Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 191/2026
17 de junio de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda, considerando que en el caso existió hecho de la víctima, por lo que no se configuró la responsabilidad estatal por muerte de un recluso bajo custodia, en un establecimiento carcelario.
- Ficha (IUE)
- 2-84912/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho contencioso estatal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Falta de servicio muerte bajo custodia
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Nexo causal › Eximentes › Caracteres de los eximentes de responsabilidad › Hecho de la victima
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Culpa › Prueba › Carga de la prueba
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 191/2026
Montevideo, 17 de junio de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR -DAÑOS Y PERJUICIOS” – IUE: 2-84912/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 417/422, contra la sentencia definitiva Nº 108/2025 del 12 de noviembre de 2025 de fs. 402/414, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo 1º Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se declaró que la Sra. AA carece de legitimación activa. Se desestimó la demanda en todos sus términos.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 417/422 v. manifestó que le agravia el error de derecho en la que incurre la sentencia, por mala aplicación del artículo 24 de la Constitución y desconoce el estándar reforzado de responsabilidad estatal por muertes bajo custodia. Señala que la Sede consideró que la responsabilidad estatal por muertes en prisión depende de que el actor pruebe “falta de servicio” y concluye que como “no se sabe exactamente “qué ocurrió” no puede imputarse culpa; lo que constituye un grave error de derecho. Ello contraviene lo sostenido por la Corte Interamericana respecto a que, cuando una persona muere bajo custodia del estado, surge una presunción fuerte de responsabilidad del Estado por su especial condición de garante respecto a las personas privadas de su libertad. Esta presunción no es una débil ni simple, sino que desplaza la carga probatoria y obliga al Estado a explicar las circunstancias del fallecimiento. Concluye entonces, que el sentenciante invirtió la carga probatoria ilegítimamente. Ello es imposible para los familiares, los que no estaban presentes, no tienen acceso a cámaras, rondas, actas, relevos, llaves o informes internos, no controlan el establecimiento penitenciario, dado que es el Estado quien detenta esa información. Señala que la sentencia declara “incertidumbre” cuando la evidencia graves omisiones del Estado. Agrega que surge probado que la reja estaba rota como surge de fotografías y actas internas. Ello revela que: o eran materiales prohibidos o no existieron rondas de policías custodiando, ya sea por falta de personal o por ausencia de controles. Nadie observó la ausencia del recluso hasta después del hallazgo, constituyendo una falla objetiva del servicio. Para llegar desde su celda hasta la cámara séptica, el fallecido tuvo que romper una reja, salir sin que nadie lo vea, subir a una azotea de madrugada y con lluvia, cayendo desde una altura de 12-15 metros, quedando su cuerpo subsumido en una cámara sanitaria.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs.426/429 v, abogando por el recazo del recurso de apelación.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 111/2026 del 3 de febrero de 2026 (fs. 431), se asignó esta Sala (fs. 434) y recibidos los autos en el tribunal el 18 de febrero de 2026 (fs. 436), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia porque se aplica llanamente el art. 24 de la Constitución Nacional y no se toma en cuenta el estándar reforzado de responsabilidad por muertes bajo custodia.
En esta senda, cita una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sin identificarla) donde dice que en estos casos se genera una fuerte presunción contra el Estado.
En sentencia Nº 286/2024, se expresó: “Respecto a la responsabilidad del Estado, puntualmente, en relación a las personas privadas de libertad, esta Sala considera que tiene el deber de cumplir con custodia de los mismos y propender a su bienestar psico-físico adoptando todas las medidas que garanticen el goce efectivo de sus derechos evitando la producción de daños (conforme SCJ, sent. N° 665/2016).
Esta obligación emana de las normas constitucionales que imponen al Estado la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos de todos los habitantes sin excepciones (art. 7 y 26 de la Constitución). Además, nace de los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país que imponen al Estado asegurar a todas las personas el libre ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna (art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros). Estos instrumentos internacionales, destacan que el Estado debe garantizar a la persona privada de libertad un tratamiento humano y respetuoso de su dignidad como persona. Así, dentro del Sistema Interamericano de DDHH, el art. 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que la persona privada de libertad tiene derecho a un “tratamiento humano durante su privación de libertad”, o el art. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que insiste en que “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Por su parte, en el ámbito del Sistema Universal de DDHH, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 10 sostiene que “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (entre otros instrumentos internacionales).
A nivel nacional, la ley N° 18.315, que regula el Procedimiento Policial, establece en su art. 16 que: “(Atención a personas bajo custodia policial). El personal policial asegurará la plena protección de la salud e integridad física de quienes estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando sea necesario.”.
Todas estas normas señalan al Estado como el garante de los derechos de los detenidos, ya que es quien ejerce el control o dominio sobre las personas privadas de libertad que se encuentran sujetas a su custodia. Por lo tanto, su obligación es la de emplear la diligencia necesaria para asegurar el ejercicio de esos derechos”.
Ahora bien, aún ante esta situación de presunción y estándar reforzado, deben existir elementos, aunque sea indiciarios, que permitan concluir en la responsabilidad estatal.
Ello no ocurre en autos.
Se reitera, al apelar, la ausencia de controles y la reja rota.
Pero como señala acertadamente el Sr. Juez “a quo”, no existe ningún elemento probatorio que acredite por qué la persona privada de libertad estaba en la azotea, ni por qué cayó de esa altura.
Adviértase que no hay rastros de violencia.
En este trillo, contra la opinión de la impugnante, es la parte actora quien tiene la carga de probar los hechos que alega. No existe respaldo normativo para invertir la carga probatoria, en este caso.
No obstante, también la parte demandada debe probar sus propios dichos, demostrando que los hechos son diferentes a los señalados por la parte actora.
En esta senda, véase que la persona privada de libertad, salió de la celda y luego cayó de la azotea, no existiendo ningún elemento que permita imputar responsabilidad a la demandada.
Para muestra, que la reja estuviera rota no es suficiente para imputar responsabilidad, porque entra en juego en el punto el hecho de la víctima.
III. El segundo agravio, justamente, se funda en la admisión del hecho de la víctima.
Nuevamente, la Sala, coincide con el sentenciante de primera instancia, en que, claramente en este caso, se configura la causal de exoneración.
Dentro de las causales de eximentes de responsabilidad, se señala el hecho de la víctima, es decir casos en los cuales interviene el propio ofendido para producir el evento dañoso, ya sea agravando sus resultados, ya sea causándolos en su totalidad.
La doctrina exige que varios rasgos estén presentes en el hecho de la víctima para que la asignación sea de exoneración (parcial o total) de responsabilidad.
La conducta de esta debe estar en relación causal con el daño y debe ser culposa en el sentido que señala Gamarra (Tratado..., T. XIX, p. 339), es decir, subordinada, instrumentada respecto de la relación de causalidad, esto es, que el rasgo fundamental se caracteriza por la relación de causalidad, de tal manera que lo importante es que la víctima con su actuar haya provocado ya sea total o parcialmente el hecho acaecido.
El hecho de la víctima actúa como eximente de responsabilidad de la demandada toda vez que el perjuicio haya sido materialmente causado por la propia víctima entre cuyo comportamiento y el daño existe una perfecta relación de causalidad que borra la relación atribuida al sujeto que pretendía responsabilizarse (cf. Gustavo Ordoqui, Ricardo Olivera, “Derecho Extracontractual”, vol. II, pág. 171).
Incluso, la impugnante, hace mención al hecho del tercero (fs. 421), que para que pueda exonerar de responsabilidad debe contar con las características de imprevisible e irresistible, extremos que, en el caso en análisis, no se configuran.
La SCJ, en sentencia N° 158/1998, expresó: “…el carácter imprevisible e irresistible del hecho del tercero tiene esta relevancia: descarta la culpa del ofensor y con ello excluye por completo su responsabilidad. En cambio, cuando el hecho del tercero se presente sin esos caracteres, podrá o no eximir de responsabilidad al ofensor, según la conducta que éste haya observado en la emergencia (Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo 19, pág. 350 y ss.)”.
Fue el recluso que salió de su celda, y se dirigió a la azotea, no pudiendo acreditarse intervención de terceros en los hechos ocurridos.
IV. Finalmente, en cuanto a la legitimación activa de la Sra. AA, también se coincide con el Sr. Juez “a quo”.
La apelante, señala, que es suficiente para configurar la legitimación en la causa, el hecho de ser la madre de su hija.
La Sala, no comparte tal aserto.
Debe demostrarse en el caso un vínculo afectivo. No es lo mismo cuando media vínculo de sangre, donde existe una conexión que permite deducir afectividad. Pero en caso planteado infolios, debe demostrase ese vínculo, lo que no ha sido acreditado mínimamente.
V. No existe mérito para imponer especiales sanciones procesales.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.