Texto de la sentencia
Nº 298
Montevideo, 6 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA, EN REITERACIÓN REAL, CON REITERADOS DELITOS DE DESACATO ” IUE: 557-40/2024 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público del imputado AA, Dr. Diego Rodríguez, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1701/2024 dictada en la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 37º Turno, Dr. Gonzalo Arsuaga, con intervención de la Sra. Fiscal Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia Basada en Genéro de 3º Turno, Dra. Valentina Sánchez y la Defensa de la víctima, Dra. Liana Berriel.
RESULTANDO :
I) a- El día 27 de noviembre de 2023 la titular de la acción penal compareció ante la Sede Judicial solicitando se librara orden de detención respecto de AA.
En lo que hace a la relación de hechos expresó: “El imputado AA mantuvo una relación de índole sentimental con la víctima BB, de la cual nació un hijo en común, el que a la fecha es menor de edad.
La relación llegó a su término y la víctima radicó denuncia por violencia domestica en Novedad Nº 8430090 en la cual se dispusieron medidas cautelares las que vencieron en el mes de octubre de 2019.
Nuevamente la víctima formuló denuncia por violencia doméstica frente al acoso del imputado con fecha 29 de octubre de 2020, momento en el cual fue abordada por el mismo en la vía pública, cuando ésta circulaba en su automóvil. El imputado lo hacía en un taxi, en el que trabaja, interceptando a la víctima, queriendo retomar la relación.
La Justicia con competencia en materia de familia decretó medidas cautelares de estilo, las que fueron debidamente notificadas al imputado con fecha 29 de octubre de 2020.
La victima denunció varios incumplimientos a las mismas por parte del imputado, aportando captura de pantalla de mensajes y llamadas del mismo, quien de forma insistente quería coordinar para verse con la misma.
Se dispusieron nuevas medidas cautelares, se varió el radio de exclusión y finalmente las partes ingresaron al SME.
La víctima continuó con las ampliaciones de denuncia, frente a los reiterados incumplimientos del imputado.
Según informe de DIMOE así como de la declaración de testigos presenciales surge que el imputado incumplió las medidas precautorias en varias oportunidades.
Atento a ello, la gravedad de los hechos y la semiplena prueba que emerge de declaraciones de funcionarios policiales actuantes, declaración y ampliaciones de denuncias realizadas por la victima, declaración de testigos presenciales e informe de DIMOE con incumplimientos al radio de exclusión domicilio de la víctima y colegio del menor, es que se solicita libre orden de detención” b- Por Decreto Nº 4211/2023 del 27 de noviembre de 2023 se decidió: “Líbrese la orden de detención solicitada respecto de AA ” c- La misma se llevó a cabo el día 1 de diciembre de 2023 a la hora 11:00.
II)a- Fiscalía solicitó a la Sede Judicial la convocatoria a audiencia de formalización de la investigación.
b- Se fijó la misma para el día 1 de diciembre de 2023 a la hora 17:30.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 4282/2023 dictada en la instancia referenciada se tuvo por legalmente efectuada la detención de AA.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
IV)a- Prosiguiéndose con la audiencia por Sentencia Interlocutoria Nº 4283/2023 se tuvo por formalizada la investigación respecto al imputado por la presunta autoría de un delito continuado de Violencia Doméstica, en reiteración real, con reiterados delitos de Desacato.
b- Las partes no cuestionaron la providencia pronunciada.
V) a- Continuándose con la audiencia por Sentencia Interlocutoria Nº 4284/2023 se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva por 180 días, con vencimiento el 31 de mayo de 2024.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución precedente.
c- Conferido traslado al Ministerio Público lo evacuó abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
d- Por Decreto Nº 4286/2023 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 714/2023 de fecha 7 de diciembre de 2023, confirmó la decisión de Primera Instancia Nº 4284/2023 de fecha 1 de diciembre de 2023.
VI) a- El día 24 de mayo de 2024, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia con la finalidad de peticionar la prórroga de la medida cautelar impuesta al imputado.
b- Por Dispositivo Nº 1680/2024 del 28 de mayo de 2024 se convocó a audiencia para el día 30 del mismo mes a la hora 14:30.
VII) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1701/2024 dictada en la instancia referenciada, se resolvió la prórroga de la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a AA hasta el día 29 de agosto de 2024 inclusive.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que en la audiencia de prueba anticipada, se recibió el testimonio de la victima el día 15 de marzo de 2024.
En consecuencia, una vez realizado ese acto procesal han desaparecido los riesgos sustentados por la imposición de la prisión preventiva desde fecha 01 de diciembre 2023, estando conjurado en su totalidad el riesgo para la víctima dado que ya obra su declaración en el expediente, siendo menester y corresponder por derecho la sustitución de la cautela de máximo rigor por una de menor intensidad.
Se pretende el arresto domiciliario total con dispositivo electrónico como medida sustitutiva, si así lo entiende el Tribunal de Apelaciones, dado que atendiendo al derecho de la libertad ambulatoria y principio de inocencia, siendo la segunda en la escala de rigurosidad coercitiva del individuo sometido a un proceso penal y no dejando de ser una pena privativa de libertad total.
Insistió en el estado inocencia y reiteró que el imputado viene sufriendo su confinamiento desde 1 de diciembre 2023, mas allá de los riesgos procesales también hay que velar por los derechos del imputado y su dignidad humana.
Está privado de sus derechos más elementales, como el acondicionamiento adecuado en su estadía carcelaria, no se respeta el estándar mínimo de dignidad humana, durmiendo en el piso inundado por las lluvias, con frío. Sufre de asma, no está acreditado, pero no tiene agua caliente, no tiene derecho a recreación en el patio. Esta encerrado las 24hs del día y medicado con psicofármacos, para soportar las condiciones de subsistencia en prisión.
También se destaca la falta de seguridad individual, que se encuentra en la Unidad 4 de uno de los centros mas peligrosos del país.
Estando en vilo su existencia y su integridad física de forma permanente De acuerdo al principio de racionalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, y temporalidad del encarcelamiento preventivo y como en cualquier estado de la causa puede ser modificado, se entiende que por razones humanitarias y a que se cumplen los presupuestos del articulo 233 del CPP es menester hacer lugar a lo solicitado.
Vale decir que ante la desaparición del peligro procesal invocado, por antonomasia que era el peligro para la víctima, el entorpecimiento para la investigación no quedó como un riesgo procesal.
Como causal de su imposición inicial el carácter temporal y circunstancial de la última ratio hace que ésta apelación promovida deba ser atendida y que el Tribunal si así lo entiende, revise, haga lugar a la revisión de la limitación mas rígida de la libertad ambulatoria, que prevé el sistema procesal, la prisión preventiva.
Teniendo en cuenta los motivos descritos, carece de legitimidad el mantenimiento de la prisión preventiva.
Una vez que ya ha declarado en autos la denunciante y presunta víctima, atento a la excepcionalidad como una coerción de menor lesividad, sería pertinente en este estadio procesal la sustitución reclamada.
Están dadas las condiciones para hacer lugar a lo requerido.
El Sr. AA no tiene el perfil de recluso habitual. Además posee arraigo, hábitos de trabajo, aunque al estar privado de su libertad también perdió su fuente de ingresos. Tiene un domicilio, el de su madre, sito en Laura Cortina ZZ, Barrio 14, Montevideo, donde perfectamente puede cumplir la cautela y estar sometido a la jurisdicción, al proceso asegurando su comparecencia y a todas las instancias que sea convocado y estar vigilado en forma permanente por DINAMA, en caso de cualquier incumplimiento, está en conocimiento que puede configurar desacato como menor lesividad una revocación de la medida, lo que implicaría su reingreso a la cárcel.
Esta medida mejoraría sustancialmente sus condiciones existenciales en lo que refiere a sus derechos fundamentales y a su derecho al trato como inocente, en esta etapa procesal.
Atendiendo al articulo 12 de la Constitución de la República, art 4, 217, 223, 233, 285 y ss del CPP, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicitó se haga lugar a la revisión de la medida y se imponga un arresto domiciliario total con dispositivo electrónico si así se entiende pertinente.
c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó solicitando se mantenga la recurrida.
Hizo referencia a los argumentos ya expuestos en la audiencia de formalización del 1º diciembre 2023, a lo dispuesto por la Sede en esa instancia en cuanto a la prisión preventiva así como también a los fundamentos expuestos por Fiscalía en el incidente excarcelatorio y los fundamentos dados por la Sede en dicho incidente, Sentencia Interlocutoria Nº 1006/2024.
Específicamente y en cuanto a lo manifestado por la Defensa en su recurso, se entiende que se confunde lo que es el riesgo para seguridad de la víctima, en cuanto expresa que como ya se recabó la declaración anticipada no habría mas riesgos para la misma, pero el artículo es claro, dice que deben existir motivos fundados que permitan inferir que el imputado pueda atentar contra ella, su familia y sus bienes, que es el riesgo en el que se ha basado Fiscalía y la Sede para resolver.
Teniendo presente además que como surge de la carpeta investigativa, tiene un antecedente por delito continuado de desacatos agravados hacia la misma víctima, lo cual no solo es un riego para la sociedad sino que refuerza el peligro para la seguridad de la víctima.
Por otro lado, no existe ninguno de los elementos previstos en el artículo 228 del CPP, esto en cuanto argumenta la Defensa respecto a la salud del imputado.
No surge de la carpeta investigativa ni se ha solicitado a la Sede ni relevamiento para ver historia clínica, ni ninguna pericia forense o de algún tipo para entender que tiene algún problema de salud, eso no consta y si bien puede ser acreditado y tentado por la Defensa, si entiende que se están lesionando los derechos humanos de su defendido.
En suma, reclamó que se confirme la decisión.
d- Por Decreto Nº 1703/2024 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VIII) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 1701/2024 dictada en la audiencia celebrada el día 30 de mayo de 2024, por la que se le extendió a AA la medida cautelar de prisión preventiva hasta el día 29 de agosto de 2024 inclusive, salvo nueva disposición en contrario.
El bloque argumental constituido por los agravios del Letrado patrocinante del imputado, carecen de la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia, tanto en lo que hace a su naturaleza como al plazo.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto, contando las partes con las garantías del debido proceso.
III) Corresponde consignar, en términos de Calamandrei que la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio de congruencia y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
Importa destacar que el imputado ha estado sometido a la medida cautelar de prisión preventiva desde la audiencia de formalización de la investigación llevada a cabo el día 1 de diciembre de 2023.
En efecto en dicha instancia, a través de la Sentencia Interlocutoria Nº 4284/2023 se le impuso la cautela referida, decisión que fue confirmada por la Sala por Providencia Nº 714/2023 de fecha 7 de diciembre de 2023 Fue entonces que próximo al vencimiento de dicha cautela, mediando una solicitud Fiscal en tal sentido, no obstante la oposición de la Defensa, el a-quo decidió prorrogar la prisión preventiva hasta el día 29 de agosto de 2024 inclusive.
IV) La extensión decidida en primera instancia motivó que la Defensa la impugnara por no compartir la naturaleza de lo decidido.
Hizo foco en que al haber declarado la víctima como prueba anticipada, desapareció el riesgo invocado como fundamento de la cautela, esto es el riesgo para la seguridad de la misma.
El riesgo está conjurado pues la víctima declaró en el expediente, por lo que corresponde la sustitución de la cautela de máximo rigor por la que postuló, el arresto domiciliario total con dispositivo electrónico.
Refirió al estado de inocencia del imputado, al confinamiento que viene sufriendo y que más allá de los riesgos procesales, se debe velar por los derechos humanos del imputado y su dignidad.
Aludió a las condiciones carcelarias, en particular a que duerme en el piso el que está inundado por las lluvias, con frío. No tiene agua caliente, está encerrado las 24hs del día.
También a sus condiciones sanitarias ya que sufre de asma, lo que no está acreditado, y está medicado con psicofármacos para soportar las condiciones de la prisión.
Invocó razones humanitarias y la desaparición del peligro procesal que sirvió de fundamento a la imposición de la cautela.
Por su parte, Fiscalía señaló que la Defensa confunde lo que es el riesgo para la seguridad de la víctima con que ésta haya declarado como prueba anticipada.
Agregó que el imputado tiene un antecedente por un delito continuado de Desacato agravado, lo que no solo es un riesgo para la sociedad, sino que refuerza el peligro para la víctima.
A su vez, no se dan las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 228 del CPP.
V) Corresponde consignar, que el estado de inocencia que acompaña al imputado mientras no exista una sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, no es óbice para la aplicación de medidas cautelares con la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso y la sujeción al mismo ni para su extensión o prorroga.
Lo que sí impide su aplicación cualquiera sea su naturaleza es la ausencia de riesgos procesales, de acuerdo a lo previsto en los arts. 221,223 y 224 del CPP.
No se puede cautelar lo que no existe. Sería inadmisible adoptar medidas para conculcar riesgos no configurados. De ser así se incurriría en una arbitrariedad, desviación o abuso de poder.
Por lo tanto, más allá de las estrategias de las partes, para que se pueda adoptar con arreglo a la normativa vigente una medida restrictiva o extender la misma, cualquiera sea su naturaleza, deben darse los riesgos procesales.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que en lo que hace a la prisión preventiva, mereció del Legislador una regulación especial, específica, distinta de la prevista para las medidas menos gravosas previstas en el art. 221 del CPP.
Por lo tanto, cuando la Defensa afirma que desapareció el riesgo procesal constituido por el peligro para la seguridad de la víctima, al haber declarado bajo régimen de prueba anticipada, y al mismo tiempo solicita la aplicación como cautela del arresto domiciliario total, con dispositivo de rastreo o control electrónico, incurre en una contradicción.
Si no hubiera riesgos, nada se debería cautelar. La Defensa para llevar a cabo un planteo armónico, debió requerir que el proceso continuara su marcha y que el imputado no estuviera sujeto a ninguna medida.
No lo hizo así, lo que implica que implícitamente esta admitiendo la existencia de riesgos.
VI) Respecto al elemento material, el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
En estas actuaciones, ello se encuentra acreditado a través de la evidencias enunciadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación, lo que fue acogido por el a-quo.
VII) Definido lo anterior, debemos ubicarnos en el espacio de los riesgos procesales.
Es así que si las preguntas son el camino para resolver los problemas, en el caso debemos formularnos dos interrogantes.
La primera, qué elementos han cambiado desde la primigenia imposición de la prisión preventiva.
La segunda que incidencia pueden tener tales cambios en la decisión a adoptarse.
Ello pues la decisión es siempre revisable conforme lo previsto en el art. 233 del CPP.
Lo que se exige al respecto es que todavía no haya recaído sentencia condenatoria ejecutoriada, la solicitud de una de las partes en tal sentido y que hayan desaparecido los presupuestos que sirvieron de fundamento para su imposición.
Ha variado el tiempo pues la primigenia decisión al respecto fue el 1 de diciembre de 2023. También avanzó el desarrollo del proceso, al punto que se recibió la declaración anticipada de la víctima.
Delimitados los cambios, corresponde en el marco de la segunda pregunta definir que incidencia pueden tener los mismos respecto a la medida cautelar de prisión preventiva impuesta originariamente, y ahora prorrogada por la Sede a-quo.
En lo que hace al tiempo trascurrido, la incidencia es relativa, podría decirse de baja calidad. Ello porque asistimos a una medida cautelar y no a una pena, por lo que dentro del marco de los límites temporales consagrados por el art. 235 del CPP, el trascurso del tiempo no da lugar a beneficios.
En el caso, se mantiene vigente el riesgo procesal, esto es el peligro para la seguridad de la víctima ya que el imputado podría atentar contra ella, teniendo en cuenta la situación que esta atravesando.
No es posible olvidar que asistimos a un sujeto de derecho y no a un objeto de prueba, por lo que su protección debe ser el eje del sistema de justicia, por lo menos uno de ellos.
La circunstancia que la víctima haya declarado en el proceso, no determina ni puede determinar que por este solo hecho ya no existan riesgos a su respecto.
Tal afirmación implicaría postular que una vez que se obtuvo su versión, podría ser abandonada a su suerte, lo que colide con un sistema donde se deben armonizar los derechos del imputado y de la víctima.
Es cierto que no lo ha hecho hasta ahora, no ha tenido contactos con la víctima, pero esto sin duda responde a que la medida cautelar ha sido eficaz, cumplió con sus fines propios.
VIII) Respecto a la circunstancias excepcionales previstas en el artículo 228 del CPP, en la redacción dada por el artículo 174 de la ley 20.212, la propia Defensa reconoce que su situación sanitaria, concretamente el asma, no se encuentra acreditado.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el literal c de la norma referida exige que el imputado este afectado por una enfermedad que acarre grave riesgo para su vida o su salud, lo que debe ser acreditado con el informe pericial correspondiente.
A eso cabe agregar que con la reforma introducida, se exige que antes de decidirse se cuente con la historia clínica.
Esto no ocurre en el caso.
Por otra parte, la Defensa alude a las condiciones de reclusión del imputado, incluso que permanece encerrado las 24hs sin patio, por lo que el Sr. Juez de Garantías deberá recabar informes al respecto y proceder conforme a las funciones que le son propias.
IX) Situados en dicho ámbito, la única forma de conculcar el riesgo procesal configurado, sigue siendo en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
Lo que se pretende es neutralizar un riesgo que es vivo, concreto y vigente.
X) En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado hasta el día 29 de agosto de 2024 inclusive, es adecuado.
Se trata de un término prudente si se atiende al estadio por el cual atraviesan las actuaciones.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1701 /202 4 , DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 30 DE MAYO DE 202 4 , POR LA QUE SE DISPUSO LA EXTENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA IMPUESTA A AA HASTA EL DÍA 29 DE AGOSTO DE 2024 INCLUSIVE.
T É NGASE PRESENTE ESPECIALMENTE LO DISPUESTO EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO VII.
OPORTÚNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORÍGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.