Texto de la sentencia
Nº 22
Montevideo, 6 de junio de 2024
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA. Un delito de Abuso Sexual especialmente agravado. I.U.E.: 2-64345/2021 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Privada del imputado, Dra. Gabriela Bergero, al que adhirió la Sra. Fiscal Letrada Departamental de Canelones de 1º Turno, Dra. Silvana Mastroianni, contra la sentencia N.º 202/2023 dictada en audiencia celebrada el día 1º/12/2023 por el Sr. Juez Letrado de 1ª Instancia de Canelones de 1º Turno, Dr. Gastón Sobot,
RESULTANDO :
1º) Aceptando y dando por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó a AA como autor: “… de un delito de Abuso Sexual especialmente agravado, a la pena de 06 (seis) años de penitenciaría, con la detracción prevista en el art. 291 del CPP de corresponder.
Dispónese como pena accesoria la pérdida del ejercicio de la patria potestad o guarda e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y mayores de edad en situación de dependencia, ello por un plazo de 10 años, disponiéndose, asimismo, la inscripción del mismo en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales.
Impónese la obligación de reparar patrimonial a la víctima por un monto equivalente a 12 ingresos mensuales del condenado o, su defecto, 12 salarios mínimos nacionales y el correspondiente registro de la sentencia.
Impónese, asimismo, de cargo del imputado las prestaciones establecidas en art. 105 literal e) del C.P., esto es la obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena” (fs. 450 a 484).
2º) Se alzó oportunamente la Defensa con el recurso de apelación.
Sostuvo que la sentencia le ha generado graves perjuicios a su defendido pues se lo condenó por un delito grave que no cometió.
No existen evidencias que prueben el delito y los testimonios de las personas que declararon en el juicio presentan múltiples contradicciones.
A su vez, los resultados de las pericias y las declaraciones de los técnicos no dan certeza, dejando siempre la posibilidad de que los hechos denunciados no hayan sido como se denunciaron.
Se probó su inocencia a través de las declaraciones de los testigos que estaban en el bar donde supuestamente ocurrieron los hechos para concluir que existen graves y serias contradicciones entre las manifestaciones de la supuesta víctima, su madre y los testigos propuestos, lo que demuestra que los hechos denunciados son falsos y carentes de fundamentos.
El imputado es inocente, es víctima de una farsa por parte de la supuesta víctima que logró su principal objetivo que era arruinarle la vida.
Pidió que: “Qué se falle otorgándole el sobreseimiento a mi defendido, concediéndole la libertad de inmediato” (fs. 514 a 526).
3º) Fiscalía evacuó el traslado conferido oportuna y formalmente abogando fundadamente por la confirmación de la impugnada; además, adhirió a la apelación.
Descartó los agravios de la Defensa señalando que se estará al cúmulo de prueba diligenciada en juicio oral del que resulta que la Defensa no presentó prueba en contrario que permita desestimar la participación del acusado en los hechos que se le atribuyeron.
Sostiene que se probó en juicio, más allá de toda duda razonable que AA, abusó sexualmente de BB el 18/12/2021 en la Criolla de los Cerrillos, penetrándola vaginalmente mediante violencia, sin su consentimiento, prevaleciéndose de la discapacidad intelectual que presenta.
Refirió a los distintos medios probatorios en forma extensa y señaló que el relato de la víctima es creíble y se apuntala con los otros medios probatorios diligenciados.
Afirma que las contradicciones que menciona la Defensa no son tales, por lo que sus agravios deben ser desestimados.
Destacó el estrés postraumático de la víctima y que lo relativo a que el imputado no pudo tomarle las manos a BB, bajarle la ropa y penetrarla, no merece mayores consideraciones porque se trata de manifestaciones sacadas de contexto.
A su vez, adhirió a la apelación respecto a la pena impuesta por su benignidad. Manifestó que en la acusación había pedido 8 años de penitenciaría y la sentencia le impuso 6 años. Señaló que la buena conducta anterior no amerita disminuir tan radicalmente el guarismo punitivo.
Pidió la revocación parcial de la atacada, únicamente respecto a la pena pretendiendo que se fije en 8 años de penitenciaría (fs. 533 a 573).
4º) También evacuó oportunamente el traslado de la adhesión a la apelación la Defensa del imputado, la que insistió en la inocencia de su defendido pues todo era una farsa elaborada por la víctima (fs. 593 a 596).
5º) Luego de “ confirmar ” la medida cautelar dispuesta por el Tribunal y ampliar el plazo de su vigencia, el “a quo” franqueó la apelación y elevó las actuaciones con efecto suspensivo (Decreto N.º 543/2024 de 13/03/2024).
Esta Sede asumió competencia, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia anticipada en forma legal (fs. 579, 600 y ss., respectivamente).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la voluntad unánime de sus miembros naturales, confirmará la apelada; salvo en cuanto al monto punitivo y a la atenuante de la embriaguez plena voluntaria no premeditada para cometer el delito en lo que se revocará. Ello sin perjuicio de las precisiones que se harán respecto a la definición y alcance de las sanciones accesorias dispuestas.
Los agravios de la Defensa no tienen virtualidad fáctica ni jurídica para conmover el fallo en ninguno de los sentidos que pretende; no así los de Fiscalía que serán acogidos por los fundamentos que se expondrán respecto a cada uno.
El Tribunal en uso de sus facultades ingresará al conocimiento de los aspectos formales y materiales del proceso.
II) En lo formal la causa se tramitó en término razonable con todas las garantías del debido proceso legal sin que se releven causas de nulidad absoluta o carencias que afecten en modo alguno las garantías de las partes (art. 378 y ss. del C.P.P.).
No obstante; se observa que no se cumplió en forma con el art. 119 N.º 1 literal “a” del C.P.P. por el que se impone establecer el lugar y fecha de la sentencia, entre otras constancias que -como corresponde- se incluyeron en el documento.
En otro orden, se observa que es superabundante el efecto suspensivo conferido a la apelación porque de conformidad a lo previsto en el art. 365 del C.P.P. no se aplican al proceso penal las disposiciones del C.G.P. respecto a la ejecución provisional de las definitivas recurridas.
III) Sustancialmente, se comparten las conclusiones fácticas de la impugnada; no así en su totalidad las jurídicas pues se modificará la atenuante en aplicación del principio “iura novit curia” y por pedido del Ministerio Público en agravio adhesivo, el monto de la pena.
De tal modo, procede la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de Abuso Sexual especialmente agravado con modificaciones respecto al cómputo de la atenuante de la embriaguez plena y voluntaria del agente y la pena, en lo que se revocará en los términos que se dirán (art. 60 y 272 Ter del C.P.).
IV) Hechos .
De la prueba diligenciada en juicio oral valorada en régimen de sana crítica resulta la certeza razonable exigida legalmente para tener por plenamente probado que el día 18/12/2021, AA, de 25 años, empleado municipal, primario absoluto, concurrió junto a otras personas, entre ellas la denunciante BB, de 27 años de edad, empleada municipal, portadora de una discapacidad intelectual, a la fiesta organizada por la Intendencia de Canelones en la Criolla de los Cerrillos (departamento de Canelones).
Unos doce o trece participantes en el evento, funcionarios municipales, al final de la jornada volvieron a sus casas en un mismo bus.
En el transcurso de la reunión, a la hora 03.00 aproximadamente, en circunstancias que la Sra. BB salió del local fue abordada por AA, que la llevó a unos 50 metros de ese lugar, la arrojó al suelo y tras bajarle la ropa le penetró vaginalmente, a pesar de su negativa y resistencia (de la que quedaron rastros en su cuerpo y en su ropa y en el cuerpo del acusado según surge de las pericias que con precisión individualiza el “a quo”).
Inmediatamente la víctima retornó al lugar muy nerviosa y llorando, encontrándose con su compañera CC a quien no le reveló lo ocurrido.
En un segundo momento el acusado procuró llevarla al lugar al que la había llevado antes, lo que no pudo concretar a pesar del forcejeo que mantuvieron en el que le quitó una caravana que quedó cerca de unas construcciones.
Finalizada la fiesta, cuando ya estaban en el interior en el vehículo que los llevaría a sus domicilios la víctima pudo, superando su nerviosismo, develar lo padecido a manos de AA a sus compañeros CC y DD, los que no permitieron que éste subiera al rodado, suscitándose una discusión entre ellos.
Se probó también que la denunciante padece una incapacidad intelectual que más allá de las pericias que la acreditan es notoria, según lo consigna el “a quo” con lo percibido en audiencia en natural ejercicio de la inmediatez reinante en primera instancia.
Negativamente, no se probó plenamente la embriaguez voluntaria plena del acusado.
Finalmente, surge de las pericias agregadas legalmente con las declaraciones de los respectivos peritos actuantes, que la joven presenta todos los signos y huellas de ser una persona abusada sexualmente como detallan las distintas pericias; los peritos y testigos en sus respectivas declaraciones y la víctima en su declaración anticipada en sede judicial a través de la Cámara Gesell.
La prueba de los hechos reseñados se obtuvo en audiencias de Juicio Oral con las ritualidades previstas en la normativa legal vigente, sin que mereciera objeciones a las partes.
Como se dijo, destacan entre ellas la declaración anticipada de la víctima con todas las garantías para ella y el imputado. Por lo demás, esta se corrobora con las declaraciones de testigos necesarios y de los peritos actuantes que ratificaron y ampliaron sus respectivas pericias.
Los medios de prueba están precisamente reseñados e identificados en la apelada, por lo que a ella se remite en honor a la brevedad.
Tiene dicho la Sala que: “ Debe considerarse que el Juicio Oral se caracteriza por la construcción de un relato, en el que cada uno de los actores aporta su versión de la historia enmarcada en la teoría jurídica, respecto de la cual se han de acreditar los hechos mediante prueba.
Así, Fiscalía y Defensa deben sustentar y demostrar su teoría del caso, que no es otra cosa que su punto de vista sobre el mismo. Todo lo que hagan en el Juicio Oral debe ser funcional a esa teoría y dirigida a un Juez que sólo conoce la acusación fiscal y los medios de prueba a diligenciarse ”.
En el caso, Fiscalía con todas las garantías legales logró demostrar su punto de vista, con la certeza requerida legalmente para el dictado de la condena por un delito de Abuso Sexual especialmente agravado; esto es, plena prueba (art. 143 del C.P.P.).
V) Agravios . Los argumentos en contrario de la Defensa en aras de la absolución (no sobreseimiento como pide) no logran conmover los correctos y trabajados fundamentos de la apelada.
La prueba colectada legal y formalmente, valorada individual y conjuntamente en régimen de sana crítica permite arribar a la certeza legalmente requerida para dictar sentencia de condena contra el acusado (art. 140 a 143 del C.P.P.).
Así; se obtuvo en juicio oral la declaración anticipada de la joven con todas las garantías para ella y el imputado la que en su declaración dice de los vejámenes a los que fue sometida por el acusado en la madrugada en oportunidad de las Criollas de Cerrillo.
Según expresa en su declaración, el hombre ejerciendo violencias y amenazas irresistibles para ella que se negaba a acompañarlo, fue llevada a un lugar apartado en el que a pesar de su resistencia a gritos y mediante golpes en las zonas bajas del imputado, la sometió sexualmente con su órgano genital por la vagina.
Su versión es clara y precisa y encuentra pleno respaldo en los testimonios reunidos y apoyo técnico en las pericias efectuadas y en las respectivas declaraciones de los peritos actuantes.
En tal sentido, coincide con la que dio casi inmediatamente después del ilícito -luego de zafar a otro intento de violación por el acusado- a los testigos CC y DD, compañeros de trabajo de ella y de AA.
La develación que efectuó a los testigos mencionados poco después de la agresión sexual padecida coincide casi textualmente con sus dichos posteriores a otros testigos, en particular a su madre luego que regresara de España, y a los peritos.
Es notoria la mortificación que implica para cualquier víctima sexual contar su peripecia y mucho más enfrentar toda la secuela de un juicio garantista para las partes que implica el riesgo siempre presente de la revictimización enfrentándose a la realización de pericias y al desarrollo del proceso en audiencia en busca de la plena prueba y a la eventual exposición pública.
Con todo ello se conforma el contexto fáctico del que se sirvió el acusado para ejecutar el crimen.
Su declaración precisa, detallada, unívoca, categórica, lejos de toda generalización o vaguedad, descendió a detalles ubicando los acontecimientos en tiempo y espacio dando fundada razón de sus dichos como sólo puede hacerlo quien padeció las agresiones, sin que surjan elementos que permitan dudar de su credibilidad.
Por lo demás, sin que surjan motivos que descalifiquen a la denunciante, los hechos fueron develados y luego reiterados en los mismos términos a peritos y demás testigos, requiriendo la víctima del caso seguimiento terapéutico para paliar los daños posteriores al trauma padecido.
Los distintos peritos intervinientes corroboran que la joven adolescente más allá de su carente personalidad, por sus manifestaciones sociales y personales fue víctima de abuso sexual, sin que ello se enerve con las declaraciones de los testigos de descargo que nada aportan respecto al hecho.
Los agravios de la Defensa calificando como una “farsa” de la víctima con el fin de arruinarle la vida a su defendido no solo con la condena penal, sino también con una condena social, resultan infundados y reñidos con la Defensa técnica, pues se defendió lejos del marco probatorio agraviando gratuita e indebidamente a la víctima.
Nótese que como se dijo, la víctima presenta un cuadro postraumático compatible con el de una persona abusada sexualmente y da razón de sus dichos, descartándose pericialmente que presente rasgos de mentirosa o fabuladora con capacidad para inventar hechos tan graves con la sola finalidad de perjudicar personal y socialmente a una persona que no veía y con la que no tenía trato hace muchos años.
De tal modo, no tratándose de una mentirosa o una fabuladora resulta que tampoco se advierte causa o motivo que la hayan impulsado a actuar por despecho o venganza como expresa la Defensa (no otro es el motivo que esta invoca) para endilgar al imputado la ejecución de un delito muy grave que no cometió.
Frente al cúmulo de cargo presentado por Fiscalía en cumplimiento de su carga procesal, se opone la mera negativa del acusado (sin respaldo corroborante alguno) y las declaraciones de los testigos de la Defensa que fundadamente se descartaron en primera instancia por no aportar en la valoración final elementos que abonen su absolución.
En tales términos, no es de recibo el agravio de la Defensa en cuanto afirma que la prueba colectada no otorga la razonable certeza a efectos de la condena de su defendido. En régimen legal crítico, de valoración individual y conjunta, la prueba acumulada no se conmueve con los agravios esgrimidos por la Defensa.
La prueba reunida no es despreciable como prueba de cargo con la mera aseveración de la Defensa en contrario mediante la descalificación de la víctima ya que deben ser considerados en régimen de sana crítica, teniendo en cuenta las características de los hechos denunciados, la forma como se llevaron a cabo y en particular el ámbito en el que se desarrollaron.
Surge de las pericias que los dichos de la víctima se corroboraron con una pericia que señala huellas de la agresión sexual padecida en los dos sujetos involucrados: la víctima en sus muñecas y piernas y el acusado en piernas y muslos.
Al respecto debe considerarse que los peritos por expreso mandato legal deben reunir requisitos de confiabilidad, probidad e idoneidad y están obligados a pronunciarse con imparcialidad atendiendo a los principios de la ciencia, las reglas del arte u oficio que profesan. En consecuencia, su actuación está regida por reglas de las que no pueden apartarse, como tampoco puede hacerlo el juez si no es fundadamente en la valoración de las pericias (art. 184 del C.G.P.). A ello cabe agregar que las partes tienen la posibilidad de examinar y contra examinar a los peritos directamente o a través de su (contra) interrogatorio.
Es sabido que en la mayoría de los casos de esta naturaleza los testimonios recogidos son “de oídas”, porque en general ocurren en forma íntima no frente a terceros ni públicamente; pero ello por sí no descalifica sus dichos “necesarios” ni la ocurrencia del hecho. Pero esto, en el caso, se ve reforzado por la forma de actuar del acusado, aprovechándose de la noche, el barullo de una fiesta en la que había cantado Luana popular e influyente cantante popular (con la que la víctima se fotografió luego de su actuación) para sacarla del lugar donde estaba el público y llevarla al descampado donde ejecutó el abuso sexual que se le atribuye.
Así, no puede afirmarse que la víctima mintió o urdió un complot para perjudicar al imputado o que los hechos no ocurrieron por falta de prueba. Reiterando: el relato de la víctima fue coherente y mantenido a lo largo del tiempo frente a distintas personas y judicialmente y las pericias agregadas corroboran técnicamente sus padecimientos y las secuelas provocadas por los actos del imputado.
En tales términos, analizando toda la prueba recogida en forma individual y conjunta en régimen de sana crítica en el que los medios se pesan no se cuenta, resulta que esta reúne la razonable certeza requerida legalmente a efectos de la condena dispuesta.
Es notorio que estos casos no se perpetran a la luz pública ni a la vista de todo el mundo. Por lo que, en régimen de valoración legal, al contrario de los cuestionamientos expresos e implícitos de la Defensa, las declaraciones de la víctima no tuvieron las incoherencias o errores o motivación vil que pongan en duda la veracidad de los hechos ni la autoría por parte del acusado.
En tal sentido, debe destacarse que como resulta de los informes periciales en base a la valoración crítica, la denunciante fue víctima de abuso sexual, sin que haya otra persona distinta al imputado al que pueda atribuirse.
El imputado se sirvió de todo el poder de su sexo y las demás circunstancias reseñadas para ejecutar sus excesos sexuales contra la débil víctima.
Los medios típicos de los delitos atribuidos no pasan única y necesariamente por el palo vil y la amenaza explícita de consecuencias dañosas para las víctimas o terceros. Hay formas más sutiles, tan o más dañosas que las mencionadas que sin dejar cicatrices en la piel (aunque sí en la psiquis de las víctimas), permite someter con actos de naturaleza sexual a otras personas por parte de sujetos que como el de autos, se prevalecen de la superioridad de su sexo y la experiencia de vida.
Los argumentos de la Defensa no logran rebatir las conclusiones anteriores recabadas con todas las garantías para las dos partes ni rebate la conclusión probatoria ni instala la duda razonable legalmente exigida para absolver.
En el marco probatorio reunido, al contrario de lo que propone la Defensa, la prueba de cargo legalmente obtenida tiene la certeza para condenar al acusado por el abuso sexual cometido contra la víctima. Fiscalía logró así romper el principio de inocencia que ampara al imputado durante todo el proceso hasta la sentencia definitiva ejecutoriada (art. 4 y C.P.P.).
En juicio oral con todas las garantías del debido proceso considerando puntillosamente los extremos legales de valoración probatoria para una persona que por principios es inocente hasta la condena ejecutoriada -lo que incluye valorar el cúmulo probatorio en favor del imputado en caso de duda, “in dubio pro-reo”- se obtuvo la plena prueba exigida legalmente para condenar.
En el caso, con la negativa del acusado respecto a su participación en los hechos y apoyo en dichos principios, no cambia la conclusión probatoria de cargo.
Dichos principios, se respetaron cabalmente en la apelada, lo que se ratifica expresamente en el grado atendiendo a los agravios.
En fin; con la declaración de la víctima corroborada por los demás medios probatorios referidos se probó plenamente la participación en calidad de autor del acusado en el abuso sexuales con penetración vaginal a la víctima. Todo el relato de la víctima se corrobora lógica y legalmente en base a las máximas de experiencia, con el resto del cúmulo probatorio. La declaración anticipada de esta fue corroborada con otras pruebas de cargo, sin que se adviertan contradicciones que permitan instalar una duda razonable a efectos de la absolución respecto a los hechos y sus circunstancias en diligencias que no fueron objetadas formalmente en su oportunidad.
Al efecto, no debe soslayarse que no resulta que la denunciante haya sido influenciada para declarar en contra del acusado y mucho menos que haya tramado un plan tan intimo como perverso en su perjuicio por motivos o causas insospechadas que ni siquiera se invocaron. No surge que haya acordado detalles con alguien para armar una falaz e interesada imputación por causas abyectas o perversas (que no se probaron ni se advierten).
En dicho marco, se probó plenamente que el acusado sometió a la víctima con actos de naturaleza sexual de los previstos legalmente en el art. 272 Ter del C.P.
Nadie duda de la vigencia del estado de inocencia que acompaña al imputado durante todo el proceso hasta el dictado de la definitiva de condena ejecutoriada, lo que en el caso no se descuidó en lo más mínimo. Pero, como se dijo, con la sola invocación del principio y la mera negativa del acusado, sin que resulte prueba de descargo hábil, no se derrumba la que en sentido contrario pidió y probó Fiscalía (art. 4 C.P.P.).
De tal forma, conforme a los hechos probados, debe afirmarse que Fiscalía probó su teoría del caso sin que la Defensa haya logrado rebatirla con sus argumentos en base a la prueba legalmente recabada.
VI) a. Adecuación Típica . El imputado debe responder como autor de un delito de Abuso Sexual especialmente agravado ya que, sirviéndose de los medios típicos legalmente previstos, invadió por la vagina a una joven de 27 años “ …a través de la penetración por insignificante que fuera … ” (art. 1, 3, 18, 60 y 272 Ter del C.P. en redacción del art. 87 de la Ley 19.580).
Se probó plenamente que el acusado ejecutó actos de naturaleza sexual contra una persona con violencias y amenazas, por lo que procede su condena bajo dicho rótulo.
b. Alteratorias . Conforme a lo que se acreditó plenamente, se computaron en forma correcta, porque efectivamente concurren al caso, la agravante específica de haberse prevalecido de la discapacidad intelectual de la víctima y las genéricas de la nocturnidad y primariedad absoluta esta última por analogía (art. 279 literal G, 47 N.º 12 y 46 N.º 13 del C. Penal, respectivamente).
También se relevó en primera instancia la ebriedad voluntaria no premeditada para cometer el delito, la que se revocará, por no surgir plena prueba al respecto.
En efecto; la embriaguez que presentaba el acusado en la fiesta criolla no logró la certeza requerida para computarla con las pruebas agregadas de las que no surge dicho extremo; tampoco resulta de la acusación fiscal (art. 47 N.º 4 del C.P.).
En su mérito, por no haberse probado en su completitud la embriaguez plena se revocará su cómputo, relevando en su lugar vía “iura novit curia” en aplicación analógica de esta la embriaguez “semi plena” (art. 46 N.º 13 del C. P.).
Ello no desmerece su calidad al tiempo de la valoración en la determinación de la pena.
c. Pena . El Ministerio Público por vía adhesiva impugnó la sentencia por considerar leve la pena impuesta de 6 años de penitenciaría.
El agravio conmueve la apelada por los fundamentos que se expondrán (art. 86 del C.P.).
Expresa el codificador en Notas Explicativas al art. 86: “Se ha tenido la precaución de espaciar el máximum y minimum de cada pena en la medida suficiente, para que el Juez pueda ajustar la represión a las condiciones personales del delincuente. La incógnita la constituye la peligrosidad del agente, los medios de despejarla, los antecedentes personales del mismo y la cantidad y sobre todo la calidad de las circunstancias concurrentes” .
En el marco fáctico y jurídico determinado, conforme a los correspondientes juicios de “responsabilidad” y “peligrosidad” coincidentes con precedentes jurisprudenciales de la Sala en casos similares, resulta que la pena impuesta es legal, pero leve atendiendo a la gravedad del delito atribuido y demás circunstancias (art. 26 de la Constitución, 50, 53, 54 y 86 del C.P.; cf. Maggiore, G.; “Derecho Penal”, Vol. II, p. 307 y ss.; Pesce, E.; “La individualización de la Pena”, p. 57 y ss.).
En conclusión, atendiendo a la entidad de los hechos ejecutados, la calificación delictual formulada, circunstancias alteratorias computadas, personalidad y peligrosidad del agente, puesta de manifiesto en la ejecución del delito atribuido y precedentes de la Sala en casos similares, la pena impuesta es legal, pero inadecuada por lo que se revocará.
En su mérito, en su lugar y mérito, se fijará la pena en los 8 años de penitenciaría que pretende la apelante.
d. Sanciones accesorias .
Referido a las sanciones que por el solo pronunciamiento de la condena impone la Ley 19.580 (pleno derecho), en aplicación del art. 83 el “a quo” dispuso fundadamente: “…la pérdida de la patria potestad o guarda” a lo que corresponde agregar como se preceptúa ineludiblemente, la tutela, curatela y tenencia (art. 2).
Al tiempo de la condena, debe aplicarse el art. 83 que establece la pérdida e inhabilitación de los derechos que se enumeran por el término de 10 años. En su mérito, procede observar la construcción del fallo en tal sentido, por más que se trate de una norma de orden público, aplicable de pleno derecho.
En el mismo orden, respecto a la reparación patrimonial del art. 80 de la Ley 19.580, se observa que el Juez la fijó en 12 ingresos mensuales del condenado o en su defecto en 12 salarios mínimos nacionales, sin definir la opción que correspondía a las circunstancias laborales y económicas del acusado, con lo que obvió que luego su colega de ejecución de sentencia debía hacer cumplir un mandato indefinido en la definitiva.
En tal sentido, entiende la Sala que atendiendo a la actividad que desempeñaba el acusado al tiempo de los hechos ilícitos, fijar la reparación en 12 ingresos mensuales, sin perjuicio de la facultad de la víctima de ocurrir a la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, extremo al que tampoco se refirió el “a quo”.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 18, 60, 86 y concordantes del C.P. y 366 y 361 y ss. del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA N.º 202/2023 DICTADA EN AUDIENCIA DEL DÍA 1/12/2023 RESPECTO AL SEÑOR AA, SALVO EN CUANTO COMPUTÓ LA ATENUANTE GENÉRICA DE LA EBRIEDAD PLENA Y VOLUNTARIA Y LA PENA, EN LO QUE SE REVOCA.
EN SU LUGAR Y MÉRITO, SE RELEVA DICHA ATENUANTE EN EL GRADO, PERO EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 46 N.º 13 DEL CÓDIGO PENAL Y SE FIJA LA PENA EN OCHO (8) AÑOS DE PENITENCIARÍA.
TÉNGANSE PRESENTE A SUS EFECTOS LAS PRECISIONES ESTABLECIDAS EN CONSIDERANDO V LITERAL d. RESPECTO A LA APLICACIÓN Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 80 Y 83 DE LA LEY 19.580
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Ángel Manuel Cal Shabán -Ministro Redactor- Dr. Luis Dante Charles Vinciguerra -Ministro- Dra. Gabriela Merialdo Cobelli -Ministro- Esc. Eric Longobardo Cantou -Secretario Letrado-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.