Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NAVARRO, ROBERTO C/ ADMNISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-36194/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 15º Turno a cargo del Dr. Walter Hugo Burella Asconeguy.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 19/2025 de fecha 13 de abril de 2026 (fs. 567-590):
- Se desestima la excepción de inadecuación del trámite opuesta por parte del MIDES.
- Se hace parcialmente lugar a la demanda incoada condenando a PRODOMUS S.R.L. -y al MIDES como responsable solidario- a abonar al actor las sumas reclamadas en la demanda por concepto de salarios impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, descansos intermedios, indemnización por despido, con más 10% por concepto de multa y 10% por concepto de daños y perjuicios, con los correspondientes reajustes e intereses legales.
3) El representante de la parte codemandada MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL interpone recurso de apelación (fs. 596-600) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Otorgó los rubros salariales e indemnizatorios de: indemnización por despido, salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, más los daños y perjuicios preceptivos (10% sobre los rubros de naturaleza salarial) y más la multa legal (10%), basándose en una errónea valoración de la prueba, arribando a conclusiones no ajustadas a derecho infringiendo los arts. 137. 138. 139 y 140 del C.G.P.
B) Atribuyó responsabilidad solidaria a esta parte fundamentando su decisión en que éste no realizó un control efectivo de acuerdo al art. 4 de la Ley 18.251.
Sin embargo, esa decisión resulta infundada, ya que, en primer lugar, el MIDES controvirtió expresamente los hechos reclamados por la parte actora y ejerció debidamente el derecho a ser informado, cumpliendo con los requisitos exigidos por la normativa vigente como se prueba con la documentación aportada en la contestación de la demanda. A su vez, asumió la subrogación correspondiente a los meses de setiembre y octubre, en cuanto al incumplimiento de la empresa principal respecto a sus trabajadores, lo cual evidencia una conducta acorde al derecho de información.
En relación al mes de agosto que hace alusión el sentenciante, MIDES cumplió con sus obligaciones transfiriendo los salarios a la empresa PRODOMUS S.R.L., la cual incumplió con los trabajadores. Por lo tanto, MIDES no tiene responsabilidad en que la empresa incumpliera con la mitad del salario del mes de agosto.
Sin perjuicio de lo expuesto, existen a criterio de esta parte elementos y defensas que fueron oportunamente planteadas, probadas y alegadas por esta secretaría de estado.
C) Estableció montos nominales a ser abonados, debiendo haberse establecido o bien, que eran montos nominales, o bien haberse considerado los descuentos legales que corresponden por razones de orden público.
D) Desestimó la excepción previa de inadecuación del trámite, sin tener en cuenta que el tracto procesal planteado por el actor, no es el adecuado conforme nuestro ordenamiento jurídico procesal.
En este sentido cabe resaltar que, en materia procesal rige el principio de legalidad, de fuente constitucional, según el cual el orden y las formalidades de los procesos, serán establecidos por ley como fuente formal. No estando en consecuencia, dentro del ámbito de disposición de las partes la elección de la estructura, salvo que la misma se haga en favor de mayores garantías, extremo que en el caso de marras no acontece, no siendo tampoco opinión unánime por parte de la doctrina.
E) Hizo lugar a los descansos intermedios reclamados sin haber señalado la parte actora cuál era su horario de labor en el sentido de a qué hora debía entrara a trabajar, a qué hora debía salir de acuerdo a lo convenido, y a partir de qué hora y hasta qué hora trabajaba tiempo extra; limitándose solamente a reclamar horas extras por semana.
En definitiva, la actora no colmo las exigencias procesales correspondientes a su postura procesal, por lo que la desestimación de la demanda en cuanto al descanso intermedio se ajusta a derecho.
4) Por auto Nº 541/2026 de 22 de abril de 2026 (fs. 602), se dispuso el traslado a la parte actora y demás codemandados del recurso de apelación interpuesto por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 608-611 abogando por la confirmación de la impugnada en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 626/2026 de fecha 4 de mayo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por parte del MIDES contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 613).
6) Recibidos los autos por el Tribunal el 21 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 620-621). Dejándose constancia que, el Colegiado se encontró desintegrado los días 28 y 29 de mayo de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden procesal cabe emitir pronunciamiento en primer término, en cuanto al rechazo de la excepción de inadecuación del trámite.
A su respecto, los agravios no merecen ser amparados, por cuanto, como ha sostenido la Sala, reiteradamente, en casos de análoga naturaleza, donde se codemanda al Estado (en sentido amplio) como tercero garante, a la luz de la responsabilidad prevista en las leyes 18.099 y 18.251, de conformidad con lo previsto en el art. 120.2 CGP y habiendo optado la parte actora por el fuero laboral, el procedimiento a seguir es el proceso laboral ordinario estructurado en las leyes 18.572 y 18.847, y no el procedimiento ordinario del C.G.P., como se pretende por el recurrente, tratándose el art. 341 de la ley 18.172, únicamente, de una norma atributiva de competencia.
En efecto, corresponde considerar el ámbito de aplicación de la Ley 18.572. Así, el art. 7 de la norma referida establece lo siguiente: “Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.” El nuevo sistema laboral procesal, resulta aplicable cuando se debate en torno de la “materia laboral” y, como ésta refiere al trabajo del hombre, por ende, alude al contenido del Derecho del Trabajo (cfr. Rossi Rosina en “Ámbito de aplicación del nuevo proceso laboral” en Rev. De la Facultad de Derecho en homenaje a Oscar Ermida Uriarte, Nº 31 pág. 293 y sgtes.). En el caso concreto, se demandan rubros en base a normas de Derecho Laboral Privado (salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, descansos intermedios e indemnización por despido, multa, daños y perjuicios preceptivos) contra la empleadora directa Prodomus S.R.L. y contra MIDES en calidad de garante en virtud de la responsabilidad establecida en las Leyes de Tercerización, por lo que, no cabe dudas que se trata de “materia laboral” a la que resulta aplicable el procedimiento estatuido en la Ley 18.572 y sus modificativas.
Máxime cuando no existe un procedimiento especial y la naturaleza de la materia, no se ve modificada por el tipo de persona demandada.
A lo que cabe agregar, que el art. 341 de la Ley 18.172 sólo tiene como objeto fijar la competencia de los Juzgados, no estableciendo una estructura procesal determinada. En tal sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de 3er Turno en sentencia Nº 136/2012: “El agravio no es de recibo. Y ello por cuanto respecto a la estructura aplicable la Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que entiende que en procesos como el de autos, en que el bien de la vida reclamado son créditos laborales derivados de la existencia de una relación laboral de derecho privado, son de aplicación las estructuras procesales previstas en la Ley 18.572 con independencia de los sujetos involucrados, conforme lo dispuesto en el art. 2 de la referida norma, posterior a la Ley 18.172, siendo que, desde la entrada en vigencia de la referida norma, lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172 solo puede eventualmente tener incidencia en la asignación de competencia, no en la estructura procesal aplicable.- Por lo expuesto, habiendo sido correcta la estructura procesal por la cual se tramitó el proceso que refiere a materia laboral procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de inadecuación del trámite procesal.-“ Por lo tanto, la estructura que se ha dado al proceso desde su inicio, aun cuando se haya verificado una acumulación inicial de pretensiones, resulta ajustada, por cuanto el reclamo es materia laboral (art. 7 de la ley 18.572).
Por todo lo cual, corresponde confirmar la sentencia apelada, en dicho punto.
III) En lo que hace a los agravios por la condena impuesta al recurrente, deducidos en forma genérica en el numeral 1 de su escrito de interposición del recurso de apelación en estudio (fs. 590), no puede soslayarse que el MIDES, fue condenado como tercero garante conforme a las previsiones de las leyes de tercerización y no como empleador directo, por lo que, el brevísimo planteo formulado en la apelación no considera la argumentación de la sentencia de primera instancia expuesta a fs. 588-589 y colide con lo dispuesto en la normativa que respalda el pronunciamiento recurrido, así como lo expresado por el propio codemandado en su escrito de contestación (fs. 56 vto.-57 vto.), aludiendo a la aplicación de la hipótesis de subcontratación prevista en las leyes de tercerización y el cumplimiento del derecho de información.
Así, en relación al agravio por haber sido condenado dicho Ministerio, solidariamente, con la parte empleadora directa del actor, la empresa PRODOMUS, el agraviado, no aportó a la causa ningún argumento con respaldo probatorio pasible de desvirtuar los hechos admitidos por la incomparecencia de dicha codemandada ni eficaces para disminuir su responsabilidad por los rubros laborales objeto de condena, no advirtiéndose que la valoración probatoria relativa a los rubros adeudados, resulte errónea como plantea el recurrente en su apelación.
Por ende, a nuestro entender, en aplicación de los principios de unidad del proceso y buena fe, no asiste razón al apelante y habrá de confirmarse la recurrida también en este punto.
IV) También se agravia el codemandado MIDES, por cuanto la recurrida concluye que su responsabilidad es solidaria, invocando haber realizado un adecuado contralor sobre la contratista empleadora del actor, todo que entiende haber acreditado con la documentación agregada en autos.
Tales agravios, a juicio del Colegiado, tampoco resultan de recibo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 18.251 y a efectos de determinar la responsabilidad de la empresa principal, es preciso distinguir si ha hecho un control de determinada documentación con la debida diligencia. Así el art. 6° dispuso: Cuando el patrono o la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informado establecido en el Artículo 4° de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones referidas en el Artículo 1° de la Ley No. 18.099, de 24 de enero de 2007, con la limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el Artículo 7° de la presente ley. C Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable del cumplimiento de estas obligaciones.” Por lo tanto, si la empresa principal exige la exhibición y control de los siguientes documentos: A) Declaración nominada de historia laboral (Artículo 87 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de cotización es al organismo previsional; B) Certificado que acredite situación regular de pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda (Artículo 663 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990); C) Constancia del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; D) Planilla de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso, convenio colectivo aplicable (art. 4 de la Ley 18.251); responde subsidiariamente de las obligaciones laborales, pero en caso contrario la responsabilidad será solidaria.
Rosenbaum y Castello al estudiar el punto en “Subcontratación e intermediación laboral - Estudio de las leyes 18.099 y 18.251”, pág. 155-159, sostienen -sin dejar de reconocer lo opinable-, que para que sea procedente la aplicación de la responsabilidad laboral subsidiaria, la empresa principal o usuaria, deberá no solamente requerir la exhibición o presentación de la documentación referida en el art. 4º de la Ley 18.251, sino demostrar que ha realizado un examen razonable, un control de la misma. Afirman los destacados autores, que el fundamento para transformar la responsabilidad laboral solidaria en subsidiaria, radica en que la empresa principal demuestre haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras, servicios o mano de obra. “...En tal sentido no obraría diligentemente si de la documentación exhibida por estos últimos se desprendiese que existen irregularidades fácilmente constatables, las cuales pasaron inadvertidas para la empresa principal por haberse limitado a requerir la documentación, sin haber realizado un estudio o examen normal o razonable de la misma…”. Será carga de la empresa principal, demostrar que ejerció su derecho a ser informada sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, lo cual implica además de aportar los documentos mencionados en la ley, haber realizado de ser necesario para el ejercicio de ese control, determinadas gestiones, tales como intimaciones de presentación de documentación, de regularizar su situación, o que haya rescindido el contrato civil o comercial a causa del incumplimiento.
El derecho de información debe de ser ejercido con la periodicidad y frecuencia adecuada al principio de razonabilidad, a fin de que se repute cumplido el requisito, ya que la finalidad de la ley es mejorar la posición de la empresa que demuestre haber actuado diligentemente en el ejercicio de su derecho de información de forma regular y permanente, conforme al principio antes mencionado.
En el caso concreto, la documentación agregada en autos -como un único recibo de pago de haberes correspondiente a octubre del 2004 (fs. 45-46)-, resulta deficiente. Por lo que, cabe afirmar que, el derecho de información no fue debidamente ejercido por el recurrente, conforme a la diligencia media que le correspondía. De allí, que resulta compartible la conclusión de la recurrida, por lo que se habrá de desestimar los agravios y confirmar el carácter solidario de la responsabilidad atribuida en primera instancia.
V) En lo que hace a los descansos intermedios objeto de condena, la afirmación de tal extremo formulada en la demanda, se respalda con lo declarado por los testigos Sr. Vázquez (fs. 467-468) y Sra. Choca (fs. 468-469), siendo esta última funcionaria del MIDES, quien nunca vio al actor tomarse su descanso, pues trabajaba solo. Apenas lo veía ir al baño o comer algo durante su horario de trabajo. En tanto, la recurrente, no produjo prueba acreditante de que el actor gozase su media hora durante el servicio realizado en sus dependencias.
Consecuentemente, los agravios en este tópico -incluso haciendo alusión en forma errónea a horas extras- también merecen ser rechazados, imponiéndose la confirmatoria de la sentencia de primera instancia.
1.VI. Finalmente, los agravios relativos a la liquidación de los rubros objeto de condena, sin establecer los descuentos legales, tampoco son de recibo, ya que la Sala comparte la posición, adoptada en la recurrida, en cuanto a que los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, por no ser dicha temática de resorte de la materia que nos ocupa. Sin perjuicio que ello, no implica que, en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
Al respecto, la Sala, entiende y así lo ha sostenido reiteradamente, que la Sentencia no corresponde pronunciarse respecto de aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales por tratarse de temática de resorte puramente administrativo, sin perjuicio de la obligación de retener del pago de la condena las aportaciones correspondientes a tales entidades. El empleador es agente de retención por disposición legal, por tanto el juzgador no debe pronunciarse respecto a ese punto, el que resulta ajeno al objeto del proceso laboral.
Como estableciera la SCJ en sentencia Nº 193/2015: “A juicio del redactor, lo anterior es sin perjuicio de que, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.- En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:“(...) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la Ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4o. y 9o. y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.- Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación. La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).- Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el artículo 2 de la Ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que: “(...) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 Ley No. 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 Ley No. 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la Ley No. 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico–obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).- En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.- “Ello es congruente con la propia sistemática de la Ley No. 18.572 y modificativa (Ley No. 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener ‘la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados’, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la Ley, b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–Ley No. 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la Ley No. 10.449.- Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo...” (obra citada, pág. 59).” Siguiendo la posición indicada, irá a desestimarse el agravio en cuestión y confirmar la apelada en dicho punto.
Como corolario de todo lo expresado, habrá de confirmarse la atacada en todos sus términos, por cuanto los argumentos planteados en la apelación, no logran conmover los fundamentos de la decisión adoptada en el grado anterior.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.