Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 303/2024
6 de junio de 2024
Se declara mal franqueado el recurso
- Ficha (IUE)
- 593-137/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de apelación › Apelacion interlocutoria › Procedencia
Texto de la sentencia
Nº 303
Montevideo, 6 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito continuado previsto en los artículos 31 y 35 bis del Decreto Ley 14.294 y sus modificativas, en la modalidad de negociación de estupefacientes, pasta base de cocaína, y dos delitos de amenazas, uno de ellos especialmente agravado por el uso de arma (impropia), todos ellos en régimen de reiteración real ” IUE: 5 93 - 1 37 /2024 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del imputad AA, Dr. Emiliano Rodríguez, contra la Providencia Nº 549/2024, dictada en la audiencia celebrada el 08 de mayo de 2024, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 4º Turno, Dra. María Abraham, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Florida de 2º Turno, Dra. Cecilia Peluso.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de un delito continuado previsto en los artículos 31 y 35 bis del Decreto Ley 14.294 y sus modificativas, en la modalidad de negociación de estupefacientes, pasta base de cocaína, y dos delitos de amenazas, uno de ellos especialmente agravado por el uso de arma (impropia), todos ellos en régimen de reiteración real, en calidad de autor.
En tal sentido, señaló que: “1- El día 7 de mayo del corriente año, próximo a las 21:30 horas la autoridad policial (UEVDG) recibió la denuncia de un masculino identificado como BB, con número de abonado celular 0'0000 manifestando que momentos antes había sido amenazado con un arma tipo pistola en las inmediaciones del Estadio 10 de julio de esta ciudad por otro masculino a quien conoce e identifica como AA, el cual circulaba en un auto respecto del cual aportó detalles: Marca Volkswagen Matricula de Maldonado B 134048.
2- A raíz de ello, CCU (Centro de Comando Unificado) comisionó a varias unidades, móvil de GRT y de Dirección de Investigaciones, quienes efectuaron una exhaustiva búsqueda del imputado por las calles de nuestra ciudad, logrando interceptarlo próximo a la hora 0:30 en la vía publica, circulando en un automóvil Marca Volkswagen Gol color dorado, Matricula de Maldonado B 134048 (idénticas características que las aportadas por la victima).
AA conducía el mencionado vehículo llevando como acompañante a una femenina, la testigo CC (meretriz).
3- Efectuado el registro por parte de los funcionarios actuantes a ambos y al automóvil, se halló en el interior del mismo: Sustancia estupefaciente (sustancia blanca en polvo y piedra, presumiblemente pasta base de cocaína 5 gramos y sustancia vegetal, presumiblemente marihuana con un pesaje de 2.3 gramos), la suma de 34.116 pesos uruguayos discriminados billetes de todas las denominaciones, la suma de 153 dólares americanos, un arma de aire comprimido y dos celulares, todo lo que fue incautado en flagrancia, bajo recibo y con la cadena de custodia correspondiente.
Todas las actuaciones fueron registradas en Cámara Corporal N.° 6919.
Se trata de los siguientes aparatos: 1 celular color gris, marca I Phone, con pantalla y carcaza astillada, y 1 celular color azul, marca Redmi, modelo 9A, con pantalla astillada, IMEI 1) 863328059076027/28, IMEI 2) 863328059076027/78. Atento a que el imputado AA no autorizó voluntariamente en el momento de la detención la apertura de ambos celulares y su registro, y con la finalidad de hallar elementos útiles relacionados con el delito para proseguir la investigación y esclarecer los hechos, la Fiscalía peticionó la correspondiente autorización judicial para proceder a la apertura, registro y análisis de los aparatos celulares.
4- Del registro primario efectuado por Personal Policial que consta en el Informe N.º 14/2024 de la Brigada Departamental Antidrogas se desprende lo siguiente:
- Del celular REDMI perteneciente a AA con número de abonado 095537407 en la aplicación Instagram su usuario es “Lololol Lololol” y en la aplicación de Telegram se visualiza como a uno de sus contactos EE que resultó ser el testigo EE con el número de abonado 00000000, a quien en el día anterior a la detención el mismo le vendió estupefacientes.
A modo de ilustración en uno de los chats del día 08 de Mayo a las 15:39 el contacto EE le envía a AA “cuando andes avisame”, asimismo en la aplicación Telegram AA tiene como contacto a “tía Martu” con número de abonado 000000, quien resultó ser la testigo FF a quien también en el día de la detención el imputado fue a su casa a llevarle droga y prueba de ello son las trazas de DIMOE que lo ubican en ese lugar, así como también la declaración de la propia testigo.
En Sede Administrativa en el día de ayer, 08 de Mayo del corriente la testigo FF manifestó que consume cocaína, que le compra a “Jona”, refiriéndose a AA y que éste le vende el gramo a 500 pesos uruguayos y que hay veces que le compra de a 5 gramos pero más de eso no. También refirió que lo conoce hace unos años por unas amigas, que cuando quiere la droga le escribe a AA al celular por whatsapp o por telegram, le pide lo que precisa y él se la lleva a su casa o se encuentran por ahí. Dato no menor, la testigo FF vio por última vez a AA el 07 de Mayo del corriente horas antes de ser detenido, él fue de tardecita a su casa, andaba en su auto, estuvo allí un rato a venderle cocaína. Esto fue verificado a través de las trazas de DIMOE que ubican a AA e el domicilio de FF, calle Atchugarry de esta ciudad en horas de la tardecita. La Policía documentó fotográficamente el celular de la testigo FF del cual emerge que dentro de los contactos tiene agendado a AA como “Lol Carlitos”.
Por su parte y en el marco de la investigación la Autoridad Policial recabó la declaración de EE en el día de ayer 08 de Mayo del corriente quien en Acta expresó que es consumidor de cocaína desde hace ya un año aproximadamente, que le compra a AA quien le vende el gramo a 500 pesos uruguayos, que lo conoció en el Liceo y que era amigo de su hermana GG, que generalmente le escribía a su celular por Telegram y ahí EE pasaba por la zona de la casa de AA ubicada en calle Misiones de esta ciudad a levantarla. Algo importante a destacar es que el testigo López le compró sustancia por última vez a AA el 07 de Mayo del corriente, día antes de ser detenido al igual que la testigo FF, encontrándose en la calle para la entrega.
Respecto del otro celular tratándose de in I PHONE y la nula colaboración del imputado para su apertura será enviado a la Dirección de Narcóticos de Policía Científica a los efectos de su respectivo análisis.
5- Recabada la declaración testimonial de CC la misma manifestó que el imputado AA la contactó por medio de las redes sociales para tener un encuentro sexual y que próximo a las 22:00 horas la pasó a buscar por la casa de una amiga. Agregando que rato después fueron interceptados por la Policía en el auto, siendo registrados.
Manifiesta que conoce a AA desde hace unos nueve años, que ella es consumidora de marihuana y cocaína, que si bien en esta ocasión AA no le ofreció sustancia, sí lo había hecho en otras oportunidades que él la convidaba y consumían juntos.
6- Asimismo, en el marco de la investigación preliminar, se recabó la declaración del denunciante BB quien manifestó en Sede de Fiscalía que los mismos habían tenido ya incidentes anteriores relacionados a diferencias y “ajustes” por una deuda de sustancias estupefacientes, exhibiéndole AA el arma diciéndole “Ésta es para darte a vos”, y luego se retiró del lugar.
La víctima refiere también que conoce a AA desde hace alrededor de un año por un amigo en común, DD, y que el propio AA era quien le proveía la droga para que DD le venda a él. Él le compra la sustancia desde que tiene 16 años, y a los 18 se enteró que DD era “socio” de AA. El testigo BB quedó debiendo una suma de dinero a DD por la compra de sustancia, y fue AA quien le dijo que si le debía a DD también le estaba debiendo el dinero a él, ya que el negocio era de él.
Manifestó asimismo que ésta no es la primera vez que el imputado lo amenaza, no solo de forma directa sino a través de terceras personas y por mensajes por Instagram del celular de DD identificándose como “JS,, los cuales no registró ya que los mensajes se envían y se borran de forma instantánea .
El año pasado también lo amenazó en el mes de julio con un arma tipo pistola en la via publica, la víctima iba con su novia en bici y fue interceptado por AA que circulaba en un auto gris, quien le dijo “vos sos un alcahuete, estás dando mi nombre a los milicos, voy a ir a buscar un fierro y te voy a matar” chocándolo con su auto,todo lo cual fue denunciado ante la Policía y consta en la novedad con el Número de SGSP: 15572616.
La testigo HH, novia en ese entonces de BB declaró en Sede Fiscal que presenció esas amenazas a mediados del 2022 confirmando lo expresado por la víctima.
Asimismo agregó que conoce tanto a AA como a DD desde hace ya un tiempo, que sabe que andan en la “movida” de la venta de droga, siendo ella consumidora y ambos le han vendido marihuana.
También se le apersonó a la víctima BB gente de Montevideo mandado por el imputado en su casa, y como no lo encontraron a él, estuvieron con su hermano quien tuvo que entregarles algo de dinero para que se fueran del lugar.
Según las expresiones del denunciante BB, AA se dedica a comercializar estupefacientes desde hace mucho tiempo, asi se lo dijo el propio DD a él con palabras textuales “yo juego con AA”, haciendo alusión a AA, agregando que éste vende marihuana, cocaína, pasta base, la cual trae de Montevideo, viaja en un auto diferente todos los días a comprar la sustancia de todo tipo. Provee a todas las bocas que se encuentran en el barrio Prado Español, no queriendo brindar mas nombres ya que teme por su integridad física, teniendo temor al imputado por las represalias que pueda tomar.
La víctima manifiesta que la amenaza proferida el 8 de Mayo pasado está vinculada con la deuda que él sigue manteniendo con DD y con AA.
7- Realizada la prueba de campo y el pesaje a las sustancias, con la presencia de la Defensa del imputado, en Sede de Fiscalía arrojó el siguiente resultado:
Sustancia blanca, peso: 5. 0 gramos, positivo al clorhidrato de cocaína (cocaína) Sustancia vegetal, peso 2.3 gramos: positivo al cannabis sativa.
8- Interrogado el imputado en Sede Administrativa el mismo admite haber estado en las inmediaciones del Estadio 10 de julio, próximo a la hora 21:15 conduciendo el auto de mención, incluso manifestando que estaba allí comiendo un pancho, donde vió al denunciante BB que lo miró según sus expresiones “como de pesado”, pero negando haberlo amenazado. No obstante, AA confirmó que BB vio el arma que en ese momento él tenia en su mano porque la estaba cargando, ya es un arma de gas comprimido y lleva balines.
2) NUNC 2022162735:
Por otra parte, se cuenta con un segundo evento que refiere a una investigación por comercialización de estupefacientes que involucra a AA, en virtud de lo que se dirá:
1) Por información obtenida a través de la Brigada Departamental Antidrogas, en el marco de una campaña para combatir las bocas de venta de droga en este Departamento, se dio inicio, a mediados del año 2022, a la operación denominada ”HABANA”.
La misma ha consistido en la investigación de varios imputados, quienes se encontraban comercializando estupefacientes, precisamente cocaína y marihuana, en esta ciudad. Entre ellos también se encontraba el indagado AA. De dicha investigación resultó la condena de varios de ellos mediante proceso abreviado.
2) A raíz de la información obtenida por la autoridad policial, se utilizó el Sistema “Guardián” a fin de realizar vigilancias electrónicas del referido imputado.
Del análisis de las interpretaciones telefónicas surge evidencia de que el mismo efectivamente comercializa sustancia estupefaciente, en dicho negocio se encontraba involucrada entre otros su propia hermana GG; ya que era él quien le suministraba la sustancia estupefaciente a ella para que esta a su vez la comercializara.
Y finalmente, surge del sistema de vigilancia que el imputado también se contactaba con otras personas investigadas, varias de las cuales resultaron condenadas por su participación en el negocio, en ocasión de realizarse el procedimiento de mención, la operación “Habana”.
Se pasan a trascribir algunos fragmentos de las conversaciones que constan en la carpeta entre el imputado AA y el ya condenado JJ; En dialogo con JJ (desde el INR) se dirá; “...JJ: y ta después cualquier cosa compra allí donde trabaja el melli milanesa de pollo viste que son ricas ahí y baratas. AA: si me lo crucé al melli hace rato venía caminando yo y y el venía caminando y le dije yo que vos me habías dicho que te dijera lo de la plata de él, mirá que aquel me pidió la plata de él. JJ:si si obvio que la preciso muchacho deja quieto 17 palos me debe, 16.700 me debe deja quieto...JJ; si obvio por lo menos que te tire no sé que te tire yo que se un kilo de milanesas igual sacas. AA: si si.”Asimismo, surgen conversaciones de AA con un masculino de nombre KK: AA; si que precisas...Si yo te hago todo el paquete todo bien. KK: pero sabes donde es lo que te digo no?. AA: si si ya sé donde es si allí cuando la columna que está hueco allí. KK: bien...KK: Fijate como está la cosa si no, si ves que te están mirando mucho o justo alguien te ve lo suspendemos, igual te tiras de noche. AA; claro antes era de noche pero igual yo ahora voy porque ahora hay gente en todos lados pero yo ya estoy yendo pa ahí a junar haber como está la cosa..KK: si obvio. AA; juno todo para la noche igual viste. KK; por eso te digo puede estar que no haya nadie y que este todo el mundo el día que habíamos hablado. AA; ta ta dale yo voy a ir a junar a ver como esta la cosa.
KK vos me avisas ahora. AA: si esta a mano ya lo dejo ahí..”. AA: estuvo picante acá hoy en la tarde. JJ: que. AA: que estuvo picante hoy acá...helicópteros y todo..”. AA: venite mañana..trae el coso que me dijiste que ibas a traer y no trajiste.
3) De las declaraciones testimoniales allegadas a la investigación emerge que el Sr. AA se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes.
En efecto, de varias de las declaraciones recabadas, entre ellos a algunos que resultaron condenados surge que AA les proveía de cocaína y marihuana, que el mismo se desplazaba a efectos de las entregas en un auto gris Corsa que era de su pareja en ese entonces . La entrega se concretaba en distintos puntos de esta ciudad. En algunas oportunidades también la entrega la hacía a través de terceras personas, los cuales trabajaban para el indagado . Asimismo se desprende de las evidencias el precio de las sustancias, según de cual se tratara y de su pesaje.
A modo ilustrativo se pasarán a reseñar fragmentos de dichas declaraciones. En el caso de BB consumidor y víctima de las amenazas del día 08 de Mayo del corriente año en aquel entonces expresó que recibía audios de redes sociales, de la cuenta de DD, de parte de AA que lo amenazaba de muerte si no pagaba lo que debía, me iba a pegar un tiro y me iba a rajar la cabeza ya que toda la plata es de el.
En otra oportunidad apareció AA con tres personas más y le dijeron que tratará de pagar propinando amenazas. Agregó que los que ponen la plata para traer la droga son AA y II, cuyo negocio es comercializar drogas.
Por su parte uno de los condenados en operación Habana por venta de estupefacientes informó que le compraba sustancia a AA y a su hermana GG. Que la vía de comunicación era a través de Instagram o por WhatsApp y le decía cuanta cocaína quería y él le llevaba a donde estuviera, que a su hermana le compraba en la casa. AA era quien le daba más cantidad y a mejor precio; “lo máximo que llegó a darme fueron diez gramos, ya que me daba fiado, y se los pagaba después que los vendiera, me vendía los 10 gramos a tres mil ochocientos pesos, es decir el gramo a trescientos ochenta pesos y yo después vendía a quinientos pesos el gramo”. Asimismo se recabó la declaración de Guillermo DD, éste le compraba cocaína a GG, en caso de que fuera fiado GG le preguntaba a AA si podía venderle o no. Que también le compraba directamente a AA, durante varios años, le escribía por instagram, concretaban el encuentro y el indagado llegaba en el auto gris, le vendía el gramo de cocaína a quinientos pesos. Una vez AA le pidió que le guarde cocaína, que le pagaría, pero él se negó. Similar declaración brindó otro de los condenados en operación Habana afirmando que comercializa estupefacientes desde hace años, que se comunicaba con AA para que le diera cocaína, de a 15 o 20 gramos, que en turismo (mayo 2023) fue la última vez que le compro, que le debía $U 20.000. Agregó que se trasladaba muchas veces en un auto gris, chiquito. En la misma linea declaró otro testigo, reservado, quien le compraba al indagado, que éste le llevaba la droga en un auto gris, se la llevaba a su casa en el horario de la noche, cuando ella necesitaba le mandaba whatssApp y él se la llevaba, que sabía que el indagado es quien provee la droga a “todo florida”..”vende en grandes cantidades...la trae y la reparte enseguida...”. Otro condenado en la misma operación admitió que conocía a AA, que era él quien le suministraba cocaína para su consumo y venta. Que su hermana GG “es quien hace el laburo para el hermano AA, “si queres comprarle a AA tenés que hablar con la hermana”. Y finalmente el testigo LL declaró que su amigo “KK” era el proveedor de drogas de AA.” b- Se convocó a la audiencia de precepto la que se llevó a cabo 08 de mayo de 2024.
II) a- Por Decreto Nº 548/2024 se tuvo por legalmente efectuada la detención de AA.
b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada c- Continuándose con la instancia, atento a la solicitud fiscal y no obstante la oposición de la Defensa se resolvió por Providencia Nº 549/2024 conceder la prorroga en el plazo de detención hasta el día 09 de mayo de 2024 a la hora 10:00, con cese automático a dicha hora en el caso que Fiscalía no solicite la formalización.
La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio, ante lo cual la a-quo por Decreto Nº 550/2024 mantuvo la recurrida y tuvo por anunciada la apelación, consignándose que se estaría a su efectiva interposición en el plazo legal.
III) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 560/2024 dictada en la audiencia celebrada el 09 de mayo de 2024 se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de un delito continuado previsto en los artículos 31 y 35 bis del Decreto Ley 14.294 y sus modificativas, en la modalidad de negociación de estupefacientes, pasta base de cocaína, y dos delitos de amenazas, uno de ellos especialmente agravado por el uso de arma (impropia), todos ellos en régimen de reiteración real, en calidad de autor.
b- La Defensa no impugnó la decisión adoptada.
IV) a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 562/2024 se le impuso como medida cautelar la prisión preventiva por el plazo de 180 días, con cese automático el 09 de noviembre de 2024 a la hora 17:00, salvo disposición en contrario.
b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada, c- Conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por la confirmación en todos sus términos de la sentencia interlocutoria dictada.
d- Por Decreto Nº 564/2024 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria Nº 562/2024, dictada en la audiencia celebrada el 09 de mayo de 2024, por la que se dispuso la prisión preventiva del imputado AA, por el plazo de 180 días, con vencimiento automático el 09 de noviembre de 2024, a la hora 17:00, salvo disposición en contrario.
V) a- El día 08 de mayo de 2024 la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de los recursos de reposición y apelación en subsidio que había anunciado contra la Providencia Nº 549/2024 dictada poco antes, en la audiencia de la misma fecha.
Señaló que desde el punto de vista procesal se lo obligó a interponer y fundar un recurso que debió ser en audiencia, conforme al artículo 365 del CPP, lo que le causa agravios debido al transcurso del tiempo lo que atenta contra las garantías del imputado y el debido proceso.
La a-quo se pronunció sobre un recurso de reposición que se obligó a fundar por escrito, no obstante haberse insistido en hacerlo en la propia audiencia ya que la misma confirmó el decreto recurrido, remitiéndose a lo esgrimido para otorgar la prorroga de la detención.
Desde el punto de vista material, no se fundó la decisión y se remitió al texto legal, sin considerar la oposición realizada respecto a que las diligencias investigativas pendientes podrían realizarse sin perjuicio de la libertad de AA.
Destacó que con posterioridad a la oposición deducida, Fiscalía agregó la eventual existencía de declaraciones testimoniales que debían recabarse aunque no se individualizó un solo testigo.
En definitiva, reclamó se revoque la recurrida y/o se declare la nulidad de la misma por impedir el normal trato procesal.
b- Por Dispositivo Nº 559/2024 del 09 de mayo de 2024 se confirió traslado a Fiscalía por el término legal.
c- La representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido abogando por la confirmación de la decisión de primer grado.
En primer lugar, afirmó que la apelación carece de objeto ya que la prorroga de la detención ya surtió efecto, incluso el imputado resultó formalizado con medidas cautelares de prisión preventiva, lo que fue confirmado por la Sala.
En segundo termino, sostuvo que la Defensa incurre en un error ya que los argumentos que esgrime refieren al control de la legalidad de la detención a la que no se opuso.
Sin embargo, cuando se peticionó la prorroga de dicha detención, el Letrado patrocinante del imputado sí se opuso haciendo alusión a que no existió flagrancia delictual, lo que resulta extemporáneo.
Puso de manifiesto que las diligencias que le quedaban pendientes en esas horas eran testimonios importantes, y no solo como afirmó la Defensa el análisis de dispositivos electrónicos y la solicitud de cámaras de seguridad.
Por ello, citando la normativa aplicable se peticionó una prorroga de la detención por el máximo legal, para la posterior formalización, manteniéndose la detención en comunicación con el imputado.
Lo actuado dentro del marco legal aplicable al caso, controvierte las conclusiones de la Defensa.
d- Por Decreto Nº 632/2024 del 23 de mayo de 2024 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, declarará mal franqueado el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la Providencia Nº 549/2024 dictada en la audiencia celebrada el 08 de mayo de 2024.
II) Durante el desarrollo de la audiencia de control de detención y prorroga de la misma, por Sentencia Interlocutoria Nº 548/2024, se tuvo por legalmente efectuada la detención del imputado AA.
La decisión adoptada al respecto no fue cuestionada por las partes.
Sin embargo, luego de ello, cuando Fiscalía solicitó la prorroga de esa audiencia, la Defensa se opuso al planteo, postulando que las evidencias pendientes podrían diligenciarse con el imputado en libertad, por lo tanto cesando la detención.
Tras el debate suscitado, la a-quo resolvió acoger el planteo Fiscal, prorrogando la audiencia con detenido para el día siguiente, esto es el 09 de mayo de 2024 a la hora 18:00.
Invocó en tal sentido el artículo 16 de la Constitución de la República, la Acordada Nº 7953 y la Circular de la Suprema Corte de Justicia 289/2017.
Fue entonces que el Letrado patrocinante del imputado manifestó que interponía los recursos de reposición y apelación en subsidio contra lo resuelto.
Ante ello, la a-quo por Decreto Nº 550/2024 consignó: “Respecto a la reposición estese a lo resuelto, mantiénese lo resuelto, atento a los motivos esgrimidos y respecto al recurso de apelación téngase por anunciado el mismo, estándose a su interposición y sustanciación en los plazos legalmente establecidos” Como consecuencia, se resolvió el recurso de reposición sin haber escuchado los agravios de la Defensa, lo que indudablemente colide con la regulación de dicha vía impugnativa (artículo 246.4) del Código General del Proceso.
III) En dicho marco, la cuestión transita por determinar cual es el régimen para impugnar la decisión adoptada sobre el tema.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el art. 359 del CPP consagra que son aplicables al proceso penal las normas contenidas en el Libro I, Titulo VI, Capítulo VII del CGP sobre medios de impugnación de las resoluciones judiciales, con las excepciones, modificaciones y exclusiones que se consignan.
Ahora bien conforme el art. 278 del CPP relativo a incidentes en audiencia, solo es procedente el recurso de reposición “... sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva...”.
Solución similar consagra el art. 320 del CGP.
Ello determina, que la Defensa debió limitarse a interponer el recurso de reposición y si no obtenía la decisión pretendida, podía hacer valer la causal al apelar eventualmente la Sentencia Definitiva.
En efecto, los incidentes que se promueven en audiencia no admiten apelación (art. 278 del CPP) en cambio los incidentes fuera de audiencia si lo admiten.
Asimismo, el régimen recursivo no puede mutarse por una suerte de consenso de partes.
En un sistema donde se negocian los hechos (hice lo que no hice, no hice lo que hice) y también la calificación jurídica (lo que hice aunque no lo haya hecho, no es lo que la norma sustancial dice, si no lo que negocié), el proceso es el último reservorio de lo que es.
Esto no es casual o fortuito, si no consecuencia de lo previsto en el articulo 18 de la Constitución de la República.
No puede invocarse conveniencia, oportunidad, celeridad, economía procesal, ni ningún otra razón como podría ser el principio de oralidad, para eludir el trámite procesal.
El proceso no es disponible para el Juez ni para las partes, en un régimen que no es oral, sino por audiencias y que tiene varias instancias necesariamente escritas. Así la solicitud de formalización de la investigación cuando no existen personas privadas de la libertad, la demanda acusatoria, el ofrecimiento de prueba que pretenda producir en juicio oral el acusado y su defensor, el auto de apertura a juicio oral, las resoluciones dictadas en audiencia y la sentencia definitiva.
Con el criterio sustentado en el caso podría llegarse al extremo que la acusación fiscal fuera verbal, se negociaría lo negociable y lo no negociable, acordaríamos lo acordable y lo no acordable. Todo.
Sin embargo, eso no es posible y no por un exceso de formalidad sino por un orden que tiene su génesis en el constituyente, transita por el legislador y llega al Juez. Su apartamiento es vulneratorio del orden y la formalidad de los juicios.
IV) No se trata de la impugnación del elenco de decisiones enumeradas taxativamente en el art. 365 del CPP en la redacción dada por el art. 42 de la ley 19889, en los que la fundamentación es en la audiencia.
En dichos casos, la apelación se sustancia en la propia audiencia en que se dictó la resolución y se eleva al Tribunal en el plazo de 48 hs, sin efecto suspensivo.
Tampoco es el régimen general donde la apelación de la sentencia interlocutoria se anuncia en la audiencia porque sino precluye la posibilidad y luego se expresan los agravios por escrito en el plazo de 6 días, sustanciándose con un traslado a la contraparte por igual plazo.
A su vez, tampoco es el efecto diferido, pues el art. 19 de la Ley Nº 19.831 derogó los art. 140.3 y 362.3 de la Ley Nº 19.293.
Al respecto debe tenerse presente que el único efecto diferido que se mantiene vigente es el previsto en el art. 271.8 del CPP.
En el caso asistimos a una impugnación que no ingresa en ninguno de los regímenes referenciados y sí como se expresó anteriormente en el de los incidentes suscitados en audiencia, por lo que la apelación en base a esas circunstancias debe ser dirigida en su caso a la Sentencia Definitiva al recaer la misma.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
DECLÁRASE MAL FRANQUEADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA CONTRA LA SENTENCIA INTERLCOUTORIA Nº 549 /202 4 , DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 8 DE MAYO DE 202 4 .
O PORT Ú NAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE OR Í GEN .
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.