitos que la normativa establece), la normativa aplicable al régimen de viáticos está prevista en el Reglamento de Viáticos de ASSE, aprobado por Resoluciones del Directorio de ASSE, normativa que entiende por lugar habitual de trabajo “...el de la radicación de la oficina en la que el funcionario desempeña normalmente su función…”, para generar el derecho al cobro de viáticos, deben cumplirse dos condiciones: 1) cumplir funciones en comisión de servicios, alejándose del lugar habitual de trabajo y 2) por una distancia mayor a 50 km por un periodo mayor a seis horas, la tarea desarrollada por la accionante en las giras rurales, por ende, no genera derecho alguno a la percepción del rubro viáticos; los centros poblados del área rural donde cumple la gira denominada ROPAS forman parte de su lugar habitual de trabajo los días de semana en que de forma normal, habitual y permanente debe concurrir a las mismas; por lo que no basta con que el funcionario cumpla tareas fuera de la ciudad para generarse el derecho al cobro de los viáticos, si ese lugar es también su habitual lugar de trabajo ello determina que no se encuentre en comisión de servicios, no generándose el derecho a la percepción del rubro, que se omitió hacer referencia alguna a la extensión horaria que se le abonaba a la accionante desde que fuera incorporada al Programa de giras ROPAS, por tanto, esa retribución de la que habla el Juez en su sentencia existe, esto es: la funcionaria percibía una compensación equivalente a la extensión horaria que su régimen semanal de trabajo experimentó como consecuencia de la incorporación al multicitado programa ROPAS, la accionante con fecha 13/03/2015 modificó su carga horaria semanal de 36 horas a 48 horas semanales a los efectos de así contemplar la realización del Programa de giras ROPAS, las 12 horas semanales adicionales coinciden con la carga horaria correspondiente a los dos días de la semana en que la actora realizaba las giras o rondas rurales, y que la atacada rechazó la demanda reconvencional, entendiendo, de manera errada, no haberse configurado enriquecimiento injusto alguno, señalando al respecto que a la funcionaria se le abonaba por su carga horaria y que, en todo caso, se reclamaría en la hipótesis de que a la accionante se le abonen los viáticos, configurándose así un reclamo eventual y futuro condicionado, no habiéndose verificado a la fecha, cuando no resulta exacto señalar que a la accionante se le abona por su carga horaria, por el contrario, se le abonaba un complemento salarial proporcional a la extensión de su carga horaria semanal y ese complemento se dispuso con el fin de la realización de las giras ROPAS, abonada la extensión horaria, “cae” uno de los elementos necesarios para configurarse el derecho a la percepción de viáticos y es que la comisión en servicio fuera realizada en todo o en parte fuera de la jornada de trabajo (sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto a que la gira no entraba dentro de la categoría comisión de servicios), el reclamo eventual, futuro y condicionado que según sostiene la Sede A Quo fue formulado por su parte a modo de reconvención, hace que la propia impugnada haya configurado el enriquecimiento injusto de la funcionaria, quien vio duplicado de este modo la retribución por una misma tarea, produciendo de ese modo el pago de lo indebido que le obliga a restituir lo abonado por demás por la Administración.-
Solicita se revoque la impugnada, desestimándose la demanda en todos sus términos y acogiéndose la reconvención.- 4) Por decreto 2129/2025 del recurso de apelación se dio traslado a contraparte por el término legal.- 5) A fs. 183/187 comparece representante de la actora evacuando el traslado conferido solicitado se mantenga firme la sentencia definitiva dictada en autos.-
6) Por providencia 2299/2025 se franqueó con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.-
7) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal Nº75/2025 del 15 de diciembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden, finalizado el cual se acordó el dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO: 1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.-
La actora reclama el pago de viáticos desde 13/6/2020 (comparecencia fs. 114/118 y objeto del proceso fs. 134) a diciembre 2022.-
Alega que ingresó a trabajar para la demandada el 16 de marzo de 1999 desempeñando funciones como Auxiliar de Enfermería en la Red de Atención Primaria de ASSE de Paysandú, que el 13/6/2015 por Resolución 5674/2014 cambia su contrato funcional el cual pasa de 36 a 48 horas semanales, que el cambio obedeció a fin de que se desempeñara en un programa nuevo denominado “Gira ROPAS” (Rondas Preventivas Asistenciales), con arreglo a realizar giras de salud rural en la ruta 26, que si bien desde marzo de 2015 amplió sus horas funcionales de 36 a 48 a los efectos de realizar giras rurales, es desde marzo de 2019 que realiza las referidas giras los días martes y miércoles, antes esas giras la realizaba el Auxiliar de enfermería de la Intendencia de Paysandú, que con anterioridad al año 2019 las 48 horas en las policlínicas urbanas periféricas de la ciudad de Paysandú, realizando solamente giras rurales en las ocasiones en que debía cubrir licencias y/o certificaciones del funcionario dela Intendencia de Paysandú, que fue a partir de la renuncia de éste que en marzo de 2019 comienza a realizar giras rurales los días marte así como a cubrir licencias y/o certificaciones del Auxiliar de Enfermería Sebastián Ojeda, quien realiza las giras los días miércoles, especificando los lugares a los que se traslada para cumplir con las giras rurales y la distancia de los mismos de la ciudad de Paysandú, procediendo el pago de viáticos conforme el reglamento de Viáticos de ASSE, los que no le fueron abonados hasta diciembre de 2022, y que a partir de enero de 2023 se comenzó a hacer efectivo el pago de este rubro.-
La demandada controvierte la procedencia del reclamo y deduce reconvención manifestado que la actora no generó derecho al cobro de viáticos por no haber cumplido con los requisitos necesarios para poder percibirlos puesto que su lugar de trabajo dos días a la semana está dado por la zona rural donde efectúa las giras y no en la Policlínica donde se desempeña en virtud de la modificación de su carga horaria de 36 a 48 horas semanales dispuesta el 13 de marzo de 2015 con el fin de realizar la gira de salud rural, que la actora no reclamó ni solicitó viáticos mientras se desempeñó con el compromiso funcional de 48 horas semanales al integrarse al Programa de Complementación de Servicios Asistenciales en el Departamento de Paysandú - Área Rural cuyo sueldo se incrementó en virtud de que se encontraba prevista la realización de giras rurales de visitas médicas, que la actora no se encontraba comprendida dentro del régimen de viatico debido a que se encontraba comprendida en un Programa cuyas tareas se desarrollaban en el área rural prevista dentro de su contratación la extensión horaria (12 horas señales) adecuándose su salario a dicha extensión, y que una eventual condena supondría un enriquecimiento sin causa (art. 1318 del C. Civil) puesto que se desconocería que la funcionaria y ASSE acordaron una modificación del vínculo funcional en cuanto a la carga horaria y salario abonando en proporción a efectos de incorporarla al programa de giras rurales (ROPAS), por lo que de hacerse lugar al reclamo se configurarían los presupuestos previstos por el art. 1312 del C. Civil (pago de lo indebido) ya que ASSE habría abonado un complemento o compensación salarial por la una tarea que según la accionante generaría derecho a recibir viático, viendo duplicada así la contraprestación por la misma tarea. Asimismo controvierte la liquidación efectuada por la actora.-
La Sra. Juez a quo amparó parcialmente la demanda con fundamento en que de la prueba de autos queda plenamente acreditado que la actora se desempeña en la Policlínica Chaplín de la ciudad como enfermera, lugar habitual de trabajo, pero los días martes y miércoles por encargo de la demandada efectúa giras por el interior rural del Departamento a distancias mayores a los 50 km y en un horario que supera las 6 horas, por lo que conforme la reglamentación interna de ASSE le corresponden percibir viáticos, cuya cuantificación difirió al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP. Y desestimó la reconvención con fundamento en que el pago de los haberes por la extensión horaria no hace más que retribuir el trabajo como profesional enfermera de la actora efectivamente cumplido en tiempo y forma, no ha ilicitud, no hay enriquecimiento injusto de la actora, por el contrario hay cumplimiento de un contrato funcional y derecho a percibir los haber correspondientes, es contraprestación por su trabajo, el viático por el contrario es una partida que compensa los gasto de sustento de quien tiene que cumplir con una comisión de servicio o encargo fuera del lugar habitual de trabajo.-
3) Análisis agravios ASSE.-
La Sala entiende no son de recibo.-
En relación al correspondiente a la condena al pago de viáticos cabe tener presente que la actora en la demanda alegó que el cambio funcional y retributivo de 36 a 48 horas semanales se produjo en 2015 y recién en 2019 comenzó a realizar giras rurales en forma semanal, lo que no fue controvertido expresamente por la demandada, ni surge contradicho por la prueba producida en autos, consecuentemente ese hecho debe ser tenido por admitido a la vez que probado (art. 130.2 del CGP).-
Asimismo es un hecho no controvertido que surge confirmado por lo declarado por los testigos Ojeda (fs.145), Deccia (fs. 15), Portugal (fs. 15) y Damonte (fs. 152 y 153), que la actora desde enero de 2023 percibe el viático que reclama en autos, sin que la demandada haya alegado ni acreditado ningún cambio en su contrato funcional, ni en el tipo y lugar en que la actora desempeña sus tareas.-
Conforme lo que viene de señalarse cabe concluir que la actora es remunerada por 48 horas semanales desde mucho antes de que comenzara a realizar las giras rurales semanales en que basa el reclamo por concepto de viáticos, lo que descarta que el incremento de la carga horaria de la actora dispuesto por Resolución Nº 1468/2015 del 13/3/2015 (fs. 71) tuviera motivada en la realización de aquellas, a las que cabe aclarar, ninguna referencia se hace en la mencionada resolución.-
Confirma la referida conclusión el hecho de la demandada le comenzó a abonar viáticos a la actora en enero de 2023 sin que alegara ni acreditara ningún cambio del vínculo funcional, ni de las tareas de la actora, ni del lugar en que las desempeña, ni de la normativa que regula la generación de viáticos, lo que solo puede ser interpretado como reconocimiento de la parte de la demandada de la procedencia del pago de los mismos a la actora cuando realiza la gira rural, concurriendo a prestar funciones en lugares que se distancia más de 50 km de su lugar habitual de trabajo, por más de 6 horas diarias.-
Asimismo se comparte con la Sra. Juez a quo que en autos surge acreditado que el lugar habitual de trabajo de la actora es la policlínica Chaplin de Paysandú.-
En efecto, los testigos fueron contestes en manifestar que la actora siempre se ha desempeñado en esa policlínica, en la resolución que le incrementaron las horas de trabajo semanal ninguna referencia se hace al cambio total o parcial del lugar habitual de trabajo, a lo que cabe agregar que fue unos cuantos años después de ese incremento de horario y salario que la actora comenzó a hacer girar rurales semanales, antes solo hacía suplencias (hecho no controvertido), por lo que es claro que incremento de horario de la actora en marzo de 2015 y su consiguiente incremento de salario no modificó su lugar habitual de trabajo, como pretende hacer ver la parte demandada.-
En definitiva, la actora tiene un lugar habitual de trabajo del que se traslada para cumplir su función más de 50 km en virtud de la gira rural que realiza semanalmente (una o dos veces por semana desde 2019) realizando jornadas que superan las 6 horas, consecuentemente se verifican los requisitos previstos en el Reglamento de Viáticos (13 a 24) para generar derecho a su cobro por el período objeto de reclamo, viáticos que comenzó a percibir desde enero de 2023 por el cumplimiento de la misma función.-
La Sala comparte lo sostenido por TAC 4 en Sentencia Nº 329/2025 en un reclamo similar al de autos, en cuanto a que “ Entiende el Tribunal que en la recurrida se efectúa una correcta interpretación del concepto de “lugar habitual de trabajo”, en virtud de lo cual el agravio de la demandada a dicho respecto es de rechazo. En primer término corresponde señalar que del documento glosado a fs. 89 denominado “Compromiso Funcional”, resulta que la actora celebró acuerdo a los efectos de pasar a un régimen de trabajo de 36 horas semanales, en tanto previamente cumplía un régimen de 24 horas semanales en el Centro Departamental de Paysandú. La ya citada Resolución No 1703/2015 dictada por la Dirección de Región Norte de A.S.S.E. (fs. 95) dispuso que se autorizó la citada carga horaria a los efectos de fortalecer el trabajo de la RAP Paysandú, sin perjuicio de las 24 horas que realizaba la actora en el Centro Departamental de Paysandú. A.S.S.E controvierte que el lugar habitual de trabajo de la actora sea en la ciudad de Paysandú, sostiene que el lugar habitual de trabajo de la misma una vez a la semana es en la gira ROPAS y el resto de la semana es en esa ciudad. La actora en la demanda expresó que por la Resolución No 1703/2015, ya referida, cambió su contrato funcional y se aumentó su carga horaria en 12 horas semanales a los efectos de fortalecer el trabajo en la RAP Paysandú, sin perjuicio de las 24 semanales que realiza en la ciudad, y que el contrato se realizó con el fin de desempeñarse en el nuevo programa Gira ROPAS (fs. 46 vlto.). De las citadas expresiones de la actora en su demanda, A.S.S.E concluye que la actora está admitiendo que el cambio de contrato celebrado es a los efectos de cubrir ese servicio, con esa nueva carga horaria y de esa forma, con giras en la zona rural y que esa es su nueva forma habitual de trabajo para la cual se aumentó la carga horaria. La Sala no comparte lo concluido por la demandada. En efecto, entiende el Tribunal que como lo refiere A.S.S.E, la actora por esa mayor carga horaria percibe la compensación respectiva equivalente a la extensión horaria que determinó su incorporación al Programa ROPAS, pasando de 24 a 36 horas semanales, y que las 12 horas más se corresponden con la carga horaria del día de la semana que se realizaba la gira o ronda rural, lo que es referido por la misma actora en la demanda a fs. 46 vlto., lo cual no puede ser de otra manera, en tanto la funcionaria como todo trabajador, debe percibir el salario correspondiente. Si su carga horaria previa era de 24 horas semanales, se le debe abonar la compensación, el recargo correspondiente por la mayor cantidad de horas que pasó a desempeñar a los efectos del fortalecimiento del trabajo de la RAP Paysandú, en tanto, a cambio de la realización de una mayor carga horaria, se debe ajustar la remuneración percibida por el desempeño de la misma, en aplicación de las normas protectoras del trabajo contenidas en el Art. 7 del Capítulo I y en los Art. 53 y 54 del Capítulo II, de la Sección II de la Constitución de la República, las que reconocen el derecho de los habitantes de la República a ser protegidos en el goce de su trabajo y a la justa remuneración, en mérito a lo cual el agravio de la demandada a ese respecto es de rechazo… En el caso de la actora la oficina en la cual la misma desempeña normalmente su función es en el Centro Departamental de Paysandú, sito en dicha ciudad, en virtud de que un solo día a la semana se desempeñaba en la Gira ROPAS en zona rural del departamento. La actora en su demanda invocó que al inicio de su actividad al cubrir giras en Ruta 3 se le abonaron los viáticos respectivos, desde abril de 2015 a octubre de 2016 y que al finalizar dichas giras y comenzar las de la Ruta 26 todos los días miércoles de cada mes, los viáticos ya no se le abonaron. La demandada, A.S.S.E no controvirtió en su contestación que se le hubiera abonado a la actora el viático desde abril de 2015 a octubre de 2016, ni dio explicación alguna en relación a por qué se le abonó ese viático a la actora, el cual le fue suspendido al pasar a la gira de la Ruta 26, nada dijo al respecto, guardando silencio reticente. No explicó por qué se le pagaron los viáticos por cumplir servicios en Ruta 3, de lo informado a fs. 151 vlto., por la RAP Paysandú, resulta que la actora tiene asignada la Ruta 26 y que se le ha abonado viático por cubrir esporádicamente la Ruta 90, no dándose por parte de la demandada ningún fundamento por el cual correspondiera abonar a la actora el viático en el caso de la gira de la Ruta 30 y no en la gira del Ruta 26”.-
Por lo expuesto procede confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto acoge parcialmente el reclamo por concepto de viáticos (y daños y perjuicios) difiriendo la cuantificación al procedimiento previsto en el art. 378 del CGP de acuerdo a parámetros que no fueron objeto de agravio concreto.-
Asimismo procede confirmar la sentencia impugnada en cuanto desestimó la reconvención en mérito a que como sostuvo el TAC 4 en la Sentencia referida “como ya se expresara en el numeral precedente, la Sala entiende que el incremento en el pago del salario a la actora de manera proporcional al aumento de la carga horaria en 12 horas, se corresponde con los principios protectores del derecho al trabajo y a una justa remuneración, los que han sido recogidos por la Constitución de la República”.-
Conforme ello, la condena al pago de viático dispuesta en la impugnada, que por el presente pronunciamiento se confirma, en forma alguna implica enriquecimiento sin causa ni pago de lo indebido en la medida en que el pago del salario por 48 horas semanales es el que corresponde a la carga horaria efectivamente cumplida por la actora, y los viáticos objeto de condena se generaron por el traslado de la actora a más de 50 km de su lugar habitual de trabajo en jornadas que superaron las 6 horas diarias.-
4) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.- Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.