Texto de la sentencia
Nº 305
Montevideo, 6 de junio de 2024
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – REITERADOS DELITOS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA AGRAVADOS ” IUE: 585- 182 /202 4 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Particular del imputado AA, Dr. Fernando Paiva, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1199/2024, dictada en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2024, por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 4º Turno, Dr. Nelson Escobal (Juez Suplente), con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Artigas de 2º Turno, Dra. Sabrina Massaferro.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 2075/2022 dictada en la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2022 se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA, bajo la imputación de la presunta comisión de reiterados delitos de violencia doméstica agravados, en calidad de autor.
b- Las partes consintieron la decisión adoptada.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 2076/2023 se le impuso como medidas cautelares: “A) Deberá fijarse domicilio en esta audiencia y no podrá modificarlo sin autorización previa de la Sede. B) Se le prohíbe salir del territorio nacional durante el plazo de la medida, C) Retener los documentos de viaje, debiendo indicar en la presente audiencia si cuenta con pasaporte y/o documento de identidad tanto nacional como extranjero; no obstante de oficiarse a la Dirección Nacional de Migraciones, D) Se le prohíbe la comunicación por cualquier medio o interpuesta persona así como la prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros, todas estas medidas respecto de las víctimas BB y CC. E) Se dispone el arresto domiciliario total en el domicilio que se deberá fijar con controles aleatorios intensivos y frecuentes por parte de la autoridad policial, F) Se establece el ingreso del denunciado al sistema de monitoreo electrónico, en este caso el dispositivo a utilizarse podrá ser aquel en que el denunciante y la víctima se encuentren monitoreados, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la misma o en su defecto para el caso en que ésta no deseé ingresar a dicho sistema de monitoreo, se deberá utilizar los dispositivos de rastreo unilateral, utilizados para el control de las prisiones domiciliarias, contando con disponibilidad en la ciudad de Artigas, G) Se dispone la incautación de las armas que el denunciado tuviese en su poder y se establece la prohibición de tenencia, uso y porte de armas.
Las medidas establecidas tendrán una duración de 180 días, venciendo las mismas de pleno derecho el día lunes 29 de mayo de 2023 a las 23:17 horas, salvo nueva disposición en contrario...” b- Las partes no cuestionaron la providencia pronunciada.
III)a- El día 26 de abril de 2023, la Defensa compareció por escrito ante la Sede Judicial solicitando el sobreseimiento del imputado.
Ofreció prueba.
Subsidiariamente solicitó la sustitución de la medida cautelar de prisión domiciliaria por la de prohibición de acercarse, comunicarse por cualquier medio o interpuesta persona.
b- Por Decreto Nº 672/2023 del 1 de mayo de 2023, se convocó a audiencia para el día 3 del mismo mes a la hora 14:00.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 682/2023 dictada en la instancia referenciada se resolvió: “Disponer el cese de la medida de arresto domiciliario total, impuesta por Sentencia Interlocutoria Nº 2076/2022 de fecha 20 de noviembre de 2022. Se mantienen el resto de las medidas dispuestas en la referida providencia, venciendo las mismas de pleno derecho el día lunes 29 de mayo de 2023 a la 23:17 horas, salvo nueva disposición en contrario...” d- Las partes consintieron la resolución precedente.
IV)a- El día 23 de mayo de 2023, el titular de la acción penal peticionó la convocatoria a audiencia con la finalidad de dirimir la prórroga de las medidas cautelares.
b- Por Dispositivo Nº 927/2023 del 23 de mayo de 2023 se convocó a audiencia para el día 25 del mismo mes a la hora 14:00.
c- Por Decreto Nº 959/2023 dictado en la audiencia referenciada se resolvió en atención a que el imputado se encontraba sin asistencia letrada, convocar a una nueva audiencia para el día 29 de mayo de 2023 a la hora 15:00.
d- Por Sentencia Interlocutoria Nº 985/2023 dictada en la instancia mencionada se resolvió: “Extender como medida cautelar en relación al Sr. AA , la prohibición de comunicación por cualquier medio o interpuesta persona, así como la prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros respecto de la víctima BB, por el término de 120 días, venciendo de pleno derecho el día martes 26 de septiembre de 2023 a las 16:00 horas.
En relación al resto de las medidas dispuestas por Interlocutoria Nº 2076/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, las mismas vencen de pleno derecho el día de la fecha a la hora 23:17...” e- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
V)a- El día 22 de septiembre de 2023 el representante del Ministerio Público requirió a la Sede Judicial la convocatoria a audiencia a efectos de elucidar en ella la prorroga de la medida cautelar.
b- Por Providencia Nº 1934/2023 del 24 de septiembre de 2023 se convocó a audiencia para el día siguiente a la hora 17:00.
c- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1956/2023 dictada en la instancia mencionada se dispuso: “Prorrogar las medidas limitativas en relación al Sr. AA, las que consisten en la prohibición de comunicación de cualquier medio o interpuesta persona así como la prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros hacía la víctima BB, por el término de 120 días, venciendo de pleno derecho el día martes 23 de enero de 2024...” d- La Defensa interpuso recurso de reposición y anunció el de apelación.
e- Fiscalía evacuó el traslado del recurso de reposición abogando por el mantenimiento de la hostilizada.
f- Por Decreto Nº 1937/2023 se mantuvo con expresión de fundamentos, en todos sus términos la Sentencia Interlocutoria Nº 1936/2023.
A su vez, se tuvo por anunciado el recurso de apelación, consignándose que se estaría a su interposición en el plazo legal.
VI)a- El día 3 de octubre de 2023 la Defensa expresó por escrito los agravios que constituyen el fundamento del recurso de apelación anunciado en su oportunidad contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1936/2023 dictada en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2023.
b- Por Decreto Nº 2048/2023 del 4 de octubre de 2023 se confirió el traslado a la Fiscalía por el plazo legal.
c- El día 10 de octubre de 2023 el representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando por el mantenimiento de la decisión.
d- Por Decreto Nº 2099/2023 del 11 de octubre de 2023 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
e- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 691/2023 de fecha 30 de noviembre de 2023 confirmó la Sentencia Interlocutoria Nº 1936/2023 dictada en la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2023.
VII) a- El día 21 de marzo de 2024, Fiscalía presentó la demanda acusatoria en la que reclamó la condena de AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de violencia domestica agravados, a la pena de 15 meses de prisión preventiva, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias legales de rigor previstas en el artículo 105 del Código Penal.
Asimismo, solicitó se le impusiera la sanción pecuniaria prevista en el artículo 80 de la ley 19.580, equivalente a doce salarios mensuales del condenado o en su defecto doce salarios mínimos.
En lo que hace a la relación de hechos expresó: “Los hechos que se atribuyen al imputado y que surgirán plena y legalmente probados son: El imputado AA mantuvo una relación afectiva durante 9 años con la víctima BB. También integró el núcleo de convivencia el hijo menor de ambos, CC de 4 años de edad. En época de convivencia el imputado ha maltratado psicológicamente a BB. Siempre la ha controlado en sus horarios, en sus redes sociales, le ha roto 6 celulares contra la pared.
Fue por esa razón que se separaron en el mes de noviembre de 2022 y la víctima se fue a vivir con su hijo al local donde trabaja sito en calle DD.
El día 28 de noviembre en horas de la madrugada, BB recibió un mensaje de su sobrino que decía que el imputado quería ver a CC. Ella le manifestó que fuera al otro día.
Sin embargo, el imputado llegó a Plaza Batlle en donde se encontraba la víctima junto a su hijo y el testigo EE.
Llegó ofuscado preguntando qué estaban haciendo juntos. Agredió a BB con un golpe de puño en la cara y la tomó por el cuello.
Amenazó a EE con que se fuera que sino lo agarraría a él. AA, luego de agredir a BB, se llevó a su hijo CC a la Ciudad de Quarai.
BB se retiró a su local. Al llegar no estacionó en la puerta por miedo a que el imputado la controlara.
Al ingresar se percató que se olvidó el celular en su automóvil razón por la cual salió a la calle. AA estaba estacionado en la esquina. Bajó y le exigía a la víctima que fuera para dentro pero BB por temor se fue corriendo. Se dirigió a la Jefatura de Artigas y se sentó en la plaza Artigas a pensar qué hacer ya que tenía miedo de denunciar.
En ese momento llegaron las testigos FF (hermana del imputado) y GG. FF la tranquilizó diciéndole que su hermano se había ido a Quarai y BB volvió al local.
Al acostarse a dormir se cortó la luz del local, BB salió a ver qué sucedía y estaba el imputado escondido. La tomó por el cuello e intentó que BB entrara al local a la fuerza. La víctima comenzó, a gritar. AA la tiró al piso, le golpeó la cabeza contra el piso. Le metía la mano en la boca para que no gritara.
BB logró huir y salió desesperada a pedir ayuda en la Seccional Primera siendo auxiliada por HH y JJ” Ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral b- Por Decreto Nº 717/2024 del 02 de abril de 2024 se confirió traslado a la Defensa por el término de 30 días, de la demanda acusatoria formulada, conforme a lo previsto en el articulo 128 del CPP c- El día 09 de mayo de 2024 la Defensa evacuó el traslado conferido.
Analizó los hechos y ofreció la prueba que se proponía producir en el juicio oral.
d- Se convocó a la audiencia de control de acusación para el día 24 de mayo de 2024 a la hora 14:00
VIII) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 1199/2024 dictada en la instancia referida se resolvió: “Atento al debate propiciado en autos en cuanto al objeto de la declaración de la testigo técnica, Lic en trabajo social Ana Cecilia Da Rosa Villareal se establece que consistirá en las técnicas aplicadas en el ejercicio de su profesión, el grado de inferencia que emergen de las mismas respecto a los hechos relacionados entre la Sra. BB y el Sr. AA” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que entendía que se limitó a hacer la pregunta si la técnica utilizada por la licenciada, en genérico, permite a través de la misma, confirmar el hecho o la probabilidad.
Es la carga que tenemos, después se dará o no se dará, pero la carga la tenemos.
Se entiende que la prueba es importante para que quede claro el grado de valoración que implica el aporte de la profesional.
Se trata de probar o no la inocencia o la culpabilidad del imputado.
Por lo tanto, es absolutamente pertinente la prueba solicitada.
c- El a-quo le preguntó cual era el agravio en concreto d- La Defensa manifestó que no se permite preguntar en forma clara si puede confirmar un hecho en genérico, de acuerdo a su técnica y al caso concreto o si da probabilidades.
Si no queda una manifestación de la profesional que sería ambigua, no esta claro.
Después el Juez de juicio tendrá que valorar de acuerdo a esa ambigüedad, lo que puede inducir en error al decidir.
e- Conferido traslado al Ministerio Publico lo evacuó abogando porque se mantenga la recurrida, en el sentido que no existe oposición al medio probatorio, de hecho es un testimonio que ofreció Fiscalía.
Si nos oponemos al objeto que se pretende, en tanto se quiere que la testigo técnico, pero testigo al fin, confirme o no la existencia de violencia doméstica.
Eso escapa a su idoneidad, escapa también al tipo de prueba, no es una prueba pericial, conforme al artículo 178 del CPP.
No estamos hablando de una persona con conocimientos especiales, por algo no es un peritaje, no tiene conclusión respecto a si existió o no la violencia.
Por eso, la testigo técnica tiene que declarar si sabe el acompañamiento que realizó sobre BB y sobre los informes que practicó, pero es imposible que la misma confirme si existió o no violencia doméstica.
f- Por Decreto Nº 1200/2024 se mantuvo la recurrida con expresión de fundamentos y se franqueó la apelación sin efectos suspensivos y con las formalidades de estilo.
IX) La Sala asumió competencia, se dispuso su estudio simúltaneo por los integrantes y se acordó Sentencia en igual forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1199/2024 dictada en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2024.
Los motivos de sucumbencia articulados por la Defensa como fundamentos de la vía impugnativa movilizada, no tienen la eficacia ni eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo resuelto.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso.
III) Asistimos a una sentencia interlocutoria recurrida dictada en el marco de la audiencia de control de acusación o audiencia intermedia.
El eje temático es la prueba testimonial, en particular el objeto de la misma.
IV) El Diccionario de la Real Academia de Lengua Española define, en su undécima acepción como prueba, a la justificación de la verdad de los hechos controvertidos en un juicio, hecha por los medios que autoriza y reconoce por eficaces la ley. Como se desprende de esta definición, la prueba en material penal son todos aquellos elementos que se presentan en el proceso para demostrar un hecho sujeto a controversia.
La finalidad de la prueba es llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable los hechos y circunstancias material del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe.
En tal sentido debe tenerse en cuenta que “la actividad probatoria, está regulada por normas jurídicas procesales las que indican cómo corresponde que actúen los sujetos del proceso, cual es el rol que deben desempeñar, según la posición que ocupan y, por ende, cómo habrán de ejercer sus potestades y deberes, en esa labor reconstructiva. En la que tiene importancia o que está influida por las normas jurídicas sustanciales, porque precisamente, esa actividad probatoria está dirigida a verificar si, en la realidad, se han dado los presupuestos de hecho supuestos en las normas respectivas. Con la actividad probatoria, se procura verificar la equivalencia entre el hecho singular, el hecho concreto, que se ha dado en la realidad, con el hecho previsto en la norma jurídica, para extraer esa concordancia, la conclusión de que, quien afirma su acontecimiento, tiene razón. De ahí, se haya podido sostener que prueba, es todo lo que puede convencer al Juez sobre la existencia de ese hecho, previsto en la norma, por principio, de carácter general...” (Conforme Jorge Marabotto en el Curso sobre el Código General del Proceso- Tomo I- pág. 129 y ss.).
Importa destacar que se ha encontrado la etimología del vocablo prueba en la expresión latina “probe”, con el significado de bien, asociado a lo honrado, siendo el honrado el que prueba lo que pretende.
En un sentido gramatical probar es justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
En un sentido mas técnico podría decirse que la prueba es el conjunto de actividades destinadas a proporcionar la certeza necesaria para la adopción de una decisión justa, sea en sede de proceso jurisdiccional o de procedimiento administrativo.
En palabras de Couture, la prueba es la verificación de las proposiciones de las partes.
Calamandrei expresaba que la prueba en el proceso es normalmente histórica, a diferencia de la prueba lógica y dialéctica que brinda el científico para demostrar un teorema.
V) La titular de la acción penal al presentar la demanda acusatoria, incluyó en su ofertorio probatorio bajo el título de prueba testimonial y el subtitulo testigos técnicos a la lic. en trabajo social Ana Cecilia Da Rosa Villarreal.
Indicó que: “ La misma depondrá sobre su intervención en el caso como técnica del Instituto Nacional de las Mujeres del Ministerio del Desarollo Social, sobre cuantas veces concurrió al servicio, sobre la violencia que sufría la víctima, sobre el episodio de la denuncia, y que ocurrió después de la misma y sobre circunstancias que estime relevante sobre la víctima BB.
Con su declaración la misma incorporará los informes del Instituto Nacional de las Mujeres de fecha 07 de junio de 2023 y 28 de febrero de 2024” Por su parte, la Defensa al ser emplazada de conformidad a lo previsto en el artículo 128 del CPP para que ofreciera la prueba que se proponía producir en el juicio oral, también postuló a la Licenciada en Trabajo Social Ana Cecilia Da Rosa Villarreal.
Indicó que el “objeto de su testimonio es si de toda su participación del caso como técnica la misma puede afirmar con total certeza sin incertidumbre ninguna que el Sr. AA agredió a la Sra. BB, sin ahondar o entrar a explicar rangos o rasgos o indicios sino confirmar que mi defendido la agredió.
Por último en caso de ser afirmativa la pregunta anterior, si un Asistente Social a través de sus técnicas podría confirmar la existencia de hechos, y con la pregunta no se refiere a si hay indicio de violencia de la naturaleza que fuera sino probar o comprobar hechos.
Fue entonces que tras el debate llevado a cabo en la audiencia de control de la acusación, el a-quo decidió delimitar el objeto de la declaración de la testigo experta propuesta, quedando circunscripto a las técnicas aplicadas en ejercicio de su profesión, el grado de inferencia que emergen de las mismas respecto a los hechos relacionados entre BB y AA.
Frente a ello la Defensa interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio.
Hizo foco en que no se le permite preguntar en forma clara si se puede confirmar un hecho de acuerdo a su técnica, señalando que de lo contrario la manifestación sería ambigua, no clara.
Ello determinaría que el juez del juicio deba resolver de acuerdo a esa ambigüedad, lo que podría llevar a error.
Fiscalía abogó que se mantuviera la decisión, destacando que se pretende que la testigo técnico confirme o no la existencia de una violencia doméstica y ello escapa a su idoneidad.
Definido lo anterior, debe tenerse en cuenta que la prueba testimonial es una declaración representativa, emanada de una persona que no es parte en el proceso y que depone sobre hechos que no habían adquirido naturaleza procesal en el momento de ser percibidos.
La cuestión debe resolverse, como no podría ser de otra manera, conforme lo previsto en el ordenamiento procesal vigente, donde se prevé que podrá declarar como testigo “toda persona cuya declaración se considere útil para el descubrimiento de la verdad sobre los hechos investigados. Nadie podrá negarse a declarar como testigo, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley”.
Puede declarar toda persona, no hay tachas ni testigos inhábiles “sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar el valor de su testimonio” (art. 149).
A su vez las excepciones al deber de testimoniar están consignadas en el art. 150. Se trata de una facultad “podrán abstenerse de testificar en contra del imputado...”.
Por otra parte el art. 151 alude a la abstención de rendir testimonio “deberán abstenerse de declarar quienes deban guardar secreto profesional o mantener información reservada o confidencial”.
Sin embargo en el punto Nº 1 de este artículo se prevé que estas personas “no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por quien se los haya confiado”.
A ello cabe agregar que la parte podrá contra examinar a los testigos e incluso proponer nuevos interrogatorios.
No es prueba pericial, sino la declaración de una testigo experto.
Importa destacar que la doctrina ha señalado que la función pericial requiere de tres funciones a saber, preparación técnica, moralidad y discreción. No se puede ser un buen perito si falta alguna de estas condiciones. El deber de un perito es decir la verdad, pero para ello es necesario primero saber encontrar la verdad y después querer decirla. Lo primero es un problema científico y lo segundo es una problema moral (conforme Fierro Méndez Heliodoro, La prueba en el Derecho Penal. Sistema acusatorio, Bogotá, Leyer 2006, p. 191).
En consecuencia es deber del perito decir la verdad. Si lo hace, la prueba pericial cumple con su fin intrínseco: demostrar un hecho de forma objetiva, siempre desde el punto de vista científico.
Estos conceptos hallan su respaldo legal en las previsiones del art. 178.2 del CPP “los informes deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesa el perito”.
La prueba pericial no es un testimonio más, no es una opinión personal ni es subjetiva. Se trata de una prueba objetiva, por lo que aporta elementos de calidad.
VI) Ahora bien, deberá tenerse en cuenta el objeto de la prueba previsto en el art. 141 del CPP.
En efecto, es objeto de la prueba en materia penal: a) La comprobación de los supuestos fácticos descritos en la ley como configurativos del delito imputado. b) La averiguación de la participación del imputado en los hechos. c) La concurrencia de causas de justificación. d) Las alteratorias que puedan existir. e) Los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena.
Corresponde agregar que conforme a lo previsto en el art. 144 del CPP “podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba, salvo que se encuentre expresamente prohibido por la Constitución de la República o la Ley”.
VII) Definido lo anterior, corresponde consignar que asistimos a un medio probatorio admisible, como lo es la declaración de la Licenciada en Asistencia Social Ana Cecilia Da Rosa Villarreal.
Esto no se encuentra en debate, al punto que la declaración testimonial fue admitida Sin embargo, los agravios de la Defensa aluden a la exclusión del objeto de su declaración, de los aspectos vinculados a su propuesta.
En otras palabras, su pretensión que la testigo experta confirme o no la existencia de violencia doméstica, lo que indubitablemente exórbita la esfera de su ámbito competencial.
No ingresa en lo que es la idoneidad propia de su profesión, pretendiéndose casi que abandone su función y se convierta en juez.
No se trata de quien deba decidir la cuestión, por lo que el objeto propuesto por la Defensa deviene inadmisible, más allá que como se expuso el medio probatorio es lícito.
La declaración propuesta por el Letrado patrocinante con el alcance que pretendía, no está en condiciones de aportar información de calidad al Juez de juicio, lo que determina que esa parte del objeto no supere la fase de admisibilidad.
En efecto, la audiencia de control de acusación tiene como uno de sus propósitos depurar la prueba propuesta, tanto en lo que hace a los medios como a su contenido y alcance.
Por lo tanto, permitir que se interrogue a la testigo experto sobre si puede confirmar el hecho, no es una cuestión de ambigüedad, sino de inadmisibilidad del objeto.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1199 /202 4 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 2 4 DE MAYO DE 202 4 .
OPORTÚNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORÍGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dr. Angel Cal Shabán – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.