El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta y mantuvo firme la ejecución despachada por Resolución Nº 574/2025.
A diferencia de los que ocurre con los acreedores sociales en el ámbito de la liquidación de la sociedad conyugal (art. 1985 del CC), en materia sucesoria, no existen acreedores perjudicados, por lo que no se exige, a efectos de cobrar el crédito, que se presenten en la sucesión. O lo que es lo mismo, si no se presentan en la sucesión, de todos modos, y en cualquier momento, pueden cobrar la deuda, incluso luego de haber partido los bienes sucesorios. En este marco, la comparecencia de la DGI en este proceso a reclamar su crédito es totalmente válida y no está condicionada de ninguna manera a su comparecencia en la sucesión.
Por otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 91 numeral 6 del Código Tributario, el que establece que únicamente es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio. En el caso de autos, incluso si la recurrente hubiera alegado haber recibido la herencia a beneficio de inventario (lo que no se hizo en autos), el accionamiento igual tendrá andamiaje , solo que limitado al acervo sucesorio.
Derecho procesal › Proceso ejecutivo tributario › Procedimiento › Excepciones admisibles › Ausencia de legitimacion pasiva
Derecho de familia › Sucesiones › Cuestiones con repercusion en el proceso sucesorio › Cuestiones inherentes a la vocacion sucesoria
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA N° 316/2026
Montevideo, 9 de setiembre de 2026 Ministro redactor Dra. Ana Rivas
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA C/ PEREZ BENTANCUR, LILIAN – JUICIO EJECUTIVO TRIBUTARIO” – IUE: 2-39938/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 47-51, contra la sentencia definitiva Nº 5/2026 del 26 de febrero de 2026 de fs. 38-43, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5º Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Lilián Pérez Bentancur y, en su mérito, se mantuvo firme la ejecución despachada por Resolución Nº 574/2025 con costas y costos de la instancia a cargo de la parte demandada.
La Sentencia Interlocutoria N.º 574/2025 del 19 de mayo de 2025 dispuso la traba de embargo contra ambos demandados Sres. Lilián Graciela y Miguel Ángel PÉREZ BENTANCUR. El embargo, según surge a fs. 5 vto., fue solicitado por la suma de $1.152.695 más recargos, intereses legales, costas y costos.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada Sra. Lilián Pérez, quien en escrito de fs. 47-51 manifestó que le agravia que se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva, habilitando la prosecución del juicio ejecutivo tributario contra esta parte en calidad de heredera. La DGI promovió la presente ejecución en virtud de una supuesta deuda tributaria correspondiente al Sr. Juan Ángel Pérez Bentancur, originada en un convenio de facilidades de pago que incluía obligaciones por concepto de Impuesto al Patrimonio e Impuesto a la Renta de las Personas Físicas de 2014 a 2019. La Resolución N.º 9/0337/2023 demuestra que la Administración tenía conocimiento no solo de la existencia del crédito sino también del fallecimiento del contribuyente, circunstancia que necesariamente debió haberla conducido a ejercer sus derechos en el ámbito correspondiente.
Agregó que la sucesión del causante fue iniciada en 2020, momento en que la DGI ya se encontraba en condiciones de comparecer a efectos de insinuar su crédito dentro del procedimiento sucesorio, conforme las reglas que rigen la concurrencia de acreedores. La Administración omitió hacerlo dentro del plazo legal correspondiente y dicha omisión no puede ser considerada un mero defecto formal sino una falta de ejercicio oportuno del derecho. La pretensión de trasladar ahora el cobro directamente contra los herederos desconoce que la responsabilidad de estos se encuentra medida y delimitada por el proceso sucesorio. Al no haber deducido la Administración su crédito, carece de legitimación para accionar en forma directa contra los herederos. Aceptar lo contrario implicaría desnaturalizar el régimen sucesorio, permitiendo a los acreedores eludir los mecanismos legales.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 71-74 manifestando que debe tenerse presente que la excepción opuesta fue de falta de legitimación pasiva. Conforme al artículo 91 inciso 3 del Código Tributario, en los juicios ejecutivos tributarios solo serán admisibles las excepciones específicamente mencionadas, entre las que se identifica la falta de legitimación pasiva y opera cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio. En estos autos jamás puede darse lugar a dicha excepción pues los sujetos pasivos que surgen del título ejecutivo es contra quienes se promovió el presente juicio. En la vía administrativa fueron notificados por la Administración y jamás manifestaron su falta de legitimación pasiva. Las cuestiones formuladas respecto del fondo del asunto o sustantivas escapan al presente juicio.
Agregó que la legitimación pasiva de la demandada se respalda en el artículo 18 del Código Tributario en materia de “transmisión por sucesión”, conforme al cual los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o, en su caso, cumplidos por los sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. En el expediente sucesorio IUE 2-60404/2020 la demandada no adquirió la sucesión bajo beneficio de inventario. El artículo 103 de la norma ya referida dispone que la responsabilidad pecuniaria por infracciones se transmite a los sucesores. No existe ninguna norma jurídica vigente que estipule consecuencias jurídicas respecto de la no presentación de acreedores en el expediente sucesorio y menos aún que les impida promover luego un juicio ejecutivo tributario en relación a los herederos del causante.
Incluso advierte que la demandada Lilián Pérez compareció ante la administración con una petición de abonar solamente el 50% de lo adeudado ya que el otro 50% corresponde a su hermano Miguel Ángel Pérez. El Departamento Jurídico de la División Técnico Fiscal informó a favor de la petición de la Sra. Lilián Pérez y se comunicó en reiteradas ocasiones con su abogada, siendo imposible localizarla y sin recibir respuesta en relación al pago del 50% ($733.284) más honorarios ($19.144) como expresamente fuera solicitado por la demandada en vía administrativa.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 563/2026 del 21 de abril de 2026 (fs. 75), se asignó esta Sala (fs. 80) y recibidos los autos en el Tribunal el 29 de abril de 2026 (fs. 83), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, con costas, sin especial sanción en costos, por los fundamentos que se expondrán.
II) El agravio se centra en la trascendencia de la falta de comparecencia de la DGI en el proceso sucesorio, lo que la inhabilitaría a realizar el presente reclamo.
El agravio no es de recibo.
A diferencia de los que ocurre con los acreedores sociales en el ámbito de la liquidación de la sociedad conyugal (art. 1985 del CC), en materia sucesoria, no existen acreedores perjudicados, por lo que no se exige, a efectos de cobrar el crédito, que se presenten en la sucesión. O lo que es lo mismo, si no se presentan en la sucesión, de todos modos, y en cualquier momento, pueden cobrar la deuda, incluso luego de haber partido los bienes sucesorios.
El objeto del proceso sucesorio, de acuerdo al art. 408 del C.G.P., consiste en determinar el fallecimiento del causante, los bienes que han sido objeto de trasmisión y el nombre de las personas a quienes la herencia es deferida (cf. María Cristina Partelli, “Proceso Sucesorio” págs. 182 a 187, “Curso sobre el Código General del Proceso” IUDP, Edit. FCU 1989).
Por tanto, la discusión de los créditos, si son líquidos o no, si son exigibles o están sujetos a plazo o condición, si son créditos ciertos o litigiosos, resulta ajeno al ámbito sucesorio.
En este marco, la comparecencia de la DGI en este proceso a reclamar su crédito es totalmente válida y no está condicionada de ninguna manera a su comparecencia en la sucesión.
III) Por otra parte, debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 91 numeral 6 del Código Tributario, el que establece que únicamente es procedente la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio.
En el caso de autos, la resolución que se ejecuta Nº 9/0337/2023 ( fs. 2-3), claramente identifica a la apelante como deudora en su calidad de heredera de Juan Ángel Pérez Bentancur.
Incluso si se hubiera alega haber recibido la herencia a beneficio de inventario (lo que no se hizo en autos), el accionamiento igual tendrá andamiaje , solo que limitado al acervo sucesorio.
IV) La condena en costas y costos es preceptiva ( art. 56.2 y 354. 1del CGP) Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal FALLA: CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL APELANTE.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.