Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 189/2026
17 de junio de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, que ampara la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito, salvo en el monto de condena por daño emergente, que se reduce.
- Ficha (IUE)
- 2-55302/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba testimonial › Valoracion de la prueba testimonial › Testigo sospechoso
- Derecho civil › Accidentes de transito › Culpa › Culpa compartida › Distribucion de la responsabilidad
- Derecho civil › Accidentes de transito › Eximentes de responsabilidad › Causas › Hecho de la victima
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Daño emergente › Avaluacion economica › Gastos indocumentados
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 189/2026
Montevideo, 17 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ BB Y OTRO -RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL-” - IUE: 2-55302/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 741/750, contra la sentencia interlocutoria Nº 3478/2023 del 22 de noviembre de 2023 y la sentencia definitiva Nº 105/2025 del 31 de octubre de 2025 de fs. 701/734, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno, Dr. Pablo Nieves Alallón.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó parcialmente la pretensión y se condenó a los demandados en forma solidaria a abonar:
- A AA en concepto de daño emergente la suma de USD 1.500, más interés del 6% anual desde el 13/11/2022; y en concepto de daño extrapatrimonial la suma de USD 7.500, empero, se declaró ya abonado este último, atento al descuento del pago SOA.
- A CC en concepto de daño emergente la suma de USD 300 más interés de 6% anual desde el 13/11/2022; y en concepto de daño extrapatrimonial la suma de USD 4.000 más interés de 6% anual desde el hecho ilícito.
Se desestimó la pretensión de ambos accionantes por lucro cesante.
Sin especial condenación procesal en el grado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 741/750, fundó la apelación anunciada en audiencia preliminar contra la sentencia interlocutoria Nº 3478/202, señalando que por ella se resolvió admitir como prueba testimonial ofrecida por la parte actora, la declaración de los testigos DD y EE las que surgen del parte policial. Se opuso a su declaración porque del parte no surgía si fueron testigos presenciales de los hechos. En respuesta de oficio remitida por la Jefatura de Policía de Montevideo que luce a fs. 404 y siguientes surge que efectivamente no lo fueron. La única persona que figura como testigo es la Dra. FF (abogada de la parte actora) en el comienzo del proceso. Agrega que, en la demanda, la parte actora sostuvo que el hecho fue presenciado por la testigo DD y que fue asistido por EE, sin embargo, de la prueba diligenciada surge que ninguna de ellas presenció el siniestro. De la declaración de la Sra. DD surge que estaba a media cuadra del lugar de los hechos y “sintió el golpe” pero no vio el accidente; además, es la madre de la Sra. CC, por lo que, en caso de admitir su declaración, deberá ser considerada sospechosa (artículo 157 del Código General del Proceso). Respecto a la testigo EE, surge que en el momento del impacto circulaba en un ómnibus interdepartamental, por lo que, no llegó a visualizar el impacto. Solicitó entonces, que atento a que las testigos no presenciaron el impacto, se desestimen sus declaraciones.
Con relación a la sentencia definitiva Nº 115/2023, le agravia la atribución de responsabilidad en el accidente. Detalla que el accidente se ocasionó el día 13/08/2022 a las 00:30 horas y que llovía, lo que surge acreditado en autos. También agrega que a una cuadra del lugar donde acontecieron los hechos, hay un semáforo (en 8 de octubre y Habana), por donde pudieron cruzar los coactores para su mayor seguridad y que se produjo el hecho por la conducta antireglamentaria de esa parte, en violación del artículo 22 inciso 4 de la ley 18.191. Surge probado además que los actores no previeron que no les daba el tiempo para llegar a la otra acera cuando iniciaron el cruce de la Avda. 8 de octubre. Incluso debieron permanecer 11 segundos en la mitad de la calzada (según surge en el informe pericial) en donde no hay cantero para la detención de peatones, solo doble línea amarilla, esto habla de la gran imprudencia con la que iniciaron el cruce. Tampoco surge probado en autos que permanecieron parados sobre la doble línea central. Considerando que era de noche, que llovía y que a pocos metros había un semáforo, la imprudencia en su actitud es aún mayor, siendo de los coactores la responsabilidad en el accidente, operando en el caso la eximente de responsabilidad por el hecho de la víctima (artículo 1319 del Código Civil).
Con relación a los daños, plantea que deben desestimarse los rubros reclamados por la falta de responsabilidad alegada. Y para el caso en que se admita, el monto del daño emergente debería bajarse. De la prueba agregada en autos, surge acreditado que los gastos en medicamentos y órdenes médicas fueron mucho menores, a modo de ejemplo, las boletas de pago del Círculo Católico ascienden a $11.094 (hay varias valor cero). Sostiene que, sumadas las sumas de los daños de objetos personales a raíz del siniestro como la ropa, celular (no quedó demostrada la marca), la cifra de USD 3.000 es exorbitante.
Agravia que lo abonado por concepto de SOA no sea incluido en la condena por daño emergente al Sr. AA, en cuanto, se afilia a la tesis de que se deberá descontar del monto una eventual condena, contrario a lo que sostuvo el a quo . Agrega que la ley N°18.412 no distingue ni limita los rubros sobre los cuales procede el descuento de las sumas percibidas por concepto de SOA, por tanto, opera respecto de todos los rubros objeto de indemnización. Se debe considerar el valor de la U.I. al momento del cumplimiento de la eventual condena, o en su defecto, reajustado desde el pago SOA, para evitar así un enriquecimiento indebido de la actora a costa de la parte demandada. A la suma a descontar deben adicionarse los intereses, puesto que se descuenta de una cifra que fue acrecentada por esos. Sostiene que, de seguirse la posición del sentenciante, estamos a un enriquecimiento injusto del Sr. AA, debido a que cobró más de USD 9.000 por concepto de SOA y sumando las cifras de las condenas por daño moral y daño emergente suman USD 9.000, por lo que, si se mantiene la condena por daño emergente no se debería abonar nada al Sr. AA.
Sobre la condena por daño emergente en favor de la Sra. CC, la cifra de USD 600 que redundan en USD 300 por la corresponsabilidad en el siniestro, es excesiva. No debe existir condena debido a la total orfandad probatoria sobre los supuestos gastos en los que habría incurrido la actora por cuidar al Sr. AA. Adujo que debió cambiar horarios laborales, pero no lo acreditó de forma alguna. Tampoco acreditó de ninguna forma los gastos alimentarios en los que habría incurrido en la época de la internación hospitalaria.
Respecto a la condena por daño moral para al Sr. AA, señala que se le condenó a pagar USD 15.000, pero como la responsabilidad del siniestro fue compartida, se condenó al pago de USD 7.500. Esto excede los parámetros jurisprudenciales. Releva la prueba diligenciada sobre este punto y señala que: la Sra. GG (psicóloga tratante del Sr. AA), declaró que solo lo vio dos o tres veces y que su estado de angustia se debía a que su novia lo dejó luego de salir del sanatorio y que no llegaron a hablar del accidente. Agrega que, según su postura, al rubro se aplican las reglas generales de la prueba, correspondiendo probar los hechos alegados de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 del Código General del Proceso, no surgiendo in re ipsa , más tratándose de daño moral “por rebote”. Además, las lesiones alegadas debieron probarse a través de la actuación de un idóneo en la materia (un médico legista) a los efectos de cuantificar (conforme parámetros jurisprudenciales) el verdadero daño moral, biológico o a la vida de relación que habría sufrido el actor. Ello no ocurrió y el rubro debe desestimarse.
Sobre el agravio relativo a la condena por daño moral a la Sra. CC, se falló el pago de USD 4.000 (USD 8.000 que atento a la responsabilidad compartida se divide en dos). La actora no resultó lesionada, sino que el daño se reclama por el padecimiento que sufrió debido a las lesiones que experimentó su pareja (“daño por rebote”). Pero, no surge prueba de autos que sostenga la condena: la Sra. DD (madre de la Sra. CC) manifestó que a la actora todavía no la había llamado la psicóloga de la mutualista. Tampoco existe prueba pericial, ni surgen de la historia clínica elementos que permitan entender que el Sr. AA haya resultado con lesiones de gravedad tal, que implicaran un “riesgo vital prolongado”, ni mucho menos, que se trate de un “gran incapacitado”, por lo que, la condena por daño moral “por rebote” debe desestimarse en todos sus términos.
Finalmente, sobre los cálculos de intereses legales, fueron fijados desde el accidente y no desde la presentación de la demanda y ello le agravia, debiendo aplicarse el artículo 1348 del Código Civil. Robustece su postura con la sentencia Nº 554/2016 de la Suprema Corte de Justicia y con pasaje de otra que no identifica y que atribuye al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 754/760 manifestando sobre la apelación anunciada en audiencia preliminar contra la sentencia interlocutoria Nº 3478/2023, que el parte policial contiene un error de información, ya que la Dr. FF no presenció el hecho, sino que es la primera abogada defensora en el caso, y quien tramitó el SOA, configurándose una confusión. Además, pueden proponerse testigo post colisión para que declaren respecto a los daños materiales sufridos, daño moral, etc. Aclara que de una lectura atenta de la demanda surge que la testigo “b” asistió al Sr. AA, que presenció el evento acto seguido al hecho, no afirmándose que las testigos “a” y “b” vieron el momento del impacto; y ello es conteste con lo que luego declararon en autos. Por su parte, la Sra. DD, observó todo el momento posterior al accidente y puede dar cuenta sobre el estado del clima como correctamente refiere el a quo . Concluye que ambas declaraciones son entonces, fundamentales, y prueban distintos hechos cruciales.
Respecto al agravio relativo a la atribución de responsabilidad en el accidente de un 50% a cada una de las partes, y que pretende que se atribuya el 100% de la responsabilidad a la parte actora. Expresa que quedó demostrado por la prueba pericial que la lluvia en ese momento era suave y que la iluminación en esa esquina era buena, no siendo entonces, una eximente o atenuante de responsabilidad para el hecho ilícito provocado por el Sr. BB. Sobre que el accidente se produjo exclusivamente por la conducta antirreglamentaria de los coactores, surge probado que existían 5 metros disponibles para que el autobús maniobrara entre las líneas amarillas y la camioneta que se encontraba estacionada. Además, los peatones se encontraban próximos a la doble línea amarilla. Los cálculos de la prueba pericial arrojan que: el autobús se encontraba circulando a una velocidad mínima de 46,5 Km/h y máxima de 67,0 Km/h, que le permitía esquivar a la víctima o frenar. Entonces es correcta la afirmación del sentenciante de primer grado, en cuanto sostuvo que la normativa departamental de manera razonable y ponderada, establece que, si bien el peatón no puede permanecer en la calzada, ello no exime al conductor de prestar la suficiente atención a su frente para precaver siniestros y advertir la presencia de peatones que pudieren estar en la calzada. Concluye que, si se sostiene lo que pretende la apelante, debería concluirse que, si un conductor cuenta con 11 segundos para poder ver a los peatones y reaccionar, buena iluminación y condiciones de visibilidad, lluvia débil y velocidad de circulación que le permite reaccionar esquivándolos o frenando, igualmente puede embestirlos libremente porque su conducta no tendrá ninguna consecuencia ni será responsable del accidente; califica esto como ridículo. La responsabilidad entonces, debería ser mayor al 50% para el conductor del ómnibus Sr. BB, porque si bien los actores se detuvieron a mitad de la calzada, lo hicieron en lugar habilitado para hacerlo (senda peatonal) y próximos a la doble línea amarilla, encontrándose las vías libres al momento de cruzar, teniendo que detenerse en la mitad por la aparición de vehículos.
Respecto a la condena por daño emergente para los coactores, debe tenerse en cuenta el predominante extendido criterio jurisprudencial respecto a la amplitud de valoración de la prueba en este rubro. Es sabido que, sobre este punto, es difícil conservar las boletas, facturas, etc. omitiendo además considerar la contraria los gastos en transporte que debieron afrontar los actores. Sobre lo mencionado por la apelante sobre los cambios en los horarios de trabajo de la coactora, ello sería lucro cesante y fue desestimado en la sentencia de autos, por lo que, no integra la condena de daño emergente.
Sobre el agravio relativo a que lo abonado por concepto de SOA no sea incluido en la condena por daño emergente al Sr. AA, adhieren a la posición adoptada por el sentenciante, en cuanto sostuvo que pese a superarse el pago SOA con la indemnización de daño moral, no corresponde aplicar descuento SOA al daño emergente anterior (cita de la sentencia Nº 52/2023 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno).
Sobre el agravio referido a la condena por daño moral, sobre el Sr. AA, que adhieren a lo sostenido en la sentencia respecto a que quedó cubierta por el pago del SOA. Sobre la Sra. CC, no asiste razón a la contraria respecto a la naturaleza del daño moral “por rebote”. El coactor estuvo en coma inducido a fin de evitar una mayor lesión cerebral, durante el período de 4 días. También sufrió fractura de techo de órbita izquierda con desplazamiento de fragmento óseo a nivel intraorbitario, fractura de maxilar superior de lado izquierdo, con compromiso de seno maxilar y piso de órbita, sin desplazamiento, fractura de techo y pared lateral de órbita derecha, fractura bilateral de lámina papirácea, trazo de fractura transverso a nivel del paladar, fractura de huesos propios de la nariz, fractura de tabique nasal sin desplazamiento, lesiones a nivel de la columna, fractura de apófisis espinosas de T4 a T9 12 y lesiones a nivel de torax, abdomen y pelvis: fractura del primer arco costal derecho sin desplazamiento, consolidaciones pulmonares en lóbulo superior derecho y en segmento apical y basal medial de ambos lóbulos inferiores. Hubo 4 días en que la coactora no sabía si su pareja iba a vivir. Además, tuvo más de 4 meses de recuperación en las desconocían qué secuelas permanentes deberían afrontar, encargándose la Sra. CC de todos los cuidados, pasando a vivir el Sr. AA con ella y su madre, y siendo quien se encargaba de acompañarlo al médico.
Finalmente, sobre los intereses legales, señala que el apelante se funda en una fuente normativa que finca en la responsabilidad contractual como es el artículo 1348 del Código Civil, que no rige para el caso de autos y que se funda en una sentencia que no evidencia la posición jurisprudencial dominante, habiendo siro refutada la posición que sostenía que el artículo 1348 del Código Civil debe ser aplicada por analogía a la responsabilidad extracontractual.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 4544/2025 del 17 de diciembre de 2025 (fs. 765), se asignó esta Sala (fs. 770) y recibidos los autos en el tribunal, el 6 de febrero de 2026 (fs. 770), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando:
I . La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar las sentencias impugnadas, salvo el monto del daño emergente correspondiente al coactor De Cena, que se morigerará y ello, por lo subsiguiente.
II. Apelación concedida con efecto diferido.
Se agravia por haberse admitido la declaración de Silvia Alvez Mora y Beatriz Olivera, porque no surge del parte policial que sean testigos presenciales del hecho.
El agravio no es de recibo.
El hecho de que un testigo no sea presencial del hecho no basta para desechar su testimonio, y ello porque puede aportar otros elementos que ayudan o tienen la nota de indicios para determinar el hecho principal.
El sentenciante de primera instancia dice que son presenciales, y este concepto es laxo, ya que se puede considerar presencial porque estuvo en el lugar del hecho, aunque no haya visto puntualmente el momento de accidente.
Ambas testigos dan razón de sus dichos y señalan con claridad el lugar en que estaban y qué vieron de los hechos de autos, lo que valida su testimonio. Si luego ese testimonio tiene peso o no para probar los hechos que se pretende, no tiene que ver con la admisibilidad del medio probatorio si con la valoración, que es actividad reservada a la sentencia de mérito, cuando se evalúe con el resto de los elementos de convicción.
En cuanto a la testigo Alvez, el hecho de ser la madre de la actora, no invalida su testimonio.
Ciertamente los motivos de sospecha no inhabilitan la prueba, sino que influye, en todo caso, en la valoración de esta, y en particular conforme a lo dispuesto por el art. 140 del CGP.
Al respecto, la Sala, señaló: “Tal como lo sostienen Véscovi y otros: "...en la hipótesis de ofrecimiento de la declaración de un testigo afectado por un motivo de sospecha no estaríamos en presencia de una prueba inadmisible, en la medida en que la existencia de tales motivos no prohíbe la declaración de los testigos que se encuentran en tal situación. Los motivos de sospecha son pautas que permiten dudar sobre la veracidad de los datos aportados al proceso por ese testigo. Por tal razón, las declaraciones así prestadas serán juzgadas con mayor rigurosidad, sin perjuicio de que igualmente puedan llegar a convencer al juez de su plena credibilidad..." (cf. “Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado”, t. V, págs. 71/72).
III. Apelación interpuesta contra la sentencia definitiva.
El agravio relativo a la atribución de responsabilidad en el accidente, no puede prosperar.
1 Conforme Juan F. Dieste. “El daño moral en el despido”. Cuadernos de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. 2ª serie, Nº 6, año 1968, pág. 77.
2 3 p.sdfootnote-western { direction: ltr; color: #000000; font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 10pt; so-language: es-ES-u-co-trad; orphans: 2; widows: 2; background: transparent }p.sdfootnote-cjk { direction: ltr; color: #000000; font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 10pt; so-language: zh-CN; orphans: 2; widows: 2; background: transparent }p.sdfootnote-ctl { direction: ltr; color: #000000; font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 10pt; so-language: ar-SA; orphans: 2; widows: 2; background: transparent }p { direction: ltr; color: #000000; orphans: 2; widows: 2; background: transparent }p.western { font-family: "Comic Sans MS", cursive; font-size: 12pt; so-language: es-ES }p.cjk { font-family: "Times New Roman", serif; font-size: 12pt; so-language: zh-CN }p.ctl { font-family: "Comic Sans MS", cursive; font-size: 10pt; so-language: ar-SA }a:link { color: #0000ff; text-decoration: underline }a.sdfootnoteanc { font-size: 57% } Cabe indicar, con carácter previo, que la Sala, destaca el minucioso y fundado análisis que realizó el Sr. Juez “a quo” (fs. 711/722), del tema debatido.
Dentro de las causales de eximentes de responsabilidad, se señala el hecho de la víctima, es decir, casos en los cuales interviene el propio ofendido para producir el evento dañoso, ya sea agravando sus resultados, ya sea causándolos en su totalidad.
La doctrina exige que varios rasgos estén presentes en el hecho de la víctima.
La conducta de esta debe estar en relación causal con el daño y debe ser culposa en el sentido que señala Gamarra (Tratado..., T. XIX, p. 339), es decir, subordinada, instrumentada respecto de la relación de causalidad, esto es, que el rasgo fundamental se caracteriza por la relación de causalidad, de tal manera que lo importante es que la víctima con su actuar haya provocado ya sea total o parcialmente el hecho acaecido.
En este trillo, la parte demandada, sostiene que el lamentable desenlace de los hechos ocurrió exclusivamente por la conducta antirreglamentaria llevada a cabo por los integrantes de la parte actora.
No asiste razón al impugnante.
El hecho que exista cruce de semáforos cerca no es relevante, ya que los actores cruzaron por la senda peatonal, lo que, prima facie, es reglamentario.
Su error fue no calcular adecuadamente el tiempo de cruce, en relación al tránsito, que los obligó a detenerse a la mitad de la calzada.
Por su parte, ha quedado claro del informe pericial y de carpeta técnica, que el conductor del bus tuvo un factor de distracción con el patrullero detrás, factor que el propio conductor admite.
Así las cosas, a juicio de la Sala, se configura una hipótesis de concurrencia de culpas que compromete la responsabilidad de ambos partícipes en el evento dañoso.
Si bien media una conducta culposa de la víctima, al detenerse a la mitad de la calzada, por un error de cálculo del tiempo de cruce de la Avenida, también incidió causalmente la conducta culposa del conductor del bus, con relevancia causal de dicha culpa en el siniestro puesto qué, de haber estado atento al tránsito, hubiese podido realizar una maniobra de evitación.
IV. Se agravia por el monto del daño emergente del coactor De Cena, considerándolo excesivo.
El agravio es parcialmente de recibo.
En este caso, considera la Sala, que los montos fijados en primera instancia resultan excesivos.
Si bien, en general puede considerarse que esta clase de gastos, no requieren prueba fehaciente, sí se requiere un mínimo de argumentación que en el caso no se cumplió (art. 117 numeral 4 del CGP).
Cómo muestra, el teléfono se probó que no era IPhone sino Samsung, lo que de por sí, descalifica el reclamo. Además, se ignora su valor.
Al demandar, se afirmó que viajaba en taxi, pero los testigos declararon que lo hacía en bus.
Tampoco se determina el tiempo de gastos, es muy vaga la pretensión en este punto. Cabe señalar que toda la pretensión sobre daños es confusa, y mezcla la situación de ambos actores.
Por tanto, considera la Sala, que corresponde morigerar el monto, fijándolo (de acuerdo a la participación causal de la víctima) en U$S 750.
V. Se agravia porque no se descuenta lo cobrado por el SOA, del daño emergente.
El agravio no es de recibo.
A juicio de la Sala, la referencia del art. 1 de la ley N° 18.412, respecto al daño que sufre la persona como consecuencia de un accidente, se limita al daño extrapatrimonial, en atención a la definición de accidente que brinda el art. 2, que refiere a una consecuencia de daño personal, lesión o muerte. Ello se ratifica en el art. 8, que refiere nuevamente a las lesiones personales.
VI. Se agravia por el acogimiento de daño emergente para Lechini.
El agravio, no es de recibo.
La Sra. Lechino, adujo que debió tratarse con psicólogo y psiquiatra por su temor posterior de salir a la calle. Actualmente está medicada. Incurrió, en gastos de alimentación, cuando estuvo acompañando en el hospital al actor (cuatro días de coma inducido y una semana más) y gastos de traslado.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el reclamo se encuentra justificado, resultando razonable el montante fijado en primera instancia.
VII. Se agravia por el monto del daño moral del coactor De Cena.
El agravio no es de recibo.
La Sala, ha expuesto antes de ahora, respecto a la cuantificación del daño en análisis: “ Sabidas son las dificultades para establecer la cuantía de las compensaciones por este tipo de daños, no obstante como sostuviera la Sala en Sentencia T.A. Civil No. 103/010-1 : “viene al caso reiterar lo expuesto por esta Sala en Sentencia T.A. Civil No. 37/009-1 de 22/4/2009 en el sentido que: “la medida de la compensación -atendida su naturaleza reparatoria y no punitiva- está dada por la medida del daño y no por el reproche que merezca la conducta lesiva. Esto es, la compensación debe fijarse sin atender a la calificación que merece el comportamiento causante del daño, del que, para generar responsabilidad, sólo se exige que sea ilícito y culpable, sino en razón del daño que experimenta la víctima.
“ En esa línea, la jurisprudencia ha ido estableciendo ciertos criterios comparando la entidad de las distintas situaciones de daños a fin de guardar una cierta proporcionalidad, a la que la propia apelante alude en su expresión de agravios ” (sentencia N° 144/2017).
La condena en primera instancia se fijó en U$S 7.500 (atendiendo a la participación causal).
El daño moral, en el caso, se prueba “in re ipsa”, ya que no se controvierte que estuvo hospitalizado y lesionado por causa del accidente.
Solo cabe determinar el monto del daño y para ello debe estarse también a la prueba aportada.
El cuestionamiento del apelante se centra en que la angustia posterior al accidente se debió al abandono de su novia, pero no cuestiona todas las lesiones que sufrió, los tratamientos que debió realizar, y el dolor posterior.
Incluso, hasta podría decirse que este agravio carece de objeto, ya que el monto objeto de condena ha quedado cubierto por el SOA.
VIII. Se agravia por la procedencia del daño moral de la Sra. Lechini.
La Dra. Beatriz Venturini, en trabajo doctrinario, enseña: “… en el tema de la prueba del daño moral se puede entender, o bien que éste no requiere su acreditación porque la sola existencia del hecho antijurídico está demostrando su existencia y de ahí que se hable de que el mismo surge “in re ipsa” (vale decir inmediatamente, o que es inherente a los hechos mismos) 1 o que el daño moral debe probarse, pero conforme a su naturaleza mediante las presunciones judiciales u hominis, adoptando un razonamiento lógico acorde a las reglas de la experiencia y a los criterios de normalidad que constituyen verdaderos standards jurídicos.
En la primera posición la solución será el relevamiento de prueba en su calidad de hecho normal, sin que ello implique que el contrario se vea privado de la posibilidad de acreditar por su parte el hecho anormal que invoque.
Ejemplo: El padre no tiene que probar que sufre por la muerte del hijo (hecho normal), el demandado debe probar que el padre lo desatendía, que no vivían juntos (hecho anormal); se cumple cabalmente el principio de distribución de la carga de la prueba según el cual al demandado incumbe probar los hechos obstativos que alega.
Descarto absolutamente la tesis esgrimida por Savatier, según la cual la prueba “in re ipsa” opera como presunción “iuris et de iure”, por no existir norma que la consagre.
En la segunda posición hay necesidad de desplegar una actividad procesal concreta, enunciando los indicios en su carácter de medio probatorio 2 por parte del actor, que es quien debe dar la base que favorezca la conclusión positiva del juez en cuanto a la existencia del daño moral.
Ello no significa que tenga que presentar testigos que digan de su angustia y sufrimiento, sino que es un hecho indiciario la relación de parentesco y del mismo se infiere como presunción judicial el padecimiento o dolor. La contraparte puede a su vez aportar elementos que impidan la elaboración de la presunción hominis de referencia.
En definitiva, como adelanté mediante ambas soluciones se llega a la misma conclusión. Lo que me parece inadmisible, pese a lo cual se enuncia en algunas sentencias, es que se sostenga que el daño moral requiere su acreditación para luego indicarse que el mismo surge “in re ipsa”, o viceversa que el daño moral emerge “in re ipsa” y luego no se haga lugar al mismo porque no se proporcionó por el accionante prueba directa de su efectiva existencia. 3 (cf. autora citada, …).
En el caso en análisis, la existencia del daño moral surge de la mera mención de los hechos indicados al demandar, esto es, la situación vivida en el accidente, viendo a su pareja accidentado, el acompañamiento posterior y el temor de salir a la calle.
En cuanto al monto, al entender de la Sala, no hay concreto agravio en la apelación (fs. 747/748), como sí lo hizo en el caso del coactor De Cena (fs. 747), por lo que no se ingresará a su análisis.
IX. Finalmente, el agravio relativo al cómputo de intereses, tampoco es recepcionable. por el cómputo de intereses La Sala tiene posición firme que los intereses, en el caso del daño moral, se computan desde la exigibilidad, que coincide con el hecho ilícito.
Así se expresó en sentencia N° 31/2022 del 23 de febrero de 2022, citando pronunciamiento antecedente: “En efecto, el art. 4º inc. 1º del Decreto-Ley No. 14.500 , aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a “los casos en que sean de aplicación los arts. 1º, 2º y 3º” y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda. De ello se infiere que por expreso mandato legal coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal (cf. Larrañaga, Luis, "Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa" en ADCU, T. XXII, p. 435-439).
Pero además, debe tenerse en cuenta que el interés legal previsto por el Decreto-Ley No. 14.500 busca compensar la utilidad del dinero (actualizado) y a los efectos de la revaluación.
A lo antedicho deben sumarse los nuevos argumentos vertidos por el citado profesor (A.D.C.U., T.XXV, "¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?", p.653-659), en especial que:
a) los arts. 1348 y 2213 del C.C. no se hallan ubicados en sede de responsabilidad extracontractual y, tratándose de normas limitativas de la autonomía de la voluntad, deben tener aplicación estricta;
b) dichas disposiciones refieren al interés moratorio y en la responsabilidad extracontractual no hay texto que prevea como presupuesto el estado de mora, no se admite la posición que veía una mora automática desde el hecho ilícito y el estado de iliquidez del crédito del damnificado impide la mora;
c) tal como afirma Gamarra (TDCU, T.XX, p.65), a partir del art. 1° del Decreto-Ley No. 14.500 tanto el capital como los intereses deben correr desde la fecha del hecho ilícito dañoso.
Por último, el Maestro, analizando con su habitual agudeza la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual, reitera lo expuesto en el Tratado en punto al comienzo del cálculo basándose, en lo medular, en la ubicación de los arts. 1348, 2213 y 2214 C.C. en sede de responsabilidad contractual, en el principio de reparación integral del daño y en el fundamento de la obligación en cuestión, a saber: que los intereses se deben porque el deudor está disfrutando de un capital que es del acreedor y miden el daño que le ocasiona la privación temporal de aquél, siendo un extremo incuestionable que ese “indebido” disfrute comienza con el daño causado por el hecho ilícito (Responsabilidad contractual - I. El incumplimiento, p.280-290).”.
X. La correcta conducta procesal de las partes, no amerita la imposición de especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, en mayoría, Falla :
CONFÍRMANSE LAS SENTENCIAS APELADAS, SALVO EN CUANTO AL MONTO DEL DAÑO EMERGENTE DEL COACTOR DE CENA, QUE SE FIJA EN LA SUMA DE U$S 750, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN LA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS: $ 30.000.-
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Alvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.