Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “ETCHEGARAY CARVALLIDO, ALFREDO y otro c/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y otro - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO”, IUE: 2-126710/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 2559/2025, dictada por el entonces Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 13 de noviembre de 2025 (fojas 219 y 220), en lo que interesa a la instancia, se resolvió:
“Acoger las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación activa de las Sras. ADRIANA SCARIATO, Ma. VICTORIA SCARIATO BADO y Ma. SOFIA BADO SCARIATO.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, Sres. Alfredo Etchegaray Carvallido, Felipe Etchegaray Carvallido, María Adriana Scariato Fernández, María Victoria Bado Scariato y María Sofía Bado Scariato, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 221 a 228, agraviándose, en lo medular, en cuanto a la caducidad, por la errónea fijación del dies a quo en el año 2009, vinculado al vencimiento del contrato de búsqueda, cuando la pretensión no se funda en la responsabilidad contractual, sino en la responsabilidad del Estado (artículo 24 de la Constitución) derivada de una conducta ilegítima y continuada en el tiempo, que se consolidó recién con la sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 1083/2022 dictada en los autos IUE: 2-54239/2017, el 24 de noviembre de 2022, a partir de cuya notificación comenzó a correr el término legal, no existiendo previamente un crédito exigible, por lo que la acción fue deducida en plazo.
Con relación a la cosa juzgada, cuestionan la existencia de la triple identidad requerida por el artículo 219 del CGP, señalando que los procesos anteriores versaron sobre el cumplimiento contractual, mientras que la presente acción se funda en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actuar ilícito y omisivo, difiriendo tanto la causa como el objeto, ya que aquí se reclama la reparación integral de daños, no habiéndose pronunciado sobre dicha pretensión la Suprema Corte de Justicia.
Tampoco se configuró la cosa juzgada eventual, por reclamarse daños no exigibles ni configurados al tiempo de los procesos anteriores, invocándose además el carácter continuado del perjuicio y el ejercicio diligente de sus derechos.
Señalaron que rescataron bienes históricos valuados en 45-50 millones de dólares y que han sufrido un perjuicio desproporcionado por la omisión del Estado, equiparable a una expropiación sin indemnización, por lo que denegar la acción por cosa juzgada perpetraría la desigualdad ante las cargas públicas y premiaría la conducta ilícita del demandado.
Finalmente, consideran que el a quo incurrió en error al amparar la excepción de falta de legitimación activa de María Adriana Scariato Fernández, María Victoria Bado Scariato y María Sofía Bado Scariato, ya que comparecieron en calidad de terceras coadyuvantes (artículo 48.1 CGP), sin invocar derecho propio frente al Estado, sino un interés legítimo derivado de su vinculación con los actores, resultando admisible su intervención ya que no existe impedimento normativo alguno.
Solicitaron se revoque la decisión apelada, rechazándose las excepciones opuestascontinuándose con el proceso.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 232 a 247 compareció la parte demandada Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacionalevacuando el recurso de apelación en traslado, abogó por su rechazo, con costas y costos, expresando, en síntesis, que los accionantes no formulan verdaderos agravios, en tanto no realizan una crítica concreta y razonada de la sentencia, limitándose a reiterar argumentos ya vertidos en anteriores comparecencias; sin perjuicio de ello, negó la existencia de crédito alguno a favor de la parte actora, que no cumplió con la obligación principal asumida en el contrato de rescate (reflotar íntegramente el navío sumergido); las pretensiones formuladas ya fueron deducidas en procesos anteriores (IUE 2-1793/2011 y 2-54239/2017), donde resultaron rechazadas, una por improcedencia de la vía procesal seguida y la otra por caducidad declarada por la Suprema Corte de Justicia en sentencia No. 1083/2022; el plazo de caducidad fue correctamente computado desde la finalización de la última prórroga contractual, momento a partir del cual los actores pudieron accionar, descartando como dies a quo la fecha de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, así como la existencia de responsabilidad estatal o conducta ilícita atribuible a la Administración; tampoco resultan de recibo los argumentos vinculados a la expropiación y a la indeterminación del valor de los bienes, por improcedentes o contradictorios con la conducta asumida por la actora; existe identidad sustancial entre los procesos promovidos, en tanto todos persiguen el mismo resultado, quedando la cuestión definitivamente resuelta, o, en su defecto, alcanzada por la cosa juzgada eventual, al haberse omitido por los actores deducir en una misma oportunidad todas sus y pretensiones que se derivan de los mismos hechos; las sucesoras del Sr. Bado carecen de legitimación activa, ya que no fueron parte del contrato celebrado con la Administración ni son titulares de derechos derivados del mismo; la cesión de derechos que invocan no fue autorizada y, lejos de generar derechos frente al Estado, evidencia un incumplimiento de quienes sí fueron parte del contrato, cuestión que ya fue analizada y resuelta en procesos anteriores, por lo que no puede volver a discutirse.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 248), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 252vuelto), pasando los autos a estudio el 17 de marzo de 2026 (fojas 254), culminado el cual, en sesión del 10 de junio de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el artículo 200.1 del Código General del Proceso.
II.
Los accionantes promovieron demanda reparatoria patrimonial contra el Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución, reclamando la reparación de los daños derivados del incumplimiento de los contratos de búsqueda (de fecha 13 de junio de 2003) y rescate (del 3 de noviembre de 2004) celebrados con relación al navío Admiral Graf Von Spee.
Señalaron que, en virtud de tales contratos, los permisarios (Alfredo Etchegaray Carvallido y Felipe Etchegaray Carvallido) asumieron íntegramente los riesgos, costos e inversiones de la actividad, pactándose como contraprestación el derecho a percibir el 50 % del producido de los objetos extraídos.
En cumplimiento de las obligaciones asumidas, lograron rescatar diversas piezas de significativo valor, entre ellas el telémetro principal del acorazado y el águila imperial de bronce, sin que hasta la fecha el Estado haya cumplido con la contraprestación debida, pese a las reiteradas gestiones, solicitudes y negociaciones mantenidas durante años.
Sostienen que la Administración desplegó una conducta ilegítima, caracterizada por dilaciones, omisiones y contradicciones, reconociendo en los hechos su derecho, mientras promovía negociaciones y alternativas de solución, para luego oponer la excepción de caducidad, la cual fue finalmente acogida por la Suprema Corte de Justicia en el año 2022, frustrando las vías previamente intentadas.
Invocaron los principios de responsabilidad del Estado, buena fe, igualdad ante las cargas públicas y tutela judicial efectiva, sosteniendo que la caducidad, en tanto excepción, es de interpretación restrictiva y no resulta aplicable en el caso, en tanto el crédito no era exigible mientras se desarrollaban negociaciones y acciones judiciales tendientes a su satisfacción.
Afirmaron asimismo que el accionar estatal implicó un funcionamiento irregular del servicio que causó un daño cierto y antijurídico, en cuanto la Administración pretende quedarse con los bienes extraídos sin pagar nada a los rescatistas.
Reclamaron la indemnización de los daños padecidos, comprensivos del daño emergente y del lucro cesante, estimado en el 50 % del valor del águila de bronce rescatada, que fijaron en U$S 25.000.000, así como del daño moral que los permisarios cuantificaron en U$S 50.000, lo que totaliza la suma de U$S 25.050.000, más costas y costos, por entender que el Estado se ha enriquecido indebidamente a expensas del trabajo, inversión y resultados por ellos obtenidos.
La parte demandada, Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, contestó la demanda controvirtiéndola en todos sus términos, negando los hechos invocados y cualquier responsabilidad del Estado y oponiendo las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación activa de María Adriana Scariato Fernández, María Victoria Bado Scariato y María Sofía Bado Scariato.
Señaló que no incurrió en conductas contradictorias al negociar mientras oponía la excepción de caducidad, expresando que, conforme al principio del contradictorio y lo dispuesto por el artículo 132 del CGP, todas las defensas deben ser articuladas al contestar la demanda.
Afirmó que las supuestas negociaciones alegadas por la parte actora se extendieron por años y son anteriores a la interposición de la excepción en el segundo proceso (año 2017), por lo que no existió conducta alguna que pudiera generar confianza legítima de un acuerdo inminente.
Adujo que los actores conocían la existencia de dicha excepción desde su planteo y que, aun así, optaron por no solicitar la suspensión de los plazos procesales, asumiendo el riesgo de que recayera sentencia, la cual finalmente les resultó adversa al acogerse la caducidad por la Suprema Corte de Justicia.
Asimismo, negó la existencia de un acuerdo transaccional, manifestando que las alegaciones contrarias se basan en meras conversaciones o aproximaciones, sin que se haya configurado una transacción válida en los términos de los artículos 2147 y siguientes del Código Civil, la cual requiere instrumento escrito o acto judicial.
Indicó que resulta contradictorio pretender acreditar un acuerdo mediante un documento que sería solo un proyecto, mientras se sostiene simultáneamente que el acuerdo era verbal, lo que carece de todo sustento jurídico.
Por otra parte, afirmó la inexistencia de daño indemnizable, señalando que la actora no ha logrado probar en ninguno de los procesos la existencia del perjuicio ni su cuantificación, limitándose a invocar daños “inconmensurables” sin individualizarlos ni acreditarlos.
Tampoco se han vulnerado derechos humanos, destacando que los accionantes han tenido pleno acceso a la jurisdicción, habiendo promovido múltiples procesos en los que intervinieron numerosos magistrados, todos con resultado adverso a sus intereses, lo que descarta cualquier afectación a la tutela jurisdiccional.
En cuanto al monto reclamado, cuestionó la pretensión de atribuir valor comercial al águila rescatada, señalando que se trata de un objeto de valor histórico y cultural, no susceptible de valoración económica en los términos pretendidos.
Impugnó las tasaciones aportadas por carecer de rigor técnico, al haberse realizado sin examen directo de la pieza y sobre la base de elementos insuficientes.
En definitiva, sostuvo que la conducta contraria ha sido reiteradamente improcedente, promoviendo sucesivos procesos ya resueltos en su contra, lo que evidencia temeridad y malicia procesal, por lo que solicitó el rechazo íntegro de la demanda con expresa condena en costas y costos.
III.
La sentencia apelada acogió las excepciones de caducidad, cosa juzgada y falta de legitimación activa de las Sras. Adriana Scariato, María Victoria Scariato Bado y María Sofia Bado Scariato.
Consideró, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley No. 11.925, “la acción está caduca inequívocamente”, ya que los hechos que fundan la responsabilidad que se atribuye al Estado se configuraron el 30 de junio de 2009, cuando venció la última prórroga del contrato de búsqueda (otorgado el 13 de junio de 2003), momento a partir del cual los actores estaban en condiciones de ejercer sus derechos.
Señaló el a quo que por tratarse de un plazo de caducidad, sólo se interrumpe con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 19 de diciembre de 2024, cuando el término legal ya había transcurrido ampliamente, no resultando aplicable la suspensión prevista para gestiones administrativas tendientes al cobro de sumas de dinero, ya que los actores no reclamaron pagos sino derechos derivados de un contrato.
A criterio del decisor, además, ha operado la cosa juzgada con relación al proceso antecedente IUE 2-54239/2017, que también se sustanció por la vía ordinaria, extendiéndose sus efectos a la caducidad “que ya fue declarada por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia invocada anteriormente, es decir, la caducidad ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la medida de que lo resuelto en el juicio ordinario antecedente refiere al mismo objeto litigioso, los mismos hechos en que se funda la causa y las mismas partes.
Finalmente, se resolvió en la sentencia atacada, que Sras. Adriana Scariato, María Victoria Scariato Bado y María Sofía Bado Scariato, carecen de legitimación activa, en mérito a que “no suscribieron el contrato de búsqueda con la Administración el 3 de noviembre de 2004 (fs. 84 y ss.), el cual fue celebrado únicamente entre los Sres. ALFREDO y LUIS FELIPE ETCHEGARAY CARVALLIDO y el Estado – MDN – Prefectura Nacional Naval.”; punto que “también ha resultado laudado con autoridad de cosa juzgada por la Sentencia No. 220/2021 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno el 23 de Diciembre de 2021, en la IUE 2-54239/2017.”
IV.
La Sala comparte lo decidido en la recurrida, en cuanto amparó la excepción de cosa juzgada, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso.
En efecto, como bien lo relevó el a quo, “lo resuelto en el juicio ordinario antecedente refiere al mismo objeto litigioso, los mismos hechos en que se funda la causa y las mismas partes”, resultando de “la lectura de la demanda de autos y de la promovida en el IUE 2- 54239/2017, evidencia que una y otra son variantes de un mismo reclamo tendiente a obtener la mitad del producido por la venta del águila del Graf Von Spee”.
Tanto la plataforma fáctica como el objeto de las demandas promovidas en el proceso tramitado en el expediente IUE: 2-54239/2017 (donde los mismos accionantes demandaron al Estado) y en estos autos, son similares, ya que, en definitiva, mediante la acción reparatoria patrimonial promovida, se pide lo mismo que en aquél, es decir, el 50 % del valor que asigna a lo rescatado (a lo que ahora se agrega el daño moral de los permisarios), con fundamento en que la Administración, según se alega, pretende quedarse con los objetos extraídos sin pagarnada a los rescatistas.
La causa de ambos procesos es idéntica: los contratos de búsqueda y rescate otorgados entre los permisarios y la Prefectura Nacional Naval, originándose en tales contratos todas las pretensiones deducidas contra el Estado en uno y otro juicio, así como en el sustanciado en el expediente IUE: 2-1793/2011 (cesación de condominio).
En el proceso previo tramitado en autos IUE: 2-54239/2017, como se dijo, entre las mismas partes (existiendo identidad total entre ellas), con la misma causa y objeto, el 24 de noviembre de 2022, la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 1083/2022, acogiendo el recurso de casación interpuesto por el Estado y, en su mérito, amparando la excepción de caducidad deducida y desestimando la demanda, desprendiéndose de los considerandos de dicha decisión que la caducidad abarca todo reclamo de los actores emergentes del contrato de búsqueda y rescate celebrados con la Prefectura Nacional Naval (fojas 776 a 792 del acordonado IUE: 2-54239/2017).
Entre otras cosas, la Suprema Corte de Justicia dijo: “Los actores, al finalizar la prórroga del contrato, el 30 de junio de 2009, se encontraban en condiciones operativas de poder entablar las acciones judiciales pertinentes para satisfacer su derecho de crédito o realizar las reclamaciones correspondientes contra el Estado-Ministerio de Defensa Nacional...La caducidad cuatrienal comprende no solo los créditos contra la Administración sino también los reclamos de cualquier naturaleza y origen. Esto significa que la caducidad alcanza incluso el derecho a reclamar por cualquier causa: responsabilidad por actos o hechos administrativos ilícitos o por actos legislativos, obligaciones derivadas de vínculos contractuales, enriquecimiento sin causa, pago de lo indebido, etc.” (con destacado del Tribunal).
Continúa expresando la Corporación que: “No es posible atribuir eficacia suspensiva de la caducidad a un accionamiento inidóneo para obtener la satisfacción de un crédito de naturaleza personal.”, refiriéndose al proceso anterior de cesación de condominio sustanciado en los autos IUE: 2-1793/2011 acordonado, que fracasó ya que los permisarios accionantes no son copropietarios de los bienes rescatados, sino “titulares de un derecho de crédito sobre el beneficio del 50 % del bruto extraído” (fojas 741 del expediente IUE: 2-1793/2011), conforme interpretación de las cláusulas de los mismos contratos de búsqueda y rescate realizada en dichos autos también por la Suprema Corte Justicia.
Expresó, asimismo, el máximo órgano judicial: “En el caso que se analiza no existió reclamación administrativa y la vía jurisdiccional otrora intentada era inidónea para obtener el fin perseguido. No se intentó hacer valer un derecho de crédito (de naturaleza personal) sino algo bien distinto, que se reconociera la condición de condómina de la actora (derecho real) y que se pusiera fin al estado de copropiedad...
Como señala la recurrente, la actora, a partir del vencimiento del plazo contractual pactado, estuvo en condiciones de exigir y reclamar el eventual crédito de que era titular. Sin embargo, libremente, optó por resignar el reclamo de dicho crédito, para promover la cesación de condominio.” Concluyó la Corporación: “En la especie, la Corte entiende que los actores tuvieron la posibilidad práctica de ejercer su derecho a partir del vencimiento del plazo del contrato de búsqueda y rescate que los ligara con la Administración demandada, extremo que se verificó el 30 de junio de 2009. Desde el 1o de julio de 2009, entonces, los accionantes se encontraban en condiciones operativas de poder ejercer las acciones judiciales pertinentes para satisfacer su derecho de crédito (emergente del contrato referido) o para realizar las reclamaciones que entendiera correspondientes contra el Estado. Sin embargo, recién intentaron la acción idónea y pertinente para satisfacer su derecho en diciembre de 2017, cuando ya había operado largamente la caducidad cuatrienal.
El plazo contractual venció el 30 de junio de 2009. El 1o de julio de 2009, los actores se encontraban en condiciones de reclamar. No obstante, la caducidad opera por períodos mensuales, es decir meses, calendarios. Por lo que, el punto de partida es el 31 de julio de 2009; la acción caducó, entonces, el 31 de julio de 2013.
En consecuencia, por cuanto viene de exponerse, la Suprema Corte de Justicia entiende ajustado a Derecho acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada.” La referida decisión de la Suprema Corte de Justicia, dictada en un proceso con el que existe identidad sustancial, en tanto en ambos se persigue el mismo resultado, no obstante el cambio en el fundamento de derecho, pasó en autoridad de cosa juzgada, por haber sido resueltos los recursos interpuestos, no existiendo otros admisibles (artículo 215 del CGP), por lo que lo decidido no puede revisarse mediante la acción reparatoria promovida en autos.
El artículo 219 del CGP dispone: “Efecto de la cosa juzgada en otro proceso. La cosa juzgada, obtenida en proceso contencioso, tendrá efecto en todo proceso entre las mismas partes siempre que versare sobre el mismo objeto y se fundare en la misma causa.” Para que la sentencia pase en autoridad de cosa juzgada “debe haberse pronunciado sobre el fondo del asunto o sobre cuestiones tales como prescripción, caducidad o ausencia de legitimación sustantiva...” (“Código General del Proceso, comentado, anotado y concordado”, Tomo 6, Véscovi y colaboradores, Editorial Ábaco, página 352), como ha sucedido en el caso.
Por otra parte, como señaló Pereira Campos en ilustrada consulta y en términos que la Sala comparte, la cosa juzgada de un proceso abarca tanto a las pretensiones propuestas en éste como a todas aquellas que, aplicándose la diligencia media de un buen litigante, razonablemente pudieron promoverse y no se propusieron (fojas 110 y siguientes), por lo que, en relación con el daño moral de los permisarios, existe cosa juzgada eventual, resultando aplicables al caso los principios de preclusión y eventualidad.
En el mismo proceso antecedente seguido en el expediente IUE: 2-54239/2017, se determinó también con carácter de cosa juzgada, la falta de legitimación activa de los sucesores del Sr. Bado, Sras. Adriana Scariato, María Victoria Scariato Bado y María Sofía Bado Scariato, conforme pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o Turno en sentencia No. 220/2021 (fojas 681 a 698 del expediente IUE: 2-54239/2017).
Consecuentemente, existe cosa juzgada, que abarca tanto la cuestión de la caducidad del derecho de los accionantes a reclamar contra el Estado, por cualquier causa derivada de los contratos de búsqueda y rescate celebrados con relación al navío Admiral Graf Von Spee, como la vinculada a la legitimación activa de la sucesoras del Sr. Bado, que impide volver a juzgar en un nuevo proceso, lo ya decidido en otro, por lo que habrá de confirmarse la decisión apelada.
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN $ 50.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA, EN LA ALZADA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVANSE OPORTUNAMENTE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti EscuderoSecretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.