Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ NATOLI S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-68149/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno a cargo del Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorin.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2026 de fecha 11 de Marzo de 2026 (fs. 291-300), se desestima la demanda en todos sus términos.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 303-307 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la demanda por haber tenido por configurado el abandono de trabajo, existiendo error en la valoración probatoria y en la aplicación de la normativa, doctrina y jurisprudencia en que se apoya.
El Juez de primera instancia entendió que la empleadora cumplió con su deber de notificar e intimar por medio de TCCPC a la trabajadora el reintegro a sus actividades, en tanto no le constaba en el sistema de certificaciones del B.P.S. que la misma se encontraba amparada al seguro por enfermedad, pero no tuvo en cuenta que ese telegrama fue enviado por la empresa a la dirección que figuraba en el contrato de trabajo sin ser la residencia actual de la trabajadora, por lo tanto, el telegrama fue recibido por una persona distinta, sin siquiera ser familiar o allegado a esta.
Por ende, no puede entenderse que el telegrama haya cumplido con la finalidad de notificarle fehacientemente a la trabajadora la intimación de la empresa a presentarse o a justificar sus inasistencias.
Claramente y como es lógico, la trabajadora encontrándose certificada y no habiendo tomado conocimiento de la intimación cursada, no se presentó a su puesto de trabajo ni tampoco se comunicó con la empresa para proporcionar el certificado o constancia correspondiente, por lo que mal puede pretenderse otra actitud de su parte.
Además, la empleadora suele utilizar habitualmente otros medios o canales de comunicación con la actora, los que no ejerció esta vez, estando en conocimiento de una certificación que databa de un tiempo considerable siendo renovada mes a mes.
4) Por auto Nº 208/2026 de fecha 26 de Marzo de 2026 (fs. 309), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada por el plazo de diez días, resultando evacuado a fs. 311-313 vto., abogando por la confirmación de la impugnada.
5) Por providencia Nº 279/2026 de fecha 21 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 314).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 15 de mayo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 319-320), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado el 28 y 29 de mayo y 9 de junio de 2026 por licencia de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia, por cuanto entiende que existió por parte de la Sede a quo error en la valoración probatoria y en la aplicación de la normativa, doctrina y jurisprudencia en que se apoya en lo que refiere a abandono de trabajo. En lo que hace al TCCPC, si bien es un medio considerado idóneo para realizar intimaciones, notificaciones, etc., no es el único medio que puede considerarse válido y en el caso la empresa le envió un telegrama colacionado utilizando como dirección de envío, la que surgía del contrato de trabajo, sin embargo la empresa no se preocupó de averiguar si en ese domicilio continuaba siendo válido o si se encontraba vigente al momento de cursar la intimación; y como bien lo expresa la Sede surge probado que al momento de cursar la intimación ya no residía en el domicilio donde aquella fue dirigida, por lo que, no cumplió con su finalidad. Agrega que claramente y como era esperable se encontraba certificada y no habiendo tomado conocimiento de la intimación cursada por la empresa no se presentó a su puesto de trabajo y tampoco se comunicó con la empresa para proporcionar el certificado o constancia correspondiente. Asimismo, señala que la empleadora utilizaba habitualmente otros medios o canales de comunicación, los que no utilizó en el caso a los efectos de constatar de una manera eficaz y fehaciente su voluntad inequívoca de abandonar su puesto de trabajo. Era de cargo del empleador el deber de actuar con la debida diligencia, por lo que, habiendo existido y estando en conocimiento de una certificación que databa de un tiempo considerable, siendo renovada mes a mes, no se entiende el motivo por el cual la empresa en lugar de comunicarse para consultar sobre la certificación directamente, aprovechando un error o demora administrativa imputable al prestador de salud o al B.P.S., pero nunca a esa parte, decidió proceder a darla de baja con causal de egreso voluntario. Por ende, en ningún momento existió, manifestación ni expresa ni tácita de querer abandonar o culminar de alguna manera la relación laboral.
Tales agravios, conforme a cómo se verificaron los hechos, no resultan de recibo.
En primer lugar, respecto al telegrama colacionado enviado por el empleador para intimar el reintegro de la trabajadora, cabe señalar que —si bien no es el único medio válido— fue la vía elegida por la demandada en este caso. Al no haberse probado en el expediente que existiera otro canal habitual de comunicación entre las partes, ni que en ocasiones anteriores se utilizaran medios distintos, el telegrama conserva plenamente su idoneidad y eficacia notificatoria.
En segundo lugar, el telegrama colacionado fue dirigido al domicilio que la propia actora denunció al suscribir el contrato a prueba (fs. 31). Contrariamente a lo expuesto por la recurrente, y tal como acertadamente relevó el Magistrado de la instancia anterior, no se ha demostrado en estas actuaciones que al momento de la recepción del telegrama colacionado la trabajadora ya no residiera allí. En efecto, las declaraciones de la testigo BB resultan insuficientes para conmover dicha conclusión, por cuanto omitió precisar en qué fecha la actora se mudó con su nieto (fs. 110). En tanto, del expediente adjunto se desprende que en audiencia de 26 de diciembre de 2023, la actora denunció como suyo ese mismo domicilio (Exp. I.U.E. 169-377/2023, fs. 18). En todo caso, correspondía a la trabajadora actuar con la debida diligencia y comunicar a la empresa cualquier cambio de domicilio; por consiguiente, ningún elemento probatorio de la causa logra enervar la eficacia de la intimación válidamente cursada por la empleadora.
Pero fundamentalmente, surge de estas actuaciones que al momento en que la empresa intimó a la actora su reintegro y se consideró verificado el abandono del trabajo, la actora no se encontraba certificada y ello no es posible atribuirlo a un error o demora administrativa imputable al prestador de salud o al B.P.S.
En efecto, conforme surge de su historia clínica y de los informes remitidos por el Banco de Previsión Social (B.P.S.), durante el año 2024 la actora estuvo amparada al subsidio por enfermedad en los siguientes períodos: del 2 al 14 de enero (fs. 264), del 15 de enero al 14 de febrero (fs. 263), del 15 de febrero al 14 de marzo (fs. 261) y del 15 de marzo al 13 de abril (fs. 252). Si bien en ciertos lapsos la cobertura médica operó de forma retroactiva, se advierte una clara inconsistencia entre el 14 de abril y los primeros días de mayo de 2024, período en el cual la accionante no registra consultas médicas, careciendo las pocas realizadas de indicación de certificación (fs. 247 y 248).
Recién el 30 de mayo de 2024 —esto es, un mes después de haberse cursado su baja ante el organismo previsional— se expide una certificación retroactiva que abarca del 14 de abril al 13 de mayo de 2024, con el fin de conferirle un control psiquiátrico que determinara la procedencia del alta (fs. 229). Posteriormente, el 13 de junio de 2024 se extiende un nuevo amparo hasta el 12 de julio de ese año con la consulta psiquiátrica aún pendiente (fs. 228); en tanto que el 12 de julio el mismo facultativo regulariza la situación certificándola de forma diferida del 14 de mayo al 12 de junio (fs. 226). Con todo, no emerge de las actuaciones elemento alguno que acredite que la trabajadora haya comparecido efectivamente a la referida consulta especializada.
En tanto, si bien el B.P.S. informó que la certificación que abarca del 14 de abril al 12 de julio de 2024 fue ingresada recién el 15 de julio de ese año (fs. 95), dicha tardanza resulta inhábil para enervar las conclusiones arribadas en el presente proceso. Ello es así por cuanto al momento en que la actora fue formalmente intimada a reintegrarse, no existía amparo médico vigente ni consulta clínica que justificara su inasistencia; habiendo concurrido la trabajadora al médico con posterioridad a fin de obtener una certificación con efectos retroactivos. Sin embargo, para ese entonces, ya había transcurrido un mes desde que se hiciera efectiva su baja por la causal de abandono de trabajo.
Es decir, durante el lapso de un mes la actora no compareció a prestar servicios, no realizó consulta médica alguna tendiente a acreditar y certificar su estado de salud. A ello se agrega un elemento de crucial relevancia: desde el 27 de febrero de 2024 la accionante había manifestado su indecisión respecto a continuar prestando tareas en el supermercado debido al régimen horario y a que el personal encargado había divulgado su situación, generando burlas por parte de sus compañeras (fs. 255). Dicha postura se ve refrendada en la consulta clínica del 2 de mayo de 2024, en la cual se dejó expresa constancia de que la trabajadora “No quiere volver al Súper” (fs. 248).
En definitiva, la secuencia de los hechos expuestos permite concluir que, a la fecha indicada como egreso de la actora, esta no se hallaba amparada por certificación médica alguna ni se comunicó con la empresa tras haber sido formalmente intimada. En ese sentido, tampoco se ha alegado, ni demostrado una situación de fuerza mayor o caso fortuito que hubiese impedido a la trabajadora concurrir a prestar servicios o asistir a una consulta clínica. De este modo, la actora permaneció durante un mes en una situación de absoluta inacción omisiva, sin trabajar y sin registrar asistencia médica, lo que demuestra un total desinterés por conservar el puesto de trabajo. Cuando la trabajadora finalmente acudió al médico y obtuvo la certificación retroactiva (el 30 de mayo), el abandono de trabajo ya se había configurado y consolidado, habiendo vencido en exceso el plazo razonable para su reintegro. Una certificación médica obtenida a posteriori carece de la virtualidad jurídica necesaria para revocar un egreso por abandono válidamente perfeccionado un mes antes.
Debe recordarse que la debida diligencia constituye una obligación recíprocamente exigible a ambas partes de la relación laboral. Así, mientras el empleador debe actuar con prudencia y buena fe al efectuar una intimación, la trabajadora se encuentra igualmente constreñida a comportarse con la diligencia necesaria para preservar la subsistencia del vínculo. En el caso concreto, es precisamente la falta de diligencia de la trabajadora lo que determina la ruptura de la relación por su exclusiva culpa. Su conducta omisiva —consistente en no registrar asistencia médica oportuna ni presentarse a trabajar—, sumada a su declaración expresa de que “No quiere volver al Súper” (fs. 248), configuran de manera inequívoca el elemento subjetivo (animus) del abandono de trabajo. De allí que se desestimen los agravios, confirmándose la recurrida.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.