Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CROSA CARABALLO, ILIANA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA” IUE 78-36/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno a cargo del Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº12/2026 de fecha 19 de marzo de 2026 (fs. 45-51) se dispuso no hacer lugar a la excepción de pago interpuesta por la parte demandada y en tal sentido, proseguir con la presente ejecución hasta cubrir la suma de $4.617 como surge detallada en petitorio de fs. 7 (suma líquida $3.848 más el 20% en concepto de ilíquidos $ 769).
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 55-57 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la excepción de pago opuesta y la fundamentación, argumentos y valoración de la prueba en que se basa para disponer la condena son contrarias a derecho y no se ajustan a las resultancias in folios, las que fueron interpretadas en forma errónea.
Con respecto al pago, quedó acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma intimada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora el pago ya acreditado ante la Sede y su respectiva prueba documental.
4) Por auto Nº508/2026 de fecha 10 de abril de 2026 (fs. 60) se dispuso el traslado personal a la parte actora de la impugnación deducida por el término legal, resultando evacuado a fs. 62-63 abogando por la confirmación de la resolución apelada, declarando que la demandada no ha dado cumplimiento total a la sentencia.
5) Por providencia Nº582/2026 del 20 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 65).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 11 de mayo de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 69-70). Culminado el mismo, se procede al dictado de la presente decisión anticipada (art. 200.2 del C.G.P.) en el día de la fecha; debiéndose dejar expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado los días 28 y 29 mayo y 9 de junio de 2026 por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a revocar la sentencia apelada en cuanto no hace lugar a la excepción de pago total y en su lugar, se ampara la misma, dejándose sin efecto la sentencia interlocutoria Nº 1866/2025 de 27 de octubre de 2025; disponiéndose el levantamiento del embargo trabado en autos, cometiéndose las comunicaciones a la sede a-quo, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En autos se promovió la ejecución en vía de apremio de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por la cual se condenó a futuro a la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales a pagar a la Sra. Iliana Crosa los rubros indemnización por despido, con actualización e intereses, más la multa.
En tal sentido, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 379.2 del C.G.P., las excepciones oponibles se encuentran taxativamente limitadas a la de pago o inhabilidad del título por falta de requisitos esenciales. A su vez, el pago debe acreditarse con la probanza documental de que se disponga, advirtiéndose que el pago parcial no constituye una excepción admisible, debiendo ser considerado únicamente en la etapa de liquidación.
En consecuencia, para que prospere la excepción de pago, este debe justificarse a cabalidad, extremo que en obrados fue cumplido.
Así, en su excepcionamiento, la ejecutada indicó que la contraria no se ajustó a los parámetros de la sentencia dictada en el principal, y que tiene la obligación de retener los aportes personales a la seguridad social correspondientes al trabajador, así como también los importes que por IRPF pudieran corresponder.
A su vez, surge de autos que la demandada abonó la suma total de $ 545.841,5, la que resulta de descontar al monto nominal de $ 549.689 la suma de $ 3.847,5 por concepto de IRPF.
Por ende, las partes no discuten el monto nominal al que la Comisión de Apoyo estaba obligada abonar conforme a la sentencia de futuro, pues ambas partes están de acuerdo que asciende a $ 549.689, sino que lo que en definitiva se está cuestionando son las retenciones llevadas a cabo por la empleadora en calidad de agente de retención.
Se trata de un tema que escapa a nuestra competencia y, en todo caso, el trabajador podrá acudir a los organismos correspondientes para la determinación de este. Sin embargo, a los solos efectos de determinar si la suma liquidada es correcta, no es posible soslayar que, si bien la indemnización por despido común no es un monto imponible para el IRPF, la DGI entiende que la multa, actualización e intereses sí lo están. Al respecto, resulta de interés la Consulta Nº 5.624 de la D.G.I., la que indica: “En relación con las diferencias salariales reclamadas, el artículo 32º del Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece: “Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios…Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo…”. En tal sentido entonces, aquellos ingresos que el trabajador obtenga por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma, quedan comprendidos en el aspecto material del impuesto……están gravadas por IRPF en la medida que se hubieran devengado con posterioridad al 1º.07.2007…En relación con la multa de precepto, consagrada en el artículo 29º de la Ley Nº 18.572, esta Comisión de Consultas considera que verifica el hecho generador del impuesto, según el citado artículo 32º del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Se trata de una partida indemnizatoria, que presenta un innegable nexo causal con los ingresos que genera el contribuyente, (trabajador) por su actividad personal, en una relación de dependencia.
Según la citada disposición dicha multa se genera automáticamente ante la omisión de pago de los créditos laborales. El proceso laboral es un simple instrumento para su efectivización, es decir, la persona accede a esta renta en virtud de su calidad de trabajador dependiente, a la que no tendría acceso si no fuera por esa condición. Por lo tanto la renta tiene como nexo causal esa relación de dependencia. La multa estará gravada en la medida que la exigibilidad de cada uno de los créditos laborales correspondientes fuera posterior al 1º.07.2007.
Igual criterio sería trasladable a los daños y perjuicios preceptivos (Ley Nº 10.449) en tanto pretenden indemnizar al trabajador ante el incumplimiento de la obligación laboral, y fijándose su quantum hasta en un 50 % del monto total de los salarios debidos y recogidos en la sentencia respectiva. El juez tendrá en cuenta a efectos de cuantificar los mismos, entre otros criterios, el número de familiares a cargo del trabajador, el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, todo ello según el artículo 4º de la Ley Nº 10.449.
También se trata de una partida indemnizatoria, que encuentra su fuente en el incumplimiento por parte del deudor (empleador) de la obligación de pagar el salario en tiempo y forma. Salario, que conforma el ingreso que genera el contribuyente (trabajador), por su actividad personal en una relación de dependencia. Dichos daños y perjuicios estarán gravados en la medida que la exigibilidad de cada uno de los créditos laborales correspondientes fuera posterior al 1º.07.2007.
Respecto a la actualización de los montos reclamados, con los intereses y reajustes establecidos en el Decreto Ley Nº 14.500, correspondería un igual razonamiento, encontrándose comprendidos en el hecho generador del impuesto conforme lo dispuesto en el artículo 32º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, al tratarse de ingresos que se generan por disposición de la ley, pero tienen su origen en la relación de dependencia. Los reajustes e intereses del Decreto Ley Nº 14.500, que se hubieran devengado con anterioridad al 1º.07.2007, no estarán alcanzados por el IRPF, mientras que la cuota parte de los mismos devengados con posterioridad a dicha fecha, estarán comprendidos en el impuesto.” De allí que, con los elementos aportados a la causa y tratándose la Comisión de Apoyo de un agente de retención, no se adviertan errores en la liquidación que permitan inferir que el pago realizado fue parcial o incompleto. Ello sin perjuicio de que cualquier imprecisión en las retenciones efectuadas pueda ser subsanada a través de las correspondientes devoluciones o reliquidaciones anuales del referido tributo.
Lo expuesto, determina que se revoque la recurrida, acogiéndose la excepción de pago total.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado, dado el principio de gratuidad estatuido por la Ley 18.572 y en tanto el debate jurídico fue facilitada por la demandada, al no abonar los rubros objeto de condena a futuro al momento en que se tornan exigibles (art. 392.2 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200. 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA EN CUANTO NO HACE LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL Y EN SU LUGAR, SE AMPARA LA MISMA, DEJÁNDOSE SIN EFECTO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1866/2025 DE 27 DE OCTUBRE DE 2025, DISPONIÉNDOSE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO TRABADO EN AUTOS, COMETIÉNDOSE LAS COMUNICACIONES A LA SEDE A-QUO SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.