Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 87/2006
17 de mayo de 2010
Liquidación de daños y perjuicios.-
- Ficha (IUE)
- 330-173/2004
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Mariela SASSON BALLETTO
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 2º TURNO
MINISTROS FIRMANTES DRES.TABARÉ SOSA, MARIELA SASSÓN, JORGE CHEDIAK
MINISTRO REDACTOR, DRA.MARIELA SASSÓN
Nº 87 Montevideo, 17 de mayo de 2006
V I S T O S :-
Para sentencia de segunda instancia estos autos caratulados "KATZ PISTINER, ENRIQUE Y OTROS C/ MACHADO, SARA Y OTROS –LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS- Fª330-173/2004".-
Y C O N S I D E R A N D O:-
I) El objeto de esta instancia está determinado por los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria Nº2446 de 12 de mayo de 2005, del Juzgado Letrado de Primera Instancia de 4º Turno de Rivera, a cargo de la Dra. Ana Gabriela Rivas que liquidó “los daños y perjuicios reclamados de la siguiente forma:- por costo financiero de la deuda del co-actor Katz con URUFORUS S.A. la suma de U$S13.000 y por concepto de contribución inmobiliaria la suma de $1:629.7712”.- Sin especial condena procesal.-
II) Los actores se agraviaron porque en la liquidación practicada no se incluyó las costas y costos correspondientes a la ejecución de la deuda con URUFORUS y porque el cálculo correspondiente a lo adeudado por concepto de contribución inmobiliaria era incorrecto a estar a los diversos informes brindados por la Intendencia Municipal de Salto de los que resultaba que en total la deuda ascendía a la suma de $2:858.484.-
III) Consta además que no se evacuó el traslado de los recursos y que franqueada la alzada ante este Tribunal, se acordó adoptar decisión anticipada por estar comprendido el presente asunto en lo dispuesto por el art.200.1 del CGP.-
IV) El Tribunal con el voto coincidente de sus integrantes habrá de confirmar la recurrida.-
No asiste razón a la parte actora en cuanto pretende que se daba incluir en los daños y perjuicios, sumas que no fueran solicitadas en la demanda del principal, y que por ende ni siquiera pudieron ser consideradas en la sentencia definitiva de primera instancia, y menos en la de segunda instancia en atención al tenor de los agravios que se centraron en si el deudor había o no incurrido en mora.-
Y es que la actora en su demanda incluyó entre los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la demandada los costos financieros de un préstamo que había recibido de URUFORUS por U$S60.000 (ver fs.4 del principal), y en este trámite se acreditó que ese costo había ascendido a la suma de U$S13.000 (ver fs.35) y así lo admitió la actora en su alegato (fs.47).-
Es importante señalar que no se pidió indemnización alguna susceptible de ser calificada como condena de futuro en los términos del art. 11.3 CGP, por lo que sin lugar a duda, el propio actor limitó su pretensión a aquellos daños y perjuicios generados por expresos y concretos rubros que no incluían ni los gastos de un juicio ni los honorarios que tal reclamación pudiera irrogar.-
Y aún cuando se pueda reconocer que tales gastos se ocasionaron, el tribunal se encuentra impedido de incluirlos en la liquidación, so pena de vulnerar el principio de congruencia e incurrir en ultrapetita.-
V) En lo que tiene que ver con la condena por concepto de contribución inmobiliaria, también se habrá de mantener la recurrida.-
Es de rigor apuntar, que los informes brindados por la Intendencia Municipal de Salto, y que obran agregados a fs.15 y 31 son confusos, aún cuando fueron realizados por la misma funcionaria.-
Confusión que no se vio saneada con la nueva solicitud formulada por el representante de la actora a fs.39, y que fuera contestada según informe que obra a fs.42, suscrito por la misma funcionaria, pero cuyo contenido es diferente a los arriba referidos.-
Tal diferencia, puede atribuirse a que existió algún pago, como se afirma.- Pero el monto de ese pago que se dice haber realizado, no parece que pueda estimarse en la suma de $1:494.318 como se pretende.-
Primero, no existe ningún documento que acredite que el monto del tributo por sí sólo, ascendiera a esa cifra.-
Segundo, de haber pago esa cifra la parte actora, debió haber aportado a la causa el recibo correspondiente, pues no cabe siquiera suponer que no se le entregó por parte de un organismo estatal, ni lo exigió, teniendo en cuenta que se trataba de una importante cantidad de dinero.-
Tercero, si esa suma se pagó y no existe constancia de quien efectuó el pago, nada lleva a concluir que fue la actora quien lo hizo, por tanto, nada puede reclamar.-
Entonces, era carga de la actora probar exactamente cual era la cifra que se adeudaba, discriminándose el tributo en sí, y sus ilíquidos, y al no hacerlo debe sufrir las consecuencias de su omisión.-
VI) Por último, se debe precisar que no cabe entender que por la falta de contestación o la extemporaneidad de ésta, se deba aplicar a raja tabla la sanción del art.130.2 CGP, desde que esta norma "sólo alcanza a los hechos, a la plataforma fáctica en que el actor basó su demanda.- Ello significa que se excluye de la carga los fundamentos jurídicos invocados por el pretensor... sino también la valoración de los hechos..y las consecuencias jurídicas de los hechos alegados".- Así no parece lógico ni razonable extremar la aplicación de la carga legal hasta exigir del demandado un pronunciamiento categórico sobre la certeza o no de determinados hechos en los que no está involucrado el demandado, ni tiene el deber de estar informado, ni puede adquirirse la información aplicando una razonable diligencia, el demandado puede manifestar ignorancia u omitir respuesta categórica, sin que tal conducta le haga pasible de consecuencia jurídica perjudicial" (CGP -Comentado....- t.3 págs. 322 y 327).-
VII) La solución confirmatoria a la que se llega, hace preceptiva la condena en costas de la recurrente (art.57 CGP).-
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
F A L L A:-
CONFIRMASE LA RECURRIDA CON COSTAS.-
Dr.Tabaré Sosa Dra.Mariela Sassón Dr.Jorge Chediak
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.