Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 152/2026
17 de junio de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA, ESTÁNDOSE A LA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE
- Ficha (IUE)
- 2-91352/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Demanda › Liquidacion de los rubros reclamados
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GÓMEZ PEREIRA, DÉBORA C/ VARELA ANDRÉS, JUAN MANUEL Y VARELA ANDRÉS, MARÍA CAROLINA S.R.L. Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-91352/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno a cargo del Dr. Juan José Ruggiero Reijía.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº5/2026 de fecha 5 de marzo de 2026 (fs. 223-229 vto.) se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a VARELA ANDRÉS, JUAN MANUEL y VARELA ANDRÉS, MARÍA CAROLINA S.R.L., a SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L. y a ANTEL, en forma solidaria, a abonarle a la actora DÉBORA GÓMEZ la suma de $ 547.642 por los diversos conceptos detallados en la sentencia, más reajustes e intereses desde esta sentencia hasta la fecha de su efectivo pago; sin perjuicio de las retenciones que el ordenamiento jurídico habilite a efectuar al empleador.
3) La representante de la parte codemandada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL) interpone recurso de apelación (fs. 232-235) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Atribuyó responsabilidad solidaria a ANTEL, sosteniendo el criterio de que esta parte se informó parcialmente sobre la situación de la empresa subcontratada.
La conclusión arribada se contrapone a los hechos, ya que, de la prueba aportada en autos, en virtud de que los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo reclamados por la actora, correspondían a rubros generados al egreso de la trabajadora y por tanto, no se debían al momento previo a la desvinculación. Del mismo modo, el aguinaldo reclamado correspondía al período 1° de junio de 2024 al egreso, que se produjo antes de la fecha establecida para su pago. De modo que, en relación a los rubros mencionados, ANTEL no se encontraba en condiciones de poder – deber para efectuar el control de pago por parte de la empleadora.
Además, surge de los documentos aportados, que ANTEL efectuó, durante todo el período de la contratación, el control efectivo y razonable de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 18.251, que, no solamente involucró un control meramente formal, sino que cumplió a cabalidad con las exigencias establecidas en la norma mencionada.
B) Determinó la cuantificación del crédito en contravención con la información de los salarios reales percibidos por la trabajadora, que resultan de los recibos salariales aportados por ANTEL y la Historia Laboral aportada por la parte actora.
Por lo que, se deberá hacer lugar a la liquidación alternativa formulada en la contestación de la demanda en cuanto a la cuantificación de condena por indemnización por despido y los rubros aguinaldo, licencia y salario vacacional.
4) Por decreto Nº 83/2026 de 20 de marzo de 2026 (fs. 237) se dispuso el traslado del recuro de apelación interpuesto a la parte actora por el plazo de 10 días hábiles, resultando evacuado únicamente a fs. 240-240 vto. por la parte actora.
5) Por providencia Nº 133/2026 de 22 de abril de 2026 (fs. 245), se tuvo por no evacuado el traslado conferido a los codemandados Varela Andrés, Juan Manuel y Varela Andrés, María Carolina S.R.L. y Seguridad Oriental S.R.L. y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos y evacuado su traslado, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda.
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 11 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 253-253). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo, así como el 9 de junio de 2026, por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena, en lo que se revoca, estándose a la establecida en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La codemandada ANTEL, se agravia, en primer lugar, por la condena que le fuera impuesta solidariamente con las codemandadas, sosteniendo al respecto, contrariamente a la conclusión arribada en la resistida, haber dado cumplimiento al derecho de información, por lo que, a su criterio, la sentencia de primera instancia realizó en tal sentido, una errónea valoración probatoria.
Sin embargo, contrariamente a la visión de la apelante, a nuestro juicio resulta compartible, tanto la valoración de la prueba aportada al expediente, como la conclusión arribada por el Sr. Juez a quo, en el sentido de que ANTEL, en cuyo local comercial sito en la ciudad de Artigas (ANTEL TIENDA ARTIGAS), se desempeñó la Sra. Gómez, como vigilante auxiliar dependiente de la empresa contratada por el Ente (VARELA Y VARELA S.R.L. SEGURIDAD ORIENTAL S.R.L.-SEGOR), no habría dado cumplimiento a cabalidad y razonablemente, en el caso concreto, al derecho de información en función de la documentación glosada en autos.
Es sabido que, el art. 6º de la ley 18.251 hace depender la naturaleza de dicha responsabilidad, de la circunstancia de haber ejercido el derecho a ser informada. Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral. Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer su opinabilidad-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma”... Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio de razonabilidad. Se entiende, que para responder subsidiariamente, la empresa principal debe exigir a la tercerizada la exhibición de: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251). Y proceder a su control.
En el sub lite, se entiende, que la recurrente, no cumplió razonablemente, con los controles referidos, de acuerdo con lo expresado precedentemente, resultando compartible la argumentación de la recurrida a fs. 226, siendo que, luego de ponderar el cumplimiento del derecho de información de la empresa principal conforme a lo dispuesto en el art. 4º de la ley 18.251 y de considerar la prueba documental aportada por dicha codemandada, a la que refiere expresamente, concluye, en forma fundada que la recurrente, no dio cabal cumplimiento al mismo, sino que ANTEL se informó en forma parcial sobre la situación de la empresa subcontratada, habiendo agregado en autos, solamente parte de la documentación prevista legalmente (fs. 226 vto. in fine).
Finalmente se advierte, que, en el caso, los controles pendientes, no refieren al pago de rubros exigibles recién a la finalización de la relación laboral, sino a todo el periodo de subcontratación.
Consecuentemente, los agravios no merecen ser amparados, y habrá de confirmarse el carácter solidario de la responsabilidad atribuida a la codemandada en la sentencia apelada.
III) En segundo término, ANTEL se agravia por la liquidación de los rubros objeto de condena, argumentando que la resistida acoge la presentada por la actora en la demanda, sin considerar los recibos de pago de salarios agregados al expediente, donde se establecen los montos percibidos por la trabajadora, incurriendo en una errónea valoración probatoria, tomando como base un salario incorrecto. Tampoco tuvo en cuenta la liquidación alternativa presentada en la contestación de la demanda. Tales agravios, resultan parciamente de recibo por lo que se dirá.
De lo expuesto en la sentencia apelada en el capítulo VII) Liquidación, (fs. 228-229), se aprecia que, acoge la liquidación de los rubros: licencia, salario vacacional (generados en los 8 meses trabajados en el año 2024: 14,66 días), aguinaldo de egreso (período 1° de junio al 30 de agosto de 2024), indemnización por despido (6 unidades) y multa (10%), formulada por la parte actora en su escrito de demanda (fs. 40 vto. a 42 vto.) mediante el único fundamento de que la misma no merece observaciones.
En cuanto a los daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, el Sr. Juez a quo, los fija en el 15% (y no en el 25% solicitado en la demanda), considerando las cargas familiares que surgen acreditadas en autos.
Al monto total, obtenido, le agrega actualizaciones e intereses (fs. 229).
Concretamente, en relación a la liquidación alternativa presentada por ANTEL, hace una breve referencia al liquidar el despido, indicando “Se consideran correctas las bases incluidas por la parte actora en su liquidación, y no el planteo efectuado por la codemandada ANTEL, por lo que se condenará por este rubro la suma de $ 369.230.
A nuestro juicio asiste razón a la apelante, cuando se agravia por el salario base de cálculo tomado en consideración en la sentencia apelada para la liquidación de los rubros objeto de condena, por cuanto no probó en autos la actora que al egreso en agosto de 2024, percibiese una remuneración total nominal de $51.055, integrada por: un sueldo base de $ 38.438, complemento armado de $ 2.527, descanso semanal trabajado de $ 3.844, antigüedad de $ 3.844, descanso intermedio trabajado $2.402, como reza el recuadro indicado en la demanda a fs. 41.
Si nos remitimos a las Planillas de Control de Servicio de Seguridad Tienda Artigas, presentadas por la actora con su escrito de demanda (fs. 3 a 21, correspondientes al período enero-julio de 2024, de las mismas surge que la Sra. Gómez cumplía turnos de 7 horas 15 minutos, durante 5 días a la semana y turnos de 4 horas un día, descansando un día completo.
Similar información resulta de las Planillas de Control de Servicio de Seguridad de la Tienda Artigas, aportadas por ANTEL que lucen de fs. 64 a 94, las que abarcan el periodo enero de 2022 a julio de 2024, aunque en el año 2022, los turnos eran de 7 horas 30 minutos.
La carga horaria se compadece con el Convenio Colectivo para Servicios de Seguridad y Vigilancia, vigente desde el 1° de enero de 2020.
La actora para el reclamo de los rubros salariales de egreso e IPD señala que cobraba un sueldo base de $38.438 más partidas adjuntas (fs. 39 in fine). Sin embargo, dicha remuneración, recogida en la recurrida, que totaliza, como se señala supra, un nominal de $51.055 (cuadro de fs. 41), no se compadece con los recibos de pago de salarios agregados por la codemandada como empresa principal ANTEL, en el que consta la Prorrata del art. 8 del Acuerdo del Consejo de Salarios, conforme a los días de trabajo para los cuales fue contratada, las partidas complemento armado, prima por antigüedad, descanso intermedio y horas extras (por trabajo en descanso semanal). En tal sentido, ANTEL afirma que pagó en subrogación de la empresa salarios de julio un total de $39.436 y agosto de 2024 por $38.839 nominales, realizando las correspondientes transferencias. Lo que se reputa admitido por la trabajadora, por cuanto no reclama diferencias salariales.
Si bien el sueldo básico planteado en la demanda coincide con el mínimo para la categoría ($38.438), el total nominal con las partidas mencionadas no llega a los $51.055, ya que la actora jamás llegó a percibir tal suma, en función de su carga horaria contratada.
Consecuentemente, en la medida que la actora no reclamó en autos, diferencias por el pago de las mentadas partidas, el salario recogido en la apelada, no es correcto y la liquidación presentada por la actora, contrariamente a lo expresado por el Sr. Juez a quo, evidentemente merece observaciones. En otros términos, la accionante no reclamó diferencias salariales ni por el sueldo básico que consta en los recibos, ni por el cobro de las partidas mencionadas, ello implica, razonablemente, que su remuneración mensual nominal conforme a las horas trabajadas y partidas que cobraba, no se correspondía con el monto salarial que fuera base de la liquidación acogida por la recurrida.
En consecuencia, a nuestro modesto entender, el decisor de primera instancia debió realizar, conforme a lo previsto en el art. 15 de la ley 18.572 la liquidación de los rubros objeto de condena adecuada al salario mensual, percibido por la actora, en la realidad de los hechos.
Tampoco es correcta la liquidación presentada por la codemandada ANTEL, que parte de promedios, en una errónea interpretación y aplicación del prorrateo previsto en el Convenio Colectivo. Sino que, tratándose de una trabajadora mensual, para calcular los rubros salariales de egreso, a excepción del cálculo del aguinaldo, tal como lo plantea la Dra. Ivanovich en su voto, debió considerarse el valor promedio de lo percibido, considerando los aumentos salariales asignados (5,05% en enero de 2024 y 4,62% en julio de 2024); tal promedio también corresponde que se lleve a cabo en relación a la indemnización por despido, por lo que, se procederá, en esta instancia a formular la liquidación que se entiende pertinente.
Salario base de cálculo (Prorr. Art. 8 CS $ 32.204 promedio + Complemento armado $ 2.556,4 + DSTRA HRS $ 2.427,54 + Prima por antigüedad $ 1.270,54 + Descanso intermedio $ 1.801,83) = $ 40.260,32 Jornal de licencia = $ 40.260,32 : 30 = $1.342,01 X 14,66 días = $19.673,87.
LICENCIA =$19.673,87.
SALARIO VACACIONAL (21,1%= 4.151,19) = $15.522,68
AGUINALDO (1/12 parte de los salarios percibidos desde el 1° de junio al 31 de agosto de 2024 + 1/12 del salario vacacional)= $25.841,85 + $39.436,30 + $38.839,50 + $15.522,68 = $ 119.640,33 : 12 = $9.970,03 SUB TOTAL RUBROS SALARIALES = $19.673,87 + $15.522,68 + $9.970,03 = $ 45.166,58 DAÑOS Y PERJUICIOS (15% fijado en la sentencia de primera instancia) = $6.774,99 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO = $ 40.260,32 + $ 2.235,79 + $ 1.764,04 + $ 3.355,03 = $ 47.615,18 (unidad IPD) x 6 = $ 285.691,08
RUBROS LABORALES = $45.166,58 + $ 285.691,08 = $330.857,66
MULTA (10%) = $33.085,77
TOTAL= $330.857,66 + $6.774,99 + $33.085,77 = $370.718,42
Al monto referido, corresponde adicionar los reajustes e intereses legales, desde la exigibilidad (al egreso) hasta el efectivo pago, resultando el total, cantidad, fácilmente liquidable.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE SE REVOCA, ESTÁNDOSE A LA ESTABLECIDA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.