Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 190/2026
Montevideo, 17 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “GARCÍA, CECILIA Y OTRO C/ CORREA ÁLVAREZ, SERGIO Y OTROS -REGULACIÓN DE HONORARIOS Y MEDIDA CAUTELAR” – IUE: 396-157/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 92-95, contra la sentencia definitiva Nº 11/2025 del 3 octubre de 2025 de fs. 85-89, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. Leticia López.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se fijaron los honorarios profesionales de la parte actora en 126 UR (ciento veintiséis unidades reajustables) con más los intereses legales desde la demanda y hasta su pago efectivo, todo sin especial condenación.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 92-95 manifestó que le agravia primero, que el considerando I se sostiene que no está mal conformada la litis porque el acreedor dispone de la facultad de elegir a qué deudor reclamarle el crédito, pudiendo reclamar a uno solo, no existiendo por ende un litisconsorcio pasivo necesario. Establece entonces que el Tribunal debe declarar la Nulidad de estas actuaciones porque no está correctamente integrada la Legitimación Pasiva en este proceso. Agrega que por el artículo 144.3 de la LOT, debió citarse a Olivera Hermanos Sociedad Agropecuaria, siendo su citación preceptiva; la parte actora en el proceso principal no puede estar ajena a la determinación de suma de dinero. Cuando se condena en costas y costos, el litisconsorcio pasivo es preceptivo por imperio legal. Por el artículo 46 del Código General del Proceso los litisconsortes deben ser citados, y por el artículo 47 del mismo cuerpo normativo, el tribunal no puede dar curso a la demanda si los litisconsortes no fueron emplazados. Todos los actos posteriores a dicha omisión deben declararse nulos por el ad quem por no estar eficazmente trabada la relación jurídico procesal.
Como segundo agravio, cuestiona el cálculo realizado por la a quo . Aclara que, para fijar honorarios, solo debe considerarse la Segunda Instancia (costas y costos), no debiéndose tener en cuenta los dos escritos de demanda incidental y alegatos como fue planteado por la sentenciante de primer grado. Los actores en la Segunda Instancia solo presentaron un escrito de contestación de apelación, en el que básicamente se defendieron los argumentos de la sentencia impugnada en primera instancia. En este proceso se está fijando un precio y este precio, no solo se debe evaluar dentro de los parámetros arancelarios, sino también en función de otras variables como por ejemplo los ingresos del cliente o condenado y lo que es costumbre abonar. Los demandados son personas humildes de una zona rural y escasos recursos del Departamento de Tacuarembó (Los Cuadrados), por lo que no pueden pagar la suma a la que los condenaron. De la historia laboral adjunta surge que entre todos los familiares del ahora demandado (5 personas), perciben en forma mensual $142.492. Los Sres. Olivera no ganaron el juicio, el mismo continúa; el logro que tuvieron los actores fue que sus clientes pudieron contestar la demanda en tiempo y forma, pero si no lo hubieran hecho, no es que los demandados fueran a cobrar el monto total porque ello requiere prueba. Esta es una regulación de honorarios basada en “supuestos”, no con hechos ni montos concretos.
3) La sentencia definitiva fue notificada el día 06/10/2025 a las partes (fs. 91 y 91 vto). Por Decreto N.º 732/2025 del 20/10/2025 (fs. 96) se confiere traslado del recurso de apelación a la parte actora, siendo notificada el día 21/10/2025 y retirada la copia el día 22/10/2025. De fs. 104 surge constancia de que se presentó escrito el día 31/10/2025. Por auto Nº 796/2025 de fecha 03/11/2025 (fs. 105) se tiene por evacuado el traslado conferido y se otorga traslado de la adhesión a la apelación. A fs. 107-108 vto, se presenta la parte demandada con un recurso de reposición y apelación en el que invoca el artículo 144 de la LOT, donde se prevé que el plazo para interponer recurso de apelación es de 5 días. Por Decreto N.º 843/2025 del 17/11/2025 se establece que asiste razón al recurrente y se tuvo por no presentada la contestación y adhesión del recurso de apelación por la parte actora y se desglosaron las fojas 98 a102.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 871/2025 del 24 de noviembre de 2025 (fs. 111), se asignó esta Sala (fs. 117) y recibidos los autos en el Tribunal el 22 de diciembre de 2025 (fs.117 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar parcialmente la sentencia apelada, salvo en cuanto al monto fijado por concepto de honorarios que será abatido como se dirá, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). El art. 144 inc. 2 de la ley Nº 15.750 señala que los honorarios serán regulados a petición de “cualquiera de los interesados en su cobro o en su pago”.
En el primer caso (cobro) se refiere a los abogados y en el segundo (pago) a la parte sustancial acreedora por condena en costos. (Cf.
C A D E 6809).
Como enseña Teitelbaum, “el abogado tiene un crédito por honorarios contra su cliente; éste, a su vez, tiene un crédito contra el vencido condenado en costos. El abogado puede limitarse a reclamar los honorarios a su cliente; pero como también puede percibirlos de la contraparte condenada en costos (inc. 13), puede demandar a éste, e incluso a ambos (inc. 3). El abogado que reclama contra la contraparte vencida actúa por una relación sustantiva ajena, pero actúa a nombre propio (a diferencia del representante). Es lo que se llama sustitución procesal... Desde el punto de vista sustantivo, es la acción subrogatoria prevista por el art. 1295 Código Civil, pero sin necesidad de autorización judicial, ya que está consagrada legalmente”. (Cf. C A D E 6809 ya referido).
Y agrega el autor que: “no se trata técnicamente de un litisconsorcio necesario”. La preceptividad de la intervención de los tres interesados (abogado, cliente y condenado en costos) se explica porque la sentencia que determine los honorarios, con la intervención de los tres interesados, podrá ser ejecutada indistintamente contra el cliente o contra el condenado en costos. De lo contrario, la sentencia recaída no será eficaz contra quien no fue parte en el juicio. No se trata de una nulidad, ya que la sentencia es válida; pero solo contra quien fue parte (Cf. Teitelbaum, J., ob. cit., ps. 191, 192, 198).
A juicio de la Sala, el crédito proveniente de los costos pertenece a la parte sustancial gananciosa, no al abogado.
No obstante, el art. 144 inc. 13 de la ley N° 15.750, concede al abogado la facultad de actuar subrogando al titular del crédito lo que constituye un supuesto de subrogación legal.
III). De acuerdo con la intelección de la norma mencionada anteriormente, en este caso, el abogado únicamente podrá plantear su pretensión si no ha percibido los honorarios de su cliente, es decir, de la parte sustancial acreedora de los costos.
Al demandar, se afirmó que los honorarios no fueron satisfechos (ver fs. 1 v.), lo que no surge cuestionado, por lo que el agravio relativo a la falta de legitima pasiva, claramente, no puede prosperar.
IV). Con relación al agravio relativo al monto de la condena, a criterio de la Sala por unanimidad, asiste razón al recurrente.
Como ha afirmado la Sala en numerosos fallos: “II. Las pautas a tener en cuenta para la regulación de honorarios son las establecidas en el inc. 2º del art. 144 de la Ley No. 15.750, el que indica que corresponde decidir en función de la labor realizada, la eficacia de la gestión, su complejidad y la importancia del asunto, de acuerdo a los valores de la fecha de la pretensión regulatoria y el Arancel profesional vigente en dicha fecha…
III. En cuanto al precio de costumbre, cabe indicar, que el Arancel del CAU constituye una pauta a ser tenida en cuenta, esto es, no reviste carácter vinculante, por lo que no en todos los casos debe el juzgador aplicar automáticamente la escala que en dicho Arancel se establece en función del monto del asunto.
Adviértase que el monto del asunto en realidad es uno de los elementos a tomar en cuenta para la regulación, pero no el único. Así, el art. 5º del Arancel, establece que debe ponderarse, también y en lo que interesa al caso en análisis, la importancia jurídica del asunto, la naturaleza de los servicios, la complejidad, la labor realizada, la eficacia de la gestión, su duración, etc.
En realidad, lo que se busca con el proceso de regulación de honorarios, es justamente hallar el precio de costumbre (art. 1834 CC).” (Sentencia Nro. 350/2024).
La Sra. Jueza “A quo”, al regular los honorarios tomó en cuenta la labor realizada en ambas instancias (fs. 88). Sin embargo, la condena en costos refiere únicamente a la segunda instancia, que efectivamente consistió, como única actividad del Letrado actuante, en la presentación del escrito evacuando el traslado del recurso de apelación, siendo esa la única actividad a tenerse en consideración para regular los honorarios.
Por tanto, corresponde realizar un abatimiento en la suma de la condena, la cual determina que la condena se fije en UR 50, suma que es, a criterio del Tribunal, la que se adecua a la labor concretamente desplegada por el profesional actuante.
V). Finalmente, corresponde advertir que la adhesión a la apelación de la introducida por la contraparte resultó inadmisible. En efecto, el recurso de Adhesión a la Apelación no fue tramitado porque se consideró presentado fuera de plazo, y por ello no debe considerarse en esta instancia.
VI). La solución de revocatoria parcial determina que no corresponda efectuar sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el Tribunal, FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO AL MONTO DE LA CONDENA EN CUYO UNICO PUNTO SE REVOCA, Y, EN SU LUGAR, FÍJASE LA CONDENA POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES EN SUMA EQUIVALENTE A UR 50 (CINCUENTA UNIDADES REAJUSTABLES), SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORIOS FICTOS $ 20.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.