Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 662/2024
27 de mayo de 2024
La Suprema Corte de Justicia declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto. El recurrente pretende una revisión sobre el fondo de lo resuelto en las sentencias impugnadas, cuestión que excede el objeto de la presente impugnación. Asimismo, en el caso de autos, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma, en cuál de los siete numerales del artículo 283 se funda el planteo y por qué.
- Ficha (IUE)
- 1-2/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA N° 41/2023 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SALTO DE 6° TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” - IUE 1-2/2024.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2023, del 30 de marzo de 2023, la Sra. Jueza de Paz Departamental de Salto de 1° Turno (Dra. Mónica Ramírez), falló amparando parcialmente la demanda, y condenando al demandado por concepto de daño patrimonial la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), depreciación del vehículo la suma de $ 7.000 (pesos uruguayos siete mil), y por concepto de daño moral la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil), se desestimó el resto de los rubros, y se condenó al accionado en costas y costos en la instancia por su conducta temeraria.
2) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 41/2023, del 27 de julio de 2023, el Sr. Juez Letrado de Salto de 6° turno (Dr. Luis Imperial), falló teniendo por mal franqueada la apelación de la parte demandada, y desestimando el elenco probatorio que ofreció en la instancia. Y confirmó además la sentencia apelada, excepto en cuanto:
a- fijó la condena del daño moral en $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil) que se revocó, y en su lugar se fijó en $ 30.000 (pesos uruguayos treinta mil), y b- estableció que los intereses legales de las condenas por daño moral, patrimonial y valor de depreciación del vehículo corrieran desde la demanda, en lo que se la revocó, y en su lugar, dispuso que correrán desde el ilícito, con costas y costos a cargo del demandado.
3) Contra la referida sentencia de segunda instancia, el demandado AA, interpuso recurso de revisión, obrante de fs. 8 a 104.
4) El demandado en los autos principales funda su recurso en las causales previstas en el artículo 283 numerales 1, 4, 6 y 7 del C.G.P.
En ese sentido, destaca que las sentencias N os 41/2023, 4/2023, 2.153/2023, 2.207/2023, 1.015/2023, 1.023/2023, 1.033/2023, 1.065/2023, 1.199/2023, 1.263/2023, 1.351/2023, 1.445/2023, 1.537/2023, 1.609/2023, 1.610/2023, y 1.710/2023 son absoluta e insubsanablemente nulas, porque el recurrente dedujo recusación contra la Jueza de primera instancia, por lo que ésta no podía seguir entendiendo en ninguno de los procesos y lo hizo, y por lo tanto, las sentencias dictadas por ésta son absoluta e insubsanablemente nulas.
Sostiene que al no haber contestado las demandas incidentales de recusación, las mismas fueron tácitamente admitidas, y por tanto, la Magistrada resultó recusada. Y al no haber contestado tampoco las nuevas causales de recusación, también las aceptó tácitamente.
Concluye entonces que al estar recusada, y dictar la sentencia N° 4/2023, la misma es absoluta e insanablemente nula, al igual que las siguientes sentencias dictadas que vienen de relacionarse.
Destaca que la jurisprudencia es unánime en cuanto a que un juez recusado no puede dictar sentencia interlocutoria ni definitiva, y si las dicta, las mismas son absoluta e insanablemente nulas.
Agrega que es inaceptable que la Jueza de Paz Departamental de 1° Turno de Salto vuelva a entender en el IUE: 359-319/20211, cuando le faltó resolver en esos autos, y en las piezas separadas, extremo que no brinda al recurrente la garantía de imparcialidad necesaria, ni la confianza en su actuación. Y destaca que ello se extiende también al Sr. Juez Letrado de Salto de 6° Turno, que no ordenó el acordonamiento de las piezas separadas, e hizo lugar a la reinscripción de embargo genérico solicitada por la contraria, cuando no se encontraba firme.
Asimismo, destaca que los Jueces actuantes incurrieron en prejuzgamiento, pues no habían resuelto los recursos de reposición y apelación que el ahora recurrente interpuso, y no obstante ello, dispusieron la reinscripción del embargo solicitada por la contraria.
Continúa el recurrente, en su tedioso escrito, señalando y reiterando estas ideas, y efectuando interminables citas descontextualizadas de doctrina y jurisprudencia.
Señala luego que se debe anular la sentencia N° 4/2023 y las que se dictaron con posterioridad a la misma, así como la sentencia N° 41/2023 y las posteriores a la misma, hasta la sentencia 1.710/2023, pues de lo que relata surge que se dieron las causales de revisión previstas en los artículos 1, 6 y 7 del artículo 283 del C.G.P., pues hubo dolo y maniobra fraudulenta del Juez Letrado interviniente, que actuó habiendo admitido tácitamente la recusación, y dictó la sentencia cuando claramente no podía haberlo, y no decretó la nulidad de la sentencia Nº 41/2023 pese a la demanda incidental de nulidad por indefensión que oportunamente promoviera el ahora recurrente.
Con relación a la causal invocada de los incisos 1°, 6° y 7° del artículo 283 del C.G.P. señala que, la sentencia N° 41/2023 confirma lo establecido por la sentencia N° 4/2023 dando por ciertos los hechos alegados por la actora respecto de las circunstancias del accidente, y ello ocurre como consecuencia del dolo y la maniobra fraudulenta del Juez actuante.
Con relación a la causal del inciso 4° sostiene que en el caso se da claramente dicha causal de revisión que procede cuando la resolución fuere contraria a otra anterior que tuviere entre las partes autoridad de cosa juzgada.
Prosigue efectuando considera-ciones relacionadas con el accidente de tránsito que diere lugar al reclamo que se cuestiona (exceso de velocidad, circular sin casco protector, con alcohol en sangre), así como también relacionadas con los daños reclamados.
Continúa su desarrollo manifes-tando que le agravia que se declare mal franqueada la alzada en virtud de no haberse expresado agravios por su parte, cuando éstos surgen claramente indicados desde el numeral primero de su escrito. También le agravia la condena en costas y costos porque considera que no actuó con malicia que merezca la nota de temeridad. Y prosigue con el desarrollo de su recurso en similares términos desde la fs. 21 hasta la 101 vto.
Finalmente, solicita el diligenciamiento de prueba por oficio, la agregación de prueba documental, y ofrece la declaración de testigos para deponer respecto de cómo se produjo el siniestro.
Peticiona en definitiva que se revoque la sentencia N° 41/2023 anulándose todo lo actuado y procediendo al archivo del expediente, suspendiéndose sus efectos; y en subsidio, que se anule todo lo actuado, y en su lugar se declare que se ha producido la perención de la segunda instancia, condenando a la contraria en costas y costos. Y en su mérito, se remita el expediente al Juzgado Letrado de Salto que corresponda para que designe subrogante de la Jueza de Paz Departamental de 1° Turno, y retrotraiga el procedimiento, se efectúen desgloses, se agregue documentación, se pronuncie sobre la reposición y la apelación pendientes.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto por los siguientes fundamentes.
2.- En efecto, de la mera lectura del intrincado escrito se observa que el recurrente pretende una revisión sobre el fondo de lo resuelto en las sentencias impugnadas, cuestión que excede el objeto de la presente impugnación.
Asimismo, como ha sostenido reiteradamente la Corte, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. Sentencias N° 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras). Y en el caso, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma, en cuál de los siete numerales del artículo 283 se funda el planteo y por qué.
Sobre el punto, la Corte ha señalado que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia N° 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (PEREIRA CAMPOS, Santiago. “El recurso de revisión y la acción revocatoria”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 3/1990, pág. 460).
Asimismo, el profesor Landoni ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, Ángel. Código General del Proceso, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039 y 1040).
En su escrito el recurrente efectúa extensos y confusos desarrollos sobre diversos puntos, sin embargo, los hechos narrados no son precisos en cuanto a las causales invocadas, y los hechos que alega no se ajustan a ellas. Es decir, de la lectura del escrito introductorio, no se advierte que la situación expuesta pudiera configurar alguna de esas causales previstas en el artículo 283 del C.G.P.
En este sentido, la plataforma fáctica descripta en el recurso en examen dista mucho de encartar en la causal prevista en el numeral 1) del referido artículo, que habilita la revisión cuando la resolución se hubiere producido por efecto de la violencia, la intimidación o el dolo, pues nada de ello se alega ni menos aún se acredita.
Tampoco encarta en la prevista en el numeral 6) que habilita la revisión cuando existiere colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta que hubiere causado perjuicio al recurrente o a la causa pública. En relación con esta causal, Couture definía a la colusión procesal como la “Confabulación o entendimiento malicioso de un litigante con otro o con terceros, dirigido a producir perjuicio a su adversario en el proceso o a terceros a quienes alcanza la cosa juzgada” (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico, 3ª edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 170). Partiendo de tales enseñanzas, no puede más que concluirse que, para que prospere la revisión, el fraude y la colusión deben verificarse en el proceso en el cual se dictó la sentencia cuya anulación se pretende, y la maniobra fraudulenta debe ser entre las partes, lo cual no fue lo que invocó el recurrente que refiere al Juez de la causa.
Respecto a la causal del numeral 4 del art. 283 del C.G.P., en sentencia Nº 1.140/2003 la Corte entendió: “Dicha hipótesis se da cuando existen dos sentencias firmes y contradictorias, pero de dos juicios distintos” Y, como fue expresado recientemente por este Cuerpo: “Una contradicción como la invocada por la promotora no es causal de revisión, según opinión inveterada de la Corte. En efecto, hace casi dos décadas la Corporación concluyó, en criterio que resulta trasladable al caso de autos que, ‘al regular la causal citada, el legislador presupuso que la cosa juzgada obtenida en un proceso era lesionada por la alcanzada en otro proceso, como se desprende de la exigencia de que no hubiere recaído pronunciamiento sobre la respectiva excepción. El giro legal evidencia que la hipótesis de contradicción de la cosa juzgada contemplada debe ser solucionada por el mecanismo natural al efecto, que es la excepción de cosa juzgada, oponible en el segundo proceso, para evitar el advenimiento de la nulidad inherente al dictado de una segunda decisión violatoria de lo ya resuelto en el juicio anterior. Solo por excepción, cuando la defensa del art. 133 num. 8 del CGP no hubiere podido ser planteada, la presencia de sentencias contradictorias puede ser hecha valer por vía de revisión de la segunda cosa juzgada, alcanzada en violación de la primera en el tiempo’ (sentencia Nº 712/2003).
Resulta fácilmente advertible que el supuesto denunciado por el recurrente no es el contemplado por la norma invocada. En la especie, la pretendida contradicción entre dos sentencias, planteada por el recurrente, refiere a dos pronunciamientos dictados en el mismo juicio (una por el Juez de primera instancia y otra por la Sala). Y la hipótesis prevista en la causal se verifica cuando existen dos sentencias firmes y contradictorias, correspondientes a dos procesos distintos (véase, en tal sentido, las sentencias de la Corporación N os 1.140/2003 y 51/2020).
Por su parte, el artículo 283 prevé en su numeral 7°, que procede la revisión “cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del Artículo 115”. Ahora bien, el recurrente no invocó, en estricto rigor técnico, ninguna nulidad por indefensión. Porque lo que cataloga como nulidad por indefensión no lo es, técnicamente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Por lo tanto, el recurso de revisión interpuesto no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 283 y ss. del C.G.P., pues no se ha configurado ninguna de las causales establecidas en la referida disposición legal, lo que conduce a declarar la inadmisibilidad del mismo.
El rechazo ‘in límine’ del recurso de revisión determina asimismo que carezca de objeto la medida cautelar peticionada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
Y ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.